TA CUN - 11001333603720150060602-(21-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150060602-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y ARMADA NACIONAL – Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA – Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo
(…) En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial d el Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley (…) al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en los documentos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación d e la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad y que causa un daño continuado en el tiempo, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier momento. (…)
tiempo, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier momento. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001 -33-33-002-201400144-01(61033)
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO – En daños por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBA – Valor proba torio del registro único de desplazados
(…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario
por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional , extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectiva s, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la prueba debe asumirla la parte actora, de conformidad con la libertad probatoria establecidaen el C.G.P. 2. Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar
particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño. 3. El estar inscritos en el registro único de desplazados, no es prueba suficiente para acreditar su condición de desplazados, pues constituye apenas un indicio de dicha condición, dada su naturaleza declarativa y no constitutiva de un derecho, por lo cual es necesario demostrar ante la jurisdicción la condición de desplazado y las circunstancias del desplazamiento, así como la imposibilidad de volver o regresar a l lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior, se reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…)
DESPLAZAMIENTO FORZADO – Probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado / PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A BIENES O
INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AFECTADOS /
REPARACIÓN NO PECUNIARIA
(…) En síntesis, no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (…) y (…), con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en el Departamento de Tolima y los actores armados que hacían
Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (…) y (…), con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en el Departamento de Tolima y los actores armados que hacían presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la a usencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concr eta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. En este orden de ideas, en aplicación de principio de buena fe y/o presunción constitucional de buena fe tratado reiteradamente por las altas cortes, se presume válidos y existentes los hechos relacionados por la parte demandante, que dan cuenta de los eventos que conllevaron al desplazamiento forzados de cada uno de los reclamantes que demostraron tal condición, circunstancia que necesariamente implica que la carga de probar lo contrario recaía en las demandada, sin embargo, no acreditaron ninguna situación diferente a lo estudiados y evidenciado en el proceso. (…) De otro lado, se aprecia en el expediente que si bien se reconoció en favor de los demandantes la suma de $3 327.500,oo, por concepto de indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas, dicho
aprecia en el expediente que si bien se reconoció en favor de los demandantes la suma de $3 327.500,oo, por concepto de indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas, dicho reconocimiento no significa que se haya otorgado reconocimiento alguno como consecuencia de la demostración de las omisiones en las que incurrieron las demandadas, pues los emolumentos tienen un carácter repa ratorio diferente, situación que no impide a la sala realizar pronunciamiento al respecto en ésta instancia judicial. (…) no le queda más que revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se certificó la condición de desplazados de (…), escenario que sin duda ocasionó una ruptura familia, una pérdida de su arraigo y tradiciones al tener que abandonar su hogar, las condiciones habituales de vida, así como el sustento diario, lo que necesariamente demuestra la afectación reclamada y que la misma le es atribuible a las demandadas. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 d e septiembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 20001 -23-31-0002002-00136-01(32180)Sobre la carga de prueba, cuando el actor se trate de una víctima de desplazamiento forzado, ver: Corte Constitucional, Sentencia T -1076 d e 2005 Magistrado Ponente
Dr. Jaime Córdoba Triviño
forzado, ver: Corte Constitucional, Sentencia T -1076 d e 2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 24, 90, 93); Convención Interamericana de Derechos Humanos - Ley 16 de 30 de diciembre 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Ley 74 de 26 de diciembre de 1968; Ley 387 de 18 de julio de 1997; Ley 1448 de 10 de junio de 2011 (Art. 60)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00606 – 02
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria, Karen Yuliana
Ramírez Montaña, Nicol Michel Ramírez Montaña y Esther Montaña Capera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y
Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito de la demanda fue presentado el 14 de agosto de 2015 (fl.47 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandantesolicitó las siguientes:
Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - POLICIA NACIONAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la
modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO
(artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetrosRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00606 – 02
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la e ducación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condición de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en d esarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así:
- Amenazas de muerte y desplazamiento forzado ocurrido en la Vereda Guadualito, Corregimiento de Playa Rica, Municipio de San Antonio. Departamento del Tolima, el día veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002).
Vereda Guadualito, Corregimiento de Playa Rica, Municipio de San Antonio. Departamento del Tolima, el día veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002).
Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase r econocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los demandantes del grupo familiar v íctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO que para la fecha de ocurrencia de los irrogados perjuicios, eran adultos y se encontraban desarrollando actividades comerciales en negocio propio en su lugar de residencia, con un salario - jornal diario variable -, sin que existiera vínculo laboral determinado.
Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de dos (2) años a partir de la ocurrencia del hecho victimizante, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio.
Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas: (…) a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generado a favor del demandante
JOSE EDUARDO ROMERO SANABRIA.
(…) a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generado a favor del demandante JOSE EDUARDO ROMERO SANABRIA. b) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generado a favor de la demand ante
ESTHER MONTAÑA CAPERA
(…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, aRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00606 – 02
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
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favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados , para la reparación de los , perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…)
septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados , para la reparación de los , perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…) Dicho lo anterior, se solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por el desplazamiento forzado a que fueron sometidos los demandantes, así:
- A favor del señor JOSE EDUARDO RAMIREZ SANABRIA, en su calidad de víctima directa de desplazamiento la suma CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisp rudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la señora ESTHER MONTAÑA CAPERA, en su calidad de víctima directa de desplazamiento la suma CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos - A favor de la menor KAREN YULIANA RAMIREZ MONTAÑA, en su calidad de víctima directa de desplazamiento la suma CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la menor MICHEL MONTAÑA RAMIREZ, en su calidad de víctima indirecta de desplazamiento la suma CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
- A favor de la menor MICHEL MONTAÑA RAMIREZ, en su calidad de víctima indirecta de desplazamiento la suma CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos
Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de
ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA,
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de
ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA,
así:
A favor del grupo familiar demandante la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con losRadicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00606 – 02
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
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fundamentos fácticos, como víctimas de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, así:
Amenazas de muerte y desplazamiento forzado ocurrido en la Vereda Guadualito, Corregimiento de Playa Rica, Municipio de San Antonio. Departamento del Tolima, el día veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002).
Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA — medidas de reparación integral
Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así:
a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes,
que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así:
a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes.
b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000.
c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades:
- En to das las sedes del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de San Antonio, Departamento del Tolima.
- En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de San Antonio, Departamento del Tolima. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de San Antonio, Departamento del Tolima. - En la Secretaría General de la Gobernación del Tolima. - En la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de San Antonio. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T025 de 2004, en la Corte Constitucional. - En la Secretaría General de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría General del Centro de Conciliación para Asuntos Administrativos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00606 – 02
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
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- En la Secretaría General de la OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA - OACNUDH. - En la Secretaría General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - En la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional. - En la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. - En la Secretaría General del Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional.
- En la Secretaría General de la Dirección General de la Policía
Nacional. - En la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. - En la Secretaría General del Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional.
d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial.
e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante.
f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado d e su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.
Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.
Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en tér minos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas
Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en tér minos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (fls.6-45 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
Los demandantes residían en la Vereda Guadualito en el Corregimiento de la Playa Rica en el Municipio de San A ntonio – Tolima, así mismo, se encontraban afiliados al Sisbén.Radicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00606 – 02
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
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José Eduardo Ramírez Sanabria, refirió que con antelación a la ocurrencia de los hechos victimizantes que afectaron su familia, desempeñaba labores agrícolas tales como cultivo de café principalmente y cultivos estacionales propios de la región; de igual manera, que sus ingresos mensuales oscilaban entre $500.000,oo y $600.000,oo para el año 2002.
Los demandantes manifiestan tener conocimiento que en la región operaban grupos armados ilegales, de las Farc EP y las Autodefensas Unidas de
entre $500.000,oo y $600.000,oo para el año 2002.
Los demandantes manifiestan tener conocimiento que en la región operaban grupos armados ilegales, de las Farc EP y las Autodefensas Unidas de Colombia, sin embargo, el control lo tenía la primera agrupación mencionada por intermedio del Frente 21.
Los miembros de la agrupación subversiva convocaban a la población de la región e n diferentes locaciones, como la escuela, el salón comunal y les impartían órdenes para arreglar trochas, caminos, carreteras y destape de alcantarillas, como también pedían porcentaje de las ganancias obtenidas por la comercialización de las cosechas y qu ien se resistiera a estas directrices era sancionado pecuniariamente o con la vida misma.
En varias ocasiones los grupos armados acompañaron a los demandantes a su predio donde les exigían víveres básicos para llevar y les prepararan comida, de lo contrar io eran señalados como colaboradores de las Fuerzas Armadas, situación que creaba un estado de profundo miedo y desconcierto al no saber porque el Estado no les brindaba protección contra el flagelo del conflicto interno. Igualmente eran conocedores de hec hos violentos que causaban zozobra, miedo y angustia.
En 1999, José Eduardo Ramírez declaró que la situación de seguridad en la región se volvió crítica, ya que los pobladores de la zona comenzaron a ser asesinados por las Farc EP, al ser señalados de colaboradores e informantes de las Fuerzas Militares, pero el punto más crítico se presentó cuando los residentes de fincas vecinas desaparecían forzosamente o fallecían por causa de acciones violentas perpetradas por el grupo armado.
de las Fuerzas Militares, pero el punto más crítico se presentó cuando los residentes de fincas vecinas desaparecían forzosamente o fallecían por causa de acciones violentas perpetradas por el grupo armado.
A principios del año 2000, las reuniones demandadas por las Farc EP comenzaron a ser constantes, en donde se les indicaba a los pobladores que cualquier familia que tuviera miembros en las Fuerzas Militares o en instituciones de carácter armado se convertiría en objetivo militar,Radicado No. 11001 – 33 –36 – 037 – 2015 – 00606 – 02
Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 7
adicionalmente, que el reclutamiento de menores se realizaría de forma permanente.
El 20 de marzo de 2000, cuando se encontraban departiendo en una finca denominada “grano de oro” de propiedad de la familia, en horas de la tarde, hombres fuertemente armados, vestidos de camuflado, con botas de caucho llamó a la puerta del predio convocando al jefe del hogar a lo cual respondió José Eduardo Ramírez; el grupo se identificó como miembros del Frente 2
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