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TA CUN - 11001333603720150069001-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150069001-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720150069001

Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor José Elmer Prada Ome se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 30 de agosto de 2013, en desarrollo de una patrulla perimétrica en el municipio de Rioblanco (Tolima), él resultó lesionado en medio de una emboscada en contra de la unidad a la que pertenecía por integrantes de las FARC.

2. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en Acta No. 74998 del 3 de diciembre de 2014, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 35.14%, por secuelas consistentes en: “ cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado; esquirlas alojadas en antebrazo con alteración de la sensibilidad”. 2.) Planteamiento de las partes

del 35.14%, por secuelas consistentes en: “ cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado; esquirlas alojadas en antebrazo con alteración de la sensibilidad”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el daño obedeció a una falla en el servicio, pues el comandante de la compañía no dispuso el acompañamiento del grupo EXDE para desarrollar el registro perimétrico.

Indicó que también se presentó una falencia en la estrategia militar, pues solo se dispuso el acompañamiento de 6 militares, y el apoyo demoró una hora y media, aproximadamente (fls. 6 a 25 c.2).2

Referencia: 11001333603720150069001

Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba voluntariamente.

Además, señaló que el señor Prada Ome tiene derecho a la denominada “indemnización for fait”, debido a su relación laboral con la entidad (fls.52 a 63 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Informe Administrativo por Lesiones No. 005 de 11 de septiembre de 2013 (fl. 82 c.2).

 Informe de novedad del 31 de agosto de 2013 (fl. 84 c.2).  Constancia de tiempo de servicios prestado (fl. 24 c.3).  Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional No. 74998 del 3 de diciembre de 2014 (fls. 30 a 35 c.3).  Informe Administrativo por Lesiones No. 010 de 8 de noviembre de 2014 (fl. 36 c.3).  Manual de empleo de equipos EXDE en operaciones irregulares (fl. 7 c.4).  Expediente prestacional No. 232330 del 13 de mayo de 2015 (fls. 13 a 63 c.4).  Indagación Preliminar No. 003 del 2013 (c.5). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo determinó que no se acreditó que para cada desplazamiento efectuado por la unidad militar hubiese sido necesario el acompañamiento del grupo EXDE, ni que se tuviera algún indicio de la presencia de artefactos explosivos.

7. En este sentido, señaló que no se probó la omisión endilgada al Ejército Nacional. Por el contrario, el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que el demandante asumió voluntariamente como soldado profesional, y por lo cual tiene derecho a recibir la denominada “indemnización a for fait”.3

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8. Por otra parte, señaló que “la tarea a desempeñar por el grupo militar era

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8. Por otra parte, señaló que “la tarea a desempeñar por el grupo militar era una misión no táctica, consistente en el registro perimétrico de un área cercana como e indicó en el auto de cierre de la investigación preliminar no se cumplió la orden pues se realizó registro a una distancia superior a la ordenada y avanzaron por la carretera, motivo por el cual para este despacho lo sucedido fue el fracaso de una operación militar y los hechos acontecidos obedecen a los riesgos que asume el soldado profesional ”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 174 a 214 c.1). 5.) El recurso de apelación

9. La parte demandante insistió en que se cometieron errores en la estrategia militar por parte del comandante de la unidad a la que pertenecía el afectado.

10. Señaló que el comandante de la unidad incumplió las ordenes impartidas por el comandante de la Compañía Cairo, en relación con las directrices de seguridad que se debían implementar para llevar a cabo los desplazamientos.

11. Por otra parte, indicó que el apoyo militar se tardó aproximadamente hora y media en llegar al sitio en el que se presentó la emboscada, debido a que la distancia entre cada unidad era demasiado extensa.

12. Afirmó que se presentó un exceso de confianza por parte del comandante, así como actividades rutinarias que fueron determinantes para que el grupo al margen de la ley efectuara la emboscada.

12. Afirmó que se presentó un exceso de confianza por parte del comandante, así como actividades rutinarias que fueron determinantes para que el grupo al margen de la ley efectuara la emboscada.

13. Alegó que no se aplicaron correctamente los protocolos militares sobre la utilización del grupo EXDE, puesto que cuando se presentó la emboscada los soldados no contaban con el acompañamiento de dicho grupo especial, como se había dispuesto en la orden de operaciones “Fortaleza” (fls. 221 a 241 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

14. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 258 a 277 c.1). La entidad estatal demandada indicó que la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no aportó alguna prueba que acredite la falla en el servicio. Por otra parte, adujo que el hecho se presentó por la culpa exclusiva de un tercero (fls. 278 a 310 c.1).4

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II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

16. La sala examinará si el Ejército Nacional omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el señor José

deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

16. La sala examinará si el Ejército Nacional omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el señor José Elmer Prada Ome sufrió unas lesiones cuando la unidad a la que pertenecía fue objeto de una emboscada por parte de un grupo al margen de ley. 3.) El régimen de responsabilidad

17. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.

18. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe

responder por los daños que puedan sufrir, así2: “(…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “ riesgo propio del servicio ”3, que ha llevado a

al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “ riesgo propio del servicio ”3, que ha llevado a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 3 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371.5

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Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las

combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia5. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”6. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”9, lo que no excluye la posibilidad que pueda

ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los 4 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera,

hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.6

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Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado” 12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde

omisiones imputables al Estado” 12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”13.” (negrilla fuera de texto)

19. De acuerdo con esta tesis, la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues las lesiones del soldado profesional José Elmer Prada Ome se produjeron por una emboscada llevada a cabo por miembros de un grupo armado al margen de la ley, cuando se encontraba en servicio y, según el dicho del apelante, por la omisión de los protocolos militares establecidos para desarrollar la operación militar. 4.) La causa de las lesiones

20. En este caso, consta que el señor José Elmer Prada Ome se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional para el 30 de agosto de 201314, día en el que él sufrió unas lesiones al ser emboscado por integrantes de grupos al margen de la ley, según el Informe Administrativo por Lesiones No. 010 del 8 de noviembre de 2014, en el que se registró lo siguiente (fl. 36 c.3): “Según informe rendido por el señor TE. MARTINEZ CAMACHO JOHN ALEXANDER. Cc 80.800.664 Comandante de la compañía Cairo siendo aproximadamente las 08:15 horas del 30 de agosto de 2013 habló con el señor ST. ARENAS CORREA ANDRES RICARDO cc 11.022.363.402 para que

aproximadamente las 08:15 horas del 30 de agosto de 2013 habló con el señor ST. ARENAS CORREA ANDRES RICARDO cc 11.022.363.402 para que realizara patrulla perimétrica hacia el sur de la base operaciones (BOI) el AUXILIO de acuerdo con lo coordinado el día anterior, actividad que inicio a las 08:30 de la mañana del día 30 de agosto de 2013 organizada 01-00-07 a las 11:20 horas aproximadamente del día 30 de agosto de 2013 se escucharon unas denotaciones, disparos de ametralladora, y fusil a lo cual se reaccionó de forma inmediata, encontrando como resultado que la unidad al mando del señor ST. ARENAS CORREA ANDRES RICARDO CC 1022363402 al parecer fue emboscada por terroristas de la columna móvil Daniel Aldaba del comando conjunto central de la ONT. FARC dejando como resultado la muerte a consecuencia de la acción del enemigo de los señores ST. ARENAS CORREA ANDRES RICADO cc

10022363, SLP. VALDES OROBIO WILMER YACED cc 1.151.443.434, SLP.

PADILLA PEREZ LUIS MIGUEL cc 1.065.610.011, SLP. VALDERRAMA VELASCO JUAN CARLOS cc 79.833.857, SLP. PALLARES CHICA DANIEL 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656.

diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 14 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 25 de julio de 2007 y para el 14 de noviembre de 2013 aún se encontraba en servicio activo, según constancia de tiempo de servicio visible en el folio 204 del cuaderno No. 2.7

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Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ALFONSO cc 1.118.844.372, de igual forma en estos mismos hechos fue afectado el SLP. PRADA OME JOSE ELMER CC 9771084 posteriormente fue evacuado al puesto de mando de Ibagué donde fue valorado por el médico de la unidad JAIR ALEXANDER GRANADA CASTRO y remitido al hospital militar en Bogotá.

(…)

IMPUTABILIDAD: (…) Literal C._X_/ En el servicio como consecuencia del Combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público en conflicto internacional, literal c, artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.”

21. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la

en tareas de mantenimiento del orden público en conflicto internacional, literal c, artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.”

21. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en Acta No. 74998 del 3 de

diciembre de 2014, determinó (fls. 34 - 35 c.3):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) OCURRIÓ DURANTE COMBATE POR ARMA DE FRAGMENTACION SUFRE

TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. VALORADO Y TRATADO POR

ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A)CICATRICES EN ECONOMIA

CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO MODERADO. B) ESQUIRLAS

ALOJADAS EN ANTEBRAZO CON ALTERACION DE LA SENSIBILIDAD. 2)

LEISHMANIASIS EN DORSO MANO DERECHA VALORADA Y TRATADA POR

DERMATOLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO QUE DEJA COMO

SECUELAS: A) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO

ESTETICO LEVE. 3) TRASTORNO DE ANSIEDAD INESPECIFICO VALORADO Y

TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA BASAN. ACTUALMENTE

ASINTOMATICO SIN SECUELAS SEGÚN CONCEPTO FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENE PARCIAL

TRANSCRIPCIÓN.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENE PARCIAL

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACION

LABORAL

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA

Y CINCO PUNTO CATORCE POR CIENTO (35.14%)

D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 OCURRIO EN COMBATE POR ACCION DIRECA DEL ENEMIGO SEGÚN IAL NUMERO 10 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2014. LITERAL (C).

AFECCION-2) ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B), AFECCION-3)

ENFERMEDAD COMUN (EC) LITERAL (A).

22. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Prada Ome sufrió durante un ataque de un grupo al margen de8

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Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la ley, mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional, que consistió en las secuelas calificadas en el acta de la Junta Médica Laboral. 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto

23. El demandante desarrollaba orden fragmentaria No. 53 “arcabuz” que tenia como objeto (fl. 33 c.4): La operación consiste en desarrollar la orden fragmentaria ARCABUZ de seguridad y de defensa de la fuerza, que efectúa el primer pelotón de la

tenia como objeto (fl. 33 c.4): La operación consiste en desarrollar la orden fragmentaria ARCABUZ de seguridad y de defensa de la fuerza, que efectúa el primer pelotón de la compañía “C” sobre la BOI el AUXILIO, perteneciente al corregimiento de la Herrera jurisdicción del Municipio de Rioblanco Tolima, las unidades en caso de encontrar narcoterrorismo debe neutralizar dentro del marco legal y con la trasparencia en todas las actuaciones de la fuerza pública en las principales áreas criticas que sean susceptibles a puntos de concentración para la actividad de estos grupos al margen de la ley. Para ello el primer pelotón de la compañía “C” se desempeñará como esfuerzo principal desarrollando la tarea táctica de seguridad aplicando los métodos de defensa de área y defensa móvil, el primer pelotón de la compañía “B” se desempeñara como el apoyo inmediato al esfuerzo principal desarrollando la tarea táctica BLOQUEAR y el primer pelotón de la compañía “D” se desempeñara como la reserva.

24. Ahora bien. La sala advierte que en este caso sí se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, tal y como lo adujo la apelante.

25. En efecto. Los superiores del afectado desatendieron las medidas de seguridad y los recursos establecidos en la referida orden de operaciones para realizar la misión.

26. Así, consta que el Comandante de la unidad de la que hacia parte el señor Prada Ome decidió llevar un equipo reducido de militares para que realizaran un registro perimétrico en los alrededores de la base de operaciones.

señor Prada Ome decidió llevar un equipo reducido de militares para que realizaran un registro perimétrico en los alrededores de la base de operaciones.

27. Sin embargo, dicho movimiento no fue autorizado, ni informado al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 28, que suscribió la orden de operaciones y quien era el encargado de coordinar y llevar a cabo la misión militar. Al respecto, en el radiograma suscrito por dicho

comandante el 3 de septiembre de 2013, se indicó:

“…PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO. X HECHOS OCURRIDOS EL DÍA

VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2013 X EN DESARROLLO OPERACIÓN

FORTALEZA 1 ORDEN FRAGMENTARIA ARCABUZ X SIENDO

APROXIMADAMENTE 11:30 HORAS EN COORDENADAS9

Referencia: 11001333603720150069001

Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

03º18’23”-75º58’37” VEREDA EL SILENCIO SECTOR CONOCIDO COMO LA

TRUCHERA X TERRORISTAS DE LA ONT-FARC X COLUMNA DANIEL ALDANA REALIZARON EMBOSCADA MECÁNICA X PERSONAL BOI AUXILIO DEL BACOT 28 X ORGANIZADA A (01-00-07) X MANDO ST. ARENAS CORREA

ANDRÉS RICARDO MENCIONADO PERSONAL NO CUMPLÍA NINGÚN TIPO

BACOT 28 X ORGANIZADA A (01-00-07) X MANDO ST. ARENAS CORREA

ANDRÉS RICARDO MENCIONADO PERSONAL NO CUMPLÍA NINGÚN TIPO

MISIÓN OPERACIONAL X COMANDANTE BOI AUXILIO NO INFORMÓ EL

MOVIMIENTO AL COMANDO DEL BATALLÓN X TENIENDO COMO PERDIDA

EL MATERIAL QUE SE RELACIONA A CONTINUACIÓN…”

28. Por otra parte, consta que desde el 26 de agosto de 2013 (4 días antes de los hechos) a los militares se les informó que los grupos al margen de la ley tenían planeada una emboscada en su contra, cerca del BOI el “auxilio”, en el que pretendían utilizar campos minados (fls. 14 a 28 c.4).

29. Sin embargo, a pesar de tener conocimiento de esta información, el comandante de la unidad a la que pertenecía el demandante, decidió, sin autorización previa, realizar el registro periférico en las proximidades del BOI, sin siquiera seguir los protocolos de seguridad dados por sus superiores.

30. Según las declaraciones rendidas en la indagación preliminar disciplinaria llevada a cabo por el Ejército Nacional, se encuentra que el comandante de la unidad, a pesar de tener a su disposición el grupo EXDE solo decidió llevar al binomio canino. Además, empleó al soldado apuntador de mortero como puntero15.

31. En este sentido, también consta que el desplazamiento se realizó por la carretera, lo cual también se debía evitar, y que se alejaron a mas de dos horas de donde se encontraba la base de operaciones.

32. Dichas situaciones desatendieron lo dispuesto en la orden de

carretera, lo cual también se debía evitar, y que se alejaron a mas de dos horas de donde se encontraba la base de operaciones.

32. Dichas situaciones desatendieron lo dispuesto en la orden de operaciones, en la que se indicó que todo movimiento debía ser reportado al comando superior y que se debía tener especial atención en las distancias para “evitar el aislamiento de unidades al máximo, calcular bien los riesgos que se toman en este sentido” (fl. 6 c.4).

33. Precisamente, la falta de conocimiento del comando superior de que se realizó ese desplazamiento, y el alejamiento tan extenso de la base de 15 Testimonios de los soldados Juana de Jesus Parada Parada, Hoover Ney de Jesus Gañan Gañan, Diego Largo Espitia, Luis Miguel Patiño Gutierrez, Yeison Javier Quiceno cano, Jose Dario Collazos Ortiz, Wilson Ruano Arciniegas, Mauricio Diaz Ortigoza, Francisco Torres Marlio, Jose Fredy Moreno Garcia y Jhon Alexander Martinez Camacho (fls. 110 a 139 c.4).10

Referencia: 11001333603720150069001

Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional operaciones, también fueron determinantes para que se presentara el hecho.

34. En efecto. La basta distancia recorrida hasta el punto en el que se presentó el ataque no permitió el apoyo inmediato establecido en la orden de operaciones, pues según los testimonios rendidos en la investigación disciplinaria, a pesar de reaccionar apenas se conocieron los hechos, los militares se demoraron en llegar hora y media al lugar en el que se presentó el hecho.

de operaciones, pues según los testimonios rendidos en la investigación disciplinaria, a pesar de reaccionar apenas se conocieron los hechos, los militares se demoraron en llegar hora y media al lugar en el que se presentó el hecho.

35. Así las cosas, la sala advierte que el hecho era previsible para el Ejército Nacional y se hubiese podido evitar si se hubiesen cumplido las directrices impartidas para la seguridad de la misión.

36. Sin embargo, el comandante de la compañía incurrió en varias omisiones, tales como: i) no informó al comando superior que iba a realizar el registro periférico; ii) realizó el desplazamiento a pesar de tener conocimiento de una posible emboscada a los alrededores de la base de operaciones; iii) no dispuso de todos los elementos de seguridad para realizar el registro, ni implementó el grupo EXDE a su disposición a pesar de tener conocimiento de que en el ataque se podían emplear campos minados; iv) realizó el desplazamiento por medio de la carretera; v) se alejó a mas de la distancia permitida, lo cual fue determinante para que no se prestara de manera oportuna el apoyo militar.

37. Dichas desatenciones fueron determinantes para que se presentara el hecho. En este sentido, coincide lo resuelto en la indagación premilinar disciplinaria en donde se indicó: “Una vez analizadas las anteriores diligencias en conjunto se pudo esclarecer claramente que la orden emitida al señor Subintendente ARENAS CORREA ANDRES RICARDO para el día treinta (30) de agosto del

“Una vez analizadas las anteriores diligencias en conjunto se pudo esclarecer claramente que la orden emitida al señor Subintendente ARENAS CORREA ANDRES RICARDO para el día treinta (30) de agosto del año 2013 era la de realizar un registro y sacar coordenadas a una distancia máxima de 2 kilómetros pero todas las diligencias de declaración obrantes en el cardumen procesal son congruentes en afirmar que el lugar donde ocurrieron los hechos fue a un trayecto de 5 kilómetros aproximadamente de la base, como consecuencia de lo anterior los núcleos del BOI el Auxilio quienes estaban previstos para apoyar se tardaron un promedio de 1 hora y media en llegar al sitio donde fueron atacados. Ahora bien, días anteriores a este lamentable hecho se aprecia consignado en los libros que se le había puesto en conocimiento y advertencia a las Unidades la información que se tenia respecto a la amenaza del enemigo sobre el sector de la truchera o quesera, según informaciones se iba a realizar una emboscada o campo minado11

Referencia: 11001333603720150069001

Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional justamente en el lugar donde ocurrió el ataque, vislumbrándose razonadamente que el personal comprometido con el ataque hizo caso omiso y contrario a las advertencias realizadas por sus superiores y realizaron el registro a una distancia mayor a la ordenada yéndose por la carretera hasta llegar al sector amenazado (fls. 203 a 208 c.4).”

omiso y contrario a las advertencias realizadas por sus superiores y realizaron el registro a

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