TA CUN - 11001333603720150069501-(07-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150069501-(07-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3336-037-2015-00695-01
Demandante: María Esther Soto de Cespedes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional y Otro.
Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV1
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelació n formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de dicie mbre de 2021 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Mar ía Esther So to de Cespedes y su grupo familiar 2, por intermedio de apoderado judicial in terpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el f in de que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defens a – Ejército Nacional y Policía Nacional , por las graves omisiones y fallas del servicio en que presuntamente incurrieron al no ejercer su función de garante de la población civil dentro del conflicto armado interno que generó el
Policía Nacional , por las graves omisiones y fallas del servicio en que presuntamente incurrieron al no ejercer su función de garante de la población civil dentro del conflicto armado interno que generó el desplazamiento forzado de la familia en hechos ocurridos el 20 de abril de 2002 en el Municipio de Ataco Departamento del Tolima.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los
1 Véase auto admisorio folio 58 cuaderno principal 1. 2 Compuesto por Avelino Cespedes Soto, Arley Fernando Cespedes Soto, Yolanda Cespedes Soto, Omar Cespedes Soto y Claudia Milena Cespedes Soto.RADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
DEMANDANTE: María Esther Soto Cespedes y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Otros.
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perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a los señores MARIA ESTHER SOTO DE CESPEDES y sus hijos, AVELINO CESPEDES SOTO, ARLEY FERNANDO CESPEDES SOTO, YOLANDA CESPEDES SOTO, OMAR CESPEDES SOTO, CLAUDIA MILENA CESPEDES SOTO por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales
CLAUDIA MILENA CESPEDES SOTO por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición d e garante frente a la población civil en situación de vu lnerabilidad por el conflicto armado interno , situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 20 de abril de 2002.
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso , utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente qu e c on posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a las señores MARIA ESTHER SOTO DE
CESPEDES, AVELINO CESPEDES SOTO, YOLANDA CESPEDES SOTO, OMAR
título de indemnización por los daños ocasionados a las señores MARIA ESTHER SOTO DE CESPEDES, AVELINO CESPEDES SOTO, YOLANDA CESPEDES SOTO, OMAR CESPEDES SOTO y CLAUDIA MILENA CESPEDES SOTO en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL:
Con fines de unificación jurisprudenci al, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalad a e n los eventos descritos en la sentencia de unifi cación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece el núcleo familiar por la omisión del estado en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad d e la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el
vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), el día 20 de abril de 2002, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras.
- A favor de MARIA ESTHER SOTO DE CESPEDES en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de AVELINO CESPEDES SOTO en su cond ición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de ARLEY FERNANDO CE SPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de YOLANDA CESPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de OMAR CESPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de CLAUDIA MILENA CESPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:RADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
DEMANDANTE: María Esther Soto Cespedes y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Otros.
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(…)
DEMANDANTE: María Esther Soto Cespedes y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Otros.
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(…)
- A favor de MARIA ESTHER SOTO DE CESPEDES en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de AVELINO CESPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de ARLEY FERNANDO CESPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de YOLANDA CESPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de OMAR CESPEDES SOTO en su condici ón de víctima directa, el equiva lente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A favor de CLAUDIA MILENA CESPEDES SOTO en su condición de víctima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
C. PERJUICIO MATERIAL
Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de E stado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señor a M ARIA ESTHER SOTO DE CESPEDES y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar for zosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2)
ESTHER SOTO DE CESPEDES y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar for zosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente. (…)
Por el homicid io del señor AVELINO CESPEDES OLIVERA s egún cálculo actuarial respecto a lo que en vida hubiera producido económicamente más el 25 % correspondiente a prestaciones sociales.
CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor de los actores o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria re gistrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el cu rso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el
Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fal lo que desate la litis dentro del término ordenado el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento
Administrativo.
SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, c ancelará a la parte actora o a q uien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.
SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.
moratorios hasta el momento de su pago.
SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.
Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión a las obligaciones internaciones y constitucionales que recaen en el Estado en materia de respeto a la vida , la libertad y a la in tegridad personal en situaciones de normalidad y de con flicto armado interno , agregando a lo anterior informes sobre la violencia en el d epartamento del Tolima para la fecha de los hechos ; también a l os pronunciamientos de la Corte Constitucional en la cual ha reconocido como sujeto de especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado.RADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
DEMANDANTE: María Esther Soto Cespedes y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Otros.
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1.2. HECHOS.
Se indicó en la demanda que la señora María Esther y su grupo familiar residían en la vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima ), el cual entre el año 1998 y 2001 fue blanco de las acciones ofensivas por parte de los actores armad os (Au todefensas – FARC) acrecentando los eventos de violencia como masacres, asesinatos selectivos realizados con sevicia para infundir terro r, as í com o varias tomas guer rilleras que se ha hecho del municipio.
Que en la zona operaba la Base Militar del Ejército Nacion al llamado Casaverde que posteriormente fue retirada por el Gob ierno Nacional del
infundir terro r, as í com o varias tomas guer rilleras que se ha hecho del municipio.
Que en la zona operaba la Base Militar del Ejército Nacion al llamado Casaverde que posteriormente fue retirada por el Gob ierno Nacional del presidente Andrés Pastrana Arango entre los años 1999 y 2000, hecho que aumentó la reit erada incursión del frente Héroes de Marquetalia de las
FARC – EP.
Que el 19 de abril de 2002 el se ñor Avelino Cespedes Olivera (q.e.p.d.) se encontraba trabajando en una finca de la vereda Balsillas cuando fue secuestrado por 10 hombres armados de la Guerrilla, y apareció el día 20 de abril de la misma anu alidad sin vida; por lo anterior el grupo famil iar del demand ante se vio obligado a desplazarse forzosamente a la zona urbana de ese mismo municipio.
Que mediante resolución No. 2013 -145203 del 16 de abril de 2013 el núcleo familiar se encuentra reconocido como v íctima de desplazamiento forzado incluidos en el RUV. Finalizó indicando que los demandantes nunca más pudieron regresar a sus tierras ya que todavía existe presencia de grupos armados ilegales.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
UARIV.3 En audiencia inicial del 10 de mayo de 2018 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.4
Las Fuerzas Militares se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indic ando que existía falta de legitimación en la causa por
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.4
Las Fuerzas Militares se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indic ando que existía falta de legitimación en la causa por pasiva así como el “hecho de un tercero ”, toda vez que los autores de la violencia y el desplazamiento forza do q ue suf rieron los demandantes fueron los grupos armados ilegales, y no se probó acciones u omisiones realizados por el Ministerio de Defensa, aunado a que no se demostró que los accionantes hayan puesto en conocimiento los hechos.
3 Folio 90 a 138 del CP1. 4 Folio 145 a 162 del CP1.RADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
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Agregó que si bien las normas constitucionales les imponen el deber a las autoridades de proteger la vid a e i ntegridad de todas las perso nas residentes en Colombia, esta obligación se sujeta al conocimiento previo de los hechos para que se pueda actuar , ya que para el Estado-Fuerza Pública es imposible cuidar a cada uno de los habitantes del país.
Indicó que en este caso los demanda ntes señalaron que el daño consisti ó en el d esplazamiento al que se vieron obligados por las amenazas que recibieron y no por la situación de orden público de la Zona.
Manifestó que en estos c asos de de splazamiento forzado el Consejo de Estado ha privilegiado el régimen de imputación subjetivo falla del servicio,
recibieron y no por la situación de orden público de la Zona.
Manifestó que en estos c asos de de splazamiento forzado el Consejo de Estado ha privilegiado el régimen de imputación subjetivo falla del servicio, en el cual para confi gurar la responsabilidad de la administración deberá probarse, a) la existencia de amenazas, b) la so licitud de protección a la s autoridades frente al p eligro que ten ían sus vidas, c) la acción u omisión ilegitima del Estado a sus deber es, y d) si los motivo s de des plazamiento continúan que les haga imposible su regreso.
Concluyó que en el presente caso existe una orfandad probatoria en cuanto los hechos motivos del desplaza miento y en tal caso , la carga probatoria recae en la parte actora quien debe demostrar los supuestos de hecho por los que reclama la responsabilidad.
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Solicitó se negaran las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que a su consideración no existe hechos que relacionen a la Policía Nacional con el daño r eclamado, toda vez que el mismo demandante señaló que el desplazamiento forzado fue ocasionado por miembros d e grupos ilegales; así pues argumentó que también se configura la causal de e xoneración de hecho de un tercero puesto que no fue un miembro de la policía quien causara los sucesos de violencia.
Agregó que no es deber de l Ministerio de Defensa reparar a cada una de las víctimas de l conflicto armado interno y de la población desplazada, es
fue un miembro de la policía quien causara los sucesos de violencia.
Agregó que no es deber de l Ministerio de Defensa reparar a cada una de las víctimas de l conflicto armado interno y de la población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas. Recalcó que es imposible hacer omnipresencia en todos los l ugares en el mismo momento más en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. Indicó que no existe re sponsabilidad del Ministerio toda vez que no existe prueba de que los demandantes hayan puesto en conocimiento situaciones de amenaza inminente contra su vida que dieran origen al desplazamiento y que vislum bre una omis ión por parte d e la Policía Nacional.
Manifestó que además de la judicial, existen políticas gubernamentales para la reparación p or desplazamiento forzado refiriéndose a la vía
5 Folio 172 a 187 del CP1.RADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
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administrativa re gulada por el Decret o 1290 de 2008 donde se puede reclamar ante otras entidades la indemnización integral.
Relató que dadas las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos , ni mucho me nos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tra tan de situa ciones que escapan del control de las autoridades.
la oportunidad de haber previsto los hechos , ni mucho me nos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tra tan de situa ciones que escapan del control de las autoridades.
Concluyó manifestando que no se puede responsabili zar a la Fuerza Pública cuando agota todos los mecanismos a su alcance para evitar una alteración al or den público, por ello recalcó que es i mportante que se estudie el contexto de la zona y el alcance y capacidad de la fuerza pública y la amen aza la tente en un escenario de conflicto armado interno. Finalmente solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda.
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 14 de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandante propuso recurso de apelación , el cual fue concedido mediante au to del 07 de febrero de 2022. El expediente fue allegado al Tribunal el 11 de mayo de 2022 y mediante auto del 12 de mayo de la misma anualidad se admitió y otorgó el término a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Durante dicho término las partes guardaron silencio.
1.5. SENTENCIA APELADA.
La sentencia de primer a instan cia prof erida por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.RADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
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Como fundamento de la decisión el A quo indicó que en los casos donde se discute la responsabilidad de la administra ción por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que conducen al desplazamiento forzado el régimen jurídico aplicable es el de la falla del servicio. Así las cosas, al realizar el estudio de los presupuestos de responsabilidad indicó:
“3.4.3.8. Para el Despacho el daño antijurídico alegado por los demandantes se encuentra acreditado a partir de lo consignado en la Resolución No. 2013 -145203 del 16 de abril de 2013 expedida por la
“3.4.3.8. Para el Despacho el daño antijurídico alegado por los demandantes se encuentra acreditado a partir de lo consignado en la Resolución No. 2013 -145203 del 16 de abril de 2013 expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la respuesta al requerimiento efectuada por el Despacho y que fue radicada el día 26 d e septiembre de 2018, en las que dicha entidad informó que cada una de las personas que integran la parte demandante, se encuentran incluidas en el RUV.
(…)
3.4.3.11. De este modo, como la inscripción en el RUV de los demandantes, implicó la verificación d el hecho vi ctimizante, se considera que dichos documentos son suficientes para acreditar el desplazamiento forzado y por consiguiente la existencia del daño antijurídico, con lo que se tiene que el primer elemento de la responsabilidad del Estado en esta clase de asuntos, se encuentra acreditada.
(…)
3.4.5.4. La Personería Municipal de Ataco (T) señaló el 2 de octubre de 200248 que el occiso referido fue víctima de asesinato selectivo o individual, por mot ivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado; sin embargo, de su contenido no es posible afirmar que estuviese probado que antes de su homicidio, por motivo de su actividad u oficio se encontraba amenazado de muerte, y que, por ende, neces itara protección por parte del Estado.
armado; sin embargo, de su contenido no es posible afirmar que estuviese probado que antes de su homicidio, por motivo de su actividad u oficio se encontraba amenazado de muerte, y que, por ende, neces itara protección por parte del Estado.
3.4.5.5. En ef ecto, aunque las pruebas indican que al parecer el señor Céspedes fue asesinado por grupos al margen de la Ley, tal y cómo lo manifestó su esposa al momento de verificarse el levantamiento del cadáver y lo corroborado por el Ministerio Público, esta circun stancia no significa, de modo alguno, que el Estado estaba en la obligación de protegerlo de manera especial, en procura de salvaguardar su integridad física, pues, se reitera, no hay evidencia en el expediente de que el extremo demandado tuvieran conocimi ento con antelación a los hechos de la situación de riesgo en el que, según la demanda, se hallaba la ahora víctima y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar un eficiente servicio de vigilanc ia o de protección para preservar su vida y la de los miembros de su familia.
(…)
3.4.5.8. De este modo se tiene que la muerte del señor Céspedes, no fue cometida por agentes del Estado, toda vez que lo único que está probado, es que al parecer fue asesi nado por el actuar de grupos al margen de la Ley, pero de ninguna manera que estuviera en situación de riesgo, dado que lo cierto es que no hay evidencia de que la víctima o un tercero hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de pelig ro en la que, según la demanda, se encontraba, así como ta mpoco está acreditado
que lo cierto es que no hay evidencia de que la víctima o un tercero hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de pelig ro en la que, según la demanda, se encontraba, así como ta mpoco está acreditado que pese a la falta de denuncia oportuna de los hechos, las autoridadesRADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
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debieron haber conocido de amenazas sobre el occiso y su familia, con antelación al momento en que se produjo el fallecimiento.
(…)
3.4.5.10. Ahora bien, en atenció n a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, advierte el Despacho que no existe prueba alguna que permita aseverar que la muerte del señor Céspedes se haya producido como consecuencia de una falla del servicio por omisión de las entidades demandadas de su deber de protección, guarda y cuidado, puesto que, se reitera, no hay evidencia en el expediente de que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional o la Policía Naci onal, tuvieran conocimiento de la situación de riesgo o amenaz a en el que, según la demanda, se hallaba y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para salvaguardar su integridad física, por lo que no se demostró que la víctim a ni su grupo familiar hubiesen solicitado protección a las autoridades, circunstancia por la cual el daño fundado en el homicidio del señor Céspedes, no resultaba imputable a las entidades demandadas.
se demostró que la víctim a ni su grupo familiar hubiesen solicitado protección a las autoridades, circunstancia por la cual el daño fundado en el homicidio del señor Céspedes, no resultaba imputable a las entidades demandadas.
(…)
3.4.6.3. En el sub-lite, se acreditó que la pobl ación de la vereda de Balsillas del municipio de Ataco (T) ha sido víctima del conflicto armado, con ocasión de actos terroristas, asesinatos selectivos y masacres, ocasionados entre los años 1999 a 2010, sin embargo, esa circunstancia por sí sola no demue stra que dicha situación se haya presentado de manera concreta para el mes de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar el homicidio del señor Céspedes.
(…)
3.4.6.5. Y si bien se probó que durante los años 1999 al 2000 fue retirada de la vereda Balsillas, l a base militar Casaverde del Ejército Nacion al y la estación de policía del corregimiento de Santiago Pérez de ese municipio, tal y como lo certificó la Personería Municipal de Ataco (T) del 13 de marzo de 2015 , dicha circunstancia no permite concluir la o misión en que incurrieron las autoridades en su deber de guarda y cuidado para con el occiso y los miembros de su grupo familiar, que determinara el abandono y riesgo al que se vieron expuestos, pues de una parte, el retiro de la base militar no tuvo lugar en el año en que ocurrió su deceso y desp lazamiento y, de otra, por cuanto el Batallón de Infantería No. 17 Gral. Domingo
riesgo al que se vieron expuestos, pues de una parte, el retiro de la base militar no tuvo lugar en el año en que ocurrió su deceso y desp lazamiento y, de otra, por cuanto el Batallón de Infantería No. 17 Gral. Domingo Caicedo realizó sendas operaciones militares en el año 2001 en contra de grupos armados, entre los meses de febrero a diciembre de ese mismo año; con lo cual se demuestra el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en aras de proteger la vida e integridad y demás derechos de dicha población.”
Conforme a lo anterior resolvió negar las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas a la parte venci da argumentando que no se evidencio que la demanda se haya p resentado con manif iesta carencia de fundamento legal.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
la parte demandante argumentó que:RADICACION: 11001-3336-037-2015-00695-01
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DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Otros.
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“En el desarrollo de la Litis se pudo estab lecer la condición de víctima de mi representada y su familia, por los hecho s ocurridos y que fueron corroborados por las pruebas en documentos aportados, como las declaraciones extra juicios de la señora Olinda Diaz de Ardila y el señor Eduardo Otavo Devi a del 26 de septiembre de 2002, y de la prueba testimonial, es pertinente enu nciar que el material probatorio es conducente y pertinente para establecer el Hecho Victimizante de
Eduardo Otavo Devi a del 26 de septiembre de 2002, y de la prueba testimonial, es pertinente enu nciar que el material probatorio es conducente y pertinente para establecer el Hecho Victimizante de desplazamiento del cual fue objeto mi representada y su familia.
(…)
De lo anterior, se colige que el Juzgador no realizó un análisis del alcance del conflicto armado interno y en el alcance del impacto a las personas que tiene las características de “civiles” dentro del conflicto armado, por cuanto, el exigir una denuncia o una c omunicación ante las autoridades y máxime, cuando el mismo Estado por su omisión no realiza presencia, se desconoce la aplicación de los preceptos del DIH.
(…)
La desafortuna da situación de orden público no puede ser considerada como una situación normal o una costumbre en el Estado de Derecho como lo es nuestra República, ya que la responsabilidad por hechos victimizantes en persona protegida y en desplazamiento forzado se or igina en el deber constitucional del Estado de proteger a las personas, su honra y bienes, y no solamente demostrar que se tomaron medidas con los grupos insurgentes, sino que se tiene que demostrar que éstas fueron y han sido adecuadas para minimizar el i mpacto y secuelas en la población evitando la ruptura del grupo familiar y el tr aslado de la población y grupo accionante.
(…)
En este orden, es pertinente enunciar que todo el material probatorio que reposa en el expediente es conducente y pertinente para e stablecer el Hecho victimizarte de desplazamiento y homicidios en personas p rotegidas del cual fue objeto mi representada y su familia. Por la no presencia del
reposa en el expediente es conducente y pertinente para e stablec
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