TA CUN - 11001333603720150061701-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150061701-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) encuentra la Sala que si bien se probó que para el momento de la ocurrencia de los hechos (…) se encontraba realizando funciones propias del servicio militar obligatorio, como quiera que en cumplimiento de la orden de sus superior estaba patrullando a las afueras del centro recreacional Piscilago, cuando de manera accidental disparó el arma de dotación causándose una herida superficial en la pierna derecha, tal hecho no es posible imputarlo como propio del servicio, toda vez que los medios probatorios dan cuenta que lo mismo se presentó por una violación al deber objetivo de cuidado. Lo anterior, en la medida que se probó que al ingresar a prestar el servicio militar obligatorio (…) fue instruido de manera apropiada sobre el manejo y uso adecuado de las armas de fuego, como de las medidas de seguridad que se debían adoptar, teniendo en cuenta la peligrosidad que implica no solo portarlas sino manipularlas, y pese a esto (…) pasó por alto las indicaciones brindadas por sus superiores, sin poner en práctica el día 7 de diciembre de 2013 el decálogo de las armas de fuego al momento de controlar el elemento asignado. Por tanto, la lesión de (…) es responsabilidad directa del mismo, como un hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se causó la lesión con el arma de fuego de dotación, elemento que por su gran lesividad y
mismo, como un hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se causó la lesión con el arma de fuego de dotación, elemento que por su gran lesividad y peligrosidad lo cualificó y calificó para su correcto manejo. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201500617 01
Demandante : YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 29 de enero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES2
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 En escrito presentado el 21 de agosto de 2015, Yeison Argiro Ciro Quintero y
ANTECEDENTES2
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 En escrito presentado el 21 de agosto de 2015, Yeison Argiro Ciro Quintero y otros, por intermedio de apoderado judicial solicitan declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las lesiones causadas a Yeison Argiro Ciro Quintero durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Pretensiones: PRIMERADeclárese administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALCOMANDO DE POLICIA CAUCA, por los daños materiales, morales y daños a la vida en relación ocasionados a los señores: YEISON ARGIRO
CIRO QUINTERO, JULIA ROSA QUINTERO RUIZ, JIMY ALBERTO
CIRO QUINTERO, MAGUIVER DE JESUS CIRO QUINTERO, JOSE
ANGEL CIRO QUINTERO, MARIA ESTEICY CIRO QUINTERO, ADRIANA CIRO QUINTERO y MILEIDY CIRO QUINTERO, de condiciones civiles referidas, por la lesiones de que fue víctima el hijo y hermano el día 08 de Diciembre de 2013,mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Lo anterior con base en la responsabilidad que asume el ESTADO COLOMBIANO frente a sus administrados, y obligados a prestar el servicio militar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese
responsabilidad que asume el ESTADO COLOMBIANO frente a sus administrados, y obligados a prestar el servicio militar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALCOMANDO DE POLICIA CUNDINAMARCA, a reconocer a cada uno
de los demandantes las siguientes sumas: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE pasado presente y futuro. Se entiende por lucro cesante, la pérdida del beneficio o de utilidad, es decir lo que dejaran de percibir las víctimas o perjudicados, lo que conlleva a un Irreparable detrimento del patrimonio del LESIONADO y su familia, la cual se convierten en VÍCTIMAS, como consecuencia del daño antijurídico, en consecuencia se debe a YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO, o a quien sus derechos represente al momento del fallo de fondo y definitivo, el equivalente a TRESCIENTOS (300) SMLMV., por éste concepto.
PERJUICIOS INMATERIALES
Por concepto de PERJUICIOS MORALES o PERJUICIOS DOLORIS PASADOS PRESENTES y FUTUROS: Estos perjuicios, son los de mayor Impacto al interior de las personas que se ven obligados a soportarlos, para los cuales no existe formula alguna que permitan cuanthIcarios, por lo tanto la compensación económica que se reconozca por éste perjuicio, será solamente un paliativo, pues ese valor ni los resarce mucho menos los restituye, en tal razón, reconózcase a YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO (Lesionado), el equivalente a CIEN
se reconozca por éste perjuicio, será solamente un paliativo, pues ese valor ni los resarce mucho menos los restituye, en tal razón, reconózcase a YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO (Lesionado), el equivalente a CIEN (100) S.M.L.M.V., para JULIA ROSA QUINTERO RUIZ (madre del
lesionado), JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO, MAGUIVER DE JESUS
CIRO QUINTERO, JOSE ANGEL CIRO QUINTERO, MARIA ESTEICY3
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 CIRO QUINTERO, ADRIANA CIRO QUINTERO y MILEIDY CIRO QUINTERO (Hermanos del lesionado), el equivalente a OCHENTA (80) S.M.L.M.V, para cada uno de ellos o a quien sus derechos represente a la fecha del fallo de fondo y definitivo. En su defecto páguese por cada uno de los perjuicio a cada uno de los actores el valor máximo que reconozca la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado vigente para el momento del fallo de fondo y definitivo, por la afectación profunda de la VIDA FAMILIAR Y SOCIAL, y las secuelas consustanciales ocasionadas a los actores por el daño antijurídico ocasionado mientras el fallecido cumplía órdenes de los superiores a cargo. Por concepto de PERJUICIOS EN LA VIDA EN RELACIÓN o
AFECTACIÓN PROFUNDA A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIADAÑOS A LA SALUD:
superiores a cargo. Por concepto de PERJUICIOS EN LA VIDA EN RELACIÓN o AFECTACIÓN PROFUNDA A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIADAÑOS A LA SALUD: Las GRAVÍSIMAS LESIONES de las que fue Víctima nuestro prohijado, han producido al interior de la familia CIRO QUINTERO afectación profunda a sus condiciones de vida, pérdida de la calidad de vida de todos y cada uno de ellos, en consecuencia reconózcase a cada uno de los actores YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO (Lesionado), el equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V., para JULIA ROSA QUINTERO RUIZ (madre del lesionado), el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., para JIMY
ALBERTO CIRO QUINTERO, MAGUIVER DE JESUS CIRO QUINTERO,
JOSE ANGEL CIRO QUINTERO, MARIA ESTEICY CIRO QUINTERO, ADRIANA CIRO QUINTERO y MILEIDY CIRO QUINTERO, (Hermanos del lesionado), el equivalente a Ochenta (80) S.M.L.M.V, para cada uno de ellos o a quien sus derechos represente al momento del fallo. En su defecto páguese por éste perjuicio a cada uno de los actores el valor máximo que reconozca la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afectación profunda de la VIDA FAMILIAR Y SOCIAL, y las secuelas consustanciales ocasionadas a los actores por el daño antijurídico ocasionado mientras cumplía órdenes de los superiores a cargo. (…)”
HECHOS:
secuelas consustanciales ocasionadas a los actores por el daño antijurídico ocasionado mientras cumplía órdenes de los superiores a cargo. (…)” HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: 1.- El joven YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO, identificado con la C.C.N°1.001.755.928 expedida en Medellín - Antioquia, quiso definir su situación militar, razón por la cual se presentó a la Dirección de Reclutamiento del Departamento de Policía Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, donde manifestó su interés de prestar su SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO ante el Estado Colombiano siendo asignado a la Unidad del Comando de Policía Cundinamarca como AUXILIAR DE POLICIA, perteneciendo al curso 017 de 2013. 2.- El día 8 de Diciembre de 2013, siendo la 11:10 A.M se encontraba el Auxiliar Regular YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO, cumpliendo con una misión de4 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 apoyo en el centro de recreación de Picsilago del Municipio del Nilo del Departamento de Cundinamarca; cuando se encontraba realizando dicha actividad en la parte externa del complejo recreacional accidentalmente se le disparó su arma de dotación causándole una lesión en la pierna derecha a la
Departamento de Cundinamarca; cuando se encontraba realizando dicha actividad en la parte externa del complejo recreacional accidentalmente se le disparó su arma de dotación causándole una lesión en la pierna derecha a la altura del muslo, el cual le informa al Patrullero Gutiérrez, quien solicita ambulancia para ser trasladado a la Clínica de San Sebastián del Municipio de Girardot. 3.- Mediante comunicación oficial numero 13000 DISPO 2 - DECUN de fecha 08 de Diciembre de 2013, el señor Teniente Coronel WILSON LOPEZ SALAZAR, Comandante Segundo Distrito de Policía de Girardot, informó la novedad donde resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO. Por lo que Comandante Departamento de Policía Cundinamarca se calificó el INFORME ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL POR LESIÓN con base en el Informe allegado a través del cual se permite emitir la siguiente CALIFICACIÓN: El cual aduce textualmente: ".....PRIMERO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO, se adecuada a lo preceptuado en el. literal d) Articulo 24 Decreto 1796 de 2000 (evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral) EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY Y EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR” 4.- En aplicación del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, se solicitó al señor Director General Policía Nacional mediante derecho de petición fechado 07 de
LA LEY Y EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR” 4.- En aplicación del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, se solicitó al señor Director General Policía Nacional mediante derecho de petición fechado 07 de Junio de 2015, para que sirviera variar la imputabilidad de las lesiones, toda vez que los hechos ocurridos el 08 de Diciembre de 2013, fue un accidente de trabajo. Se allegó respuesta mediante oficio con Radicado No 2014-220529 el cual se confirma la calificación del Informe Administrativo 5.- Con las pruebas aportadas queda plenamente demostrado que el señor YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO, resultó GRAVEMENTE HERIDO en cumplimiento de órdenes Impartidas por el superior a cargo, en cumplimiento del deber Constitucional y Legal de PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO y en ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Así las cosas, según la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el REGIMEN aplicable en el caso de los conscriptos que resultan con daños y perjuicios durante su periodo de conscripción, es de RESPONSABILIDAD OBJETIVA TRÁMITE PROCESAL -. Se radicó la demanda el 21 de agosto de 2015 (fl.30 del cuad. ppal) Con providencia del 09 de septiembre de 2015, se inadmitió la demanda y se reconoció personería al abogado Hernando Bermúdez Salazar como apoderado de la parte actora. (fl. 32 a 35 vtos del cuad. ppal)
reconoció personería al abogado Hernando Bermúdez Salazar como apoderado de la parte actora. (fl. 32 a 35 vtos del cuad. ppal) -. El 18 de noviembre de 2015 a admitir la acción contencioso administrativa por el medio de control de reparación directa teniendo como parte demandante a
YEISON ARGIRO CIRO QUINTERO, JULIA ROSA QUINTERO RUÍZ, JIMY
ALBERTO CIRO QUINTERO, MAGUIVER DE JESÚS CIRO QUINTERO, JOSÉ
ÁNGEL CIRO QUINTERO, ADRIANA CIRO QUINTERO y MILEIDY CIRO5
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 QUINTERO; y como parte demandada a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. -. Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2016 se adicionó el auto admisorio del 18 de noviembre de 2015, en el sentido de rechazar demanda presentada por MARÍA ESTEICY CIRO QUINTERO por no haberse acreditado el derecho de postulación de que trata el art. 160 del CPACA. En el mismo auto se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial, (fl. 75 y 76 vtos del cuad. ppal). -. El 9 de mayo de 2017 se realizó audiencia inicial en donde se decretaron pruebas (documentales y dictamen pericial) para el efecto se elaboraron los oficios Nos. 017-500-502; se precisa que en relación con la representación de la parte demandante asistió la abogada Diana Katherine Suarez Castañeda con copia de sustitución de poder para actuar en dicha diligencia otorgado por el
oficios Nos. 017-500-502; se precisa que en relación con la representación de la parte demandante asistió la abogada Diana Katherine Suarez Castañeda con copia de sustitución de poder para actuar en dicha diligencia otorgado por el abogado Hernando Bermúdez Salazar. -. El 8 de febrero de 2018 se realizó audiencia de pruebas y continuación El 8 de junio de 2018, en la cual sobre la prueba pericial, al apoderado de la parte actora se concedió el término de 15 días con el fin de que "informe si ya se le practicó valoración al señor Yeison Argiro Ciro Quintero, en caso negativo, adelantar las diligencias necesarias con el fin de obtener dicho dictamen (...)" (fl 118). -. Por auto de 22 de agosto de 2018 en cumplimiento al inciso segundo del artículo 178 del CPACA se tuvo por desistido el dictamen pericial (fl 122) y el 28 de septiembre de 2018 se realizó continuación a audiencia de pruebas en donde se efectuó el recuento de las actuaciones surtidas y se corrió traslado para alegar; se deja constancia que en esta oportunidad tampoco se contó con la comparecencia del apoderado de la parte actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: DENIÉGÚENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Declarar la prosperidad de la excepción de "CARGA DE LA PRUEBA", alegada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
pretensiones de la demanda. “PRIMERO: DENIÉGÚENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Declarar la prosperidad de la excepción de "CARGA DE LA PRUEBA", alegada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. TERCERO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.(…)” El juez de primera instancia, luego de analizar los elementos probatorios concluyó que fue evidente la negligencia por parte del demandante en el presente proceso, en lo atinente a la obtención del material probatorio. Así las cosas al no obrar Acta de Junta Médico Laboral de evaluación de la disminución de la capacidad laboral del actor, se impide constatar si las lesiones sufridas por el demandante causaron algún un porcentaje de disminución de la6 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 capacidad laboral e imputabilidad, aspectos que pudiesen haber sido determinados con el peritaje decretado ante Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, prueba sobre la cual a pesar de los requerimientos efectuados por el Despacho la parte actora no atendió y finiquitó en su desistimiento. Resaltó el Despacho de primera instancia que la prueba pericial resulta necesaria en el caso de autos con el fin de determinar su cuantificación y si era del caso, tasar una condena de perjuicios materiales con la fórmulas
necesaria en el caso de autos con el fin de determinar su cuantificación y si era del caso, tasar una condena de perjuicios materiales con la fórmulas establecidas para el lucro cesante consolidado y la indemnización futura; de igual manera ocurre con los perjuicios inmateriales en los órdenes de morales y daño a la salud, pues como es bien sabido, las tablas elaboradas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en donde se determinaron los topes para la indemnización resultan proporcionales al porcentaje de disminución de la capacidad labora. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual explica los motivos de inconformidad así: -. La actividad oficial por si sola es de las más peligrosas por cuanto implican el manejo de armas, máxime si se tiene en cuenta que el señor Yeison Argiro Ciro Quintero ostentaba la condición de auxiliar de policía, es decir que no contaba con la preparación idónea para participar en operaciones de mantenimiento y control de altas concentraciones de personas y en especial para el manejo de armas. Se debe tener en cuenta que la Policía Nacional es una institución jerarquizada en la cual el auxiliar de policía es el último eslabón que obliga al conscripto a vivir sometido a sus superiores, haciendo que la responsabilidad frente a la vida y seguridad de estos siempre recaiga sobre el superior a cargo, sin dejar de lado que la prestación del servicio militar obligatorio, no es otra cosa que un
sometido a sus superiores, haciendo que la responsabilidad frente a la vida y seguridad de estos siempre recaiga sobre el superior a cargo, sin dejar de lado que la prestación del servicio militar obligatorio, no es otra cosa que un cumplimiento de una función social legalmente definida en la Constitución Nacional, donde el único beneficiado es el Estado. Por tanto la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, ya que la preparación de los conscriptos es para la realización de actividades primarias en beneficio de la comunidad y no para someterlos a operaciones de riesgo. Finalmente, indicó no se puede endilgar responsabilidad de los hechos al hoy demandante, ya que la entidad demandada debía probar el dolo con el que supuestamente obró el conscripto. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 27 de febrero de 2019 el juzgado de primera instancia luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo.(fl. 174c.2) -. Mediante proveído del 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 178c.2).7 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 -. Por auto del 24 de julio de 2019, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 185, c2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante Durante el término procesal guardó silencio. Parte Demandada Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre
conclusión. (f. 185, c2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante Durante el término procesal guardó silencio. Parte Demandada Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones partes de meras apreciaciones subjetivas, y que los medios probatorios dan cuenta que el demandante se hirió con su arma de dotación. MINISTERIO PUBLICO La vista fiscal emitió concepto de fondo dentro del término procesal. solicitando se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que no se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte demandante. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el 29 de enero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. . La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de
o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos8
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación
militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o
Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.9 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. Caso concreto Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2019, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que los
Caso concreto Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2019, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que los medios probatorios allegados al plenario demuestran el daño antijurídico alegado por la parte actora, en la medida que demuestran que la Policía Nacional expuso a un riesgo superior al auxiliar Yeison Argiro Ciro Quintero. Hechos probados -. De la Resolución No. 354 de 20 de diciembre de 2014 se desprende que se licenció un personal de Auxiliares de la Policía Nacional y mediante la Resolución No. 022 de 2013 se nombró a 1671 auxiliares de Policía de la Escuela de Operaciones CENOP (fl. 108-117 c.ppal) -. De acuerdo a la respuesta del oficio No. 17-502 por parte de la Subdirección de Talento Humano, se extrae el reglamento y fundamento jurídico a la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en la modalidad de Auxiliar Bachiller, (fl. 14 cuad. respuesta a oficios) -. Del certificado de tiempo de servicio se establece que Yeison Argiro Ciro Quintero ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía del 22 de junio de 2013 (fl. 31c.1)10 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201500617 -.En cuanto a las circusntaicas de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos se encuentra: +El Informe de novedad de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2013 (fl. 29-30 cuad. pruebas).
-.En cuanto a las circusntaicas de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos se encuentra: +El Informe de novedad de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2013 (fl. 29-30 cuad. pruebas). + Formato de accidente en la Policía Nacional y certificado de incapacidad del demandante (fl 32-33 cuad. pruebas) + Calificación Informe administrativo prestacional por lesiones No. 197/2013 y diligencia notificación personal (fl. 34 cuad. pruebas) + Comunicación en la que se informa al abogado Hernando Bermúdez Salazar la decisión de confirmar la calificación proferida en el informe administrativo por lesiones No. 197 de 2013, " literal d) artículo 24 del Decreto 1796 de 2000", es decir, actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (fl 26-28 cuaderno de pruebas) +Historia clínica del demandante ante Nueva Clínica San Sebastián de Girardot (fl. 46-47 cuad. Pruebas) -. Acta de aper
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