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TA CUN - 11001333603720150051601-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150051601-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-037-2015-00516-01

Demandante: Demandado:

Albertina Rico Parada y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro.

Medio de Control: Reparación Directa Tema: Masacre Santo Domingo-muerte de civil.

Sentencia CIDH y cosa juzgada – legitimación por activa – tercero damnificadoSegunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015 (fl 66 c.1), los señores Isaías Parada González, Albertina Rico Parada, Jesús María, Herminda, Claudia Isolina y Armando Parada Rico (fl 1-60 c.1) , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Armada Nacional, por los daños y perjuicios sufridos comoExpediente:

presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Armada Nacional, por los daños y perjuicios sufridos comoExpediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 2 consecuencia de la muerte del señor Luis Enrique Parada Romero en un bombardeo propiciado por el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 7-11 c. ppal): PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (morales subjetivos, perjuicio por vulneración a los derechos fundamentales, perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia) que han venido padeciendo ISAIAS PARADA GONZALE obrando en calidad de padre de crianza de la víctima directa y actuando en nombre p Pio; ALBERTINA RICO PARADA obrando en •calidad de madre de crianza de la víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de JESUS MARIA PARADA RICO hermano de la víctima; ARMANDO PARADA RICO, HERMINDA PARADA RICO y CLAUDIA ISOLINA PARADA RICO, obrando en calidad de hermanos de la víctima

propio y en representación de JESUS MARIA PARADA RICO hermano de la víctima; ARMANDO PARADA RICO, HERMINDA PARADA RICO y CLAUDIA ISOLINA PARADA RICO, obrando en calidad de hermanos de la víctima directa y actuando en nombre propio; con ocasión de la masacre ocurrida el trece (13) de diciembre de 1998 en el municipio de Santo Domingo - Arauca en la que falleció LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO por el bombardeo perpetuado por la Fuerza Aérea Colombiana, y que de igual forma, ocasionó el desplazamiento forzado de toda la familia. De conformidad con la sentencia del 30 de noviembre de 2012, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara la responsabilidad del Estado colombiano por estos hechos.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza AéreaEjército Nacional; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos causados por el homicidio de LUIS

ENRIQUE PARADA ROPERO.

A los padres; ISAIAS PARADA GONZALEZ, en calidad de padre de la víctima directa, la suma trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S.M.M.L.V.) ALBERTINA RICO PARADA en calidad de madre de la víctima directa, la suma trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S.M.M.L.V.) A los hermanos: JESUS MARIA PARADA RICO, en calidad de hermano de la víctima de

suma trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S.M.M.L.V.) A los hermanos: JESUS MARIA PARADA RICO, en calidad de hermano de la víctima de directa, la suma trescientos (300) Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S.M.M.L.V.) ARMANDO PARADA RICO, en calidad de hermano de la de directa, la suma trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S.M.M.L.V.) HERMINDA PARADA RICO, en calidad de hermana de la de directa, la suma trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S.M.M.L.V.) CLAUDIA ISOLINA PARADA RICO, en calidad de hermana de la víctima de directa, la suma trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 S.M.M.L.V.) La liquidación de perjuicios mor s se hará con base en el mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia que condene a la entidad.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza AéreaEjército Nacional, se condene a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales Y/O patrimoniales, los que se demuestren en el curso del proceso; padecidos y futuros por los solicitantes.Expediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 3

del proceso; padecidos y futuros por los solicitantes.Expediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 3 La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso ordinario de reparación directa, reajustada en la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses moratorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 13 de diciembre de 1998 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Coetáneo a lo anterior, la sentencia ordenará pagar los intereses moratorios sobre las sumas impuestas desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior en el que se verifique efectivamente el pago.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza AéreaEjército Nacional; se condene a pagar a los demandantes por concepto de la violación de bienes constitucionalmente protegidos, violación de varios Derechos Fundamentales, con ellos la vida, la integridad personal, la familia, la dignidad, la igualdad, la tranquilidad y el trabajo; a razón de 100 S. M. M. L.

V. por cada derecho conculcado de esta manera: 199 padres: • ISAIAS PARADA GONZALEZ, en calidad de padre de la víctima directa, la suma setecientos (700) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (700

S.M.M.L.V.)

199 padres: • ISAIAS PARADA GONZALEZ, en calidad de padre de la víctima directa, la suma setecientos (700) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (700 S.M.M.L.V.) ALBERTINA RICO PARADA en calidad de madre de la directa, la suma setecientos (700) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (700 S.M.M.L.V.) los hermanos: JESUS MARIA PARADA RICO, en calidad de hermano de la víctima de directa, la suma setecientos (700) Mínimos Mensuales Legales Vigentes (700 S.M.M.L.V.) ARMANDO PARADA RICO, en calidad de hermano de la víctima de directa, la suma setecientos (700) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (700 S.M.M.L.V.) HERMINDA PARADA RICO, en calidad de hermana de la de directa, la suma setecientos (700) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (700 S.M.M.L.V.) CLAUDIA ISOLINA PARADA RICO, en calidad de hermana de la víctima de directa, la suma setecientos (700) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (700 S.M.M.L.V.) La liquidación de perjuicios por la violación a bienes constitucionalmente protegidos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Se condene a la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea - Ejército Nacional; como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Daño a la Vida en Relación

QUINTA: Se condene a la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea - Ejército Nacional; como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Daño a la Vida en Relación causado por el homicidio de LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO, pagar a favor de los demandantes: los padres; ISAIAS PARADA GONZALEZ, en calidad de padre de la víctima directa, la suma cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (400 S.M.M.L.V.) • ALBERTINA RICO PARADA en calidad de madre de la víctima directa, la suma cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes

(400 S.M.M.L.V.) A los hermanos: JESUS MARIA PARADA RICO, en calidad de hermano de la víctima de directa, la suma cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (400 S.M.M.L.V.) ARMANDO PARADA RICO, en calidad de hermano de la víctima de directa, la suma cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (400 S.M.M.L.V.) HERMINDA PARADA RICO, en calidad de hermana de la víctima de directa, la suma cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (400 S.M.M.L.V.) CLAUDIA ISOLINA PARADA RICO, en calidad de hermana de la víctima de directa, la suma cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (400 S.M.M.L.V.) SEXTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la

directa, la suma cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (400 S.M.M.L.V.) SEXTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea - Ejercito Nacional; se ordene por concepto de Medidas de Satisfacción y garantías de no repetición respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas a otorgarExpediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 4 tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los demandantes, familiares de LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO: El tratamiento médico debe ser sostenido y debe permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea - Ejercito Nacional.

SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea - Ejercito Nacional, por concepto de garantías de No Repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas de los hechos objeto de esta acción de reparación directa. Así, se solicita que el Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea Ejercito Nacional provea de un plan de trabajo para la manutención de los demandantes.

de los hechos objeto de esta acción de reparación directa. Así, se solicita que el Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea Ejercito Nacional provea de un plan de trabajo para la manutención de los demandantes.

OCTAVA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea - Ejercito Nacional; se ordene por concepto de Garantías de no Repetición a hacer un acto reconocimiento público de responsabilidad y perdón, por el homicidio de LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO, de lo cual se hará un acto conmemorativo el trece (13) de diciembre siguiente a la ejecutoria de la providencia que condene a la entidad responsable. Este acto de reconocimiento público de responsabilidad debe hacerse en concertación junto con los demandantes y su apoderada, y de conformidad con las condiciones que ellos establezcan. De ser posible que el juez de conocimiento le haga seguimiento al cumplimiento de esta medida de desagravio.

NOVENA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea - Ejercito Nacional; se ordene por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar a los miembros de las Fuerzas Militares y otros estamentos del Estado que son responsables por acción y por omisión del homicidio LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad.

DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la

Estado que son responsables por acción y por omisión del homicidio LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad.

DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza AéreaEjército Nacional, por concepto de Garantías de No Repetición, se ordene la publicación por una vez, de los apartes más importantes de la sentencia en al menos un periódico regional y/o uno nacional de amplia circulación, a su vez, dispondrá lo mismo en las instalaciones y páginas web oficiales de los despachos respectivos, gozando de pública visibilidad y para consulta libre de los visitantes.

DÉCIMA PRIMERA: Las sumas a que resultó condenada la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea - Ejército Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A vigente y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios se profiera y sea ejecutoriada la sentencia que condene y concluya el proceso de reparación directa, es decir, hasta el momento de pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

DÉCIMA SEGUNDA: La Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea - Ejército Nacional; darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

decisión en los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMA TERCERA: Sc condene a la Nación Colombiana — Ministro de Defensa Nacional — Fuerza Aérea - Ejército Nacional; a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos ocasionados con ocasión de este proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:Expediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 5 Los señores Albertina Rico Parada e Isaías Parada González contrajeron matrimonio católico el seis (06) de diciembre de 1979 y de esa unión nacieron sus hijos(as) Armando Parada Rico, Claudia Isolina Parada Rico, Herminda Parada Rico y Jesús María Parada Rico, este último padece síndrome de Rover por lo que ha tenido que depender de sus padres toda su vida. El diecinueve (19) de septiembre de 1986, el ICBF realizó entrega formal de la custodia y cuidado personal del joven Luis Enrique Parada Ropero, a sus tíos Albertina Rico e Isaías Parada, toda vez que el padre de éste, Gregorio Parada, no se encontraba en condiciones de mantenerlo. Desde esta fecha Luis Enrique vivió con sus tíos y primos, siendo considerado un hijo y hermano más, entregándole cariño y amor, quedando a cargo de su crianza, manutención y sustento de sus dos tíos: Albertina Rico e Isaías Parada hasta que

Desde esta fecha Luis Enrique vivió con sus tíos y primos, siendo considerado un hijo y hermano más, entregándole cariño y amor, quedando a cargo de su crianza, manutención y sustento de sus dos tíos: Albertina Rico e Isaías Parada hasta que cumplió 17 años porque se fue trabajar a una finca en TameArauca. El doce (12) de diciembre de 1998 los habitantes de la vereda de Santo Domingo — Arauca y de veredas cercanas, realizaron un bazar que incluía diferentes eventos deportivos, allí se encontraba Luis Enrique Parada Ropero jugando un partido de fútbol quien, debido a enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, tuvo que pernoctar en la vereda ese día. El 12 diciembre de 1998 la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Contraguerrilla No. 36, ejecutaron operaciones militares en las inmediaciones de la vereda Santo Domingo – Arauca, denominadas "Relámpago" y 'Vantera", respectivamente, operaciones se prolongaron durante varios días. El 13 de diciembre de diciembre 1998 alrededor de las 10:00 a.m., la tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana lanzó una bomba clúster ANMIA2 bombas racimo, compuesta por seis bombas de fragmentación, sobre la vereda Santo Domingo, Municipio de Tame, Arauca, en la que resultaron heridos 27 civiles y 17 muertos, entre ellos, Luis Enrique Parada Ropero. Con posterioridad a la explosión, los sobrevivientes y heridos fueron atacados con ametralladora desde un

y 17 muertos, entre ellos, Luis Enrique Parada Ropero. Con posterioridad a la explosión, los sobrevivientes y heridos fueron atacados con ametralladora desde un helicóptero cuando trataban de auxiliar a los heridos y escapar de la vereda, lo que generó desplazamiento de los pobladores de Santo Domingo y saqueos en las viviendas deshabitadas. El 21 de septiembre de 2007 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los miembros de la FuerzaExpediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 6 Aérea que cometieron los bombardeos en Santo Domingo a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo, como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de 17 homicidios culposos, en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales culposas. El 15 de junio de 2011 el Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá - Sala Penal, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En este fallo se absolvió al técnico de la tripulación, declaró la prescripción de la acción penal por las lesiones personales por las que fueron condenados el Capitán y el Teniente, disponiendo la cesación de procedimiento por esas conductas, y modificó la sentencia impuesta imponiéndoles a los procesados 360 meses de prisión como responsables del concurso homogéneo por el que habían

conductas, y modificó la sentencia impuesta imponiéndoles a los procesados 360 meses de prisión como responsables del concurso homogéneo por el que habían sido acusados. Contra esta sentencia fue interpuesto un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra aún pendiente de decisión. En cuanto a investigaciones disciplinarias, señaló que el 2 de octubre de 2002 la Comisión Disciplinaria Especial, creada por el Procurador General de la Nación, profirió fallo de primera instancia en el que sancionó al capitán y al técnico de vuelo a suspensión en el ejercicio de sus cargos por tres meses y absolvió al mayor y al teniente. Los sancionados apelaron el fallo y el 19 de diciembre de 2002 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En cuanto a la condena en el marco del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, señaló que el 30 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso "masacre de Santo Domingo vs Colombia" declara al Estado Colombiano responsable por la violación al derecho a la vida e integridad personal de los hechos ocurridos en Santo Domingo, Arauca el 13 de diciembre de 1998. En esa misma sentencia se reconoce como persona fallecida y por ende como víctima a Luis Enrique Parada Ropero. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaFuerza Aérea, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor (fls 257-269 c. ppal), así:

1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaFuerza Aérea, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor (fls 257-269 c. ppal), así: - En la sentencia del 30 de septiembre de 2012 proferida por la Corte Interamericana De Derechos Humanos, CASO MASACRE DE SANTOExpediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 7 DOMINGO VS COLOMBIA, en el parágrafo 334 la nota al pie número 462 "establece que En el caso de la víctima 17, SEGÚN LOS

REPRESENTANTES. EL JOVEN ENRIQUE PARADA ROPERO FUE

CRIADO DESDE TEMPRANA EDAD POR LA SEÑORA MYRIAM SOREIRA TULIBILA MACULO (EXPEDIENTE DE FONDO TOMO 1. FOLIO 240). Sin embargo, ella fue reparada por la muerte de su hijo, Oscar Esneider Vanegas Tulibila, y no por la muerte de Luis Enrique Parada Ropero. Esto indica que no se acudió a la vía contencioso administrativa en relación con la muerte del joven Parada. Asimismo, según los representantes, parte de la familia de Luis Enrique Parada vive en el Estado de Barinas de la República Bolivariana de Venezuela. - Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto y probado en la anterior sentencia por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos la

Enrique Parada vive en el Estado de Barinas de la República Bolivariana de Venezuela. - Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto y probado en la anterior sentencia por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos la controversia de quien es la madre de crianza del señor LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO, se demostró que es la señora MYRIAM SOREIRA TULIBILA MACUALO y no los aquí demandantes pues esta circunstancia ya fue resuelta dentro de esta sentencia por ello esta situación da tránsito a cosa juzgada y ya no puede ser debatible en este escenario. - Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y la cosa juzgada. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, guardó silencio en esta etapa procesal (fl 281-282 c. ppal). 1.3La sentencia de primera instancia En providencia del 17 de enero de 2022 (fls 492-499 c. ppal), el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral resolvió: PRIMERO: Declarar la prosperidad de la “falta de legitimidad en la causa por activa de los demandantes”, propuesta por la demandada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demandada.

TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia. (…) Consideró q ue los supuestos de la demanda no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria, puesto que:Expediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

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responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria, puesto que:Expediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 8 - En la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se indicó que, de conformidad con el material probatorio, la madre de crianza del señor Luis Enrique Parada Ropero es la señora Myriam Soreira Tulibila Macundo y no Albertina Rico. - No se logró acreditar que el señor Luis Enrique Parada Ropero tuviera el vínculo que reclamó la parte actora en este proceso. 1.4El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls 511-531 c.ppal), señaló que el juez tuvo una precaria valoración probatoria y que se debía acceder a las pretensiones porque: - El Juez de primera instancia realizó una interpretación individual e incorrecta respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en razón a su entendimiento prescindió del análisis de la sentencia de interpretación de la misma. - Dio alcance de hecho probado —a la calidad de madre de crianza de la señora Myriam Maculadosin tener en cuenta que: (1) Las sentencias de la Corte Interamericana reiteran aportada prueba que confirmara tal relación de parentesco ni que explicara las razones por las cuales solicitó la reparación por dos de sus hijos, entre los cuales no se encontraba Luis Enrique Parada Ropero. (ii) Tal como indicó la Corte Interamericana, es en el proceso interno —contencioso administrativo en este casoque corresponde determinar

por dos de sus hijos, entre los cuales no se encontraba Luis Enrique Parada Ropero. (ii) Tal como indicó la Corte Interamericana, es en el proceso interno —contencioso administrativo en este casoque corresponde determinar quiénes son las personas legitimadas para acudir al mismo. (iii) Las pruebas documentales y el testimonio anteriormente señalados y practicados en la oportunidad debida permiten contrarrestar la afirmación de los representantes de víctimas y no probada por ellos ante el mecanismo internacional, para acreditar quiénes tienen la calidad de padres de crianza — y hermanos de crianza-, frente al señor Luis Enrique Parada Ropero. - No hubo una valoración integral del material probatorio. El juez de primera instancia paso por alto el testimonio rendido en primera instancia y el acta del ICBF dan cuenta que la señora Albertina Rico y el señor Isaías Parada fueron los padres de crianza del joven Luis Enrique Parada Ropero.Expediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 9 1.5 El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 5 de septiembre de 2022 (fl 542 c. ppal) y mediante providencia de 14 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar (fl 543c.ppal). 1.6 Alegatos La parte actora, la NaciónEjército Nacional, La naciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea y el Ministerio Público guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico

1.6 Alegatos La parte actora, la NaciónEjército Nacional, La naciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea y el Ministerio Público guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Debe la Sala determinar, si la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Luis Enrique Parada Ropero, o, por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que no opere la responsabilidad del Estado. 2.2Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuandoExpediente:

la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuandoExpediente:

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Demandante: Demandado: Albertina Rico y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro. 10 el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta tanto: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a las que se refieren el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o iii) se venza el término de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El referido precepto, aunque fija un criterio especial de conteo para solicitar la reparación derivada del delito de desaparición forzada 1, no lo hace frente a los daños derivados de delitos de lesa humanidad, de allí que pareciera que este tipo de reclamaciones están sometidas a un período para su presentación. Sin embargo, los antecedentes legislativos del CPACA, la evolución de la

de reclamaciones están sometidas a un período para su presentación. Sin embargo, los antecedentes legislativos del CPACA, la evolución de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, fundamentalmente, el carácter de imprescriptibilidad que las normas del bloque de constitucionalidad atribuyen a los delitos de lesa humanidad, han conducido a una conclusión diferente. Ahora bien, en pronunciamiento de veintinueve (29) de ener

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