TA CUN - 11001333603720150072101-(10-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150072101-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360372015-00721-01
Demandante: Benjamín Torres y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Distrito Capital de Bogotá Asunto: Sentencia segunda instancia – Modifica Medio de control: Reparación directa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 1° de octubre de 2015, mediante apoderado judicial, los señores Benjamín Torres; Johan Esteven Torres Pinzón; Jhon Alexander Torres Pinzón y Lina María Gómez Jiménez estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de Dillan Andrey Torres Gómez; Horacio Ospina Valencia en nombre propio y en representación de Yeferson Andrés Ospina Torres; Brayan Yecid Torres Pinzón; Jefferson Torres Matiz; Deisy Julieth Torres Matiz; Edwar Fabián Torres Matiz; Gloria Oliva Torres Matiz; Harbey Javier Torres Soto; Giovany Torres Soto; Lesly Yulieth Torres Soto; Diana Mireya Torres Soto; Jonathan Leandro Torres Soto y; Libia Oliva Torres
Torres Matiz; Edwar Fabián Torres Matiz; Gloria Oliva Torres Matiz; Harbey Javier Torres Soto; Giovany Torres Soto; Lesly Yulieth Torres Soto; Diana Mireya Torres Soto; Jonathan Leandro Torres Soto y; Libia Oliva Torres Patiño presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá, con la finalidad de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Gladys Patricia Torres Pinzón el 15 de septiembre de 2013 durante y c omo consecuencia de operativo por miembros activos de la Policía en Bogotá en establecimiento de comerci o. Para tal efecto formularon las siguientes pretensiones (fls. 12-56, cp1):Expediente: 11001333603720150072101
Demandante: Benjamín Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Distrito Capital de Bogotá Sentencia de segunda instancia
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Con la presente demanda se pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y solidaria de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ por la muerte de GLADYS PATRICIA TORRES PINZ ÓN ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar informadas, y por contera, el reconoc imiento y pago de la siguiente indemnización:
2.1. Perjuicios Morales
Se reconocerán y pagarán por este concepto a favor de JOHAN ESTEVEN
TORRES PINZON, BRAYAN YECID TORRES PINZON, YEFFERSON ANDRES
de la siguiente indemnización:
2.1. Perjuicios Morales
Se reconocerán y pagarán por este concepto a favor de JOHAN ESTEVEN
TORRES PINZON, BRAYAN YECID TORRES PINZON, YEFFERSON ANDRES
OSPINA VALENCIA, JHON ALEXANDER TORRES PINZON ( hijos),
BENJAMIN TORRES ( padre); JEFFERSON TORRES MATIZ, DEISY
JULIETH TORRES MATIZ, EDWAR FABIAN TORRES MATIZ, GLORIA OLIVA
TORRES MATIZ, HARBEY JAVIER TORRES SOTO, GIOVANNY TORRES
SOTO, LESLY YULIETH TORRES SOTO, DIANA MIREYA SOTO y JONATHAN LEANDRO TORRES SOTO (hermanos), LIBIA OLIVES TORRES PATIÑO (abuela), DILLAN ANDREY TORRES GOMEZ (nieto) o de quienes sus derechos represente, para cada uno de ellos, el valor que corresponda
a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.) para la fecha en que quede en firme el fallo.
Se fundamenta este tipo de perjuicios en el intenso dolor y sufrimiento surgido con ocasión de la pérdida definitiva de un pariente próximo e irremplazable, y con quien se compartía la estabilidad emocional de un hogar y una fa milia; fallecimiento gestor de angustias, desazón y tris teza que permanecerán en los convocantes por el resto de la existencia, merecedor de pleno resarcimiento.
2.2. Daño a la Vida de Relación, Alteración a las Condiciones de Existencia o por la vulnerac ión a Bienes Jurídicos Constitucional y Convencionalmente Protegidos
merecedor de pleno resarcimiento.
2.2. Daño a la Vida de Relación, Alteración a las Condiciones de Existencia o por la vulnerac ión a Bienes Jurídicos Constitucional y Convencionalmente Protegidos
Se reconocerán y pagarán por este concepto a favor de JOHAN ESTEVEN
TORRES PINZON, BRAYAN YECID TORRES PINZON, YEFFERSON ANDRES
OSPINA VALENCIA, JHON ALEXANDER TORRES PINZON ( hijos),
BENJAMIN TORRES ( padre); JEFFERSON TORRES MATIZ, DEISY
JULIETH TORRES MATIZ, EDWAR FABIAN TORRES MATIZ, GLORIA OLIVA
TORRES MATIZ, HARBEY JAVIER TORRES SOTO, GIOVANNY TORRES
SOTO, LESLY YULIETH TORRES SOTO, DIANA MIREYA SOTO y JONATHAN LEANDRO TORRES SOTO (hermanos), LIBIA OLIVES TORRES PATIÑO (abuela), DILLAN ANDREY TORRES GOMEZ ( nieto) o de quienes sus derechos represente, para cada uno de ellos, el valor que corresponda
a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.) para la fecha en que quede en firme el fallo.
El fundamento para deprecar la reparación de este daño lo constituye la interrupción y alteración abrupta de las condiciones de existencia de la que gozaban los convocantes, quienes con la muerte de su madre, hija, hermana, nieta y tía han visto menguadas sus ganas de vivir; han perdi do el norte y ánimo para seguir adelante; para encontrarle sentido a su existencia y un rumbo alentador a sus destinos que eran nutridos por la
hermana, nieta y tía han visto menguadas sus ganas de vivir; han perdi do el norte y ánimo para seguir adelante; para encontrarle sentido a su existencia y un rumbo alentador a sus destinos que eran nutridos por la compañía, comentarios, soporte y ayuda espiritual, aními ca y calidez de esta mujer, pilar y centro de referencia para todo el grupo de convocantes.
2.3. Perjuicio Material – Lucro CesanteExpediente: 11001333603720150072101
Demandante: Benjamín Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Distrito Capital de Bogotá Sentencia de segunda instancia
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Se reconocerá y pagará a favor de JOHAN ESTEVEN TORRES PINZON y BRAYAN YECID TORRES PINZON Y YEFERSON ANDRES OSPINA TORRES (hijos) el perjuicio material causado bajo la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la muerte de su madre Gladys Patricia Torres Pinzón.
El cálculo y liquidación de este daño en cada uno de sus periodos (anticipado y futuro) se efectuará a través de las fórmulas empleadas por el Consejo de Estado, para lo cual se tendrá en cuenta la edad de cada demandante para el día en que se presentó el deceso de su progenitora, el tiempo que les faltaba para cumplir los 25 años de edad, el ingreso debidamente actualizado de Gladys Patricia Torres Pinzón incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
- Estimación razonada
Cumpliendo con la exigencia contenida en el primer inciso del artículo 157
debidamente actualizado de Gladys Patricia Torres Pinzón incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
- Estimación razonada
Cumpliendo con la exigencia contenida en el primer inciso del artículo 157 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), se calcula razonadamente este perjuicio material, así:
a. JOHAN ESTEVEN TORRES PINZON (Hijo)
Periodo anticipado: $15.000.000
Periodo futuro: $35.000.000
b. BRAYAN YECID TORRES PINZON Hijo
Periodo anticipado: $15.000.000
Periodo futuro: $35.000.000
c. YEFERSON ANDRES OSPINA TORRES (Hijo)
Periodo anticipado: $15.000.000
Periodo futuro: $35.000.000
2.4. Intereses
Se reconocerán y pagarán a favor de los convocantes, o de quien represente sus derechos, los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia, hasta cuando se efectúe el pago ordenado a favor de cada uno de ellos, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1641 C.C.).
2.5. Cumplimiento de lo acordado
Las demandas acatarán lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto al plazo para el cumplimiento del contenido del fallo condenatorio.
2.6. Costas
Se condenará a las demandadas al pago de las costas procesales, entre estas
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto al plazo para el cumplimiento del contenido del fallo condenatorio.
2.6. Costas
Se condenará a las demandadas al pago de las costas procesales, entre estas claro está, las respectivas agencias en derecho.
2. HechosExpediente: 11001333603720150072101
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Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
En la Avenida 1° de mayo, específicamente en la Calle 22 Sur N° 13-21 en la localidad de Rafael Uribe en Bogotá, se encontraba en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado Night club cuya propietaria es la señora Luz Marina de la Peña Rozo y se encontraba en funcionamiento desde el 9 de agosto de 2010.
Entre los años 2010 a 2013, la Policía Nacional impuso múltiples sanciones correctivas al mencionado establecimiento por conductas y circunstancias que generaban peligro para los usuarios y comunidad en general.
El Distrito Capital conocía las irregularidades presentadas porque la Policía Nacional lo había notificado y porque los funcionarios del distrito inspeccionaban el establecimiento, según informe de visita administrativa.
Por las irregularidades presentadas (riñas, escándalos, violación de horario, presencia de menores de edad, entre otros), la Policía Metropolitana de Bogotá desde el 2012 y en diferentes oportunidades le solicitó al Distrito el cierre definitivo del establecimiento, sin que este haya adelantado proceso administrativo sancionatorio.
presencia de menores de edad, entre otros), la Policía Metropolitana de Bogotá desde el 2012 y en diferentes oportunidades le solicitó al Distrito el cierre definitivo del establecimiento, sin que este haya adelantado proceso administrativo sancionatorio.
El establecimiento de comercio no atendió los requisitos de uso del suelo para su funcionamiento, así como tampoco contaba con puertas de ingreso al público amplias y seguras, carecía de salidas de emergencia, no tenía concepto técnico favorable del cuerpo de bomberos y, no cumplía con las condiciones sanitarias y ambientales necesarias, motivo por el cual al 15 de septiembre de 2013 debía estar cerrado y clausurado de manera definitiva.
A las 4:40 de la mañana del 15 de sept iembre de 2013, desde el Centro Automático de Despacho, miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá alertaron a las patr ullas del sector sobre el funcionamiento del establecimiento Night Club , seguido a ello, tres uniformados (Teniente Javier Orlando Murcia Monroy, Patrullera Yuri Isleny Rodríguez García y el Alférez Camilo Ernesto Chavarro Murillo) tocaron para que les abrieran por un término de 10 minutos sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual uno de ellos esparció gas pimienta debajo de la p uerta tres veces entre lapsos de 3 a 5 minutos.
Minutos más tarde y según el informe del teniente Javier Orlando Murcia Monroy, se escucharon gritos de auxilio provenientes de las personas que se encontraban dentro del establecimiento en un represamientoExpediente: 11001333603720150072101
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se encontraban dentro del establecimiento en un represamientoExpediente: 11001333603720150072101
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descontrolado por la aus encia de una salida de emergencia y ductos de ventilación.
En principio lograron salir unas 15 o 20 personas, pues al llegar más unidades policiales, volvieron a cerrar la puerta para evitar la fuga de los ocupantes.
Con ocasión y durante el operativo policial murieron seis personas, dentro de las cuales se encontraba la señora Gladys Patricia Torres Pinzón y en el informe de necropsia se consignó como causa básica de muerte asfixia mecánica por compresión toracoabdominal.
A raíz de los hechos narrados, se asumió investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación bajo el NUNC 110016000028201302816. Así mismo, la Policía Nacional inició investigaciones disciplinarias.
El 17 de septiembre de 2013 se solicitó p or la Policía Nacional al Distrito Capital el cierre definitivo del establecimiento de comercio y una vez emitido concepto del arquitecto de apoyo de la división jurídica de la Alcaldía Local Rafael Uribe, se profirió acto administrativo ordenando el cierr e definitivo del establecimiento de comercio.
3. Fundamento de la demanda
La parte demandante fundamentó su demanda en el artículo 90 de la Constitución Política, régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en el sentido que le son imputables los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas
La parte demandante fundamentó su demanda en el artículo 90 de la Constitución Política, régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en el sentido que le son imputables los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas a título de una falla en el servicio.
A juicio de la parte actora, la utilización innecesaria e irregular de un arma de letalidad reducida como lo es el gas pimienta por parte de la Policía Nacional, más la retención de aproximadamente 200 personas de manera injustificada generó una estampida , situaciones que sumadas a la alarma y confusión de los clientes agobiados por la asfixia y sofocación de la sustancia química fueron causa del fallecimiento de 6 personas, entre ellas la señora Gladys Patricia Torres Pinzón.
Así mismo señaló que al ser de conocimiento de las autoridades desde años atrás las condiciones de inseguridad del lugar, las alteraciones que se presentan cuando hay venta y consumo de licor y al tener visualización directa a través de cámaras de seguridad del movimiento delExpediente: 11001333603720150072101
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establecimiento, su actuar debía ser de máxima prudencia y no, como sucedió, excediendo su fuerza, lo que contribuyó directamente a la producción del daño demandado.
Afirmaron en la demanda que la muerte de la señora Gladys Patricia Torres Pinzón no se hubiera producido si el Distrito Capital de Bogotá hubiese atendido sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el
producción del daño demandado.
Afirmaron en la demanda que la muerte de la señora Gladys Patricia Torres Pinzón no se hubiera producido si el Distrito Capital de Bogotá hubiese atendido sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el establecimiento de comercio, aún más teniendo en cuenta las sanciones impuestas por la Policía Nacional y solicitudes de cierre del club.
Hizo referencia a las funciones del alcalde como autoridad de policía del Distrito, de la Policía Nacional y , a las leyes y decretos referentes al funcionamiento de los establecimientos de comercio.
Finalmente dijo que existe una concurrencia de culpas por acción y omisión de las entidades demandadas en virtud de lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil.
4. Trámite procesal de primera instancia
- Por auto del 27 de enero de 2016, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 60-64, cp1).
- El 29 de abril de 2016, la Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá contestaron la demanda (fls. 88-103 y 117-122, cp1).
- El 24 de mayo de 2017 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 180-190, cp1).
- El 27 de febrero, 22 de junio, 19 de octubre y 21 de noviembre de 2018, se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 234-249, 275se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 234-249, 275279, 300-303 y, 312-314, cp1).
- El 16 de agosto de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 448-492, cp2).
- El 23 de agosto de 2019, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 499-502, cp2).
- El 3 de septiembre de 2019, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la parteExpediente: 11001333603720150072101
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demandante interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 511-516 y 549-561, cp2).
- En audiencia del 27 de septiembre de 2019 se concedieron los recursos de apelación (fls. 565-567, cp2).
5. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que existe una valoración exagerada en las pretensiones de la demanda y que se evidencia un caso de ánimo de lucro de los demandantes generando con ello un enriquecimiento ilícito y empobrecimiento patrimonial del Estado por hechos cometidos como culpa personal del agente.
que se evidencia un caso de ánimo de lucro de los demandantes generando con ello un enriquecimiento ilícito y empobrecimiento patrimonial del Estado por hechos cometidos como culpa personal del agente.
A su juicio y en virtud del material probatorio aportado, se evidencia que la muerte de Gladys Patricia Torres Pinzón fue consecuencia de aplastamiento de una multitud y del portero por no abrir las puertas para permitir la evacuación del lugar, configurándose la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Por otro lado, señaló que los hechos presentados el 15 de septiembre de 2013 no fueron producto de una orden o lineamiento de la institución, sino por el accionar voluntario de un agente más la acumulación de multitud y la renuencia a abrir las puertas del establecimiento.
También señaló que se configuró el hecho exclusivo de la víctima por ingresar a un sitio que no cumple con las normas básicas de funcionamiento pues así lo dispuso de manera voluntaria infringiendo las normas relacionadas con el horario de cierre de establecimientos en donde vendían bebidas embriagantes, incumpliendo de esta manera las normas claras de convivencia impuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Finalmente dijo que no existen dentro del proceso elementos de juicio que indiquen que el daño alegado le es imputable porque no hay prueba que acredite la responsabilidad de la Policía Nacional.
Propuso como excepciones: i) falta de litisconsorcio necesario, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) cobro de lo no debido, iv) imposibilidad de condena en costas y, v) la genérica.
El Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Localidad de
exclusiva de la víctima, iii) cobro de lo no debido, iv) imposibilidad de condena en costas y, v) la genérica.
El Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Localidad de Rafael Uribe Uribe contestó la demanda en la que se opuso a lasExpediente: 11001333603720150072101
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pretensiones de la misma por considerar que ha dado cumplimiento íntegro a las normas aplicables a los procedimientos por los cuales se efectuó el cierre del establecimiento público.
Propuso como excepciones: i) inexistencia del daño por cuanto dicha entidad efectuó las investigaciones y procedimientos administrativos señalados por la ley, ii) buena fe de la demandada y, iii) el hecho de un tercero no imputable al Distrito Capital por cuanto la señora Gladys Torres al actuar de manera libre, consciente y voluntaria tomó la decisión de acceder a un lugar de dudosa procedencia y, además existe proceso penal adelantado contra las dueñas del establecimiento de comercio, quienes deben pagar por generar el riesgo.
6. Pruebas aportadas al expediente
- Copia de oficio con radicado No . 2012182009442-2 del 30 de octubre de 2012 para la Alcaldesa Local Rafael Uribe Uribe por parte del Teniente Coronel de la Décima Octava Estación de Policía Rafael Uribe Uribe (fl. 125, cp1).
- Copia de oficio radicado No. 20131820065942 del 2 de agosto de 2013
Coronel de la Décima Octava Estación de Policía Rafael Uribe Uribe (fl. 125, cp1).
- Copia de oficio radicado No. 20131820065942 del 2 de agosto de 2013 dirigido a la Alcaldesa Local Rafael Uribe Uribe (fls. 126-127, cp1).
- Copia de la Resolución No. 416 de 2014 por medio de la cual procede a verificar el cumplimiento de requisitos de funcionamiento de la Ley 232 de 1995, reglamentada por el Decreto 1879 de 2008 (fls. 128-138, cp1).
- Copia de la aclaración a informe técnico E.C. 49-2013 (fls. 139-155, cp1).
- Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 1-16, c. de pruebas).
- Copia del registro civil de defunción de G ladys Patricia Torres Pinzón (fl. 17, c. de pruebas).
- Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 144 Judicia l II para Asuntos Administrativos (fls. 18-19, c. de pruebas).
- Copia del informe pericial de necropsia N° 2013010111001003211 de Gladys Patricia Torres Pinzón (fls. 20-28, c. de pruebas).Expediente: 11001333603720150072101
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- Copia de la inspección técnica a cadáver -FPJ-10 del 15 de septiembre de
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- Copia de la inspección técnica a cadáver -FPJ-10 del 15 de septiembre de 2013 (fls. 29-33, c. de pruebas).
- Copia del proceso penal No. 110016000028201302816 (fls. 39 -55, c. de pruebas).
- Copia de la respuesta al oficio No. 4335 del 20 de septiembre de 2013 (fls. 56-61, c. de pruebas).
- Copia del informe de novedad No. S -2013/COSEC2-ESTPO18-38.10 del 15 de septiembre de 2013 expedido por la Policía Nacional (fls. 62-66, c. de pruebas).
- Copia de la respuesta a oficio No. 4371 del 4 de octubre de 2013 (fls. 6777, c. de pruebas).
- Copia de la respuesta al comunicado No. 4425 del 1 de octubre de 2013 expedido por el Jefe de Grupo Procedimiento la Policía Nacional (fls. 79-82, c. de pruebas).
- Copia de la Resolución No. 000273 del 17 de septiembre de 2013, por la cual se ordena la suspensión provisional de un estudiante en condición de Alférez con constancia de notificación (fls. 84-86 y 118-125, c. de pruebas).
- Copia de la orden de servicios No. 216/ECSAN – PLANE38.16 de 28 de agosto de 2013 denominada "INSTRUCCIONES PARA EL DESARROLLO DE
- Copia de la orden de servicios No. 216/ECSAN – PLANE38.16 de 28 de agosto de 2013 denominada "INSTRUCCIONES PARA EL DESARROLLO DE
LAS AULAS PRÁC TICAS DEL PERSONA DE ALFÉRECES
PERTENECIENTES A LA COMPAÑÍAS MAR CELINO GILIBERT Y
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS EN LAS SIGUIENTES UNIDADES POLICIALES MEBOG, ME VIL, METIB, MENEV, MEPER, ME VAL, MEPOY, MECAL, MEBUC, MECUC, MESAN, MEBAR" (fls. 93-117, c. de pruebas).
- Copia del oficio S -2013/COSEC-ESTPO18-29 del 16 de septi embre de 2013 dirigido al Teniente Coronel Luis Antonio Duarte Rabelo Comandante Décima Octava Estación de Policía Rafael Uribe Uribe (fls. 126 -127, c. de pruebas).
- Copia del Informe de Visita Administrativa del 1° de febrero de 2012 de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de personas jurídicas sin ánimo de lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 130 -140, c. de pruebas).Expediente: 11001333603720150072101
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- Copia de los oficios por medio de los cuales se le solicita a la alcaldesa de la localidad Rafael Uribe Uribe el cierre definitivo del establecimiento de comercio Night Club (fls. 141-160, c. de pruebas).
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- Copia de los oficios por medio de los cuales se le solicita a la alcaldesa de la localidad Rafael Uribe Uribe el cierre definitivo del establecimiento de comercio Night Club (fls. 141-160, c. de pruebas).
- Copia del concepto ACLARACIÓN INFORME TÉCNICO E.C. 49 -2013
GRUPO GESTIÓN JURÍDICA - Asesoría Jurídica - Ley 232 de 1995 rendido por el arquitecto de apoyo de la división jurídica de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe CAMILO MOLINA ALVAREZ (fls. 164-180, c. de pruebas).
- Copia del Acto Administrativo de Formulación de Cargos proferido por la Alcaldesa de la Localidad Rafael Uribe Uribe - Secretaria de Gobierno Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 181-192, c. de pruebas).
- Respuesta Oficio No. 017 -585 con copia de la actuación judicial No. 110016000028201302816 adelantada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra los señores Cami lo Ernesto Chavarro Murillo y otros, por el delito de homicidio culposo Leidy Johana Santos Muñoz y otros (fls. 1-87, c3).
- Respuesta Oficio No. 017-590 con copia de informes de necropsia de las víctimas del hecho del 15 de septiembre de 2013, entre ello s, la señora Gladys Patricia Torres Pinzón (fls. 1-56, c4).
- Respuesta Oficios No. 017 -588 y 589 con copia de lo actuado por la
víctimas del hecho del 15 de septiembre de 2013, entre ello s, la señora Gladys Patricia Torres Pinzón (fls. 1-56, c4).
- Respuesta Oficios No. 017 -588 y 589 con copia de lo actuado por la Personería de Bogotá dentro del expediente 56507 de 2013 contra la señora Diana Mabel Montoya Reina (fls. 1-56, c5).
- Respuesta Oficios No. 017-586, 584 y 582 dada que contiene certificación de personal uniformado, informes presentados al Comando de Estación en hechos del 15 de septiembre de 2013 y, solicitudes a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe (fls. 1-142, c6).
- Respuesta Oficio No. 018 -222 y 223 dada por el Jefe Centro Automático de Despacho MEBOG (E) y por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 1-7, c7).
- Respuesta Oficio No. 018-223 con copia de proceso penal por el homicidio culposo (fls. 1-519, c8).
- Respuesta Oficio No. 017-583 con copia de investigación disciplinaria en contra del Alférez Camilo Ernesto Chavarro Murillo Tomo I (fls. 1-254, c9).Expediente: 11001333603720150072101
Demandante: Benjamín Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Distrito Capital de Bogotá Sentencia de segunda instancia
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- Respuesta Oficio No. 017-583 con copia de investigación disciplinaria e n
Demandante: Benjamín Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Distrito Capital de Bogotá Sentencia de segunda instancia
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- Respuesta Oficio No. 017-583 con copia de investigación disciplinaria e n contra del Alférez Camilo Ernesto Chavarro Murillo Tomo II (fls. 1-139, c10).
7. Sentencia de primera instancia
El 16 de agosto de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró (fls. 448492, cp2):
Considera el Despacho que si bien el funcionamiento del establecimiento de comercio pese a no cumplir la medidas de seguridad no fue el factor determinante que conllevó al lamentable deceso de Gladys Patricia Torres Pinzón, el hecho de que no se hubiese adelantado el procedimiento administrativo permitió que se continuara con un ejercicio comercial, en contra de la ley, y que esa madrugada se reuniera un grupo de persona s contrariando la norma aplicable, pues no debe desconocerse que las personas que se encontraban reunidas en el club estaban contrariando la norma "hora zanahoria" que restringía el horario de los establecimientos nocturnos de diversión, pues el procedimiento policivo inició hacia las 4:40 a.m. del 15 de septiembre de 2013.
Así las cosas, al no adelantarse el procedimiento administrativo por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe por falta de personal se constituyó la conducta reprochable de la Administra ción Pública consistente en la prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada
Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe por falta de personal se constituyó la conducta reprochable de la Administra ción Pública consistente en la prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones tácticas que conllevan a la afectación negativa del interés jurídico protegido. Así las cosas, para el Despacho se encuentra proba do que el servicio fue inoportuno y que por esta circunstancia se contr ibuyó a producir el daño imputable a la administración.
2. En lo que refiere a la presunta responsabilidad atribuible a la Policía Nacional debe indicar el Despacho que la misma obedec e a la actuación adelantada por los miembros del cuerpo policial durant e el operativo adelantado el 15 de septiembre de 2013 en el segundo piso del inmueble
ubicado en la Avenida 1a de Mayo o Calle 22 Sur No. 13 -31 de la localidad Rafael Uribe Uribe.
(…)
En el caso bajo estudio se debe in
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