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TA CUN - 11001333603720150058501-(23-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150058501-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-037-2015-00585-01 Sentencia SC3-2009 Medio de Control Reparación directa Demandante Ruby Piedad Urrutia Calvache y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Tema Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzoso. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado: Título de imputación falla en el servicio. Responsabilidad del Ejército y de la Policía en el desplazamiento forzado. Conteo de caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 14 de mayo de 2015 se presentó solicitud de conciliación. El 2 y 29 de julio de 2015 se adelantó la audiencia. El 4 de agosto de 2015 se emitió la correspondiente constancia. El 10 de agosto de 2015 los señores Ruby Piedad Urrutia Calvache, Juan David Fonseca Urrutia, Juan Esteban Fonseca Urrutia y Calixto Andrés Fonseca Urrutia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía

Juan Esteban Fonseca Urrutia y Calixto Andrés Fonseca Urrutia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de l desplazamiento forzado que sufrieron desde el 5 de noviembre de 1986 . Expresamente solicitaron como pretensiones lo siguiente: Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios (…) ocasionados a los demandantes, en su condición de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: Graves violaciones contra los derechos humanos, por cuenta de las Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado, hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas el día 5 de Noviembre de 1986, mientras residían en el Municipio de Santa Rosa, Departamento del Cauca.2 Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA SUBROGADO PECUNIARIO Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el

Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA SUBROGADO PECUNIARIO Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los demandantes del grupo familiar víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO que para la fecha de ocurrencia de los irrogados perjuicios, eran adultos y se encontraban desarrollando actividades comerciales en negocio propio en su lugar de residencia, con un salario – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado. Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de dos (2) años a partir de la ocurrencia del hecho victimizante, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio. Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas: (…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA SUBROGADO PECUNIARIO Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, (…)

entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, (…) - A favor de RUBY PIEDAD URRUTIA CALVACHE, en su calidad de víctima directa de homicidio, amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de 100 SMLMV o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de CALIXTO ANDRÉS FOSECA URRUTIA, en su calidad de víctima indirecta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de 100 SMLMV o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de JUAN DAVID URRUIA CALVACHE, en su calidad de víctima indirecta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de 100 SMLMV o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de JUAN ESTEBAN FONSECA URRUTIA, en su calidad de víctima indirecta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de 100 SMLMV o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA SUBROGADO PECUNIARIO Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de

consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales3 Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: (…) (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar convocante, la suma de 100 SMLMV o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos (…) Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral. Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que

disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Santa Rosa, Departamento del Cauca. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Santa Rosa, Departamento del Cauca. - En la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Cauca. - En la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa, Departamento del Cauca. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de

  • En la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa, Departamento del Cauca. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional. - En la Secretaría General de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría General del Centro de Conciliación para Asuntos Administrativos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - En la Secretaría General de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS4

Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA – OACNUDH. - En la Secretaría General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - En la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional. - En la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. - En la Secretaría General del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico

e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por los hechos victimizantes aquí referidos por parte de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 13 de noviembre de 1983 miembros de las FARC ingresaron al lugar de residencia de la señora Ruby Piedad Urrutia Calvache y asesinaron a su padre, el señor Roque Urrutia, quien había sido personero del municipio y se encontraba amenazado de muerte. El 5 de noviembre de 1986 la señora Ruby Piedad Urrutia Calvache con su núcleo familiar debió

asesinaron a su padre, el señor Roque Urrutia, quien había sido personero del municipio y se encontraba amenazado de muerte. El 5 de noviembre de 1986 la señora Ruby Piedad Urrutia Calvache con su núcleo familiar debió irse de su lugar de residencia, pues en horas de la madrugada miembros de las FARC ingresaron a su vivienda, la golpearon y le ordenaron abandonar la región inmediatamente. Inicialmente, se trasladaron al municipio de San Agustin, Huila, pero ante las amenazas que continuaron, se vieron obligados a desplazarse a Bogotá en 1990. A partir de tal fecha, la demandante solicitó ayuda económica a la Agencia Presidencial por la5 Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Personería, a la Corte Constitucional. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas intervinieron activamente en la producción de los daños y perjuicios por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales a su cargo.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 23 de septiembre de 2015 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar a las demandadas y vinculó como demandada a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El 16 de diciembre de 2015 y el 20 de enero de 2016 la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Policía Nacional contestaron la demanda, respectivamente. El 3 de febrero de 2016 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las

Reparación Integral a las Víctimas y la Policía Nacional contestaron la demanda, respectivamente. El 3 de febrero de 2016 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas en sus contestaciones. El 10 de noviembre de 2016 se realizó audiencia inicial. El 18 de julio de 2017 y el 26 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron, la parte actora el 8 de mayo de 2018, la Policía Nacional el 9 de mayo de 2018 y el Ejército Nacional el 11 de mayo de 2018. El Procurador no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de septiembre de 2018 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por Ruby Piedad Urrutia Calvache, Juan David Fonseca Urrutia, Juan Esteban Fonseca Urrutia y Calixto Andrés Fonseca Urrutia contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: Se ordenará por Secretaría oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los siguientes hechos “el Despacho al encontrar la inconsistencia entre certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el estado de supervivencia “vivo” del señor Roque Urrutia Guamanga,

para que investigue los siguientes hechos “el Despacho al encontrar la inconsistencia entre certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el estado de supervivencia “vivo” del señor Roque Urrutia Guamanga, identificado con CC 1.513.107 (fl. 18, cuaderno de respuesta o oficios) y certificado de defunción de aquel aportado con copia simple por el apoderado de la parte demandante (fl. 336 del cuaderno principal), hecho victimizante de muerte por el cual la entidad Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV reconoció indemnización administrativa”.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora, incluyendo las agencias en derecho fijadas en esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría liquídense las costas, los remanentes y ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente y póngase fin en el sistema Siglo XXI.6

Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 El juez de primera instancia consideró que no se acreditó la muerte del padre de la demandante porque hay contradicción en las pruebas, en tanto si bien la parte actora aportó certificado de defunción, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el “estado de supervivencia del señor Roque Urrutia Guamanga era vivo”. Asimismo, señaló que no se había acreditado en qué condiciones había ocurrido el desplazamiento y, en todo caso no se probó que la Policía y el Ejército Nacional omitieran la adopción de medidas para evitar atender adecuadamente una situación de riesgo creada por la presencia de grupos armados al margen de la ley.

desplazamiento y, en todo caso no se probó que la Policía y el Ejército Nacional omitieran la adopción de medidas para evitar atender adecuadamente una situación de riesgo creada por la presencia de grupos armados al margen de la ley. Señaló que el Estado en su posición de garante debía evitar cualquier hecho de desplazamiento o muerte, sin embargo, la parte actora no informó de los hechos del presente asunto a las autoridades competentes, sin que se pueda inferir de manera indirecta que los hechos que dieron origen a la situación de desplazamiento forzado fueran consecuencia de la conducta omisiva del Estado.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 8 de octubre de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara la misma y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, frente a la responsabilidad que se imputó al Ejército y a la Policía Nacional. En su criterio se hizo una indebida valoración probatoria. Consideró que en el proceso sí obraban elementos materiales probatorios que permitían evidenciar la omisión en la que incurrieron las demandadas y que contribuyó a generar el daño antijurídico por el que ahora se demanda. Y aunque el juez sí relacionó las pruebas en la sentencia, no las valoró de manera integral, adecuada y completa. Así, por ejemplo, resaltó que en la página 108 de la sentencia apelada, se estableció que la Policía Nacional había informado lo siguiente: (…) se buscó en los anales archivísticos y no se encontró de actividades operacionales de la fuerza pública contra grupos armados ilegales o

Policía Nacional había informado lo siguiente: (…) se buscó en los anales archivísticos y no se encontró de actividades operacionales de la fuerza pública contra grupos armados ilegales o enfrentamientos durante los años 1983 – 1986, es de anotar que la policía nacional hizo presencia y se asentó en la cabecera municipal de Santa Rosa del Cauca en el año 2003. En la misma respuesta dada por el Departamento de Policía del Cauca, oficio No. 016-2036, se indicó: (…) No se encontraron documentos del año 1983 a 1986 en los cuales se haya registrado los operativos militares llevados a cabo en la jurisdicción del municipio de Santa Rosa, Cauca. Asimismo, en la página 108 de la sentencia se relacionó la respuesta que la Alcaldía de Santa Rosa dio en los siguientes términos: (…) la administración municipal se permite manifestar que de acuerdo a los antecedentes históricos durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre7 Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1986, sí hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley (M19, ELN, UP, FAR CP). En la misma línea, en la página 109 de la sentencia se señaló que el Personero Municipal de Santa Rosa había certificado lo siguiente: (…) Grupos armados como el M19, ELN y las FARC, que ejercieron en su momento poder absoluto sobre los residentes y la institucionalidad del municipio, violando flagrantemente normas del DIH y del DIDH de sus pobladores y de quienes transitaban por ese sector, tal y como lo referencia la documentación existente en

poder absoluto sobre los residentes y la institucionalidad del municipio, violando flagrantemente normas del DIH y del DIDH de sus pobladores y de quienes transitaban por ese sector, tal y como lo referencia la documentación existente en diferentes instituciones del Estado tales como el Ministerio de Defensa, sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, Gobernación del Cauca y Organismos Internacionales como las Naciones Unidas y el CICR, hechos victimizantes que generó desplazamiento de gran parte de los pobladores hacia Popayán, Cauca, Pitalito, Huila, Mocoa, Putumayo, Bogotá y Cali, valle en menos proporción. Por otra parte, el apelante alegó que el juez indicó que no podía darle valor probatorio a la declaración extraproceso rendida por la demandante por no haber sido ratificada en el proceso, sin embargo, en criterio del apelante tal argumento no es cierto, en tanto la exigencia de ratificación está establecida en el artículo 222 del CGP para los testimonios, declaraciones de terceros y no para los interrogatorios de parte. En suma, en criterio del apelante, con las pruebas que obran en el expediente sí se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de su familiar y desplazamiento; la falla en el servicio por parte de la Policía y el Ejército Nacional, en tanto omitieron su función de brindar protección a la población civil y el nexo de causalidad entre uno y otro, pues está demostrado que había presencia de grupos al margen de la ley en el municipio, que ni la Policía ni el Ejército hacían presencia en la zona para la época de los hechos

y otro, pues está demostrado que había presencia de grupos al margen de la ley en el municipio, que ni la Policía ni el Ejército hacían presencia en la zona para la época de los hechos y que tal situación de desprotección fue la que llevó a que los demandantes fueron desplazados de su lugar de residencia después de sufrir la muerte de su padre, esposo y abuelo y después de sufrir múltiples amenazas.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 17 de octubre de 2018 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. Actuación procesal en segunda instancia .

El 16 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 20 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 4 de marzo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.8 Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 El 4 de marzo de 2019, también, la Policía Nacional presentó alegatos. Señaló que compartía en su integralidad los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en la sentencia. Resaltó que en el proceso no se acreditó que los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad a las entidades demandadas si no conocían de los hechos delictuales. Señaló que el juez de primera instancia no desconoció la calidad de desplazados de los

podía atribuírsele responsabilidad a las entidades demandadas si no conocían de los hechos delictuales. Señaló que el juez de primera instancia no desconoció la calidad de desplazados de los demandantes, así como tampoco desconoció las presuntas incursiones guerrilleras entre 1983 y 1986 y hechos de orden público dentro del municipio de Santa Rosa, Cauca; sin embargo, con el material probatorio aportado en el expediente tampoco se acreditó que esos hechos hubieran sido los que originaron el desplazamiento de los demandante. En suma, señaló que la obligación de proteger surgía siempre que se le pusiera en conocimiento al Estado las situaciones particulares que implicaban amenaza. El 6 de marzo de 2019 el Ejército Nacional alegó de conclusión. Resaltó que conforme a la jurisprudencia, el título de imputación que debe aplicarse en casos como este es el de la falla probada del servicio y sólo procede declarar la responsabilidad del Estado en los que se haya demostrado claramente el daño antijurídico, la acción u omisión en la que incurrieron las demandadas y que una haya sido la causa eficiente de la otra. Carga que no se acreditó en el presente asunto. El 14 de marzo la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas alegó de conclusión. Lo hizo de manera extemporánea. El Procurador no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar admitir las pretensiones de la demanda, en atención a que el juez no valoró de manera integral las pruebas que obran en el expediente y a partir de las cuales se demostró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de

la demanda, en atención a que el juez no valoró de manera integral las pruebas que obran en el expediente y a partir de las cuales se demostró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional en relación con el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes? Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en atención a que, tratándose de desplazamiento forzado, el análisis de la responsabilidad del Estado debe realizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio por lo que era a la parte actora a la que le correspondía acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hubiesen incurrido las demandadas, y que tal falla hubiese sido la causa eficiente del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. En el presente asunto no se probó falla en el servicio alguna por parte del Ejército Nacional y no se acreditó el nexo de causalidad frente a la Policía y al Ejército. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; y iii)9 Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción inicia su conteo así: Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen1. (…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo2. En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para

acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo2. En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables. Pues bien, se reitera que el Consejo de Estado ha sostenido 3 que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. Se advierte que en el proceso no obra prueba alguna de que el desplazamiento forzado haya cesado, por lo que no es posible contarlo desde tal término. Tampoco es posible contar el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P.

Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de noviembre de 2012, radicado 40.177, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.10 Reparación Directa Ruby Piedad Urrutia Calvache 2015-00585 término de caducidad a partir de la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables, puesto que no obra investigación adelantada por estos hechos en mención. De igual forma, el Despacho precisa que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento

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