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TA CUN - 11001333603720150058001-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150058001-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por error judicial en sentencia de tutela / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos de configuración / ERROR JURISDICCIONAL – Juicio de reparación directa no es una tercera instancia (…) 49. Conforme a lo expuesto, la sala considera que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en error jurisdiccional, puesto que en ejercicio de la autonomía, adoptó una decisión razonable, argumentada, ajustada a la Constitución y a la ley, pues no cualquier inconformidad con la decisión conduce a declarar la responsabilidad del Estado por esa causa. Incluso fue acorde con la tesis del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de interpretación judicial. 50. Dicho de otra manera, frente a un asunto de derecho pueden surgir diferentes interpretaciones, que resultan razonables, por lo que solamente existirá responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, cuando la providencia cuestionada carezca de una justificación jurídica o argumentación coherente, que permita su aceptabilidad. (…) 55. Así las cosas, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá considerara que la tutela era improcedente, mientras que para el Juzgado Diecinueve Laboral sí, no significa que su interpretación fuera errada, pues de serlo, implicaría que ante una previsión normativa solo habría una respuesta correcta, sin atender la justificación del juez para aplicar un análisis razonable -máxime en tratándose de derechos fundamentales-. (…) 57. Finalmente, resulta

de serlo, implicaría que ante una previsión normativa solo habría una respuesta correcta, sin atender la justificación del juez para aplicar un análisis razonable -máxime en tratándose de derechos fundamentales-. (…) 57. Finalmente, resulta contradictorio que la demandante insistiera en que el Juzgado Diecinueve Laboral incurrió en error jurisdiccional, pero solo reclamara la reparación de los perjuicios por el reintegro y devolución de los salarios y prestaciones sociales que le pagó a uno de los accionantes, cuando el efecto de la sentencia fue la misma para la mayoría de los involucrados. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-2300-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733). C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora (vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y

Minero En Liquidación)

Demandado: Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación) Demandado: Nación – Rama Judicial La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda referida al error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de tutela ordenó un reintegro laboral y pago de prestaciones sociales, mientras que su superior la revocó por considerarla improcedente.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. La Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caja Agraria, retiró de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A “En Liquidación” a varios empleados de la

Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caja Agraria, retiró de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A “En Liquidación” a varios empleados de la entidad, entre ellos al señor Néstor Raúl Maldonado González, a quien luego reintegró y pagó la suma de $19.298.010, dado que por vía de tutela el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá protegió sus derechos e impartió órdenes en ese sentido.

2. La demandante considera que el juzgado incurrió en error jurisdiccional, porque debió rechazar la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y porque no existía un perjuicio irremediable, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia por esa razón y la declaró improcedente (fs. 2 a 16, c. 1). 2.) Planteamiento de la demandada

3. No contestó la demanda. 3.) Sentencia de primera instancia

4. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá al estudiar los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, consideró que no se cumplió el relativo a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona.

5. Ello porque la sentencia de tutela que profirió el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá no quedó ejecutoriada, dado que fue objeto de impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que la revocó y la declaró improcedente.

6. A pesar de ello, el a quo consideró que de todas maneras no se configuró el error jurisdiccional aludido, porque se trató de un asunto de interpretación y análisis de

Tribunal Superior de Bogotá, que la revocó y la declaró improcedente.

6. A pesar de ello, el a quo consideró que de todas maneras no se configuró el error jurisdiccional aludido, porque se trató de un asunto de interpretación y análisis de los requisitos de procedencia de la tutela, propio de la autoridad judicial que en el marco de su independencia y autonomía, puede aplicar diferentes soluciones frente a un caso concreto.

7. Por ejemplo, mientras que para el juez constitucional de primera instancia aunque existía otro mecanismo de defensa judicial, la situación fáctica expuesta en la tutela denotaba una vulneración de derechos que conducía a su estudio de fondo.

2Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación) Demandado: Nación – Rama Judicial En cambio, para el ad quem la acción era improcedente, ante otra vía para obtener la protección del derecho, así como no evidenció un perjuicio irremediable.

8. Señaló que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá analizó las circunstancias que rodearon el despido de los accionantes, los derechos vulnerados y la protección que debe brindarse en materia laboral, lo que conllevó a examinar el caso, por lo que su actuación no fue caprichosa o arbitraria.

9. Agregó que tampoco podría predicarse error jurisdiccional por el análisis y decisión que adoptó el juez de tutela en primera instancia para ordenar el reintegro

examinar el caso, por lo que su actuación no fue caprichosa o arbitraria.

9. Agregó que tampoco podría predicarse error jurisdiccional por el análisis y decisión que adoptó el juez de tutela en primera instancia para ordenar el reintegro y pago de los salarios, pues el Tribunal Superior de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

10. En consecuencia, resolvió (fs. 71 a 77, c. ppl): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, al pago de las agencias en derecho, en los términos antes referidos. (…). 4.) El recurso de apelación

11. La parte demandante sostuvo que resulta errada la apreciación del a quo frente a la falta de ejecutoriedad de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 19

Laboral del Circuito de Bogotá, pues la misma produjo efectos jurídicos, ya que la entidad debió cumplir la orden impartida en un plazo de 48 horas, o sino hubiese incurrido en desacato.

12. Señaló que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá le causó un daño antijurídico, al tener que haber pagado la suma de $19.298.010, pues la autoridad judicial desconoció lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y los requisitos de procedencia de la tutela como la inmediatez, y subsidiariedad, que de haber sido examinados diligentemente, la demandante no habría tenido que incurrir en ese

judicial desconoció lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y los requisitos de procedencia de la tutela como la inmediatez, y subsidiariedad, que de haber sido examinados diligentemente, la demandante no habría tenido que incurrir en ese gasto, pues incluso no tuvo en cuenta algunas pruebas relacionadas con el reintegro laboral y pago de salarios que acreditan el daño.

13. Sostuvo que el valor pecuniario que pagó en cumplimiento del fallo de tutela, se hizo con recursos del patrimonio autónomo de la Caja Agraria, los cuales pertenecen a los acreedores que hicieron parte del proceso de liquidación, los cuales deben recuperarse so pena de incumplir sus obligaciones con el fideicomitente (fs. 97 a 102, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión 5.1. La demandante

3Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación)

Demandado: Nación – Rama Judicial

14. Reiteró lo expuesto en etapas anteriores (fs. 136 a 143, c. ppl).

5.2. La Nación – Rama Judicial

15. Señaló que la decisión que el juez de tutela profirió tanto en primera como en segunda instancia fueron motivadas y conforme a la situación fáctica y la jurisprudencia constitucional, por lo que la sola decisión adversa a la demandante no implica automáticamente la existencia de un error jurisdiccional, más cuando se

segunda instancia fueron motivadas y conforme a la situación fáctica y la jurisprudencia constitucional, por lo que la sola decisión adversa a la demandante no implica automáticamente la existencia de un error jurisdiccional, más cuando se trató de criterios distintos pero razonables.

16. Agregó que el juez constitucional tiene el deber de velar por la protección de los derechos transgredidos y adoptar las medidas urgentes e impostergables para cesar la vulneración, como en efecto ocurrió.

17. Alegó la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante debió iniciar la acción ejecutiva para reclamar lo pagado en virtud de la sentencia de tutela (fs. 128 a 135, c. ppl).

6.) Concepto

18. El Ministerio Público guardó silencio. 7.) Trámite procesal

19. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2015 (f. 18, c. 1), la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá admitió mediante auto del 11 de 30 de septiembre de 2015 (fs. 20 a 23, c. 1), y la resolvió de fondo en la audiencia inicial del 11 de agosto de 2017 (fs. 71 a 77, c. ppl).

20. El despacho sustanciador el 3 de noviembre de 2017 admitió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia del a quo (f. 120, c. ppl).

21. El 30 de noviembre de 2017 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 126, c. ppl). 8.) Relación de los medios de prueba

presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 126, c. ppl). 8.) Relación de los medios de prueba

22. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante:  Sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2013 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 13 a 27, c. 2).  Sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 30 a 44, c. 2).  Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de junio de 2013, que negó la aclaración de la sentencia del 13 de junio de 2013 (fs. 45 a 47, c. 2).  Liquidación ajuste de salarios y prestaciones del señor Néstor Raúl Maldonado González (f. 48, c. 2).

4Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación) Demandado: Nación – Rama Judicial  Oficios UG-SD No. 089 del 20 de mayo y UG-SA No. 118 del 21 de junio de 2013 de 2013, del Subdirector General PAR de la Caja Agraria En Liquidación al señor Maldonado González, sobre el cumplimiento de la

2013 de 2013, del Subdirector General PAR de la Caja Agraria En Liquidación al señor Maldonado González, sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y terminación de la relación laboral (fs. 49 y 57, c. 2).

II. CONSIDERACIONES

9.) Competencia

23. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 10.) Asunto a resolver

24. La sala debe establecer si el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en error jurisdiccional mediante la sentencia de tutela el 26 de abril de 2013 dentro del proceso No. 272-2013, al proteger los derechos de los accionantes, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la declaró improcedente. 11.) El error jurisdiccional como fuente de responsabilidad patrimonial del

Estado

25. La Ley 270 de 1996 2 dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

26. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 en que puede derivar en responsabilidad del Estado, se encuentra entre otros, el error jurisdiccional¸ el cual artículo 66 siguiente lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  “El juez de segunda instancia deberá

1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” (Negrilla adicional). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Estatutaria de Administración de Justicia. 5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación) Demandado: Nación – Rama Judicial facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

27. A partir de la lectura de esa norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la

materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

27. A partir de la lectura de esa norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la misma, los presupuestos del error jurisdiccional son: i) que esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada.3

28. Entonces, la sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un error jurisdiccional, no sin antes advertir que la jurisdicción contenciosa administrativa no le corresponde actuar como una tercera instancia a través de este medio de control, ni valorar si los accionantes en vía de tutela, les asistía o no la protección de los derechos invocados.4 12.) Hechos probados

29. El 26 de abril de 2013 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de tutela en primera instancia dentro del proceso No. 272-2013, en la que resolvió (fs. 13 a 27, c. 2): PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, y a la libre asociación y negociación colectiva invocado por los señores ADRIANA ARENAS OBREGÓN, JUAN PABLO CAMPOS QUINTERO y NÉSTOR RAÚL MALDONADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este fallo, REINTEGRAR a los accionantes A DRIANA

SEGUNDO: Ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este fallo, REINTEGRAR a los accionantes A DRIANA ARENAS OBREGÓN, JUAN PABLO CAMPOS QUINTERO y NÉSTOR RAÚL MALDONADO GONZÁLEZ, a su puesto de trabajo sin SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, con las consecuencias que esto conlleva. 3 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733). C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.

Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico. 6Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación) Demandado: Nación – Rama Judicial TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto a la señora NAYIVE JANETH MOLINA NÚÑEZ por lo contemplado en la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO: NEGAR el derecho fundamental al debido proceso por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

30. En virtud de esa decisión, el Subdirector General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria En Liquidación mediante oficio US-SD-No. 089 del 20 de mayo de 2013, comunicó al señor Néstor Raúl Maldonado González el trámite a seguir para dar cumplimiento al fallo de tutela, así como lo requirió para coordinar lo relativo a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral y la cuenta bancaria para los pagos de la relación laboral (f. 49, c. 2).

31. La Fiduprevisora liquidó a favor del señor Néstor Raúl Maldonado González los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, por un valor de $19.298.010

(f. 48, c. 2).

32. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2013 revocó

los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, por un valor de $19.298.010 (f. 48, c. 2).

32. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2013 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y declaró improcedente la tutela (fs. 30 a 44, c. 2).

33. El Subdirector del PAR de la Caja Agraria En Liquidación, a través del oficio UGSD No. 118 del 21 de junio de 2013, dirigido al señor Néstor Raúl Maldonado González, dio por terminada su relación laboral (f. 57, c. 2). 13.) Solución del caso 13.1. Sobre la ejecutoria de la providencia

34. La apelante sostuvo que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, de todas maneras esta última tuvo efectos jurídicos, porque fue cumplida para evitar incurrir en desacato.

35. Al respecto, si bien la sentencia de tutela proferida en primera instancia no cobró ejecutoria en los términos del artículo 303 del C.G.P.,5 en tanto que fue revocada, la sala comparte con la apelante sobre los efectos inmediatos que tienen los fallos de tutela, puesto que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 6, éstos 5 Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo

5 Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ARTÍCULO 27.- Cumplimiento del fallo. “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación) Demandado: Nación – Rama Judicial deben cumplirse sin demora dentro de las 48 horas siguientes, so pena de que la autoridad judicial adopte las medidas necesarias, al punto de sancionar por

desacato –con multa o arrestoal responsable del agravio y/o el superior del mismo.

36. Ello coincide con la tesis del Consejo de Estado frente al presupuesto del artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996 de la firmeza de la providencia, lo cual no puede entenderse meramente en su sentido formal o gramatical, sino que debe tenerse en cuenta los efectos de la sentencia revocada, los cuales permanecen en el tiempo, pues de lo contrario no sería posible predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial con base en el título de imputación por error jurisdiccional:7 16.2. En el caso concreto, si se entendiera que la firmeza a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 es la meramente formal, con independencia de la prevalencia de las consecuencias de la decisión judicial, y sin reparar en la modalidad en la que se concedió el mecanismo procesal que dio lugar a la revocación de la misma, con ello se arribaría a la absurda conclusión de que, en estos casos, el error judicial no podría dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la administración de justicia, lo que a su vez podría implicar la imposibilidad de resarcir los daños que por ella han sido causados, lo que iría en contra de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”, y del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que dice que “… El estado responderá por... el error judicial…”.

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”, y del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que dice que “… El estado responderá por... el error judicial…”. 16.3. Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez

podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado No. 250002326000200700376 01, CP: Danilo Rojas Betancourth. 8Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00580 01

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A (vocera del PAR de la Caja de Crédito

Agrario Industrial y Minero En Liquidación) Demandado: Nación – Rama Judicial concedido en el efecto devolutivo. 16.4. Así, en la medida en que las sentencias de tutela de instancia que favorecieron al señor Octavio Durán Vargas –proferidas el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y el 3 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá– fueron revisadas y revocadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-623 de 2006 y, por tanto, carecen de firmeza a la luz de una interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, entonces, en principio, debería concluirse que en el presente caso no es posible predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial

interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, entonces, en principio, debería concluirse que en el presente caso no es posible predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial con base en el título de imputación que se viene refiriendo, como lo es el error judicial. 16.5. No obstante, dicha interpretación deviene irrazonable si se tiene en cuenta que las sentencias de instancia revocadas por la Corte Constitucional, a pesar de no estar actualmente en firme, produjeron efectos durante su vigencia (…).

37. Así las cosas, la sala abordará el estudio del caso, en relación con el aludido error jurisdiccional en que habría incurrido el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al conceder en primera instancia una solicitud de tutela, que luego su superior declaró improcedente. 13.2. El aludido error jurisdiccional

38. La demandante hizo consistir el error jurisdiccional en el hecho de que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito no hubiese declarado la tutela improcedente, cuando los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial, y no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

39. Entonces, sobre la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela, en la sentencia se describió que un grupo de 39 trabajadores no sindicalizados de la Fiduprevisora S.A habían formulado pliego de peticiones a la sociedad, por lo cual ésta como retaliación despidió sin justa causa y sin autorización judicial a 13 de ellos, de los cuales luego reintegró a 12 en razón de órdenes de tutela.

ésta como retaliación despidió sin justa causa y sin autorización judicial a 13 de ellos, de los cuales luego reintegró a 12 en razón de órdenes de tutela.

40. También se indicó que a pesar de ello la sociedad continuó con actos de represión laboral, por lo que los trabajadores reiteraron el pliego de peticiones, que dio lugar nuevamente a despidos masivos a pesar de estar vigente el conflicto colectivo y estar amparados con fuero circunstancial.

41. Por eso, los accionantes pretendieron que fueran protegidos sus derechos al trabajo, debido proceso, la libre asociación y negociación colectiva, así como se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

42. La sala considera que el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal S

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