🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720150056601-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150056601-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001333603720150056601

Demandante: LUIS GONZAGA GONZALEZ BLANDON

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de 2018, que declaró administrativa y extracontractualmente a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la cap acidad laboral de Luis Gonzaga González Blandón.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 31 de julio de 2015, Luis Gonzaga González Blandón, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:

“1. PRIMERA: Se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional como administrativa y extracontractualmente responsable de los

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:

“1. PRIMERA: Se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional como administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Luis Gonzaga González Blandón y a su núcleo familiar.

2. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NaciónMinisterio De DefensaEjercito Nacional, a pagar a titulo de indemnización a favor de los2

Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales las siguientes sumas: a) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: Por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero:

A.1) Para Luis Gonzaga Gonzalez Blandon en su cond ición de afectado directo por las lesiones sefridas la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.

b) POR DAÑO A LA SALUD la suma de cincuenta (100) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. c) DAÑOS PATRIMONIALES: Por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero:

C.1) Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de (8.373.741) ocho millones trescientos setenta y tres m il setecientos cuarenta y un pesos moneda legal colombiana.

siguientes sumas de dinero:

C.1) Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de (8.373.741) ocho millones trescientos setenta y tres m il setecientos cuarenta y un pesos moneda legal colombiana.

C.2) Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de (64.759.452) sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos moneda legal colombiana.

3. TERCERA: Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, para que sobre las sumas reconocidas a mis poderdantes solicitadas con la presente conciliación, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor.

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. Luis Gonzaga González Blandón se desempeñaba en el Ejercito Nacional en calidad de Cabo Tercero, en el Batallón de Combate Terrestre # 47 “Heroes de Tacines”.

-. El 27 de mayo de 2013, en cumplimiento de la orden de operaciones #50 máximo, mientras el d emandante patrullaba en inmediaciones de la vereda El Vigia, ubicada en el Municipio de Arauquita (Arauca) , accidentalmente choca el primer pelotón , con el segundo pelotón de la compañía Azabache, dándose el llamado “fuego amigo”, donde resulta herido el demandante en el abdomen, por impacto con arma de fuego.3 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

llamado “fuego amigo”, donde resulta herido el demandante en el abdomen, por impacto con arma de fuego.3 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

-. A raíz de los hechos, se suscribió el informativo administrativo por lesiones 055898, determinando que la lesión de la cual fue objeto el demandantes ocurrió en causa y razón del servicio.

-. Al momento de presentación de la demanda, el demandante se encontraba en práctica del acta de junta medico laboral.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2015.

-. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo de Bogotá- Sección Tercera.

-. El 16 septiembre de 2015, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 18 de diciembre de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda de la referencia.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales

Ejército Nacional contestó la demanda de la referencia.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del4 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

asunto a través de sentencia del veintisiete (27 ) de julio de 201 8, en la cual dispuso:

“PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de LUIS GONZAGA GONZALEZ BLANDON.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de LUIS GONZAGA GONZALEZ BLANDON CONDÉNASE solidariamente a la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Luis Gonzaga González Blandón, condena que se hace en abstracto, de equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se

Por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Luis Gonzaga González Blandón, condena que se hace en abstracto, de equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se acompañe la prueba idónea necesaria para acreditar el porcentaje de disminución de la capacidad la boral por la lesión 1, aplicando las formulas de liquidación para estos perjuicios establecida por el Consejo de Estado, dentro del lucro cesante consolidado y futuro, el cual deberá presentarse en el termino de sesenta (60) días siguientes a la ejecutori a de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de establecer la liquidación, se consideran los lineamientos establecidos en esta providencia.

PERJUICIOS MORALES Se condena en el presente asunto en abstracto, del equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se acompañe la prueba idónea necesaria para acreditar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral por la lesión 1, aplicando la tabla establecida por el Consejo de Estado y a la que se hizo referencia para el perjuicio moral, dentro del tramite incidental de liquidación de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el cual deberá presentarse en el termino de sesen ta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de establecer la liquidación, se consideran los lineamientos establecidos en esta providencia.

DAÑO A LA SALUD Como no se conoce la pérdida de capacidad laboral de la lesión sufrida

lo Contencioso Administrativo. Para efectos de establecer la liquidación, se consideran los lineamientos establecidos en esta providencia.

DAÑO A LA SALUD Como no se conoce la pérdida de capacidad laboral de la lesión sufrida corresponde a realizar condena que se hace en abstracto, del equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se acompañe la prueba idónea ne cesaria para acreditar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral por la lesión 1, aplicando sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y a la que se hizo referencia, dentro del tramite incidental de liquidación de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el cual deberá presentarse en el termino de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo. Para efectos de establecer la liquidación, se consideran los lineamientos establecidos en esta providencia.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar la improsperidad de las excepciones denominadas culpa5

Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

exclusiva de la víctima, excepción de riesgos propios del servicio y causa licita, ausencia de responsabilidad, ausencia de falla en el servicio , de la carga de la prueba, propuestas por la ap oderada del Ministerio de DefensaEjercito Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA , en

prueba, propuestas por la ap oderada del Ministerio de DefensaEjercito Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA , en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por secretaria, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1° del Decreto 768 de 1993, expídanse a la parte actora las copias autenticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá consignar la suma de seis mil pesos ($6000) en la cuenta de N° 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario d e Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEPTIMO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demand ada Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Por secretaria liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la arte motiva de esta providencia.

(…)”

En primer lugar, el Juez de conocimiento realizó un análisis general del régimen de responsabilidad aplicable tratándose de lesiones causadas a soldados

incluyendo las agencias en derecho fijadas en la arte motiva de esta providencia. (…)”

En primer lugar, el Juez de conocimiento realizó un análisis general del régimen de responsabilidad aplicable tratándose de lesiones causadas a soldados profesionales, y consideró que solo de manera excepcional se reconoce la responsabilidad del Estado en casos donde se demuestra que el daño causado se deriva de una falla en la prestación del servicio, o cuando se so,ete a los militares a un riesgo superior o excepcional al que deben asumir en cumplimiento de sus labores.

En segundo lugar, e l a quo realizó un análisis de los medios de prueba y consideró que en el presente asunto las lesiones sufridas por el demandante se derivaron del “cruce de fuego amigo”. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de los deberes de cuidado y de la orden de operaciones BACOT 47 N°50 MAXIMO a la orden de operaciones BRIM-5 N° 1 ESPARTACO, que fue determinante en la ocurrencia del hecho que causó el daño. Por lo expuesto, encontró debidamente probada la responsabilidad de la demandada en los6 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

hechos que dieron l ugar a las lesiones padecidas por Luis Gonzaga González Blandón.

Respecto de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que la participación del demandante en la operación N°50 MAXIMO, no fue la c ausa de la producción de los hechos y la causa del daño.

exclusiva de la víctima. Argumentó que la participación del demandante en la operación N°50 MAXIMO, no fue la c ausa de la producción de los hechos y la causa del daño.

Finalmente, frente a la indemnización de perjuicios, condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la salud en abstracto, dado que en el proceso no se acreditó el porcentaje de disminu ción de la capacidad laboral que sufrió el demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2018, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apel ación contra la sentencia del 27 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Como motivo de inconformidad expuso que existió una errónea interpretación normativa, así como una indebida valoración probatoria para declarar la falla del servicio. A su criterio, existió una clara participación de la víctima, quien contaba con la preparación doctrinal y entrenamiento para sortear las situaciones en el desarrollo de la operación de la cual era participe. Además, la decisión de la escuadra de mover su eje de avance contó con la participación del cabo González Blandón.

Respecto de la indemnización de perjuicios se opone al reconocimiento de perjuicios materiales, por no encontrar ajustado que se realice u n pago desde la fecha en que ocurren los hechos. Sobre los perjuicios morales, indicó que no se probó el padecimiento o congoja del actor para que se reconozca el tope7 Reparación Directa

la fecha en que ocurren los hechos. Sobre los perjuicios morales, indicó que no se probó el padecimiento o congoja del actor para que se reconozca el tope7 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

máximo del rango.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. En proveído del 3 de diciembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado judicial de la entidad demandada.

-. El 8 de mayo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar al egatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

El 17 de mayo de 2019, presentó escrito mediante el cual alegó de conclusión. Solicitó se confirme la decisión de primera instan cia dado que se encuentra probada la responsabilidad de la entid ad demandada, al haberse concretado el riesgo de una actividad peligrosa, en este caso el manejo de armas de fuego , y de igual forma, la falla en el servicio, pues se dan los tres elementos estructurales de la responsabilidad estatal.

6.2 Entidad demandada.

riesgo de una actividad peligrosa, en este caso el manejo de armas de fuego , y de igual forma, la falla en el servicio, pues se dan los tres elementos estructurales de la responsabilidad estatal.

6.2 Entidad demandada.

Por intermedio de apoderada judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegaciones finales, el 23 de mayo de 2019. Expuso que la lesión sufrida por el SLP. González Blandón se produjo por el disparo de propia tropa, sin embargo, existió una clara participación de la víctima, pues contaba con la experiencia necesaria para comprender los riesgos de la misión que estaba8 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

desarrollando; por lo anterior, no existió una falta de planeación, conocimiento, previsión o de entrenamiento de la Unidad de Operación.

De conformidad con lo expuesto, m anifestó que no surge una obligación de reparación de un daño imputable al Estado.

Finalmente, respecto de las condenas impuestas, se opone a tal reconocimiento desde la fecha en que ocurre el hecho y no desde la salida efectiva del cabo tercero de la Institución. Consideró injusta y elevada la condena por perjuicios a la salud, y frente a los perjuicios morales señaló que su reconocimiento fue desproporcionado con la realidad fáctica de la secuela.

6.3 Ministerio Público

El 5 de junio de 2019, la representante del Ministerio Público emitió concepto

desproporcionado con la realidad fáctica de la secuela.

6.3 Ministerio Público

El 5 de junio de 2019, la representante del Ministerio Público emitió concepto final, en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se probó el daño antijurídico sufrido por Luis Gonzaga González Blandón; y la pretendida responsabilidad del Estado, dado que incurrió en un desconocimiento de las reglas jurídicas y técnicas que regulan el ejercicio de la profesión riesgosa, ante la falta de planeación, el deber de cuidado y comunicación de los superiores en una misión.

Concluyó que el demandante fue sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron soportar sus demás compañeros, por lo que se evidencia un rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas, y por ende, hay lugar a una reparación por parte de la demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito Judicial de9 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional y se condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la salud a favo r del demandante Luis Gonzaga González Blandón.

NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional y se condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la salud a favo r del demandante Luis Gonzaga González Blandón.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la senten cia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación de la sentencia de primera instancia.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES

PERSONALES SUFRIDAS POR AGENTES PROFESIONALES DE LA

FUERZA PÚBLICA

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra10 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

éste”.

En desarrollo de este precepto constituc ional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala que por tratarse la actividad que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra l a vida de quienes la ejercen, cuando los miembros de la fuerza pública han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, entiende la Sala que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. De tal manera que en aq uellas ocasiones que resulten afectados por razón del servicio y en ejercicio de sus funciones, el eventual daño recibido es un resultado propio de la actividad, es un riesgo esperado. Razón por la cual, la ley ha previsto prerrogativas prestacionales especiales, diferentes a las de otros servidores públicos, conocidas

eventual daño recibido es un resultado propio de la actividad, es un riesgo esperado. Razón por la cual, la ley ha previsto prerrogativas prestacionales especiales, diferentes a las de otros servidores públicos, conocidas jurisprudencialmente como indemnización a forfait , o predeterminadas por la Ley.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos en el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no prevista razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo como falla del servicio.

La falla del servicio como título juríd ico de imputación general de responsabilidad, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría jurídica la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende,11 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la fall a en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el

demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.

En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-0001997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”1.

2.2. Caso concreto.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones del demandante Luis Gonzaga González Blandón, en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2013.

2.2.1. Hechos probados

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones del demandante Luis Gonzaga González Blandón, en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2013.

2.2.1. Hechos probados

-. Según el Informativo Administrativo por Lesión 001 de 13 de febrero de 2014, rendido por el Comandante del Batallon de Combate Terrestre N° 47

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.12 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

“Heroes de Tacines”, el demandante Luís Gonzaga González Blandón , tenía el grado de cabo tercero dentro del Ejército Nacional al momento de los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2013 en la vereda El Vigía – Municipio de Arauquita. En la documental, se consignó:

“…sobre los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2013, e n desarrollo “ORDOP No.050 MAXIMO”, emitida por el Comando del Batallón de Combate Terrestre N°47, siendo aproximadamente las 15:20 horas, en coordenadas 06°4532” en la vereda El Vigía municipio de Aurauquita, en fuego amigo entre el primer pelotón y segundo pelotón de la compañía Azabache donde resulta herido el C3 GONZALEZ BLANDÓN LUIS GONZAGA presentado impacto de proyectil

primer pelotón y segundo pelotón de la compañía Azabache donde resulta herido el C3 GONZALEZ BLANDÓN LUIS GONZAGA presentado impacto de proyectil por arma de fuego en hemiabdomen inferior izquierdo de aproximadamente 2cm con sangrado moderado, herida en la cara anterior tercio medio de brazo izquierdo de aproximadamente 1cm con orificio de entrada y salida en cara posterior del brazo izquierdo con sangrado escaso, de inmediato fue atendido por el enfermero de combate, posteriormente fue evacuado via aérea al Hospital San Vicente de Arauca.”

-. De conformidad con los hechos narrados en la decisión del 26 de diciembre de 2016, proferida dentro de la investigación disciplinaria No. 003 de 2015, mediante la cual se formuló pliego de cargos contra el Sargento Segundo Jhon Jairo Sar miento Santamaría; la Compañía Azabache se encontraba en desarrollo de la Orden de Operaciones No 050 “MAXIMO” a la Orden de Operaciones No. 901 “ESPARTACO”, siendo aproximadamente las 15.20 horas se escucharon unos disparos en dirección al centinela de la primera Escuadra, Soldado Profesional Ricardo Jaimes Ardila, quién informó que observó entre 5 y 6 hombres con uniforme militar, quienes traían fusil, pero no portaban chaleco ni casco, los cuales se desplazaban hacía su posición, por lo que reaccionó inm ediatamente con fuego, sujetos que emprendieron la huida hacia el sector marañoso2.

-. Adicionalmente, s e consignó que, acto seguido salió un grupo conformado por 12 personas a registrar la maraña, se escucharon varios disparos por un

hacia el sector marañoso2.

-. Adicionalmente, s e consignó que, acto seguido salió un grupo conformado por 12 personas a registrar la maraña, se escucharon varios disparos por un lapso de 2 a 3 mi nutos, cuando uno de los grupos implicados en el contacto informa que se trataba de “Azabache” por lo que cesa el fuego y se reportan

2 Diligencia de declaración juramentada de ampliación y ratificación de i nforme rendida por el señor soldado profesional Jaimes Ardila Ricardo. Decisión de 26 de diciembre de 2016, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el Sargento Segundo Sarmiento Santamaria Jhon Jairo y otros. Pag. 10 -12.13 Reparación Directa Expediente No. 11001333603720150056601

Demandante: Luís Gonzaga González Blandón

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

dos le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...