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TA CUN - 11001333603720150050501-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150050501-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – Del Departamento de Cundinamarca contra ex Gobernador por la suma pagada con ocasión de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN – Finalidad / REPETICIÓN – Elementos / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia de las presunciones legales / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones establecidas por el legislador no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Carga de la prueba / SENTENCIA JUDICIAL – No constituye medio de prueba sino precedente judicial

(…) Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave. (…) las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional, puesto que ello

culposa en forma grave. (…) las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional, puesto que ello conllevaría a un desc onocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario. Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del s ervidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria, pues en ese debat e procesal no intervinieron los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso. (…) en esta instancia se desconocen los motivos de la expedición del acto declarado nulo en cuanto al señor José Beimar Jiménez, quien, destaca la Sala, un mes antes de la expedición de la resolución objeto de controversia, fue notificado de su ingreso a la carrera administrativa, con lo cual, hace que est a Corporación se cuestione frente a cuál fue la información dada por parte de la Secretaría de la Función Pública (…) dependencia que fue la encargada de hacer el estudio técnico para la modificación de la planta de personal, y además, notificó al señor Jiménez de su nombramiento en carrera, y un mes después, de su retiro del servicio. (…) la Sala encuentra que conforme a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no se acreditó la

al señor Jiménez de su nombramiento en carrera, y un mes después, de su retiro del servicio. (…) la Sala encuentra que conforme a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una conducta gravemente culposa del demandado Pablo Ardila, al expedir la Resolución No. 776 del día 29 de septiembre de 2005, que conllevó a la condena contra Departamento de Cundinamarca, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia del día cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgad o Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. (…) si bien los actos administrativos, especialmente la Resolución No. 776 de 2005, fueron examinados por vía judicial, en el presente caso no se está cuestionando la legalidad de los actos, sino la conducta de quien los expidió, por lo cual, su valoración es distinta, sin que al plenario se hubiesen aportados las pruebas que demostraran la responsabilidad que se pretende (…).

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la valoración de las se ntencias judiciales como medios de prueba, consultar: Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-02.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 142); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Contencioso Administrativo (Art. 142); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-037-2015-00505-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandados: PABLO ARDILA SIERRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de l fallo del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tre inta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pretende se declare la responsabilidad patrimonial d el ex Gobernador PABLO ARDILA SIERRA, por los perjuicios ocasionados al Departamento de Cundinamarca, por la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del día 04 de agosto de 2011, por medio de la cual, se declaró la nulidad parcial

SIERRA, por los perjuicios ocasionados al Departamento de Cundinamarca, por la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del día 04 de agosto de 2011, por medio de la cual, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00776 de 2005, proferida en ese entonces por el demandando en su calidad de gobernador, al no haber incorporado a la planta de personal al señor José Beimar Jiménez, y en consecuencia, ordenando el reintegro al cargo que ocupaba el empleado ya referido.

En consecuencia, la parte demandante solicita se condene al demandado, a reembolsar la suma d e CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($124’750.780.oo), debidamente actualizada.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Curador Ad Litem del demandando, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Pablo Ardila no incurrió en falta alguna a sus deberes u obligaciones, y en consecuencia, hay una ausencia de culpa grave o dolo; de igual forma expuso , que hay mala fe de la entidad demandante, por cuanto la actuación objeto de reproche se dio en cumplimiento a un Decreto, y, que la reestructuración de la planta de personal, se dio acatando lo allí ordenado.2

EXPEDIENTE. 2015-505

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sente ncia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), el

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sente ncia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • El Juez de instancia sostuvo que, están probados los tres primeros elementos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una obligación pecuniaria derivada de una condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada o conciliación aprobada, la calidad del agente, así como el pago de dicha obligación.
  • Pero frente al último elemento requerido, esto es, la calificación de la conducta del agente como gravemente culposa, encontró el Despacho que, la única prueba con al cual se pretende su reconocimiento es el proceso de nulidad y restablecimiento del derech o y la sentencia mediante la cual se condenó al Departamento de Cundinamarca.

Así las cosas, si bien se encuentra que el demandado en su calidad de gobernador expidió la Resolución No. 776 de 2005 en la cual no se incluyó al señor Jose Beimar Jiménez Piñe ros – quien se encontraba en carrera administrativa-, no está demostrado el grado de intencionalidad o negligencia con la que actuó el entonces servidor público, máxime, si de las funciones del gobernador no se desprende la de verificar el personal que fue tenido en cuenta para hacer parte de la nueva planta de personal, establecer quienes gozaban de mejor derecho y a quienes debía garantizársele su estabilidad reforzada.

las funciones del gobernador no se desprende la de verificar el personal que fue tenido en cuenta para hacer parte de la nueva planta de personal, establecer quienes gozaban de mejor derecho y a quienes debía garantizársele su estabilidad reforzada.

En consecuencia, se concluye que los elementos de juicio aportados, fueron insuficie ntes para calificar como gravemente culposa, la conducta del demandado.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) (fls. 185 a 195 C. apelación).

b. Mediante auto del 26 de agosto de 20 20, se concedió el recurso de apelación por el Juzgado (fls. 208 c. apelación), y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Folio 210 c. apelación).

c. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos proce sales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.3

EXPEDIENTE. 2015-505

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

EXPEDIENTE. 2015-505

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Entidad demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 200 a 202 c. apelación):

  • Se aportaron al proceso pruebas documentales, con las cuales, se busca que se determine el comportamiento del demandado y las consecuencias jurídicas que trajo al ente territorial, al haberse encontrado responsable dentro del proceso de nulidad y restablec imiento del derecho; de las documentales se desprende la culpa grave del demandando, por el grado de participación en la resolución, desde su nacimiento, formación y ejecutoriedad del acto y que a la postre resulto inmerso en su ilegalidad.

documentales se desprende la culpa grave del demandando, por el grado de participación en la resolución, desde su nacimiento, formación y ejecutoriedad del acto y que a la postre resulto inmerso en su ilegalidad.

  • La conducta del demandado fue gravemente culposa, por cuanto en la sentencia condenatoria se concluyó que el acto demandado debía

anularse, por violación a los derechos de carrera en la restructuración de la entidad, por cuanto habían cargos nuevos que podían ser ocup ados por el señor José Beimar y en cambio, se prefirió a una persona que estaba en provisionalidad.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4

EXPEDIENTE. 2015-505

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

  • Finalmente, considera que, no se puede excusar en su falta de conocimiento de la calidad de sus empleados al expedir el acto administrativo.

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

  • Finalmente, considera que, no se puede excusar en su falta de conocimiento de la calidad de sus empleados al expedir el acto administrativo.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que la presente demanda de repetición se encamina a que se declare que el señor Pablo Ardila Sierra , actuó con culpa grave , por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al haberse declarado la nulidad parcial de la Resolución No. 776 de 2005, mediante al cual se desconoció la carrera administrativa del señor José Beimar Jiménez.

En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar ¿Sí, al expedirse la Resolución No. 776 de 2005, el ex gobernador PABLO ARDILA SIERRA en ejercicio de sus funciones, actuó con culpa grave al no incorporar en la nueva planta de empleados –a consecuencia de una restructuración-, al señor José Beimar Jiménez en el cargo que ocupaba?

Precisa la Sala que el entrar a definir esta situación implica que los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan debidamente acreditados.

Es decir, se encuentra demostrado en el proceso la calidad de agente del Estado que ostentaba el demandado como gobernador del Departamento de Cundinamarca para la época de los hechos (fls. 7 a 10 c.1).

Así mismo se encuentra demostrada la existencia de sentencia judicial -de Segunda instanciaque declaró la nulidad de la resolución No. 776 de 2005

Así mismo se encuentra demostrada la existencia de sentencia judicial -de Segunda instanciaque declaró la nulidad de la resolución No. 776 de 2005 en lo que se refiere al señor José Beimar Jiménez, ordenó su reintegro a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando –técnico operativo código 314 grado 04 y, al reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir debidamente indexados (fls. 33 a 45 c. 1)

Por último, está demostrado el pago efectuado al señor José Beimar Jiménez, como consecuencia de la condena judicial impuesta por valor de $124’750.780 (fls. 19 y 20 c.1).

Bajo los anteriores supuestos solo corresponde a esta Sala de decisión analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta del ex agente del Estado.

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del part icular investido de una función pública, hayan salido del5

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patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho3.

patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho3.

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación pat rimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”; mandato que fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el anterior estatuto contencioso administrativo ya regulaba el tema, a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78 , en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente:

“(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.).

“Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo

“Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).

Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra:

“(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”

De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena ; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabil idad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un

per se del fallo de condena ; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabil idad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán Andrade Rincón.6

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nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 2001; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó lo relacionado con las figuras del dolo y culpa grave.

Al respecto, se observa que estos criterios son plenamente aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de esta normativa, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto la primera orden de prestación de servicio se suscribió el día 3 de febrero de 2003.

Es así como se observa que, el artículo 5 de esta ley, determinó que la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agent e del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:

conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agent e del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirve n de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o se ntencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a l a Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.

Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.7

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4. CASO CONCRETO

4.1 De la Conducta Gravemente Culposa

Parte la Sala por manifestar que las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional 4, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la pres unción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario.

Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a l a condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervinieron los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso.

Finalmente, se recuerda que el artículo 63 del Código Civil Colombiano

pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso.

Finalmente, se recuerda que el artículo 63 del Código Civil Colombiano estableció en su inciso primero que la “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo”, y en relación con el medio de control de repetición, implica establecer si al actuar, el agente pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo – actuación culposa-.

Por lo cual, en la determinación de una responsabilidad subjetiva, juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, puesto que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su resp onsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta , teniendo en cuenta, que al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta del servidor público, implica un comportamiento contrario a derecho producto de una negligencia ajena a toda justificación que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo suyo.

4.2 De la valoración de la sentencia judicial como medio de prueba

Al respecto, estima necesario recordar la Sala, como lo ha indicado en otros pronunciamientos5, que las sentencias judiciales, no constituyen medio de

4.2 De la valoración de la sentencia judicial como medio de prueba

Al respecto, estima necesario recordar la Sala, como lo ha indicado en otros pronunciamientos5, que las sentencias judiciales, no constituyen medio de prueba para demostrar o desvirtuar situaciones fácticas concretas; sino

4 Corte Constitucional, sentencia C374 del día 14 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección “A”, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Providencia de veintinueve (29) de octubre de 2015, Radicado 2013 -489, Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.8

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

precedentes judiciales que pueden ser valorados por el juez, así se ha referido el H. Consejo de Estado al señalar:

“(…) se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son docume ntos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar

contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. (…)6”

Bajo el anterior supuesto, precisa la Sala que el contenido de la providencia judicial, en donde se expuso que la entidad aquí demandante omitió incluir en la planta de personal al señor José Beimar Jiménez , y en consecuencia, ordenó su reintegro y pago de salarios y demás emolumentos, no ata a esta Corporación en su decisión a lo que allí se expuso, por cuanto la Sentencia es uno de los elementos en la repetición que para efectos de la admisión desde punto de vista procesal, debe acreditar la parte actora.

4.3 Solución al caso concreto

Con las aclaraciones que preceden , la Sala del material probatorio allegado al plenario, observa:

  1. La Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca, le comunicó al señor José Beimar Jiménez el día 25 de

agosto de 2005 que, “había sido incorporado con carácter de carrera administrativa, en la Planta Global Única de empleos del Sector Central de la Administración Publica Departamental, en el empleo de TECNICO OPERATIVO código y grado 31404 ”, empleo distribuido en la DIRECCION DE ASUNTOS MUNICIPALES, PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO (fl. 83 c.4 exp. 2006-1794).

  1. Por medio del Decreto No. 174 del día 24 de agosto de 2005, “por el cual

ACCIÓN COMUNAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO (fl. 83 c.4 exp. 2006-1794).

  1. Por medio del Decreto No. 174 del día 24 de agosto de 2005, “por el cual se reforman y establecen las Plantas de Empleos del sector Central de la Administración Publica Departamental”, el entonces Gobernador de Cundinamarca, procedió a suprimir unos empleos de la Planta del Despacho del Gobernador y de la Planta Global Única del Sector Central (fl. 22 c.1 exp. 2006-1794).

En el considerando del Decreto, se indicó que la Secretaría de la Función Pública en coordinación con las Secreta

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