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TA CUN - 11001333603720150068402-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150068402-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720150068402 Demandantes: Héctor Januario Romero Díaz Demandados: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Al señor Héctor Januario Romero Díaz le fue reconocida el 11 de mayo de 2007 -por la hoy Colpensiones-, su pensión de jubilación como Magistrado del Consejo de Estado por valor equivalente al 75% del salario que para entonces devengaba. Monto reliquidado para pagarse a partir del 12 de enero de 2010. 2. Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió Sentencia C-258 de 2013 que dispuso, entre otras, la reducción a un tope máximo de 25 salarios mínimos las mesadas pensionales. Aquella determinación, impactó en el valor de la prestación social que recibía el señor Romero. 3. Lo anterior porque Colpensiones modificó, desde el pago de la mesada correspondiente a junio de 2013, el rubro que recibía el ex Consejero por concepto de pensión. En concreto, se produjo una reducción del valor en más

prestación social que recibía el señor Romero. 3. Lo anterior porque Colpensiones modificó, desde el pago de la mesada correspondiente a junio de 2013, el rubro que recibía el ex Consejero por concepto de pensión. En concreto, se produjo una reducción del valor en más de un 20%. Planteamiento de la parte demandante 4. El demandante aduce que la sentencia de constitucionalidad irradia un error judicial porque aquella generó una reducción ilegal de su mesada pensional. Situación que no solo mermó sus derechos adquiridos con ocasión del reconocimiento de su pensión, sino que además repercutió en su calidad de vida.2 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 5. Asimismo, refiere que Colpensiones, sin mediar procedimiento previo, varió las condiciones de su pensión. Aquello soslayó su derecho al debido proceso porque, para haber realizado tal gestión, la entidad necesitaba del consentimiento expreso, previo y escrito del señor Januario. 6. Además, adujo que en su caso no era aplicable la sentencia proferida por la Corte Constitucional, pues su prestación social fue adquirida en 2007; es decir, más de 3 años antes de que empezara a regir el Acto Legislativo 1º de 2005 (fls.1-42, c.1). 7. Colpensiones acota que

no produjo daño antijurídico alguno al demandante, porque la reducción del monto se efectuó en observancia del Acto Legislativo 01 de 2005 y los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional frente al particular; puntualmente destacó lo considerado en Sentencia SU-230 de 2015. 8. Propuso las excepciones que denominó como: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado e innominada (fls.124-133, c.1). 9. La Nación-Rama Judicial pese que fue notificada del auto admisorio de la demanda (fl.133, c.1), contestó extemporáneamente (fls.155-1668, c.1). Relación de los medios de prueba 10. Las documentales relativas a copia simple de Resolución 955 de 2007, aceptación de renuncia del 9 de diciembre de 2009, constancia de secretaría general del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2009, Resolución 10260 de 2010, memorial de reajuste de tope pensional suscrito por Colpensiones calendado el 9 de diciembre de 2013, Sentencia C-258 de 2013 (junto con la solicitud de nulidad formulada por el acá demandante), solicitud por descuento de petición de julio 22 de 2013, entre otras (c.1-3). 11. Dictamen pericial del contador público Juan Agustín Morales y testimoniales de las señoras Claudia Barón Moreno y Diana de la Hoz Cure (Cd fl. 242, c.1 y c.4). La sentencia de primera instancia 12. La juzgadora denegó

las pretensiones al discurrir que la Sentencia C-258 de 2013, al irradiar cosa juzgada constitucional, implicaba que “el despacho no podría apartarse de la misma, ni entrar a realizar juicios de interpretación (…) ya realizados por la autoridad competente”. Por lo tanto, adujo que la presunta rebaja ilegal de la pensión quedaba sin sustento.3 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 13. A partir de aquello, justificó la ausencia de responsabilidad de Colpensiones pues ésta “ajustó la mesada pensional del actor a 25 SMLMV (…) a partir de julio de 2013 tal y como fue ordenado en Sentencia C-258 de 2013, por lo que no se advierte que tal reducción hubiese sido ilegal”. 14. Maxime porque las “mesadas pensionales reconocidas con este régimen especial (sic) Ley 4 de 1992 no podrán superar los 25 SMLMV a partir del 31 de julio de 2013, pues es un ajuste hacia el futuro, por lo que resultaba aplicable al actor tal y como fue efectuado por la entidad demandada”. 15. De conformidad con ese razonamiento concluyó la ausencia (i) de un error judicial (bajo la consideración de la cosa juzgada) y (ii) del daño causado por Colpensiones al reducir de la mesada pensional por responder aquello al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. 16. Finalmente se refirió a la excepción, propuesta por Colpensiones, relativa al “cobro de lo no debido”. Evidenció su acaecimiento porque, la prestación se reconoce conforme a los principios de favorabilidad en edad y el tiempo, con fundamento en

de 2013. 16. Finalmente se refirió a la excepción, propuesta por Colpensiones, relativa al “cobro de lo no debido”. Evidenció su acaecimiento porque, la prestación se reconoce conforme a los principios de favorabilidad en edad y el tiempo, con fundamento en la norma vigente. Empero, “el demandante sin asidero jurídico se(sic) solicita una pretensión distinta (fls.298-309, c.1). El recurso de apelación 17. La parte demandante adujo imprecisiones frente a las deducciones relativas a: la cosa juzgada para descartar el error jurisdiccional; la omisión de Colpensiones, de las disposiciones legales y jurisprudenciales, al momento de descontar su pensión; y la excepción decretada. 18. Respecto a la Sentencia C-258 de 2013 expuso que “es abiertamente contraria a la Carta Política, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus facultades, debido a que tomó decisiones que vulneran los mandatos del debido proceso y de los derechos adquiridos en materia pensional, es decir, se produjo por fuera de todo contexto constitucional”. 19. Empero, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional “desconoció sus propios precedentes al resolver la Acción de Inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”. Tampoco que “desconoció el principio constitucional que consagra [el Acto Legislativo 01 de 2005]”. 20. Esa situación lesiva se reconocía en el ordenamiento jurídico; de aquello daba cuenta la

Sección Segunda del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, la providencia apelada no consideró esos pronunciamientos.4 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 21. Por el contrario, la decisión de la jueza constituyó un defecto al basarse en la cosa juzgada constitucional para “aseverar dizque `no puede hacer juicios de interpretación cuando precisamente es esta la labor fundamental del juez”. 22. Además, esa preceptiva desconocía que la sentencia C-258 de precisamente se acusaba por error judicial. Luego justificar la abstención de pronunciamiento frente al particular, con fundamento en la cosa juzgada, implicaba que “el juez no se ocupó del objeto principal de este proceso”. 23. Máxime si se consideraba que “uno de los elementos judiciales del error judicial es el que la providencia atacada se encuentre en firme, es decir, que se hayan agotado todos los recursos para atacarla, o sea que haya hecho tránsito a cosa juzgada”. 24. Frente a la responsabilidad de Colpensiones discrepó de lo argumentado por la primera instancia porque la “Corte ha reiterado (…) que es necesario que el ciudadano cuente con todas las posibilidades de oponerse a la actuación de la Administración”. 25. De ahí que, cuando, sin procedimiento

previo, dispuso su reducción de la mesada pensional, violó el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 29, 48, 98, 237 y 241 de la Constitución Política, así como la Convención Americana de Derechos Humanos y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014. 26. En cuanto a la excepción decretada discurrió que no se presentaba, pues ninguno de los elementos que estructuran esta figura se dan para su configuración, ya que no se hizo un pago con el fin de extinguir la obligación, tampoco hubo ausencia de obligación e igualmente no medió error en quien hizo el pago de la misma (fls.317-328, c.1). Actuación en segunda instancia1 27. La Rama judicial, en sus alegatos de conclusión, efectuó un recuento de las características y condiciones propias del error jurisdiccional para discurrir que los mismos no se encontraban presentes porque la decisión censurada emergió a partir de una interpretación razonable y coherente. 28. Colpensiones expuso por intermedio de sus alegatos que dio estricto cumplimiento a la orden impartida en Sentencia C-258 de 2013, pues a partir del 1º de julio de 2013 se produjo una prohibición de pagar mesadas pensionales que superasen los 25 salarios mínimos. 1 Documentos electrónicos que obran en el expediente digital del aplicativo SAMAI.5 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 29. La parte demandante por intermedio de sus alegatos, se ratificó -con algunos ajustes de redacciónen los argumentos que presentó por intermedio de su

Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 29. La parte demandante por intermedio de sus alegatos, se ratificó -con algunos ajustes de redacciónen los argumentos que presentó por intermedio de su recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES La competencia 30. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 31. Se determinará inicialmente si la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional con la Sentencia C-258 de 2013 que limitó el monto pensional a un tope de 25 SMLMV afectando así los derechos adquiridos del señor Januario, aun cuando se afirme que al operar la cosa juzgada constitucional no podía hacerse un juicio interpretativo frente al particular. 32. Subsecuentemente se establecerá si Colpensiones es responsable por el reajuste del valor pensional que realizó al señor Januario sin que mediara procedimiento previo para el efecto, aunque se asevere que esa actuación de la entidad se produjo en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. Caso concreto 33. Como puede preverse con los problemas jurídicos formulados, la estructura metodológica que orientará el análisis pasará, en primer lugar, por revisar el cargo relativo al error jurisdiccional de la Sentencia C-258 de 2013; posteriormente, se estudiará la censura que ocupa a Colpensiones. Del error jurisdiccional acusado en la Sentencia C-258 de 2013 34. Lo primero a considerar es que el daño antijurídico representa el concepto fundacional sobre el que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado en sentido amplio2.

que ocupa a Colpensiones. Del error jurisdiccional acusado en la Sentencia C-258 de 2013 34. Lo primero a considerar es que el daño antijurídico representa el concepto fundacional sobre el que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado en sentido amplio2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de6 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 35. La mencionada institución puede manifestarse en diversos contextos, como resulta suceder en aquellos escenarios donde se reprocha su causación por la acción u omisión de los agentes judiciales del Estado. 36. Es así como el legislador ha establecido, por intermedio del artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, tres títulos de imputación precisos para atribuir la responsabilidad del Estado ante los daños antijurídicos que le sean endilgables por concepto de estas situaciones3. 37. Dentro de ese universo se encuentra el error jurisdiccional, definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquella actuación cometida por una autoridad investida de función jurisdiccional

que le sean endilgables por concepto de estas situaciones3. 37. Dentro de ese universo se encuentra el error jurisdiccional, definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquella actuación cometida por una autoridad investida de función jurisdiccional que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley4. 38. Este escenario puede derivar de dos vertientes; la primera, error de derecho, surge de la indebida -o falta deaplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo5. 39. Por ello se ha establecido que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del operador judicial, sino que, por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso6. responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala] 3 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” [Resalta la Sala] 4 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia

cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad: 25000-23-26-000-2009-00271-01. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala: “La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.” [Resalta la Sala] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001-23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:7 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 40. De suyo, no es factible considerar que el error jurisdiccional surge como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros operadores judiciales porque la causa y objeto de este dista del trámite en el que se profirió la decisión

y Colpensiones 40. De suyo, no es factible considerar que el error jurisdiccional surge como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros operadores judiciales porque la causa y objeto de este dista del trámite en el que se profirió la decisión contentiva del error7. 41. Ahora, debe precisarse que la ley y la jurisprudencia han concebido, frente a la procedencia de la reparación, la necesidad de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme8. 42. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derecho, según sea el caso9. “Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.” [Resalta la Sala] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000-23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñóz, que señala: “En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama

Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)” [Resalta la Sala] 8 Cfr. Supra 5. Donde se destaca, en una interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.” [Resalta la Sala] 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001-23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Adriana Marín que, frente a la carga probatoria en estos contornos, precisa: “Así, cuando se

trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.8 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones 43. Lo anterior permite entrever, de inicio, por qué razón la censura expuesta por el apelante, en lo que refiere a la deducción efectuada por la primera instancia en este punto, tiene acierto. En efecto, el hecho de que medie la institución de cosa juzgada constitucional no es óbice para afirmar que al juez de la responsabilidad le está vedado pronunciarse sobre el particular. 44. Esto se debe, precisamente, en virtud de la lógica que orienta al escenario de estudio, porque no es un contexto donde el juez deba revivir el debate -en este caso de constitucionalidadque en su momento ocupó la atención de la providencia censurada, pues aquello implicaría abrir una nueva instancia de la discusión. Cuestión que está proscrita. 45. Al contrario, como se dejó sentado en líneas previas, el objeto de estudio interpele a verificar si la actuación acusada de entrañar un error jurisdiccional resultó subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso. 46. Esclarecido lo anterior, se observa que el disenso por concepto de error jurisdiccional se finca en la Sentencia C-258 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional, al

resultó subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso. 46. Esclarecido lo anterior, se observa que el disenso por concepto de error jurisdiccional se finca en la Sentencia C-258 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional, al analizar una demanda de inconstitucionalidad frente al artículo 17 de la Ley 4 de 1992, determinó10: “Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso, por falta de legitimación. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de

tomó. Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. (…)” [Resalta la Sala] 10 Folios 15-126 del cuaderno 2. Que puede consultarse en el enlace https://bit.ly/3LsLhIN9 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. [Resalta la Sala] Cuarto.- Las pensiones reconocidas al

Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. [Resalta la Sala] Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia.” 47. En el sentir del demandante la determinación dispuesta en el punto 4º del ordinal tercero es demostrativa de un error jurisdiccional que impacta su situación pensional por los siguientes aspectos probados en el proceso: (i) Para el caso del señor Januario, mediante Resolución 955 del 11 de mayo de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) modificó “la Resolución 047106 del 10 de noviembre de 2006, por medio de la cual el [ISS] concedió pensión de jubilación por aportes (…) la cual para el año 2007 [ascendió] a [$]14.1669.750”11. Lo anterior, como consecuencia de habérsele concedido el régimen especial de

noviembre de 2006, por medio de la cual el [ISS] concedió pensión de jubilación por aportes (…) la cual para el año 2007 [ascendió] a [$]14.1669.750”11. Lo anterior, como consecuencia de habérsele concedido el régimen especial de Magistrados de Altas Cortes establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Por tal razón, la forma de liquidar su pensión tuvo en cuenta el promedio cotizado durante el último año, al que se aplicó el 75% para determinar la cuantía de la prestación social12. 11 Folios 2-7 del cuaderno 2.10 Referencia: 11001333603720150068402 Demandante: Héctor Januario Romero Díaz Demandado: La Nación-Rama Judicial y Colpensiones (ii) De igual forma está comprobado que al entonces Consejero, a partir del 12 de enero de 2010, le fue aceptada su renuncia a tal dignidad por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado13. (iii) Asimismo, mediante Resolución 010260 del 27 de abril de 2010 se ajustó el valor del monto pensional a la suma de $17.757.25714. Rubro que se estableció como pagadero a partir de la fecha en el acá demandante renunció a su dignidad como magistrado. (iv) En ese sentido, es claro que al señor Januario le fue reconocida su prestación social bajo el régimen especial de Magistrados de Altas Cortes para el año 2007, posteriormente se incrementó su valor en el año 2010 y la fecha de desembolso empezó a realizarse desde el 12 de enero de 2010. Sin embargo, con la decisión adoptada por la Corte Constitucional, él

especial de Magistrados de Altas Cortes para el año 2007, posteriormente se incrementó su valor en el año 2010 y la fecha de desembolso empezó a realizarse desde el 12 de enero de 2010. Sin embargo, con la decisión adoptada por la Corte Constitucional, él considera que se afectaron sus derechos adquiridos en materia pensional. Vulneración que se vino a concretar con el descuento que se le realizó por Colpensiones a partir del mes de julio de 201315. 48. En ese sentido, aprecia la Sala que el primer cargo de la apelación remite a verificar si la Sentencia C-258 de 2013 le cercenó al acá accionante sus derechos adquiridos con ocasión de la pensión que le fuere reconocida desde el año 2007. 49. Bajo esa óptica, al revisar la procedencia del estudio, observa la Subsección que se encuentra llamado a realizarse porque se acompasa con los requisitos previamente expuestos para el efecto. 50. En primer lugar, porque como lo ha explicado esta Sala, al predicarse el error de una sentencia de constitucionalidad, el agotamiento de los recursos ordinarios como presupuesto para su procedencia no es aplicable al caso concreto16. En segundo lugar, porque la Sentencia C-258 de 2013 se encuentra en firme. 12 Ibidem. 13 Folio 1 del cuaderno 2. “Apreciado Doctor Romero: Le comunico que la sala plena de la corporación, en sesión celebrada el día de hoy, aceptó su renuncia al cargo de consejero estado, a partir del 12 de enero de 2010. (…)” 14 Folios 8-11 del cuaderno 2. 15 Folios 12-14 del cuaderno 2. Oficio del 9 de diciembre de 2013 proferido por Colpensiones con asunto “reajuste mesada pensio

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