TA CUN - 11001333603720150057001-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150057001-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-037-2015–00570-01
Demandante: JOSE ROSEMBER HERN ÁNDEZ TAVERA y ANA FAVIOLA
CASTELLANOS MÉNDEZ
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL,
EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR ,
DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, DEPARTAMENTO DEL
META, MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA y DISTR ITO
CAPITAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a profe rir por es crito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores JOSE ROSEMBER HERNANDEZ TAVERA y ANA FAVIOLA CASTELLANOS M ÉNDEZ, pretenden que se declare
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores JOSE ROSEMBER HERNANDEZ TAVERA y ANA FAVIOLA CASTELLANOS M ÉNDEZ, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, MINI STERIO DEL INTERIOR, DE PARTAMENTO DEL PUTUMAYO, DEPARTAMENTO DEL META , MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA y DISTRITO CAPITAL , por cuanto su omisión en el presente caso, derivó en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en primer lugar, en el mes de septiembre de 1999 del municipio de san Juan de Arama -Meta y, en segundo lugar, en el mes de septiembre de 2000 del departamento del Putumayo, dadas las constantes amenazas de muerte perpetradas por parte de grupos armados al margen de la ley; y adicionalmente, con ocasión de las amenazas sufridas en el mes de febrero de 2015, en la ciudad de Bogotá.
Como consecuencia, solicita que se cond ene a la s entidades demandadas a pagar unas sum as de dinero por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, perjuicios morales y po r alteración grave a las condiciones de existencia , así como la adopción de medidas de reparación integral.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la dema nda, por considerar que: i) no obra p ruebaExp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
las pretensiones de la dema nda, por considerar que: i) no obra p ruebaExp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
2
que permita inferir que los delitos perpetrados contra la población , era de conocim iento de las autori dades demandadas y que estas no se preocuparon por tomar las medidas necesari as para proteger a la comunidad; ii) los demandantes no presentaron pruebas suficientes que logren indicar el origen de sus desplazamientos, como su efectivo arraigo en l os lugar res indicados en la demanda y las situaciones que originaron sus nuevos asentamientos; y iii) se encuentra acreditado que el ev ento dañoso sufrido por los demandantes , se originó en el hecho de un tercero , sin que se le pueda atribuir a la administración un deficiente funcionamiento del servicio. (fls. 200-215 c.1).
2.2. La NAC IÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección, como para predicar que la obligación de brindar seguridad a todos los habitantes de la patria, se objetivizó en ellos; ii) la parte actora no cumplió con su carga probatoria, en cuanto a los móviles del suceso y los perjuicios incoados, y en consecuencia, no existe nexo de causalid ad entre alguna omisión de protección o
ellos; ii) la parte actora no cumplió con su carga probatoria, en cuanto a los móviles del suceso y los perjuicios incoados, y en consecuencia, no existe nexo de causalid ad entre alguna omisión de protección o seguridad por parte del Ejército Nacional y el resultado dañoso. (fls. 271293 c.1).
2.3. La NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR, se opuso a las preten siones de la demanda, por considerar que : i) la entidad ha cumplido con los deberes de vigilancia que le son exigibles y la omisión del desplazamiento forzado proviene de un tercero, más aún, si se tien e en cuenta que, a partir de la creación de la Unidad Nacional de Protección, no tiene asignadas ningún tipo de competencias en materia de protección de personas; y ii) los demandantes fueron beneficiarios de l plan de reparación administra tiva y, por tanto, si se encontraran probados los elementos de la re sponsabilidad estatal en cabeza de la entidad , se deberá hacer el respe ctivo descuento por el monto de la indemnización que ya fue entregada. (fls. 153-161 c.1).
2.4. El DEPARTAMENTO DEL META , se opuso a las pretens iones de la demanda, por consider ar que: i) no es posible determinar realmente cuando sucedieron los hechos, en atención a la ausencia total de pruebas de tales hechos; y ii) tampoco existen pruebas que permitan determinar que los actores hayan solicitado algún tipo de protección al departamento, para verificar la calidad de la reacción del Estado, la calidad de la respuesta y los instrumentos de protecc ión utilizados, a fin de establecer si el ente territorial de satendió los deberes jurídicos de
departamento, para verificar la calidad de la reacción del Estado, la calidad de la respuesta y los instrumentos de protecc ión utilizados, a fin de establecer si el ente territorial de satendió los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad f ísica y libertad personal de los demandantes. (fls. 254-260 c.1).
2.5. El MUNICIPIO DE SAN JUAN DE AR AMA, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que , no es cierto que para la fecha d e ocurrencia de los hechos lejanías fuera un corregimiento de San Juan de Arama, puesto que desde el año de 19 81, lejanías ya ostentaba la calidad de municipio y, por tanto, el ente territorial demandad o no ha incurrido en desconocimiento alguno de los mandatos constitucionales o legales, pues es totalmente ajeno a las circunstancia que rodean el caso, pues no estaba en su órbita prevenir la ocurrencia de los hech osExp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
3
victimizantes, toda vez que no hay motivo , relación o vinculo alguno con los hechos alegados. (fls. 231-241 c.1).
2.6. El DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar q ue, no s e sustrajo de l cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales por no haber tomado las medidas perti nentes para neutralizar el accionar de los grupos al
demanda, por considerar q ue, no s e sustrajo de l cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales por no haber tomado las medidas perti nentes para neutralizar el accionar de los grupos al margen de la ley y proteger a los demandantes , toda vez que no existe material probatorio que señale que el departamento fuera responsable del hecho que provocó el desplazamiento y, por el contrario, se observa que actuó con diligencia y premura ante la situación que padecieron los demandante s, al proporcion arles toda la ayuda y asistencia para solventar y mitigar las consecuencias causadas por hechos de terceros. (fls. 141-147 c.1).
2.7. El DISTR ITO CAPITAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que : i) no le corresponde misionalmente a la entidad , la adopción de medidas para atender la situación de ri esgo por amenazas de muerte y desplazamiento forzado en el pa ís, hechos que según la demanda ocurrieron en el municipio de San Juan de AramaMeta el 10 de junio de 1 998, y en el departamento de Putumayo el día 22 de marzo de 2001; y ii) no se le puede atribuir al Distrito Capital el deber legal de frustrar la creación de grupos armados al margen de la ley, ni la omis ión grave de permitir que esos grupos causaron delitos de lesa humanidad sobre los demandantes. (fls. 173-193 c.1)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia escrita de fecha 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, se
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia escrita de fecha 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, DEPARTAMENTO DEL META, DISTRITO CAPITAL y MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA, y se negaron las pretensiones de la dem anda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 705-746 c. apelación)
▪ Aunque se probó la calidad de desplazados de los actores, no se demostró que el primer desplazamiento alegado -ocurrido el 10 de junio de 1998 en el corregimiento del muni cipio de San Juan de Arama -, haya sido puesto en con ocimiento de las autoridades competentes y, por tanto, no se acreditó la presunta neg ligencia de las entidades demandadas, y si bien en la zona exist ían problemas de orden p úblico por la presencia de grupos armados al margen de la ley , este hecho no constituye una carga absoluta para el Estado que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo.
▪ En relación con el desplazamiento ocurrido en el Departamento del Putumayo, advirtió que, si bien se instauraron denuncias por el delito de amenazas, no se log ró probar el hecho alegado , puesto que se desconoce el resultado de la investigación y , en consecuencia, no existe prueba que acredite que el grupo familiar tuvo que desplazarse por lo hechos alegados y mucho menos que las entidades
amenazas, no se log ró probar el hecho alegado , puesto que se desconoce el resultado de la investigación y , en consecuencia, no existe prueba que acredite que el grupo familiar tuvo que desplazarse por lo hechos alegados y mucho menos que las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones de protección.Exp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
4
▪ Frente a la s am enazas recibidas en la c iudad de Bogo tá, se desconoce el resultado de las investigaciones adelantadas y las pruebas allegadas no resultan suficientes para señalar que las entidades demandadas desatendieron los deberes de prevención y protección de la v ida, integridad física y libertad persona l de l os actores, más aún cuando se estableció que el Estado le s ha brindado los componentes establecidos en l a Ley 1448 de 2011, esto es, vivienda, ayuda humanitaria e indemnización integral por 27 SMLMV.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora dentr o de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por las siguientes razones: (fls. 758-762 c. apelación).
▪ Ni la Cons titución Política ni la ley exigen la acred itación de una solicitud previa de protección ante una situación de peligro y, po r el
Estado, por las siguientes razones: (fls. 758-762 c. apelación).
▪ Ni la Cons titución Política ni la ley exigen la acred itación de una solicitud previa de protección ante una situación de peligro y, po r el contrario, es claro que el Estado no garantizó la eficiente protección de los derechos y bienes de los demandante s pese a que te nía pleno conocimiento de la situación de orden público que se vivía en la región por la presencia de grupos armados ilegales que causaban graves violaciones de derechos humanos, y al tratarse de hecho s ocurridos en desarrollo del conflicto armado interno, no podría excusarse bajo teorías de imprevisibilidad e irresistibilidad.
▪ No se puede configu rar el hecho de un tercero , toda vez que existió un flagr ante incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte de la fu erza pública , al permiti r la creación de los grupos armados al margen de la le y, y que estos causaran el daño antijuridico a la parte demandante , teniendo en cuenta la posición de garante de la fuerza pública.
▪ Finalmente, señaló que, por auto del 2 de diciembre de 2015 , el juzgado de instancia le concedió el amparo de pobreza , por lo tanto , resulta improced ente la condena en costas impuesta y, en consecuencia, solicita que sea revocada. 4.2. Por auto del 29 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 764 c. apelación).
4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien
4.2. Por auto del 29 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 764 c. apelación).
4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2020 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y a l Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo allegados los siguientes:
4.3.1. L A PARTE DEMAND ANTE, reiteró los argumentos expuestos en e l recurso de apelación.
4.3.2. LA NAC IÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, indico que e l acervo probatorio permite afirmar que el desp lazamiento forzado de los demandantes obedeció a grupos al margen de la ley, sin embargo, no se acreditó qu e se hubiera realizado una solicitud deExp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
5
protección al Ejército Nacional y, en consecuencia, no se demostró que la institución se haya s ustraído en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
4.3.3. El D EPARTAMENTO DEL PUTUMAY O, manifestó que no se allegaron pruebas que permitan establecer un nexo causal entre los eventos victimizantes y la g obernación del Putumayo, además, no se puede afirmar que la demandad a tenga la función de ejercer labores de
pruebas que permitan establecer un nexo causal entre los eventos victimizantes y la g obernación del Putumayo, además, no se puede afirmar que la demandad a tenga la función de ejercer labores de seguridad y protección personal, pues esta, se encuentra en cabeza de otros organismos del Estado, de manera que , mal podría endilgársele responsabilidad alguna en los hechos que dieron como resultado el presunto desplazamiento forzado de la parte actora.
4.3.4. EL DISTRITO CAPITAL, señaló que el material probatorio no advierte una f alla en el servicio de la administración y tampoco se encuentra una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el actuar del Distrito Capital, e n efecto, no se evidencia la acción u omisión de la Alcal día Mayor de Bogotá frente a las amenazas de muerte y desplazamientos ocurridos.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el present e caso la Sala observa qu e, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limi tará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto d el recurso, de conformidad co n lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala co nsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene com petencia para estudiar y reformar los
consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala co nsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene com petencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema ob jeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformid ad con los argumentos del recurso de apelación l e corresponde esta blecer a esta Sala, ¿Sí las entidades dem andadas son responsables por los desplazamientos forzados alegados por los demandantes, al omitir presuntamente la adopción de medidas para evitar
1 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones q ue deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cua ndo ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de au tos, el superior só lo tendrá c ompetencia para tra mitar y decid ir el re curso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación d el apelante ú nico, salvo que en ra zón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trá mite d e la apelación no se p odrán prom over i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015 - 0570
En el trá mite d e la apelación no se p odrán prom over i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
6
el accionar de los grupos armados al margen de la ley, cuando residían en los departamentos de Meta y Putumayo?
En caso de que se encuentre probada la de claratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación f áctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulnera ción de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reg uló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:
“toda persona que se ha v isto forzada a migrar dentro del territorio nacional
situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:
“toda persona que se ha v isto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libe rtad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amena zadas, con oc asión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones inte riores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internac ional Humanitario u otras circunstancias em anadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), r adicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
El concepto de desp lazamiento f orzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra , ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos fo rzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la se guridad de las personas civiles o razones militares
el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la se guridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si ta l de splazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas p osibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, s eguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por raz ones relacionadas con el conflicto”3.
3 “La aplicación de tales normas a los con flictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitari o". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos arma dos no internacionales se encue ntran protegidas por l os principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enu nciación de der echos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, sien do inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.Exp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
7
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
7
En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:
“Toda persona que se halle le galmente en el territorio de un Estado te ndrá derecho a circular librem ente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restr icciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean neces arias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos 4 [Corte Interamericana d e Derechos Humanos] ha resalta do el alcanc e del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:
“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derec hos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstan cias de espe cial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los té rminos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar u n trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los
como una condición de facto de desprotección. En los té rminos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar u n trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su r eferida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.
De acue rdo a lo ant erior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a de sarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su a ctividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Interna cional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamer icana de Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por desplazami ento y, además, establecer que la obligac ión del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorn o de las personas víctimas de desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupo s de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultad o o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones d e los
se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultad o o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones d e los
4 La Corte I nteramericana de Derechos Humanos se ha pronun ciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la M asacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad Moiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapi ripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombi a (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masa cres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las M asacres de Ituango contra Colomb ia. Serie C. 1 48.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss.
Ituango contra Colomb ia. Serie C. 1 48.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 6 Caso mi embros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.Exp. 2015 - 0570
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSE ROSEMBER HERNÁNDEZ TAVERA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTROS
8
derechos humanos […], y q ue no han c ruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)
La Corte recuerda asimismo que la obligac ión de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para aseg urar que la s poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados s us derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas con lleva no so lo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un ret orno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porq ue infringen su contenido obligacional se debe declarar la
(Negrilla fuera del texto)
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porq ue infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
“i) la coacción física o psicol ógica traducida en la obligación de despl azarse del lugar que eligió libremente com o su lugar de residencia habitual o asien to de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia d e amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constituc ionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la ex istencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; dis turbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones m asivas de los derechos humanos; infraccio nes al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las sit uaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”7
Ahora, frente a casos de responsabilidad del Est ado por omisión derivada del incumplimien to de obligaciones en materia de desplazam iento forzado, como el que ahora nos ocup a, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las prueba s recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.