TA CUN - 11001333603720150058301-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150058301-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA – Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo (…) En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) el caso en cita no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley (…) al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en la certificación expedida por el Corregidor de Berlín – Municipio de Samaná, así como las reiteradas manifestaciones de las autoridades locales quienes hicieron manifestación de la presencia de grupos alzados en armas en los corregimientos de San Diego y Berlín, a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad, el presente caso de
los sucesos hasta la presentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier tiempo. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO – En daños por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBA – Valor probatorio del registro único de desplazados (…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en
paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civilesRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2 sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En
quien no ostenta esa calidad. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la prueba debe asumirla la parte actora, de conformidad con la libertad probatoria establecida en el C.G.P. 2. Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño. 3. El estar inscritos en el registro único de desplazados, no es prueba suficiente para acreditar su condición de desplazados, pues constituye apenas un indicio de dicha condición, dada su naturaleza declarativa y no constitutiva de un derecho , por lo cual es necesario demostrar ante la jurisdicción la condición de desplazado y las circunstancias del desplazamiento, así como la imposibilidad de volver o regresar al lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior, se reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…) DESPLAZAMIENTO FORZADO – Probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado (…) es claro que el daño que se alega, esto es, el desplazamiento forzado del
población. (…) DESPLAZAMIENTO FORZADO – Probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado (…) es claro que el daño que se alega, esto es, el desplazamiento forzado del que fue víctima Dora Cecilia Cárdenas, se encuentra acreditado respecto de la situación ocurrida en el corregimiento de Berlín en el Municipio de Samaná – Caldas, y tal situación se corrobora no solo por la realidad fáctica que azotaba la región sino por lo manifestado por los testigos, e igualmente por los documentos aportados al plenario, tan es así que la demandante, se encuentra debidamente reconocida e incluida como víctima de desplazamiento por la Unidad de Víctimas (fl.46-47 c.3), entonces, se trata de un daño que ésta no estaba llamada a soportar, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho. No sucede lo mismo con el menor (…) quien actúa en calidad de hijo de Dora Cecilia Cárdenas, pues respecto de éste no se acreditó la condición de desplazamiento, pues conforme a los hechos narrados por el extremo activo y el registro civil de nacimiento del infante, nació el 27 de diciembre de 2011 en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, 9 años después de las situaciones de orden público que conllevaron a que su madre saliera huyendo del lugar de
ciudad de Bogotá D.C., es decir, 9 años después de las situaciones de orden público que conllevaron a que su madre saliera huyendo del lugar de residencia y adicional a ello, su lugar de nacimiento difiere de la zona de conflicto alegada en la demanda, por ello, a pesar de evidenciarse el parentesco con la afectada (…) , no existe prueba alguna con la que se logre inferir la causación del daño que se reclama en favor de su hijo, por cuanto en ninguna etapa de su vida vivió el flagelo de riesgo como consecuencia de la alteración del orden público. (…) no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas Nación – Ministerio deRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 3 Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fue víctima Dora Cecilia Cárdenas, con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en la región donde se encuentra ubicado el corregimiento de Berlín en zona rural del Municipio de Samaná – Caldas y los actores armados que hacía presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares y de Policía, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado
delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares y de Policía, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. Así las cosas, y atendiendo el precedente judicial de esta sala y acreditados los elementos de responsabilidad no le queda más que revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se acreditó las circunstancias en que la parte demandante padeció su desplazamiento, situación que sin duda ocasionó una ruptura familia, una pérdida de su arraigo y tradiciones al tener que abandonar su hogar, las condiciones habituales de vida, así como el sustento diario. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 de septiembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 20001-23-31-000-2002-00136-01(32180) Sobre la carga de prueba, cuando el actor se trate de una víctima de
No. 20001-23-31-000-2002-00136-01(32180) Sobre la carga de prueba, cuando el actor se trate de una víctima de desplazamiento forzado, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-1076 de 2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 24, 90, 93); Convención Interamericana de Derechos Humanos - Ley 16 de 30 de diciembre 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Ley 74 de 26 de diciembre de 1968; Ley 387 de 18 de julio de 1997; Ley 1448 de 10 de junio de 2011 (Art. 60)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)Radicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 4
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas Vélez y Alexa Santiago Correa
Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –
Policía Nacional, Departamento Administrativo de la
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas Vélez y Alexa Santiago Correa
Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –
Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Departamento de Caldas, Municipio de Samaná
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 25 de noviembre de 2015 (fl.108 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: PRETENSIONES Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE SAMANÁ,
DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código
EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condición de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causadosRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 5 por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 5 por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: Primer Desplazamiento forzado, hecho ocurrido el día treinta (30) de diciembre del 2001, en el corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas. Segundo desplazamiento forzado, hecho ocurrido el día once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), en el corregimiento de Berlín, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del
Código Civil, a favor de la demandante en su calidad de víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO quien para la fecha de ocurrencia de los irrogados perjuicios, era adulto y se encontraban desarrollando actividades comerciales en negocio propio en su lugar de residencia, con un salario – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado. Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de dos (2) años a partir de la ocurrencia del
existiera vínculo laboral determinado. Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de dos (2) años a partir de la ocurrencia del hecho victimizante, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio. Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas: El salario devengado por el desplazamiento forzado se adicionará con el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a que tiene derecho. Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $ 805.437, entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, así: a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generado a favor de la demandante
DORA CECILIA CARDENA VÉLEZ.
(…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagarRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 6
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 6 a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…) - A favor de la señora DORA CECILIA CARDENA VÉLEZ, en su calidad de víctima directa de los desplazamientos forzados sucesivos, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor del menor ALEX SANTIAGO CORREA CÁRDENAS, en su calidad de víctima indirecta de los desplazamientos forzados sucesivos sufridos por su madre, la suma de CIEN SALARIOS
fundamentos fácticos. - A favor del menor ALEX SANTIAGO CORREA CÁRDENAS, en su calidad de víctima indirecta de los desplazamientos forzados sucesivos sufridos por su madre, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad.
Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante, la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia deRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 7 conformidad con los fundamentos fácticos, como víctimas de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, así: Primer Desplazamiento forzado, hecho ocurrido el día treinta (30) de diciembre del 2001, en el corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas. Segundo desplazamiento forzado, hecho ocurrido el día once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), en el corregimiento de Berlín, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas. Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que
Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte, Terrorismo Tentativa de Homicidio y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente
competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el término de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas. - En la Gobernación de Caldas.Radicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 8 - En la Alcaldía Municipal de Samaná. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional.
- En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL
APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE
- En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL
APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA – OACNUDH. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamientos forzados sucesivos de su grupo familiar por parte de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.61-71 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Los demandantes son víctimas de graves violaciones contra los derechos humanos, como consecuencia de amenazas de muerte, tratos inhumanos y desplazamiento forzado, atribuidos a grupos armados al margen de la Ley, por continuos hechos que recayeron sobre sus vidas durante los años 2001 yRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00583 – 01
Demandante: Dora Cecilia Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Sentencia de Segunda Instancia 9 2002, cuando residían en el Municipio de Samaná – Caldas, situación que les ha causado graves daños y perjuicios. El grupo familiar recibía ingresos económicos para el sostenimiento del salario devengado por José Erlindo Cárdenas Arcila, quien realizaba actividades de reparación de electrodomésticos en un taller de la región, mientras Flor Alba Vélez se dedicaba a las labores del hogar y la crianza de sus hijos.
devengado por José Erlindo Cárdenas Arcila, quien realizaba actividades de reparación de electrodomésticos en un taller de la región, mientras Flor Alba Vélez se dedicaba a las labores del hogar y la crianza de sus hijos. Entre los años 1995 y 1996, miembros del Frente 47 de las FARC, se tomaron varios corregimientos del Departamento de Caldas y tenían sometida a la población civil a un régimen de terror, cometiendo secuestros, homicidios selectivos y desapariciones forzadas, además a la producción de coca con fines de comercialización. Según manifestación de Dora Cecilia Cárdenas, a inicios del año 2000, hubo presencia de las Autodefensa del Magdalena Medio, comandadas por Ramón Isaza en el Corregimiento de San Diego, grupo que intento tomarse de forma violenta los territorios ocupados por las FARC, sin embargo, el Municipio de Samaná siguió dominado por éste último grupo delincuencial. En mayo de 2001, el padre de Dora Cecilia Cárdenas fue amenazado por miembros de las FARC y catalogado como informante de los paramilitares. El 25 de diciembre de 2001, a las 11:30 de la mañana, las FARC destruyeron con dinamita el puente ubicado sobre el Río Manso que comunicaba el Corregimiento de San Diego con el resto del Departamento de Caldas. Como consecuencia de la grave situación de orden público, el 30 de diciembre de 2001, la demandante y su grupo familiar, se desplazaron al Municipio de la Dorada – Caldas para escapar del conflicto, sin embargo, el padre al padre de ésta solo le permitieron salir del Municipio hasta el 04 de enero de 2002.
de 2001, la demandante y su grupo familiar, se desplazaron al Municipio de la Dorada – Caldas para escapar del conflicto, sin embargo, el padre al padre de ésta solo le permitieron salir del Municipio hasta el 04 de enero de 2002. Tiempo después, Dora Cecilia retomó su vida laboral en el Corregimiento de Berlín trabajando con la Fundación para el Desarrollo Comunitario de Samaná y el Instituto de Bienestar Familiar –ICBF, no obstante, en dicho corregimiento también existía presencia de grupos al margen de la Ley. El padre de crianza de la demandante fue obligado tanto por miembros de las Farc como de las AUC a trabajar para ellos, por lo que fue tildado de auxiliador, siendo asesinado en el mes de diciembre de 2002 en el sitio donde laboraba; hecho que fue registrado el 14 de diciembre de 2002 en el Diario La Patria en artículo titulado “Cinco homicidios en Samaná”. En vista de que el día del entierro de José Alberto Ortega
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