TA CUN - 11001333603720150051901-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150051901-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 110013336037-2015-00519-01
Demandante: Carlos Mario Martínez Mercado y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
El 4 de abril de 2017 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: D eclarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de
CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ MERCADO.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de CARLOS MARIO MARTÍNEZ MERCADO CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES: A favor de CARLOS MARIO MARTÍNEZ MERCADO
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $11822.043
Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES: A favor de CARLOS MARIO MARTÍNEZ MERCADO
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $11822.043
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $44252.438
PERJUIIOS MORALES
Para CARLOS MARIO MARTÍNEZ MERCADO (lesionado) 24 SMLMV
Para JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ DELGADO (padre) 24SMLMV
Para ESTELA MARÍA MERCADO VILLALBA (madre) 24SMLMV
Para ESTEBAN MOISÉS PADILLA MERCADO (hermano) 12SMLMV
DAÑO A LA SALUD 24 SMLMV a favor de CARLOS MARIO MARTÍNEZ
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda2
Expediente: 110013336037201500051901
Demandante: Carlos Mario Martínez Mercado y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Corrección Sentencia.
(…)
En razón a los recursos de apelación interpuestos por las partes, La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 7 de febrero de 2018 en la que se decidió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 4 de abril de 2017, por el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, los que quedarán así:
“SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de CARLOS MARIO
Judicial de Bogotá, Sección Tercera, los que quedarán así:
“SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de CARLOS MARIO MARTÍNEZ MERCADO CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES: A favor de CARLOS MARIO MARTINEZ
MERCADO
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO ONCE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($11.946.803)
Por INDEMNIZACIÓN FURUTRA CUARENTA Y CUATRO MILLONES
SETENCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS
M/CTE ($44.719.440)
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, por el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
(…).”
La providencia fue notificada el 9 de febrero de 2018.
Mediante memorial del 16 de julio de 2023 , la parte actora solicitó ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, adiciones, aclare o corrija la sentencia de segunda instancia, en el sentido de incluir los perjuicios morales y daño a la salud reconocido en primera instancia, en la parte resolutiva de la sentencia.
Finalmente, por auto del 9 de agosto de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de
segunda instancia, en el sentido de incluir los perjuicios morales y daño a la salud reconocido en primera instancia, en la parte resolutiva de la sentencia.
Finalmente, por auto del 9 de agosto de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, resolvió remitir el expediente a esta corporación para atender la solicitud de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
Procedibilidad y oportunidad.
El CPACA no contempla disposición alguna respecto a la adición o aclaración de la sentencia, razón por la cual es necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306, esto es, al Código General del Proceso, que señala:3
Expediente: 110013336037201500051901
Demandante: Carlos Mario Martínez Mercado y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Corrección Sentencia.
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.”
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”
De acuerdo con la norma anterior, la aclaración procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, y la corrección procede únicamente por errores puramente aritméticos, cambio u omisión de palabras o alteración de estas si están contenidas en la parte resolutiva o influyen en ella, y debe ser realizada por el Juez que dictó la providencia de oficio o a solicitud de parte.
CASO CONCRETO.
Se tiene que la sentencia de segunda instancia se notificó el 9 de febrero de 2018, y la solicitud de aclaración fue presentada el 16 de julio de 2023, es decir,
solicitud de parte.
CASO CONCRETO.
Se tiene que la sentencia de segunda instancia se notificó el 9 de febrero de 2018, y la solicitud de aclaración fue presentada el 16 de julio de 2023, es decir, excediendo por mucho el término de ejecutoria de la sentencia, por lo que se entiende extemporánea cualquier solicitud de aclaración y/o modificación de la sentencia.
Igualmente, de conformidad con la norma citada, tampoco se advierten motivos, que sustente la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta corporación el 7 de febrero de 2018, toda vez que considera la Sala no se incurrió en error aritmético, por omisión o cambio de palabras en el numeral primero de la providencia, como lo indica el apoderado de la parte demandante, quien valga decir igualmente considera en su solicitud que es clara la sentencia,4
Expediente: 110013336037201500051901
Demandante: Carlos Mario Martínez Mercado y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Corrección Sentencia.
por lo que tampoco hay lugar a corregir la providencia en dicho sentido.
No obstante, lo anterior, advierte la Sala pertinente corregir de oficio el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, toda vez que en dicho numeral por error involuntario se puso como fecha de la sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2017, siendo lo correcto el 4 de abril de 2017, por lo que habrá lugar a corregir únicamente dicho aspecto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
instancia el 24 de enero de 2017, siendo lo correcto el 4 de abril de 2017, por lo que habrá lugar a corregir únicamente dicho aspecto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia propuesta por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el numeral SEGUNDO de la sentencia del
7 de febrero de 2018 el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 4 de abril de 2017, por el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los
siguientes canales digitales:
Parte demandante: gerrojs@yahoo.com; hppbogota@gmail.com Parte demandada: Decun.notificacion@policia.gov.co ;
segen.tac@policia.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co,
CUARTO: Notificada la presente decisión por Secretaría remitir el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS
Magistrada
JDMC5
Expediente: 110013336037201500051901
Demandante: Carlos Mario Martínez Mercado y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Corrección Sentencia.
Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, co nservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.