🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336037201500659-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336037201500659-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 600 de 2000 / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación y límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (…) La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, (…), la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le

constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado (…) es en virtud del principio de congruencia que la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sala Plena, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desarrollo jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos (…) La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial ha tenido tres etapas: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal - fue ampliado pues permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la

judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal - fue ampliado pues permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas; c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación injusta de la libertad, consignada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACIÓN INJUSTA – Se debe establecer a partir de las particularidades de cada caso / RÉGIMEN OBJETIVO – Daño especial / DAÑO ESPECIAL – Requisitos (…) Así las cosas, frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, en principio, el título de imputación aplicable será el de daño especial excepto que se demuestre la ilicitud del proceder de la entidad caso en el cual será la falla del servicio. (…) Para que surja la responsabilidad del Estado por daño especial, es necesario que concurran tres factores: i. Que la administración despliegue una actividad legítima (…) ii. Que2 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659 se produzca, en cabeza de un particular, la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que se derivan de vivir en sociedad, es decir, que el perjuicio sufrido con ocasión de una actuación administrativa lícita supere el umbral normal de molestias al que está sometido la generalidad del grupo a que pertenece, es

cargas públicas que se derivan de vivir en sociedad, es decir, que el perjuicio sufrido con ocasión de una actuación administrativa lícita supere el umbral normal de molestias al que está sometido la generalidad del grupo a que pertenece, es decir, el daño debe ser anormal y especial sin justificación. (…) iii. Que entre la actuación de la administración y el rompimiento de esa igualdad exista un nexo de causalidad. (…) es posición consolidada del Consejo de Estado y de esta Corporación, que ante eventos donde se discute la privación injusta de la libertad de un ciudadano, es el régimen objetivo por daño especial que impera por excelencia, no el único, dado por el rompimiento injustificado de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, pues la restricción a la libertad constituye una situación excepcional, que debe surgir de un examen riguroso de legalidad y procedibilidad, en tanto no todo ciudadano está en el deber jurídico de soportarla. (…) CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – En casos de privación injusta de la libertad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – El juez debe analizar su configuración a petición de parte o de oficio (…) el Consejo de Estado ha precisado la procedencia de las causales eximentes de responsabilidad ante eventos de privación injusta de la libertad, entre los cuales vale la pena destacar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2012, en la que se dijo que las eximentes de responsabilidad son aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad, por lo que deben ser examinadas por el Juez

que se dijo que las eximentes de responsabilidad son aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad, por lo que deben ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento (…) es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde, en cada caso concreto, estudiar todos los eximentes de responsabilidad a partir del estudio minucioso de las particulares de cada uno de los procesos, ya sea por petición de parte, como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia, sino también, conforme al artículo 184 del C.P.A.C.A. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de

2013. Expediente 25.002.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –

2013. Expediente 25.002.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD – Conforme a las normas del código civil (…) aparece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que el Estado se exonera de responsabilidad cuando la víctima actúa con culpa grave o dolo, o cuando no haya interpuesto los recursos de ley; por lo que el juez debe estudiar este postulado antes de condenar al Estado por privación injusta de la libertad. (…) el hecho de la víctima se configura cuando ésta da lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. (…) es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta del demandante no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o3 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659 culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil. (…) PRECEDENTE JUDICIAL APLICABLE – En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en privación injusta de la libertad (…) En primer lugar, contrario a lo asegurado por la Corte en sentencia SU 072 de 2018, el Consejo de Estado, ni en la sentencia de unificación ni en los

responsabilidad aplicable en privación injusta de la libertad (…) En primer lugar, contrario a lo asegurado por la Corte en sentencia SU 072 de 2018, el Consejo de Estado, ni en la sentencia de unificación ni en los pronunciamientos que le siguieron, definió una fórmula “automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad”, contraviniendo el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de constitucionalidad que profirió la Corte sobre tal disposición normativa. (…) el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de febrero de 2016, reiteró que las causales eximentes de responsabilidad también pueden configurarse en casos de privación injusta de la libertad, (…) Así las cosas, considera la Sala que los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en manera alguna desconocen el precedente constitucional en el que se estudió la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que son plenamente aplicables al caso objeto de estudio. (…) TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Daño especial / IMPUTABILIDAD – En caso de sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) no es de recibo el argumento de las entidades apelantes, consistente en que no hay responsabilidad del Estado, en la medida en que no se acreditó “actuación o decisión abiertamente contraria a derecho” por parte de éstas, toda vez que la

Probada (…) no es de recibo el argumento de las entidades apelantes, consistente en que no hay responsabilidad del Estado, en la medida en que no se acreditó “actuación o decisión abiertamente contraria a derecho” por parte de éstas, toda vez que la privación injusta de la libertad, en principio, debe estudiarse por el régimen objetivo de daño especial, por lo que la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la legalidad de la decisión, ni mucho menos de la actuación estatal, como tampoco de la culpa del agente que la ejecuta, sino que, por el contrario, encuentra su razón de ser en el tipo de derechos que se afectan. (…) En materia de privación injusta, se ha sostenido que no toda preclusión u absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender que la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. (…) debe revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como quiera que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue el demandante quien con su conducta culposa se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño, consistente en privación de la libertad; en la medida en que siendo un servidor público, miembro del Ejército Nacional omitió el deber de denunciar el

demandante quien con su conducta culposa se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño, consistente en privación de la libertad; en la medida en que siendo un servidor público, miembro del Ejército Nacional omitió el deber de denunciar el correspondiente hecho delictivo. Lo anterior aunado a que al momento de imponer medida de aseguramiento, el demandante seguía siendo miembro activo del Ejército, razón por la cual continuaba al servicio del Estado, participando en operaciones y misiones en las que iba a poder hacer uso de la fuerza, en tanto no resultaba razonable que alguien sobre quien se le estaba investigando por el mal uso de ellas, se le siguiera permitiendo usar la fuerza contra los asociados. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, M.P. Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354.4 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 70); Ley 1437 de 2011 (Art. 184)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-037-2015-00659-01 Sentencia SC3-19021854

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad en Ley 600 de 2000. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Proceso penal que culminó con sentencia absolutoria por diferencia de análisis probatorio entre primera y segunda instancia. Causales eximentes de responsabilidad en la privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR,

LAURA TATIANA ROJAS RIVERA, LUISA VALENTIVA ROJAS RIVERA,

AMPARO RIVERA MOLANO, FRANCISCO ROJAS SALAZAR, MARÍA LINA

OIDOR DE ROJAS, CUPERTINO ROJAS OIDOR, EDILMA ROJAS OIDOR,

GILDARDO ROJAS OIDOR, DIOMEDES ROJAS OIDOR, FRANCISCO JOSÉ

ROJAS OIDOR, ERSAIN ROJAS OIDOR, EMILSEN ROJAS OIDOR, MARÍA

GILDARDO ROJAS OIDOR, DIOMEDES ROJAS OIDOR, FRANCISCO JOSÉ ROJAS OIDOR, ERSAIN ROJAS OIDOR, EMILSEN ROJAS OIDOR, MARÍA JESÚS ROJAS OIDOR y OSCAR PRUDENCIO ROJAS OIDOR contra la NACIÓN

– RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 9 de abril de 2015, Luis Ulfredo Rojas Oidor, Laura Tatiana Rojas

Rivera, Luisa Valentiva Rojas Rivera, Amparo Rivera Molano, Francisco Rojas Salazar, María Lina Oidor De Rojas, Cupertino Rojas Oidor, Edilma Rojas Oidor, Gildardo Rojas Oidor, Diomedes Rojas Oidor, Francisco José Rojas Oidor, Ersain Rojas Oidor, Emilsen Rojas Oidor, María Jesús Rojas Oidor y Oscar Prudencio Rojas Oidor presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama5 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659 Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ulfredo Rojas, desde el 8 de julio de 2011 hasta el 10 de abril de 2013, por cuenta de la medida de aseguramiento que profirió la Fiscalía 39 Especializada de Neiva (Huila), dentro del proceso penal con radicado No. 41-001-31-04-005-2011-0015300, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia fue absuelto de toda responsabilidad penal por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERO.- Declarase que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, son responsable extracontractualmente por el daño antijurídico causado al señor LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR, sus hijas LAURA TATIANA

LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, son responsable extracontractualmente por el daño antijurídico causado al señor LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR, sus hijas LAURA TATIANA ROJAS RIVERA y LUISA VALENTIVA ROJAS RIVERA, su cónyuge AMPARO RIVERA MOLANO, sus padres FRANCISCO ROJAS SALAZAR y MARÍA LINA OIDOR DE ROJAS , y sus hermanos

CUPERTINO ROJAS OIDOR, EDILMA ROJAS OIDOR, GILDARDO

ROJAS OIDOR, DIOMEDES ROJAS OIDOR, FRANCISCO JOSÉ

ROJAS OIDOR, ERSAIN ROJAS OIDOR, EMILSEN ROJAS OIDOR, MARÍA JESÚS ROJAS OIDOR y OSCAR PRUDENCIO ROJAS OIDOR, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR, desde el 08 de julio de 2011 hasta el 10 de abril de 2013, por cuenta de la medida de aseguramiento que profirió la Fiscalía 39 Especializada de Neiva (Huila), dentro del proceso penal con radicado No. 41-001-31-04-0052011-00153-00, adelantado en el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y que posteriormente mediante sentencia de segunda instancia fue ABSUELTO de toda responsabilidad penal por el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA

CIRCUITO DE NEIVA y que posteriormente mediante sentencia de segunda instancia fue ABSUELTO de toda responsabilidad penal por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CUARTA DE DECISION PENAL, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada con fecha del 26 de febrero de 2014. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, cancele al señor LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR, por concepto de la reparación de perjuicios patrimoniales causados, a título de daño emergente, las sumas de dinero que equivalgan a la fecha de la sentencia, las cuales se estiman la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22’000.000). TERCERO.- De igual manera, como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL cancele los daños morales causados al señor LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR como víctima directa del daño, sus hijas LAURA TATIANA ROJAS RIVERA y LUISA VALENTIVA ROJAS RIVERA; su cónyuge AMPARO RIVERA MOLANO; sus padres FRANCISCO ROJAS SALAZAR y MARÍA LINA OIDOR DE ROJAS, en cuantías equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados; y sus hermanos CUPERTINO

FRANCISCO ROJAS SALAZAR y MARÍA LINA OIDOR DE ROJAS, en cuantías equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados; y sus hermanos CUPERTINO

ROJAS OIDOR, EDILMA ROJAS OIDOR, GILDARDO ROJAS OIDOR,

DIOMEDES ROJAS OIDOR, FRANCISCO JOSÉ ROJAS OIDOR,

ERSAIN ROJAS OIDOR, EMILSEN ROJAS OIDOR, MARÍA JESÚS ROJAS OIDOR y OSCAR PRUDENCIO ROJAS OIDOR, en cuantías equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, como víctimas indirectas de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto el señor LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR, sumando en total mil cincuenta (1.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- Que las anteriores pagos referidos, sean ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del artículo 187 del CPACA. SEXTO.- Que la parte demandada, de cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 21 de marzo de 2006 la Fiscalía 39 Especializada de Neiva decretó la apertura de instrucción por la

los términos del artículo 192 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 21 de marzo de 2006 la Fiscalía 39 Especializada de Neiva decretó la apertura de instrucción por la muerte del señor Juan Cristóbal Alvarado, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2005, por miembros del Ejército. Para la época en la que ocurrieron los hechos, el señor Luis Ulfredo era miembro activo del Ejército y pertenecía al grupo que realizó el homicidio. El 24 de febrero de 2010, la Fiscalía 39 Especializada de Neiva, le impuso medida de aseguramiento al señor Luis Ulfredo Rojas Oidor, consistente en detención preventiva, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de hurto agravado, sin beneficio de libertad provisional; por lo que el 8 de julio de 2011 fue detenido en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 26. El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó al señor Luis Ulfredo a la pena de 366 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con hurto agravado; sin embargo, el 10 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Luis Ulfredo de los que cargos por los que fue condenado, por ausencia de pruebas. Como consecuencia de esta última

y, en su lugar, absolvió al señor Luis Ulfredo de los que cargos por los que fue condenado, por ausencia de pruebas. Como consecuencia de esta última providencia, el señor Luis Ulfredo recobró su libertad el 10 de abril de 2013.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordena notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional7 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659 de Defensa Jurídica del Estado (fl. 43 - 47, c. 1). El 18 y 28 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial contestaron la demanda, respectivamente (fl. 70 – 89, 94 – 98, c. 1). El 23 de junio de 2017 se realizó la audiencia inicial, en la que, no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la sentencia correspondiente (fl. 137 – 150, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 23 de junio de 201 7, el Juez 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de

LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR.

SEGUNDO: DECLÁRESE la improsperidad de la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA ALEGADA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS se CONDENA a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago POR PERJUICIOS MORALES

las siguientes sumas:

LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR (privado) 50 SMLMV

LAURA TATIANA ROJAS RIVERA (hija) 50 SMLMV

LUISA VALENTIVA ROJAS RIVERA (hija) 50 SMLMV

AMPARO RIVERA MOLANO (cónyuge) 50 SMLMV

FRANCISCO ROJAS SALAZAR (padre) 50 SMLMV

MARÍA LINA OIDOR DE ROJAS (madre) 50 SMLMV

CUPERTINO ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV

EDILMA ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV

GILDARDO ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV

DIOMEDES ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV

FRANCISCO JOSÉ ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV

ERSAIN ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV

EMILSEN ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV

MARÍA JESÚS ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV OSCAR PRUDENCIO ROJAS OIDOR (hermano) 25 SMLMV Las anteriores sumas deberán ser canceladas por las demandadas, en porcentaje de 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 50% a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada

NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.8 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1°. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte

acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil pesos ($6.000) en la cuenta de No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $100 por cada folio a autenticar. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el incido final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de dos mil pesos ($12.000) adicional en la cuenta señalada en numeral séptima, más $100 por cada folio a autenticar.

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión archívese el proceso, liquídense los remanentes y finalícese el proceso el sistema SIGLO

XXI.

NOVENO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.

Lo anterior, en atención a que aunque del estudio del caso en concreto no se advertía la ilegalidad en las decisiones judiciales que originaron la privación de la libertad del señor Luis Ulfredo Rojas Oidor, por lo que concluía que las

advertía la ilegalidad en las decisiones judiciales que originaron la privación de la libertad del señor Luis Ulfredo Rojas Oidor, por lo que concluía que las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales se ciñeron al ordenamiento jurídico vigente; en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 17 de octubre de 2013, el Juzgado se veía en la obligación de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en virtud al régimen objetivo de imputación jurídica contenido en dicho precedente.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

El 5 de julio de 2017, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, no se logró demostrar que la Fiscalía General de la Nación hubiese incurrido en falla del servicio por error judicial, así como tampoco se acreditó actuación o decisión abiertamente contraria a derecho por parte de la Fiscalía, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. En cambio, aseguró, lo que sí está demostrado es que existió una detención legítima, es decir, prevista en la ley.

2. Recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial .

El 11 de julio de 2017, el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia9 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659

El 11 de julio de 2017, el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia9 Luis Ulfredo Rojas Oidor Reparación directa 2015-00659 porque, en su criterio, el daño se generó por culpa exclusiva de la víctima, consistente en el actuar imprudente del señor Rojas, al omitir la respectiva denuncia. Resaltó que el Juez 5 Penal del Circuito de Neiva se limitó a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines constitucionales, y que en virtud del artículo 392 de la Ley 600 de 200, el juez no podía de oficio modificar la medida de aseguramiento que impuso el fiscal.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 4 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándose fallida, por lo que se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades que conforman la parte demandada, en el efecto suspensivo.

4. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de octubre de 2017 fueron admitidos los recursos formulados oportunamente por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y el 31 de enero de 2018 se corrió traslado a las

Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de octubre de 2017 fueron admitidos los recursos formulados oportunamente por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y el 31 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. El 15 de febrero de 2018, la apoderada de la parte actora alegó de conclusión señalando que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso se había acreditado que el señor Luis Ulfredo estuvo privado de su libertad injustamente durante 21 meses y 2 días, sin que le fuera probada la responsabilidad en las conductas penales imputadas por la Fiscalía y el Juzgado 5° Penal de Neiva. Las entidades demandadas no alegaron de conclusión y el Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...