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TA CUN - 11001333603720150059900-(22-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150059900-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños ocasionados con la demora en el trámite de investigación penal que conllevó a que se profiriera la prescripción de la acción penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos para que sea indemnizable

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparaci ón se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede aprecia r material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…)

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por pérdida de oportunidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / IMPUTACIÓN

– Probada

(…) El Consejo de Estado ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como

cuando se demanda la existencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito (…) la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal con stituye un daño, entendido como la trasgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales, cuando el no hacerlo tiene la posibilidad de impedir la resolución de fondo del asunto. En definitiva, se encuentra acreditado el daño alegado, porque la parte actora perdió la oportunidad de hacer efectiva la decisión de fondo en el proceso penal en el q ue actuaron como parte civil y, consecuentemente, de ser indemnizados por la comisión de los delitos de estafa agravada del que fue víctima. (…) es posible afirmar que la prescripción de la acción operó por violación de la garantía a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable y de valorar que se trató de un delio continuado que se concretó en julio de 2003 lo que hace imputable el daño padecido por el demandante a la Fiscalía General de la Nación. Por supuesto, la contabilización del plazo de prescripción era aquel dentro del que era posible que el Estado continuara ejerciendo su poder punitivo, esto es, el de prescripción de la acción penal analizado bajo la óptica del delito continuado. Así las cosas, el daño, entendido

prescripción era aquel dentro del que era posible que el Estado continuara ejerciendo su poder punitivo, esto es, el de prescripción de la acción penal analizado bajo la óptica del delito continuado. Así las cosas, el daño, entendido como la privación del d erecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, es imputable a la demandada, a cuyo cargo estuvo la demora y la forma de contabilización de la prescripción del delito penal lo que dio lugar a la imposibilidad de proseguir con el ejercicio del ius puniendi. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2013, C.P. doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz, Expediente No. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452).Expediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2

Respecto de los elementos del daño antijurídico para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sente ncias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 69).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 22 de enero de 2020

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 110013336037201500599-01

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Y Otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

Medio de Control de reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá que neg ó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 13 de agosto de 2015, mediante apoderado judicial, la señora FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO (victima directa) formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la prescripción de la acción penal adelantada por la demandante

de la Nación con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la prescripción de la acción penal adelantada por la demandante contra Jorge Enrique Gómez Montealegre y Gerardo Aristizabal Flórez , por indebida impartición de justicia e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Por lo anterior, presentó las siguientes pretensiones:

1. Se declare administrativa y e xtracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo del daño antijurídico sufrido por FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO por la omisión en la recta impartición de justicia que conllevó a la prescripción de la acción penal e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por parte de la accionada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación integral, se RECONOZCAN Y PAGUEN los PERJUICIOS MATERIALES, enExpediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

3 la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE causados a

FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, así:

2.1 Se RECONOZCAN Y PAGUEN los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE causados a FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000), por concepto de pagos de honorarios causados con

modalidad de DAÑO EMERGENTE causados a FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000), por concepto de pagos de honorarios causados con la intervención de varios apoderados, según recibos anexos. Esta suma debe ser actualizada (...) 2.2. Se RECONOZCAN Y PAGUEN los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE causados a FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, por la no percepción de ingresos, la suma de CAPITAL PERDIDO

POR LA OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

$130'000.000 (...)

3. Se RECONOZCAN Y PAGUEN los PERJUICIOS MORALES, en cua ntía igual al valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO PERMITIDO POR LA JURISPRUDENCIA, para la Señora FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, por la pena, el dolor, el pesar y la angustia que le ha ocasionado la falta de pago de los din eros prestados y no pagados por los señores GERARDO ARISTIZABAL FLOREZ

Y JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE.

4. Se RECONOZCAN Y PAGUEN los PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN aFLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 1 O ALTERACION GRAVE DE EXISTENCIA2 por el sufrimiento, dolor, el deterioro para la víctima, lo cual estimo en la suma de

CIEN SALARIOS (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes 3, O

VIDA DE RELACIÓN 1 O ALTERACION GRAVE DE EXISTENCIA2 por el sufrimiento, dolor, el deterioro para la víctima, lo cual estimo en la suma de CIEN SALARIOS (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes 3, O

LO MÁXIMO PERMITIDO POR LA JURISPRUDENCIA.

(…)

2. Hechos

  • El 12 de marzo de 2009, la señora Flor Graciela Murillo Castro denunció al señor Jorge Enrique Gómez Montealegre por los delitos de abuso de confianza, estafa y los que resultaran probados en el curso de la investigación pena l porque en el año 2001, mediante maniobras engañosas le arrebatar on cien millones de pesos ($100.000.000) y en el año 2003, la suma de treinta millones

($30.000.000).

  • El 27 de junio de 2013, la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescr ipción de la acción penal en favor de Gerardo Aristizabal Flórez y Jorge Enrique Gómez Montealegre, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2013.

1 Consejo de Estado; sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Sent 19 julio de 2000. Exp 11842.

Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Consejo de Estado, Sentencia de 25 de Septiembre 1997, Exp 10421. De la cuantificación del daño. Manual Teórico - práctico. María Cristina Isaza Posse. Editorial TEMIS. Bogotá

D.C. 2009. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero

D.C. 2009. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero

Ponente: Danllo Rojas Betancourth, Bogotá D. C, 4 de mayo de dos mil once (2011), Radicación: 27001 -23-31000-1998-00027-01 3 CSJ, S. Civil, Sentencia 9327, Mayo 13 de 2008, MP: Cesar Julio Valencia.Expediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio, por cuanto declaró la prescripción de la acción penal que cursó en contra de los señores Gerardo Aristizabal Flórez y Jorge Enrique Gómez el Montealegre , por el delito de estafa agravada que prese ntó la señora Flor Graciela Murillo Castro que afectaron el debido proceso, motivo por el cual la demandante no pudo recuperar el dinero que le fue hurtado.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • Mediante auto del 23 de septiembre de 201 5 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 15-19 cp. 1), que se realizaron el 15 de septiembre de 2016 (fls. 49-53 cp 1).
  • El 6 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 55-60 cp 1).

realizaron el 15 de septiembre de 2016 (fls. 49-53 cp 1).

  • El 6 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 55-60 cp 1).
  • El 18 de mayo de 201 7 se llevó a cabo la audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (fls. 84-90 cp 1).
  • El 12 de julio de 2017 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 112-113 cp 1).
  • El 29 de marzo de 201 9, el Juzgado Quinto Administrativo Oral De Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que neg ó las pretensiones de la demanda (fls. 141-150 cp 2).
  • El 22 de abril de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia. (fls. 159-167 cp 2).
  • Mediante auto de l 2 4 de mayo de 2019, se concedió el recurso en el efecto suspensivo (fl. 170 cp 2).

5. Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 4 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas de bidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

Pruebas aportadas al expediente

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr.

Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

5 - Copia de la admisión de la demanda de parte civil, emitida por la Fiscalía 115 Seccional, del 20 de enero de 2010 (fl. 1-2 c. pruebas).

  • Copia de la decisión del 27 de junio de 2013 de la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que decretó la prescripción de la acción (fl. 3-14 c. pruebas).
  • Constancia de ejecutoria del 22 de julio de 2013 (fl. 14 c. pruebas).
  • Resolución de acusación del 28 de junio de 2013, proferida por la Fiscalía 179

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en contra de Jorge Enrique Gómez Montealegre y Gerardo Aristizabal Flórez, como autor y coautor del delito de estafa agravada (fl. 16-42 c. pruebas).

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en contra de Jorge Enrique Gómez Montealegre y Gerardo Aristizabal Flórez, como autor y coautor del delito de estafa agravada (fl. 16-42 c. pruebas).

  • Copia de la Investigación que realizó la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá que obra en los cuadernos 8 de la investigación.

6. Sentencia de primera instancia

El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró que el daño era incierto, toda vez que en el curso del proceso penal, pudieron haberse proferido decisiones que determ inaron que las personas investigadas no eran responsables penalmente, de modo que, para la demandante en dicha etapa del proceso solo existía una simple expectativa de condena y no había certeza de que los investigados tuvieran que asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del presunto delito de estafa alegado por la demandante (f. 141-150 c2).

7. Recurso de apelación.

La parte demandante s eñaló que hubo una dilación de la investigación penal atribuible a la demandada, que llevó a que en el tiempo legalmente previsto no se lograra ejercer la potestad punitiva a cargo del Estado, lo que determinó la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal y con ella la imposibilidad de reclamar dentro de esta la indemnización de los perjuicios q ue padeció la víctima con ocasión de la conducta punible.

Dicha falla se concretó en el desconocimiento de las normas del procedimiento

imposibilidad de reclamar dentro de esta la indemnización de los perjuicios q ue padeció la víctima con ocasión de la conducta punible.

Dicha falla se concretó en el desconocimiento de las normas del procedimiento penal aplicables a la investigación que promovió que establecía términos para la calificación de la investigación (f. 159-167 c1).

8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • El proceso fue designado el 14 de junio de 2019 según consta en acta individual de reparto obrante a folio 173 del cuaderno principal 2.
  • Por auto del 19 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 175 cp 2).
  • El apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión manifestó que compartió los ar gumentos expresados por el juez de primera instancia en el sentido de que no se probó en que consistió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , porque se realizaron todas lasExpediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6 actuaciones de recaudo probatorio acorde a la fases del proceso así como resolución de recursos y subsanación del proceso y de las solicitudes que presentaron las partes . Además en la Resolución que declaró la prescripción ordenó compulsar copias de dicha decisión a la Sala Disciplinaria por presuntas violaciones al estatuto del abogado de los apoderados que intervinieron en el proceso (f. 183-186 c1).

ordenó compulsar copias de dicha decisión a la Sala Disciplinaria por presuntas violaciones al estatuto del abogado de los apoderados que intervinieron en el proceso (f. 183-186 c1).

  • La parte demandante guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguie nte: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

1.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Así mismo, e n aplicación del artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Caducidad

El 2 7 de junio de 201 3, la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de segunda instancia que declaró la prescripción de la acción penal contra los señores GERARDO ARISTIZABAL FLOREZ y JORGE

Bogotá profirió decisión de segunda instancia que declaró la prescripción de la acción penal contra los señores GERARDO ARISTIZABAL FLOREZ y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE , por el delito de estafa agravada porque había trascurrido más de 12 años desde la comisión de los hechos investigados.

La anterior decisión cobró ejecutoria el 2 2 de julio de 201 3, por lo que la parte tenía hasta el 23 de julio de 2015, sin embargo , el 9 de junio de 2015 , es decir , faltándole 44 días de que operara la caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial que fue declarada fallida el 21 de julio de 2015 por la Procuraduría Tercera Judicial II Para Asuntos Administrativos (f. 44 c2) , en consecuencia la demanda se debió radicar hasta el 3 de septiembre de 2015 y como la misma se presentó el 13 de agosto de 2015 en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos – sección tercera (fl. 1 3, del cp. 1), es decir, dentro del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

1.3. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la presunta falla en la administración del servicio luego de que se declaró la prescripción de la acción penal que se tramitó en contra de los señores Gerardo Aristizabal Flórez y Jorge Enrique Gómez Montealegre por el delito deExpediente: 11001333603720150059900

declaró la prescripción de la acción penal que se tramitó en contra de los señores Gerardo Aristizabal Flórez y Jorge Enrique Gómez Montealegre por el delito deExpediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7 estafa agravada, por posibles irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

1.4. Legitimación

Como demandante

Flor Graciela Murillo Castro se encuentra legitimada en calidad de víctima directa, por ser la persona afectada por la declaración de prescripción de la acción penal.

Como demandada

La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada, por cuanto fue la entidad que declaró la prescripción de la investigación penal , por que había trascurrido más de 12 años desde la comisión de los hechos investigados.

2. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si:

¿La Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por la demora en el trámite de la investigación penal que conllevó a que se profiriera la prescripción de la acción penal?

En este caso para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que no existe responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación porque no se observa una demora injustificada o arbitraria en el trámite de la investigación penal.

Hechos probados

1. El 12 de marzo de 2009, la señora Flor Graciela Murillo presentó denuncia penal por los delitos de estafa y abuso de confianza contra los señores Jorge

la investigación penal.

Hechos probados

1. El 12 de marzo de 2009, la señora Flor Graciela Murillo presentó denuncia penal por los delitos de estafa y abuso de confianza contra los señores Jorge Enrique Gómez y Gerardo Aristizabal (fl.4 c.1 proceso penal 841290).

2. El 20 de enero de 2010, el Fiscal 115 asumió conocimiento de la investigación y determinó que el investigado Gerardo Aristizabal tenía la calidad de senador por lo que el 22 de febrero del mismo año remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia (fl. 76 c.1).

3. El 25 de en ero de 2010, el Despacho de la magistrada María del Rosario González de Lemos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso el recaudo de pruebas sobre la calidad foral del señor Enrique Gómez Montealegre y que se identificaran los n ombres de los titulares de unos números de cédula en la investigación previa No. 33.294 (fl.7 c2).

4. El 26 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 16 de junio de 2009 que ordenó el inicio de la investigación previa proferida por la Fiscalía 99

Delegada por los hechos atribuidos al senador Jorge Enrique Gómez Montealegre, incluida la aceptación de parte civil en el proceso penal, ya que la actuación debió ser adelantada por la Corte , pero conservó la validez de las pruebas recaudadas (fl. 37, c.2)Expediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro

actuación debió ser adelantada por la Corte , pero conservó la validez de las pruebas recaudadas (fl. 37, c.2)Expediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

8

5. El 10 de agosto de 2010, la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la falta de competencia para continuar con la investigación, por cuanto los hechos investigados son an teriores a la posesión como senador del investigado y dispuso el envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación (fl. 154, c.2).

6. El 15 de septiembre de 2010, la Fiscalía 115 abrió investigación en contra del señor Jorge Enrique Gómez en las que recaudó las declaraciones de los señores Gerardo Aristizabal (fl. 188 c2), Graciela Murillo Castro (fl. 194, c.2) y en la que se llamó a ind agatoria al señor Jorge Enrique Gómez en la que se le imputó el delito de estafa agravada por la cuantía (fl. 222 c2). Así mismo, obra la indagatoria del señor Gerardo Aristizabal.

7. El 21 de junio de 2011, la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá decretó el cierre de investigación decisión que se repuso el 18 de julio de 2011 (fl. 87, c.3) cuando se decretó la práctica de testimonios y se ordenó un nuevo cierre el 18 de agosto de 2011.

8. El 23 de noviembre de 2011, se profirió resolución de acusación en contra de Jorge Enrique Gómez y Gerardo Aristizabal por el delito de estafa agravada

agosto de 2011.

8. El 23 de noviembre de 2011, se profirió resolución de acusación en contra de Jorge Enrique Gómez y Gerardo Aristizabal por el delito de estafa agravada decisión que fue objeto del recurso de apelación y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal.

9. El 17 de enero de 2012, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución del 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual se acusó a los señores Jorge Enrique Gómez Montealegre y a Gerardo Aristizabal Flórez(fl. 12 c. segunda instancia)

10. El 16 de febrero de 2012, el Juzgado 31 Penal del Circuito corrió traslado del artículo 400 del Código Penal y los investigados presentaron solicitudes de nulidad entre otros (fl. 122, c.4).

11. El 8 de mayo de 2012, se realizó la audiencia preparatoria y se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación (fl. 112, c.4).

12. El 28 de mayo de 2012, la Fiscalía 179 Seccional reanudó la etapa investigativa.

13. El 22 de enero de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación confirm ó la resolución del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual la Fiscalía 179 Seccional negó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso (fl. 41. c. segunda instancia)

14. El 8 de febrero de 2013, no se repuso el auto que ordenó el cierre de investigación y se concedió el recurso de apelación.

levantamiento de las medidas cautelares en el proceso (fl. 41. c. segunda instancia)

14. El 8 de febrero de 2013, no se repuso el auto que ordenó el cierre de investigación y se concedió el recurso de apelación.

15. El 27 de junio de 2013, la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal.

16. El 28 de junio de 2013, la Fiscalía 79 Seccional profirió resolución de acusación (fl. 23, c.5).

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEExpediente: 11001333603720150059900

Actor: Flor Graciela Murillo Castro Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades púb licas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

El artículo 69 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justiciareguló el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera:

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Conforme al anterior precepto, la sala infiere que den tro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial, es decir, se trata de un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica por defecto, exclusivamente a aquellas actuaciones, tramites inadecuados, tardíos, o conductas de los agentes judiciales que no encuadran dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la sala recuerda que esta puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciale s, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado5. Ahora bien, en punto a los elementos determinantes del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó6:

De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes:

  1. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. ii. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales.
  1. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. ii. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. iii. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado d e la función judicial. iv. Título de imputación de carácter subjetivo.
  2. Se manifiesta de tres formas: la administración de justi

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