TA CUN - 11001333603720150056802-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150056802-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720150056802
Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 4 de julio de 2013 Sayer Hernán Martínez Duarte, como miembro del Batallón de Combate Terrestre No.145, durante la operación “Sable II”, de la misión táctica “Jalifa”, regresaba a la base de patrulla móvil cuando activó un artefacto explosivo improvisado (en adelante A.E.I.) que cesó su vida.
2. La compañía a la que pertenecía Martínez realizaba movimiento táctico encaminado a registrar y ubicar un posible lugar -que fue registrado por el grupo EXDEpara montar una base de operaciones intermedias.
Planteamiento de las partes
3. Los demandantes señalaron que el Ejército Nacional es responsable porque falló en la organización del pelotón de combate pues no estaba consolidado para real izar operaciones -presentaba 17 novedades - y, al
Planteamiento de las partes
3. Los demandantes señalaron que el Ejército Nacional es responsable porque falló en la organización del pelotón de combate pues no estaba consolidado para real izar operaciones -presentaba 17 novedades - y, al haber ejecutado la misión, comprometió la seguridad de los efectivos y los expuso a un alto riesgo que fue aprovechado por el enemigo (fls.4-20, c.1).
4. La demandada adujo que este contexto no le era imputable por cuanto se trataba de un riesgo propio del servicio que el soldado profesional aceptó voluntariamente cuando ingresó a la institución. En consecuencia, formuló las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima , caducidad y riesgo propio del servicio (fls.77-99, c.1)2
Referencia: 11001333603720150056802
Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con expediente profesional del señor Sayer Martínez, registros civiles de nacimiento de los demandantes, radiograma del 4 de julio de 2013, solicit ud del 1 de agosto de 2014 de documentales ante el Ejército Nacional, informativo por muerte No.005 del 5 de julio de 2013, oficios del 8 y 11 de octubre de 2018 proferidos por el Ejército Nacional, copia noticia criminal 2013-80215 de la Fiscalía General de la Nación; así como diferentes las testimoniales rendidas en audiencia de pruebas del 29 de marzo de 2019 (c.2, c.3, c.4. y c.5).
la Nación; así como diferentes las testimoniales rendidas en audiencia de pruebas del 29 de marzo de 2019 (c.2, c.3, c.4. y c.5).
La sentencia de primera instancia
6. La Juez resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de riesgo propio del servicio al considerar que, si bien se comprobó el daño antijurídico, consistente en la muerte de la víctima directa, no sucedió lo mismo con respecto a la imputación de éste.
7. Lo anterior porque expuso no haberse demostrado una falla en el servicio por cuanto las pruebas no denotaban una violación de los protocolos aplicables a la misión, sino que, por el contrario, derivó como consecuencia de un accidente luego de retornar a donde estaban los demás efectivos.
8. En ese sentido discurrió que al haber sido la víctima directa un soldado profesional, este asumió de manera voluntaria los riesgos inherentes a la actividad militar, y por ello los daños sufridos serían reconoc idos por intermedio de la indemnización establecida en la ley.
9. Además expresó que los testimonios analizados no acreditaron que el soldado se encontrara en un punto crítico que ameritase el uso obligatorio del equipo EXDE, máxime por cuanto estos denotaba n que para ese momento no era necesario el uso de aquel equipo.
10. Por ello adujo que “no se puede predicar un nexo de causalidad entre la presunta omisión y el fallecimiento del soldado”; precepto igualmente aplicable a la otra falla alegada, relativa a que el pelotón no contaba con el número de soldados.
la presunta omisión y el fallecimiento del soldado”; precepto igualmente aplicable a la otra falla alegada, relativa a que el pelotón no contaba con el número de soldados.
11. Asimismo expuso que la falla en el servicio que hubiese generado responsabilidad hubiera sido aquella demostrativa de que el grupo EXDE tenía la obligación de acompañar la tarea de registro en la que falleció el soldado, pero dicho supuesto no fue acreditado pues no se demostró que el registro fuese ordenado con fines de ubicar una base de patrulla móvil o ante un punto crítico. (fls.328-354, c.1)3
Referencia: 11001333603720150056802
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El recurso de apelación
12. Los demandantes controvir tieron la valoración probatoria de la
imputación porque (fls.360-396, c.1):
(i) Se probó que la falla en el servicio para este contexto fue producto de una cadena de errores en las áreas funcionales de la inteligencia, organización, planeamiento, mando de control, logística protocolos y medidas de seguridad establecidos para la ejecución de la misión.
(ii) Para el momento de los hechos el pelotón no contó con el apoyo del equipo EXDE el cual inexplicablemente no fue agregado a la misión que se cumplía en un territorio de amenaza inminente de ataque con explosivos; por ello al no disponerse su aplicación se incumplió la orden de operaciones “Sable II”.
(iii) Se acreditó que la tarea táctica que desarrollaba el pelotón era un
explosivos; por ello al no disponerse su aplicación se incumplió la orden de operaciones “Sable II”.
(iii) Se acreditó que la tarea táctica que desarrollaba el pelotón era un registro previo para montar una base de patrulla móvil, lo que a su turno demuestra que quién debía realizar esa función era el comandante del pelotón y no el cabo que no llevó al equipo EXDE por falta de personal.
(iv) La orden de operaciones no resulta ba importante porque no se cumplió el procedimiento para expedirla pues los testigos afirmaron no conocerla, máxime por cuanto expresan que quien dio la instrucción de montar la base de patrulla móvil fue un oficial ajeno a la operación “Jalifa”.
(v) La falta de personal en la operación del p elotón Cleimor 2 si tu vo incidencia directa en el daño porque la ausencia de personal fue equivalente al 50% de efectivos lo que se tornó supremamente grave dado que la misión se desarrolló en zona roja, plagada de explosivos.
(vi) El lugar donde sucedió el hecho era un punto crítico que ameritaba aplicar el grupo EXDE porque la característica del terreno, en conjunto con los antecedentes de ataque, exhibían que era una zona plagada de explosivos e, incluso, ese era el modus operandi preponderante.
(vii) La prueba testimonial permitió comprobar que la falta de personal impidió la misión del grupo EXDE por cuanto este debía efectuar el registro tanto del lugar como de las rutas, máxime que no se contaba con lentes de visión nocturna y había falencias en equipos de comunicación.
13. De igual manera refutaron la decisión adoptada en auto admisorio del
registro tanto del lugar como de las rutas, máxime que no se contaba con lentes de visión nocturna y había falencias en equipos de comunicación.
13. De igual manera refutaron la decisión adoptada en auto admisorio del 20 de enero de 2016 que rechazó la acción frente a una de las demandantes.4
Referencia: 11001333603720150056802
Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros
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Actuación en segunda instancia
14. La parte demandante reiteró las consideraciones presentadas con su recurso de apelación (Doc. Electrónico), mientras que en esta oportunidad la demandada guardó silencio.
Cuestión previa: Del disenso frente al auto del 20 de enero de 2016
15. En el presente asunto se recuerda que el trámite suscita discusión frente a una sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
16. Ergo los cargos de censura que se promueven deben orientarse precisamente en contra de tal decisión (CGP, art. 328) y no respecto a otros puntos ajenos al fallo, tal y como resultan ser actuaciones previas adoptadas en el curso del proceso.
17. Por ello no se abordará el estudio de la decisión contenida en el auto del 20 de enero de 2016, que resolvió rechazar la acción contra una de las demandantes, porque (i) la oportunidad para refutar aquella determinación está mas que vencida y (ii) esta alegación no se orienta a controvertir algún punto de la sentencia recurrida (Ibídem).
demandantes, porque (i) la oportunidad para refutar aquella determinación está mas que vencida y (ii) esta alegación no se orienta a controvertir algún punto de la sentencia recurrida (Ibídem).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P.1, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
19. Según los cargos de apelación esta sala determinará si es atribuible el daño antijurídico , consistente en la muert e de Martínez Duarte por la detonación de un A.E.I., al Ejército Nacional porque la misión donde falleció presentó falencias como la ausencia de apoyo del grupo EXDE, aún cuando se expone que no se demostró tal omisión endilgada.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5
Referencia: 11001333603720150056802
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5
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Demandante: Nelly Duarte Ureña y Otros
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Metodología de análisis y conclusión a adoptar
20. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico –muerte por de tonación de artefacto explosivo– no se discute.
21. Se estudiará el nexo de causalidad para precisar que la causa del daño antijurídico emergió como consecuencia de la detonación de un A.E.I. en el marco de una operación militar porque las pruebas exhiben qu e ese suceso fue determinante en el fallecimiento del señor Martínez.
22. Así se esclarecerá que los contornos relativos al uso de equipos en la operación, planeación, efectivos de la misión, entre otros, no son consecuencia eficiente del daño; luego la censura encaminada en ese sentido no es acertada porque se ciñe a una teoría abandonada por el derecho de daños -equivalencia de condiciones.
23. Se proseguirá con el contenido jurídico de imputación para denotar que, aunque la misión requería del grupo EXDE, y este en efecto estaba presente, las pruebas evidencian que, para el momento de los hechos, no era obligatoria su utilización y por ello no medió omisión en su implementación.
24. En aplicación de la referida ruta metodológica se confirmará la
presente, las pruebas evidencian que, para el momento de los hechos, no era obligatoria su utilización y por ello no medió omisión en su implementación.
24. En aplicación de la referida ruta metodológica se confirmará la sentencia de primera instancia , que resolvió negar las pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
De la imputación en el caso concreto
25. Lo primero a considerarse es que el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado descansa en el artículo 90 constitucional, que presenta al daño antijurídico y la imputación como elementos estructurales; el segundo permite encausar el daño , que no se está en el deber legal de soportar, al accionar del Estado2.
26. Por ello, ocuparse de la imputación implica constatar la atribución fáctica y jurídica del daño 3, donde a su turno, la ruta analítica para dar cuenta de ello pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad y posteriormente definir un régimen jurídico de responsabilidad preciso4.
2 Santofimio, J.O. (2017). Tratado de Derecho Administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. (Tomo V), 1º Ed. Universidad Externado de Colombia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001 -23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
Orlando Santofimio Gamboa.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73 001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.6
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27. Extrapolando lo anterior al caso, las pruebas exhiben que en desarrollo de la misión táctica “Jalifa”, sobre las 12:00 p.m. d el 4 de julio de 2013, cuando Martínez re gresaba de un registro para montar una base de operaciones intermedias activó un A.E.I. -instalado por las extintas FARCque produjo su muerte5.
28. Aspecto plenamente coherente con el informe suscrito por el comandante de la compañía Cleimor donde se detalla el contexto mediante el cual se produjo el deceso, en los términos anteriormente señalados6.
29. De esta manera la situación ocurrida el 4 de julio de 2013 fue determinada por la institución militar como un hecho ocurrido en combate, razón por la que se imputó de tal manera en el informe administrativo de lesiones No.005 del 5 de julio de 20137.
30. Para la sala las pruebas denotan que la causa adecuada del daño emerge como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), instalado por grupos subversivos, en el marco del desarrollo de una operación militar.
emerge como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), instalado por grupos subversivos, en el marco del desarrollo de una operación militar.
31. Empero, no se avizora que la causa del suceso esté demarcada por la consideración sustentada por los apelantes de que “quién debía realizar esa función era el comandante del pelotón y no el cabo”, porque no se evidencia cómo aquello incidió directamente en el contexto que produjo el daño.
5 Folio 35 del cuaderno 2, contentivo del informe administrativo de lesiones No. 005 del 05 de julio de 2013 que refiere frente al particular lo siguiente:
“Teniendo en cuenta el informe presenta do por el señor teniente TORO MAZUERA JUAN FERNANDO CM 14.797.808 comandante de la compañía “C” donde dar a conocer los hechos ocurridos el día 04 de julio de 2013. En desarrollo de la operación militar SABLE II misión táctica JALIFA el día 04 de julio siendo aproximadamente las 10:00 horas una Escuadra del segundo pelotón de la compañía Cleimor al mando del señor C3 GARRIDO BOTELLO ELKIN inicia movimiento táctico con fines de registrar y ubicar un posible lugar para montar una Base de Operaciones Intermedias (BOI) se llegó al lugar (sic) se realiza el registro de seguridad con el grupo EXDE, regresando a la base de patrulla móvil donde se encuentra el resto de la compañía, siendo las 12:00 horas aproximadamente el soldado profesional MARTÍNEZ DUARTE SAYER HERNÁN CC. 1.085.285.955 pisa (sic) activa un Artefacto
encuentra el resto de la compañía, siendo las 12:00 horas aproximadamente el soldado profesional MARTÍNEZ DUARTE SAYER HERNÁN CC. 1.085.285.955 pisa (sic) activa un Artefacto Explosivo Improvisado (A.E.I.) sembrado por la columna móvil Daniel Aldana de las ONTFARC. (…)” [subrayado propio de la sala]
6 Folio 19 del cuaderno 5. Que contiene el informe del Teniente Toro Mazuera , transcrito en el informe administrativo de lesiones no. 005 del 5 de julio de 2013.
7 Cfr. Supra 5, que destaca en el literal B. Imputación o circunstancias de la novedad: (…) ocurrió muerte en combate.7
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32. Misma suerte sigue el disenso realizado por la censura relativo a demarcar que la “falta de personal incidió directamente en el daño ”, porque esta situación no se presentó bajo el contexto de un enfrentamiento directo entre los grupos insurgentes y los efectivos del Ejército.
33. Tampoco se explica c ómo la ausencia de personal reclamada fue concluyente en la activación de un A.E.I. cuando Martínez regresaba de efectuar un registro para una base móvil.
34. Lo que pretende resaltar la sala con este análisis es que no to das las circunstancias de la cuerda causal que anteceden a la producción del daño resultan ser consecuencias directas del mismo.
35. Esto es apenas lógico porque sería un sinsentido considerar que las
circunstancias de la cuerda causal que anteceden a la producción del daño resultan ser consecuencias directas del mismo.
35. Esto es apenas lógico porque sería un sinsentido considerar que las relaciones consecuenciales del daño no merecen distinción alguna ; decantarse por este tipo de valoración analítica conlleva al absurdo de presuponer que el hecho dañoso -en este caso demarcad o por el fallecimientosería la sumatoria de todos sus antecedentes8.
36. Ergo conjeturar que el deceso de Martínez es producto de “una cadena de errores en las áreas funcionales de la inteligencia, organización, planeamiento, mando de control, logística y medidas de seguridad” remite a una concepción causal abandonada por el de recho de daños como lo es la equivalencia de condiciones9.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Rad: 25000 -23-26-000-2012-01016 01, M.P. María
Adriana Marín. Donde se expresó:
“Para la Sala es i mportante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo , como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y e ficiente del hecho dañoso . De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.
la causa determinante, principal y e ficiente del hecho dañoso . De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.
9Ibídem, que frente a la teoría de la equivalencia de condiciones refiere:
“Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones , (…) Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’.
(…). Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño.8
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37. Lo considerado adquiere circunstancial relevancia porque define el escenario fáctico entre el daño y su causa . Además, dilucida que los alegatos encaminados a reprochar falencias de equipos, planificación,
37. Lo considerado adquiere circunstancial relevancia porque define el escenario fáctico entre el daño y su causa . Además, dilucida que los alegatos encaminados a reprochar falencias de equipos, planificación, personal, dirección de la tropa y demás son aspectos que, sin duda, interaccionan en la cuerda causal, mas no la determinan.
38. Esclarecido entonces qu e la causa del da ño se demarca por la detonación de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), en el marco del desarrollo de una operación militar , debe proseguirse con el examen de la responsabilidad patrimonial extracontractual a la luz de aquel escenario.
39. Para el efecto, se destaca que los daños resistidos por los servidores públicos que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, por regla general, han sido concebidos como un riesgo inherente a esta actividad y por excepcionalidad pueden vislumbrar la responsabilidad del Estado, bien por tratarse de un riesgo excepcional, un daño especial o una falla en el servicio, dependiendo del caso particular10.
40. En este contexto considera la sala que el régimen aplicable resulta ser el último porque se reprocha la aparente omisión circunscrita a una ausencia de aplicación del grupo EXDE ; por l o que se verificará si acaeció el incumplimiento de algún deber exigible en la misión táctica “Jalifa”.
41. Así las cosas, la valoración probatoria permite dar cuenta que la operación militar (i) se instituyó con la finalidad de realizar acci ones ofensivas en el área general de Tumaco para someter y neutralizar a la columna Mariscal Sucre11 y en este contexto (ii) se conocía que la experticia
operación militar (i) se instituyó con la finalidad de realizar acci ones ofensivas en el área general de Tumaco para someter y neutralizar a la columna Mariscal Sucre11 y en este contexto (ii) se conocía que la experticia del enemigo pasaba por fabricar y sembrar artefactos explosivos12.
42. De igual manera se vislumbra que la zona en donde se desplegaba la operación militar tenía presencia de actividad terrorista que enfocaba su “accionar delictivo principalmente en zonas de alta importancia en
[Nariño], por medio del empleo de artefactos explosivos improvisados”13.
(…) . Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño.”
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).
11 Folios 1-51 del cuaderno 4. Contentiva de la orden de operaciones fragmentaria “Jalifa”.
12 Ibídem. Que en el acápite de “Ingenieros” precisa que el “enemigo es experto en la fabricación y sembrado de campos minados y trampas explosivas destinados al aniquilamiento”.
13 Folios 52-80 del cuaderno 4, Anexo “A” de inteligencia a la orden de operaciones “Sable” al plan de operaciones “Jalifa”.9
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al plan de operaciones “Jalifa”.9
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43. Como consecuencia de este contexto, en las unidades de apoyo se estableció que “los pelotones utilizarán los grupos EXDE” para, entre otras, verificar (i) áreas de seguridad que se van a ocupar , (ii) elementos sospechosos del área de operaciones y (iii) registrar puntos críticos, así como pasos obligados14.
44. Entonces puede verificarse que, en efecto, el apoyo de los grupos EXDE se previó como un elemento necesario porque en la zona donde se desarrollaba la operación , era plenamente conocido que se utilizaban artefactos explosivos improvisados.
45. Luego resulta cierto el juicio de los apelantes cuando manifiestan que “la misión se cumplía en un territorio de amenaza inminente de ataque con explosivos” lo que de suyo adquiere coherencia con el hecho de que el grupo EXDE sí se instituyó en la misión para precaver esa situación.
46. Empero, aún cuando se constata que el apoyo del citado grupo resultaba un deber exigible en el desarrollo de la misión táctica “Jalifa”, ello por si solo no lleva a concluir una falla en el servicio dentro del presente caso.
47. Lo anterior porque ha sido posición armónica de esta sala considerar que, en sede de reparación, para acreditar la falla imputada al Ejercito ante escenarios como el acá discutido, resulta imperativo probar el supuesto de hecho en que la parte demandante fundamenta sus pretensiones15.
que, en sede de reparación, para acreditar la falla imputada al Ejercito ante escenarios como el acá discutido, resulta imperativo probar el supuesto de hecho en que la parte demandante fundamenta sus pretensiones15.
14 Cfr. Supra 11, donde se denotan las tareas específicas del grupo EXDE en la misión así:
- Verificar las áreas de seguridad que se van a ocupar.
- verificar todos los elementos sospechosos que se encuentren en el área de operaciones.
- Utilizar constantemente los métodos de búsqueda de explosivos.
- Verificar las áreas donde se va a ubicar los puestos de observación.
- Registrar con el binomio canino todas las partes altas.
- Ubicar, localiza y destruir los campos minados y explosivos sobre las rutas asignadas.
- Determinar y ubicar las zonas de amenazas para la unidad.
- Registrar los puntos críticos y pasos obligados.
- Registrar con el binomio canino todos los alrededores, antes de llegar a casas, chozas o ranchos abandonados.
- Registrar las partes altas, matas de monte (…)
15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.10
Referencia: 11001333603720150056802
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48. Bajo tal consigna es indefectible demostrar que para las condiciones temporales y espaciales en que se gestó el daño antijurídico reclamado se
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48. Bajo tal consigna es indefectible demostrar que para las condiciones temporales y espaciales en que se gestó el daño antijurídico reclamado se configuró una omisión -u acción - que, en este caso, se traduce como la imprevisión de implementación del grupo EXDE.
49. Como se ha den otado, en el marco de la operación militar en que sucedieron los hechos se tenía que el uso del mencionado grupo procedía, entre otras: (i) para verificar las áreas de seguridad que se iban a ocupar, (ii) cuando se advirtieran elementos sospechosos en el área de operación y (iii) para registrar puntos críticos y pasos obligados.
50. Lo anterior es importante porque es necesario tener presente que el deceso de Martínez , como consecuencia de la activación del A.E.I. , se produjo mientras regresaba de un registro para montar una base de operaciones intermedias16.
51. Aunque una primera lectura de la cuestión daría para pensar que en efecto el hecho ocurrió en un escenario donde era requerido el grupo al tratarse de un registro , lo cierto es que el análisis integral de las pruebas revela lo contrario.
52. En efecto, con los tes timonios practicados en este proceso se puede dilucidar que : (i) la situación acaeció luego de efectuar el registro de la potencial zona para montar la base, (ii) el grupo EXDE era necesario cuando se asegurase la base de patrulla móvil, en coherencia (iii) en ese instante no se hizo trabajo con equipo EXDE porque era apenas un registro del eventual lugar para situar la base17.
se asegurase la base de patrulla móvil, en coherencia (iii) en ese instante no se hizo trabajo con equipo EXDE porque era apenas un registro del eventual lugar para situar la base17.
53. Luego, desde la perspectiva del uso del grupo ante el escenario catalogado como “ áreas de seguridad que se van a ocupar ” puede evidenciarse que no se acompasa con los pormenores de la situación porque para el momento en que se produjo el hecho dañoso Mart ínez no se encontraba realizando tal actividad; al contrario, iba de regreso de hacer un registro visual, para un lugar que posiblemente sería ocupado como base de patrulla móvil.
54. En otro orden de ideas , ante el contexto del punto crítico o paso obligado como panorama que ameritase la implementación del grupo EXDE tampoco puede colegirse que Martínez se encontrase en tal situación pues la valoración probatoria no permite arribar a dicha conclusión.
16Cfr. Supra 5
17 CD folio 277 contentivo de la audiencia de pruebas celebrada el 29 de marzo de 2019.11
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55. Lo anterior se evidencia a la luz d e
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