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TA CUN - 11001333603720150070302-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150070302-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-037-2015-00703-02 Sentencia SC3-21063123 Medio de Control Reparación directa Demandante Sair Yesid Buitrago Arias y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. No se demostró la configuración de un riesgo diferente al que la víctima directa debía asumir como soldado profesional ni una falla en el servicio en la ejecución de la operación militar . El grupo EXDE debe utilizarse ante indicios de explosivos y no como punteros en el desplazamiento o registro. Misión táctica “ Emperador”. Se revoca la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 31 de octubre de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 15 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 9 de enero de 2015 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 14–17, C2).

fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 9 de enero de 2015 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 14–17, C2).

El 23 de septiembre de 2015, el señor Sair Yesid Buitrago Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Johan Smith Buitrago Rondón y David Santiago Buitrago Yanquen; y la señora Adriana María Yanquen Yanquen, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme las siguientes pretensiones (fl. 3–17, CP1):

PRIMERA.­ Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (sic) (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Sair Yesid Buitrago Arias, en hechos consolidados el 23 de septiembre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 62.612, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bucaramanga, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Puerto Valdivia (Antioquia).

SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios2 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios2 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1 - Para Sair Yesid Buitrago Arias, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.

2 – Para Adriana María Yanquen Yanquen, Johan Smith Buitrago Rondón y David Santiago Buitrago Yanquen, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de compañera e hijos menores de Sair Yesid Buitrago Arias.

TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Sair Yesid Buitrago Arias, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 – Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de septiembre de 2013 (cuando se consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por

consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – Un grado de incapacidad del cien (100 %) por ciento, porque al soldado profesional Sair Yesid Buitrago Arias se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 62.612 del día 23 de septiembre de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga, con un grado de incapacidad laboral del noventa y dos punto siete (92.7 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército

5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Sair Yesid Buitrago Arias, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la pérdida anatómica de su pierna izquierda, por el trastorno de estrés postraumático y por la3 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

hipoacusia bilateral que padece, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.

QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones se indicó Sair Yesid Buitrago Arias ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y posteriormente, en enero del 2010 se convirtió en soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 131 de la Brigada Móvil No. 25, con sede en jurisdicción del municipio de Cáceres, Antioquia.

profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 131 de la Brigada Móvil No. 25, con sede en jurisdicción del municipio de Cáceres, Antioquia.

Los demandantes indicaron que el 9 de enero de 2010, el Equipo A de la primera sección del primer pelotón de la compañía “C” que integraba Sair Yesid Buitrago Arias, se encontraba realizando un registro ofensivo en la vereda la “Encarnación” del municipio de Puerto Valdivia, Antioquia, cuando en su desplazamiento a pie, el soldado profesional Buitrago Arias activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado.

Al respecto, resaltan que la compañía no contaba con el apoyo del grupo EXDE completo, en tanto, sólo estaba presente como puntero el soldado Buitrago Arias y el detectorista, faltando el guía canino, el balón, el gancho, la cuerda y la pera, además de los otros integrantes. Así, precisan los demandantes que el área en la cual sucedió el accidente no había sido revisada en debida forma por el grupo MARTE, ni por el grupo EXDE

Por otra parte, los actores advierten que el soldado Sair Yesid Buitrago Arias recibió una grave lesión en su pierna izquierda, en sus oídos y heridas por esquirlas en varias partes del cuerpo, que fueran calificadas en la junta médica laboral practicada el día 23 de septiembre de 2013 con una incapacidad laboral permanente del 92.7%.

Señala la parte actora que el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000, asimismo , expidió la Ley 759 de 2002 y el Decreto 2150 de

Señala la parte actora que el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000, asimismo , expidió la Ley 759 de 2002 y el Decreto 2150 de 2007, marco normativo de acción contra minas antipersonal.

Finalmente, refirieron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores a causa de las lesiones padecidas por el señor Sair Yesid Buitrago Arias.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante memorial del 6 noviembre de 2015, el apod erado de los actores modificó la demanda añadiendo como demandantes a los señores Didimo Buitrago Peña, María Mercedes Arias y Yilber Buitrago Arias, quienes adelantaran conciliación prejudicial el 23 de septiembre de 2015, conforme constancia emitida el 3 de noviembre del mismo año (fls. 22–25, CP1).

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 20 de enero de 2016 inadmitió la demanda, para que se allegase en copia original los registros civiles de los actores, así como la prueba de la calidad de compañera permanente de Adriana María Yanquen Yanquen (fls. 31–34, CP1).4 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

El 1 de febrero de 2016 los actores subsanaron la demanda (fl. 38, CP1), por lo cual, el 16 de marzo el Juzgado admitió l a demanda, ordenando su notificación a las partes, al

Reparación directa

El 1 de febrero de 2016 los actores subsanaron la demanda (fl. 38, CP1), por lo cual, el 16 de marzo el Juzgado admitió l a demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 39–40, CP1).

El 26 de julio de 2016 , la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de i) caducidad del medio de control de reparación directa, ii) riesgo propio del servicio, iii) inexistencia de los medios probatorio de la falla en el servicio y iv) hecho de un tercero (fls. 79–102, CP1).

El 10 de agosto de 2017 , se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se resolvió favorablemente la excepción de caducidad de la acción, toda vez que se evidenciaba que el 23 de febrero de 2010 el actor conoció de la lesión, siendo extemporánea incluso la solicitud de conciliación. El apoderado de los actores apeló dicha decisión, recurso que fue concedido en efecto suspensivo (fls. 108–110, CP1).

El 16 de noviembre de 2017 este Tribunal revocó el auto proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., en atención a que, si bien, frente a la amputación transtibial izquierda ocurrió la caducidad de la acción frente a las víctimas indirectas, sin embargo, frente a la víctima directa existía la posibilidad de que acreditara las circunstancias objetivas

izquierda ocurrió la caducidad de la acción frente a las víctimas indirectas, sin embargo, frente a la víctima directa existía la posibilidad de que acreditara las circunstancias objetivas que le impidieron acudir a la jurisdicción ; en tanto, frente a la depresión e hip oacusia sufridas por el soldado profesional Sair Yesid Buitrago Arias, su magnitud sólo fue conocida con la notificación del acta de junta médico laboral del 23 de septiembre de 2013, conforme el material probatorio obrante en dicha etapa procesal, por lo que la demanda fue oportunamente presentada (fls. 115–126, CP1).

El 2 de marzo de 2018 continuó la audiencia inicial, en la cual se realizó control de legalidad del proceso, se fijó el litigio, se intentó conciliar el objeto del pleito y se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 134–138, CP1).

El 25 de julio y el 29 de noviembre de 2018 y el 12 de julio de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, incluido el testimonial. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 168–169, 186–188, 206–208, CP1).

El 23 de julio de 2019 el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, indicando que este asunto debería ser analizado desde la perspectiva de la responsabilidad

El 23 de julio de 2019 el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, indicando que este asunto debería ser analizado desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva; asimismo, precisó que el comandante de la compañía “C” desatendió la obligatoriedad de utilizar el equipo EXDE como apoyo en la misión, pese a las características de peligrosidad de la zona, con indicios de minado; por otra parte, resaltó que el señor Sair Yesid Buitrago Arias fungía como puntero, pero no contaba con el equipo para ello, aunque no se probara que fuera parte del equipo especial de explosivos; así, en su razonamiento, se desatendieron las directivas por parte de la demandada, imponiéndosele a la víctima una carga mayor que la de sus compañeros (fls. 216–232, CP1).

El 25 de julio de 2019 la entidad demandada alegó de conclusión argumentando que el 9 de enero de 2010 el Ejército Nacional se encontraba realizando ofensivas y funciones de reconocimiento y aseguramiento del área, cuyas características de peligrosidad habían sido estudiadas previamente; resaltó que para dichas labores los soldados profesionales5 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

contaban con la formación necesaria e idónea; a lo anterior, encontró en el caso en concreto que si bien se acreditó el daño, no así la falta de planeación en la misión, pues se trató de un riesgo inherente al servicio; por último, refirió que se presentó un caso de negligencia de la víctima, que exoneraría de culpa al Estado (fls. 233–241, CP1).

un riesgo inherente al servicio; por último, refirió que se presentó un caso de negligencia de la víctima, que exoneraría de culpa al Estado (fls. 233–241, CP1).

En esta instancia el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de octubre de 2019 , el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia resolviendo de oficio la caducidad del medio de control en relación con la lesión de amputación transtibial izquierda sufrida por el señor Sair Yesid Buitrago Arias , pero declarando responsable extracontractualmente a la demandada por las lesiones de hipoacusia bilateral y depresión, por lo que emitió la condena en perjuicios materiales por lucro cesante, morales y a la salud; condenando en agencias en derecho a la parte vencida, conforme lo siguiente (fls. 242–272, C5):

PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de SAIR YESID BUITRAGO ARIAS en lo que refiere a las afecciones de hipoacusia 30 DB bilateral y depresión.

SEGUNDO. Declarar de oficio la caducidad del presente medio de control en lo que corresponde a la afección establecida como amputación transtibial izquierda.

TERCERO. Declarar la improsperidad de las excepciones la excepción de daño no imputable al Estado. Riesgo propio del servicio; inexistencia de medios

lo que corresponde a la afección establecida como amputación transtibial izquierda.

TERCERO. Declarar la improsperidad de las excepciones la excepción de daño no imputable al Estado. Riesgo propio del servicio; inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, hecho de un tercero , Colombia y las tareas de desminado, no compete al Ejército Nacional determinar las zonas que serán objeto de desminado humanitario, El Ejército Nacional cumple cabalmente la Convención Ottawa y Colombia se encuentra en prórroga frente a la Convención de Ottawa por su buen desempeño en la tarea de desminado humanitario.propuestas (sic) por el apoderado del Ministerio de Defensa — Ejército Nacional

CUARTO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de SAIR YESID BUITRAGO ARIAS CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas Y conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $41.656.807.00

INDEMNIZACIÓN FUTURA: $94.016.398.02

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES= $135.673.005.00

PERJUICIOS MORALES6

Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

Para SAIR YESID BUITRAGO ARIAS (Lesionado) 60 SMLMV

Para ADRIANA MARIA YANQUEN YANQUEN (Compañera) 60 SMLMV

Expediente 2015-00703 Reparación directa

Para SAIR YESID BUITRAGO ARIAS (Lesionado) 60 SMLMV

Para ADRIANA MARIA YANQUEN YANQUEN (Compañera) 60 SMLMV

Para JHOAN SMITH YANQUEN (Hijo) 60 SMLMV

Para DAVID SANTIAGO BUITRAGO YANQUEN (Hijo) 30 SMLMV

Para DIDIMO BUITRAGO PEÑA (Hermana) 60 SMLMV

Para NARÍA MERCEDES ARIAS (Madre) 60 SMLMV

Para YILBER BUITRAGO ARIAS (Padre) 60 SMLMV

390 SMLMV

DAÑO A LA SALUD a favor de SAIR YESID BUITRAGO ARIAS, la suma de 60 SMLMV

QUINTO. Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda. (…) OCTAVO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a un (1) SMMLV, a cargo de parte demandada. (…)

En primer lugar, la Juez de primera instancia indicó que se habría configurado la caducidad de la acción en relación con la afección derivada de la amputación transtibial del miembro inferior izquierdo del señor S air Yesid Buitrago Arias , pues del material probatorio, concretamente del Informe administrativo por lesiones No. 02 de 2010, quedó claramente evidenciado que los actores conocieron la consolidación del daño, sin que presentaran la demanda dentro de los 2 años siguientes o acreditaran una causa que les impidiera acceder a la administración de justicia.

Por otra parte, como fundamento de la decisión de fondo precisó el a quo que se encontraba

demanda dentro de los 2 años siguientes o acreditaran una causa que les impidiera acceder a la administración de justicia.

Por otra parte, como fundamento de la decisión de fondo precisó el a quo que se encontraba acreditado el daño antijurídico derivado de hipoacusia de 30 decibeles bilateral y depresión, conforme Acta de Junta Médico Laboral No. 62612 del 23 de septiembre de 2013, por lo cual, pasó a estudiar el nexo de causalidad entre el hecho imputable a la administración y el daño causado.

Para el efecto, la primera instancia aclaró que el señor Sair Yesid Buitrago Arias se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, por lo que asumió los riesgos propios del servicio. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio, el a quo evidenció, en relación con la falla del servicio alegad a, que se habría presentado dos irregularidades, a saber, i) no se adelantó el protocolo por parte del grupo EXDE teniendo en cuenta la instrucción dada en la orden de operaciones y ii) el grupo EXDE no se encontraba presenta para hacer la avanzada.

En efecto, encontró la señora Juez que se omitió dar aplicación al anexo A de la Directiva Transitoria del Ejército Nacional, referente a los métodos de ubicación de artefactos explosivos improvisados, que era obligatorio en avanzadas, según concluyó.

Al resolver las excepciones propuestas por la demandada, el a quo advirtió que el riesgo concretado en las lesiones padecidas por S air Yesid Buitrago Arias no era inherente al servicio, pues no le correspondía adelantar una misión de avanzada sin el apoyo del equipo

concretado en las lesiones padecidas por S air Yesid Buitrago Arias no era inherente al servicio, pues no le correspondía adelantar una misión de avanzada sin el apoyo del equipo EXDE completo, dada la ausencia de comandante y canino, junto con la omisión de los protocolos para su empleo, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte pasiva del litigio.

Respecto al hecho de un tercero, advirtió el a quo que le resultaba evitable y previsible, sin7 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

que la demandada adoptara las medidas para evitar el daño, configurándose la aludida falla en el servicio. Por otra parte, frente al incumplimiento de las obligaciones del Estado en relación con el desminado, la Juez de primera instancia advirtió que sólo serían exigibles hasta el 1 de marzo de 2021.

Por último, e n relación con la indemnización de perjuicios, el a quo tuvo en cuenta lo dictaminado en el acta de Junta Médico Laboral efectuada a S air Yesid Buitrago Arias , conforme a la cual se le asignó un porcentaje global de 92.7% de disminución en la capacidad laboral por las lesiones de A1) amputación transtibial izquierda (índice 19), B1) depresión (índice 4) y C1) hipoacusia bilateral de 30 decibeles (índice 7). Par a determinar el porcentaje relativo a las lesiones cuya caducidad no operó, sumó los índices (30) y dividió el porcentaje de pérdida de capacidad (92.7%/30), por lo cual, tuvo un equivalente de

el porcentaje relativo a las lesiones cuya caducidad no operó, sumó los índices (30) y dividió el porcentaje de pérdida de capacidad (92.7%/30), por lo cual, tuvo un equivalente de 3.09% que multiplicó por el índice 11 (7+4), para un total de 33.90%, porcentaje que utilizó para tasar los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 12 de noviembre de 2019 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se denegaran la totalidad de las pretensiones. A juicio del apelante, la sentencia de primera instancia incurrió en los siguientes errores:

  • “Desestimo (sic) el eximente de responsabilidad RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO. • En cuanto a la CADUCIDAD, las lesiones ocurren en la misma época el 09 de enero de 2010; el acta de Junta Médica Laboral fija una disminución de la Capacidad Laboral; pero no determina la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual está señalada en el Informe Administrativo por Lesión. • Ahora bien, Si (sic) se fijó una disminución de la Capacidad Laboral correspondiente al 92.7% en total por todas las afecciones; para llegar a estos índices se tuvo en cuenta el decreto 094/89; art. 47, el cual otorga un índice a cada lesión; al aplicar la CADUCIDAD a la amputación trastibial izquierda; debió efectuar la correspondiente

cuenta el decreto 094/89; art. 47, el cual otorga un índice a cada lesión; al aplicar la CADUCIDAD a la amputación trastibial izquierda; debió efectuar la correspondiente operación matemática; restándole al total del porcentaje las lesiones que no se tuvieron en cuenta para la condena, o en su defecto verificar en el cuadro TABLA "A" DE EVALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIOON DE LA CAPACIDAD LABORAL, del Decreto 094/89 que para el índice 7, señalado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 62612 del 23 de Septiembre de 2013 y teniendo en cuenta la edad del señor SAIR YESID BUITRAGO que para le fecha de ocurrencia de los hechos es de 29 años; esto dá un índice de disminución de la incapacidad Laboral por Hipoacusia del 18%; (…) • No se encuentra probada LA FALLA de la entidad en la ocurrencia del hecho.”

Bajo estos reproches, para el apelante no se probó i) la falla en el servicio, dado que no se hizo alusión de la normativa concreta que fue omitida, ii) la imposición de una carga mayor a la víctima directa, ni iii) los indicios ciertos de que el área de tránsito se encontraba minada, más allá de señalamientos generales.

Advirtió que el equipo EXDE suele apoyar a un pelotón, grupo integrado por 30 personas, siendo su función acompañar a la tropa para verificar áreas en específico, sin que esto8 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

siendo su función acompañar a la tropa para verificar áreas en específico, sin que esto8 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

implique que deba verificar todo el terreno o realizar marchas, pues el canino se encuentra limitado en tiempo y el equipo técnico es pesado, lo cual, puede aumentar riesgo de ataque su acompañamiento permanente.

En este orden de ideas, precisa el apelante que la víctima directa ingresó de forma voluntaria a las Fuerzas Militares, por lo que asumió el riesgo inherente a las actividades castrenses, sólo siendo responsable el Estado frente a una falla en el servicio o riesgo excepcional, tesis no probadas en el caso bajo estudio, según afirmó, pues la operación contaba con la planeación necesaria.

Por otra parte, advirtió que la compañía de la que hacía parte el ahora demandante contaba con sólo 15 hombres, razón por la cual, conforme el protocolo no se requería obligatoriamente la presencia del grupo EXDE, quien se encontraba en otra compañía. Respecto a la peligrosidad del área, señaló que estaba evidenciada y era conocida por los soldados, pero que para ello recibían formación anual en los batallones de instrucción.

Por último, cuestionó la imputación fáctica del daño, que a juicio de la demandad a es atribuible de forma exclusiva a un tercero y como resultado de la actividad militar. A la par, señaló que no se probó la imputación jurídica, pues no se evidenciaba como probada la acción u omisión obligacional que sustent e las pretensiones de la dema nda, las cuales cuestionó frente a la demostración en el sub iudice de los perjuicios (fls. 278–291, C5).

acción u omisión obligacional que sustent e las pretensiones de la dema nda, las cuales cuestionó frente a la demostración en el sub iudice de los perjuicios (fls. 278–291, C5).

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 19 de noviembre de 2019 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para realizar la audiencia de que trataba el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (fl. 292, C5).

Así, el 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio , por lo cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 296, C5).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 301, C5).

El 24 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, auto notificado por estados del 8 de junio de 2020 (fl. 306, C5).

El 3 de julio de 2020, la parte actora alegó de conclusión, resaltando que i) el comandante de la Compañía “C” desatendió las recomendaciones de seguridad contenidas en la Orden de Operaciones Moisés, Misión Táctica Emperador, frente de la obligatoriedad de utilizar

de la Compañía “C” desatendió las recomendaciones de seguridad contenidas en la Orden de Operaciones Moisés, Misión Táctica Emperador, frente de la obligatoriedad de utilizar el equipo EXDE antiexplosivos como apoyo para garantizar la integridad física de las tropas durante los desplazamientos a pie; así como ii) el conocimiento de la presencia de AEI en la zona; seguidamente, iii) indicó que el señor Sair Yesid Buitrago Arias no era parte del equipo EXDE, pues su labor era la de puntero. Bajo este razonamiento y el material probatorio, con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal, aseguró9 Sair Yesid Buitrago Arias y otros Expediente 2015-00703 Reparación directa

que se configuró un riesgo excepcional, pues se le impuso al soldado profesional una carga mayor que la de sus compañeros (expediente virtual).

El 15 de julio de 2020, en término para el efecto1, la entidad demandada presentó a través de correo electrónico sus alegaciones conclusivas, en la que precisó que el soldado profesional Sair Yesid Buitrago Arias , en razón a su experiencia formaba parte del grupo EXDE, fungiendo como contrapuntero y, además, iba acompañado de un detectorista; y que el desminado humanitario es extenuante, dado que se replantan estos artefactos por parte de los grupos al margen de la ley; advirtió que para la fecha, los equipos EXDE eran un grupo que estaba empezando a ser necesario y a establecerse; por lo que no es dable condenar la entidad con el argumento que hacía falta personal del grupo EXDE . Por otra

parte de los grupos al margen de la ley; advirtió que para la fecha, los equipos EXDE eran un grupo que estaba empezando a ser necesario y a establecerse; por lo que no es dable condenar la entidad con el argumento que hacía falta personal del grupo EXDE . Por otra parte, enfatizó que no se probó la falla en el servicio, siendo un riesgo propio de la actividad desempeñada por las Fuerzas Militares, a lo cual, enfatizó el hecho de un tercero (expediente virtual).

El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.

La Sala, al no encontr

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