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TA CUN - 11001333603720150072301-(25-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150072301-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336037201500723-01 Sentencia SC3-11-20-2683 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS

Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES CON

MINA ANTIPERSONA – FALLA EN EL SERVICIO POR NO

CUMPLIMIENTO EN RIGOR DE DIRECTRICES FIJADAS PARA USO

DE GRUPO EXDE EN OPERACIONES TÁCTICAS EN LUGARES

CON INDICIOS DE MINAS ANTIPERSONA

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA2011528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, P CSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad

PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala de Decisión, d esatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pro ferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo deExp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 2 de 43

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el 28 de agosto de 2013, cuando los miembros de la Compañía “B” que integraba el Soldado Profesional ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA se encontraban en desarrollo del plan campaña espada de honor “Omega”, en ejecución

Compañía “B” que integraba el Soldado Profesional ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA se encontraban en desarrollo del plan campaña espada de honor “Omega”, en ejecución de las órdenes de operaciones “ Espartaco” del grupo FUDRA “contundente” de la Brigada Móvil N°3, y “Ares” del Batallón de Combate Terrestre N°51, en la vereda Laureles en jurisdicción del municipio de La Macarena -Meta, luego de haber efectuado dos (2) relevos sin novedad, fueron convocados por el Comandante del primer equipo, para organización del personal en el sector, no siendo ubicado s en el mismo punto de observación, sino desplazados diez ( 10) metros, causando que el personal militar subalterno, ingresará a un campo minado , y que el SLP ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA, resultara gravemente herido, en oídos, columna, testículos y tabique.

En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio, la activa formuló las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO, por los perjuicios derivados de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral padecidas por el Soldado Profesional ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA , cuando se encontraba cumpliendo su actividad militar en el plan de campaña en la vereda “Laureles” en jurisdicción del municipio de La Macarena – Meta. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO, el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a

municipio de La Macarena – Meta. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO, el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:

 Por perjuicios morales,

DEMANDANTE

NIVEL

CUANTIA

ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA

VICTIMA

100 SMMLVExp. 110013336037201500723-01

Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 3 de 43

EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ NIETO

HIJO

100 SMMLV

ANDRÉS GEOVANNY HERNÁNDEZ

ACOSTA

HIJO

100 SMMLV

DIOSELINO HERNÁNDEZ ACEVEDO

PADRE

100 SMMLV

EDWIN ARLEY HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANO

100 SMMLV

JÓSE GREGORIO HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANO

100 SMMLV

MARÍA STELLA HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANA

100 SMMLV

JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANO

100 SMMLV

YAMILE HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANA

100 SMMLV

HENRY HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANO

100 SMMLV

WILSON ANTONIO HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANA

100 SMMLV

HENRY HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANO

100 SMMLV

WILSON ANTONIO HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANO

100 SMMLV

DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANA

100 SMMLV

GLADIZ HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANA

100 SMMLV

FABIOLA HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANA

100 SMMLV

MÓNICA YURLEY HERNÁNDEZ ARIZA

HERMANA

100 SMMLV

AURELIA ACOSTA RODRÍGUEZ

ESPOSA

100 SMMLV

 Por perjuicios materiales, se cuantifique el monto teniendo en cuenta la edad del señor ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA , su esperanza de vida, el salario que devengaba como Soldado Profesional, y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.

 Por perjuicios a la vida en relación,

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, en oportunidad de contestar la demanda, opone a sus pretensiones, y argumenta , que la activa alega falla en el servicio pero no satisface su carga de probar la irregularidad en que estructura aquella, contrastado que no sustenta mediant e prueba legal y válidamente aducida al proceso, que incurrió en falta de planeación, conocimiento y/o prevención en el plan de

DEMANDANTE

aquella, contrastado que no sustenta mediant e prueba legal y válidamente aducida al proceso, que incurrió en falta de planeación, conocimiento y/o prevención en el plan de

DEMANDANTE

NIVEL

CUANTIA

ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA

VICTIMA

400 SMLVExp. 110013336037201500723-01

Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 4 de 43

campaña de patrullaje en el sector por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada como culpa falta, y contrario a ello, emerge probada la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad , hecho de un tercero, y de un riesgo propio del servicio, pues se trata de un militar preparado para desempeñar las actividades de guerra, las cuales se encuentran inmersas dentro de las funciones propias de la actividad militar a las que se acogió y vinculó de manera voluntaria.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 27 de mayo de 2019 1, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, y argumentó en sustento, que el evento dañoso en que resultó lesionado ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA, es un riesgo inherente a su actividad castrense como Soldado Profesional y en consecuencia, no se configura una falla en el servicio, contrastado que asumió voluntariamente el ejercicio de la profesión militar , y

castrense como Soldado Profesional y en consecuencia, no se configura una falla en el servicio, contrastado que asumió voluntariamente el ejercicio de la profesión militar , y deviene infundado el alegado defectuoso funcionamiento por no intervención del grupo EXDE y en consecuencia no existió violación a los protocolos establecidos.

Consideraciones a las que agregó el Juzgador de Primera Instancia, robusteciendo su premisa de no existencia de falla en el servicio, que no se adujo medio de convicción que acredite respecto del error del Comandante que disponía la organización del personal y que habría colocado el puesto de observación, aproximadamente a diez (10) metros del lugar primigeniamente designado y que por la inobservancia y /o falta de planeación trajera como consecuencia el error de caer en un campo minado.

Finiquita en esta secuencia el Juzgador de Primera Instancia, que la activa no probó la existencia de daño antijurídico ni la imputación fáctica y jurídica a la accionada , incumpliendo en marco del artículo 167 del C.G.P, sus cargas procesales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 2, y formula como cargos en fundamento de su inconformidad con la providencia objeto de alzada, que incurre en un defecto fáctico

1 Folios 228 – 273 continuación del cuaderno principal 2 Memorial del 11 de junio de 2019, folios 279 – 299 continuación del cuaderno principalExp. 110013336037201500723-01

Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS

Sentencia

2 Memorial del 11 de junio de 2019, folios 279 – 299 continuación del cuaderno principalExp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 5 de 43

negativo por no valorar, bajo el principio de la sana critica, el cont enido de la Orden de Operaciones ARES y el contenido del documento denominado “LECCIÓN APRENDIDA”, comportando violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Destaca en esta secuencia, que el Juzgador de Primera Instancia omitió en la sentencia apelada, contrastar con el material probatoria recaudado, que la falla en el servicio imputada a la accionada, estriba en no haber observado las recomendaciones de seguridad establecidas en la Orden de Operación ARES , específicamente: (i) la prohibición de efectuar movimientos o desplazamientos diurnos, para evitar ser detectados por el enemigo y sufrir los efectos negativos de los campos minados, dentro de la operación ofensiva contra la guerrilla de las FARC-EP en el sector Laures – La Macarena – Meta, y (ii) la prohibición de realizar desplazamientos sin la revisión previa por parte del grupo EXDE antiexplosivos en el área expuesta para ubicar el punto de observación, al no ubicar en el mismo punto a la última escuadra de soldados, corriéndose varios metros hacia el campo minado..

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 1 de noviembre de 2019 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio

5.1. Con proveído del 1 de noviembre de 2019 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fls.304, continuación del cuaderno principal).

5.2. Por auto del 22 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico ), derecho ejercido por ambos extremos procesales , sin concepto del Ministerio Público.

5.2.1. LA ACTIVA3, reitera los argumentos explicitados al promover el recurso de alzada.

5.2.2LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO4, solicita que se imparta confirmación integral a la sentencia de primera instancia, y argumenta que la activa no demostró que las lesiones sufridas por el SLP ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA fueran producto de una mala planeación de la misión, ni que hubiera sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que debía soportar o que se le obligara a asumir una carga superior a la debían asumir sus compañeros de filas, por lo que no satisfago la

3 Ver memorial del 27 de octubre de 2020, expediente electrónico - continuación del cuaderno principal 4 Ver memorial del 8 de noviembre de 2018, folios 145 al 154 ibídemExp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 6 de 43

exigencias probatorias contempladas en el artículo 167 del C.G.P , y se configura la

Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 6 de 43

exigencias probatorias contempladas en el artículo 167 del C.G.P , y se configura la excepción de riesgo propio y causa lícita visto que la lesión padecida ocurrió en actos propios del servicio, materializado en un riesgo propio el cual están en capacidad de soportar los militares que se incorporan de manera voluntaria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del

del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe prec isar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron losExp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 7 de 43

yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la L itis presentada5.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación por activa 6 y pasiva, No se

numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación por activa 6 y pasiva, No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la q ue no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesal es deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Conforme acreditan los registros civiles de nacimiento de Manuel Santiago Pinza Jojoa, Wilfredo Manuel Pinza Piscal, Jesús Baldemiro Pinza Piscal, Marleobi Mirey Pinza Piscal , Jairo William Pinza Piscal, Diomaida Rocío Pinza Piscal, Amparo Del Socorro Pinza Arellano y Steven Alexander Pinza Piscal. Fls. 23-30.Exp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 8 de 43

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación,

apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 7; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señ alar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado,

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tale s como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

7 non reformatio in pejus,Exp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 9 de 43

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar

Sentencia Página 9 de 43

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los per juicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”8

En conclusión y decantando en e l caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo advertido que no se impuso condena en costas y en ello la sentencia objeto de alzada armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión; tampoco y conforme decantó en acápite que antece de (6.1.3), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

La controversia se suscita en esta instancia, porque la activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta en reproche contra la providencia objeto de alzada, que incurre en un defecto fáctico negativo por no valorar, bajo el principio de la sana critica, el contenido de la Orden de Operaciones ARES y el contenido del documento

y argumenta en reproche contra la providencia objeto de alzada, que incurre en un defecto fáctico negativo por no valorar, bajo el principio de la sana critica, el contenido de la Orden de Operaciones ARES y el contenido del documento denominado “LECCIÓN APRENDIDA”, comportando violación al debido proceso y al derecho de defensa , y en e sta secuencia que el Juzgador de Primera Instancia omitió contrastar con el material probatoria recaudado, que la falla en el servicio imputada a la accionada, estriba en no haber observado las recomendaciones de seguridad establecidas en la Orden de Opera ción ARES, específicamente: (i) la prohibición de efectuar movimientos o desplazamientos diurnos, y (ii) la prohibición de realizar desplazamientos sin la revisión previa por parte del grupo EXDE antiexplosivos en el área expuesta para ubicar el punto de observación, al no ubicar en el mismo punto a la última escuadra de soldados, corriéndose varios metros, sin previa revisión por el Grupo EXDE.

8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005).Exp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 10 de 43

En tanto que la Sentencia de Primera Instancia argumenta como razón de su decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, que el evento en el que resultó lesionado el señor ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA , es un riesgo inherente a la actividad militar

de desestimar las pretensiones de la demanda, que el evento en el que resultó lesionado el señor ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA , es un riesgo inherente a la actividad militar a la que ingreso voluntariamente, por cuanto la activa no probó, que existiera una indebida planeación y/o realización de actividades que implicaran un riesgo superior al que normalmente asumen en la actividad militar de Soldado Profesional , y en consecuencia no se probó falla en el servicio.

6.3.2En este orden de ideas, asume como problema jurídico:

¿Las lesiones sufridas por el entonces Soldado Profesional ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA , tienen causa en un acto propio del servicio, o son imputables a la NACIÒN – NINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por haberle colocado en riesgo excepcional, que no encontraba obligado a soportar, al omitir los mandos superiores de la tropa, dar estricto cumplimiento a los protocolos establecidos em la orden de operación ARES, específicamente al deber de emplear el Grupo EXDE?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en desarrollo del Plan de Campaña Espada de Honor “OMEGA” – Orden de Operaciones “ESPARTAGO” - FUDRA –CONTUNDENTE, y Orden de Operaciones “ARES” BACOT 51 – Compañía “B” del Batallón de Combate Terrestre N°51, al mando del señor capitán Betancourt Rendón Jorge, no se cumplieron con los protocolos establecidos para evitar

51 – Compañía “B” del Batallón de Combate Terrestre N°51, al mando del señor capitán Betancourt Rendón Jorge, no se cumplieron con los protocolos establecidos para evitar eventos de detonación de mina antipersona, específicamente, realizar el recorrido y la instalación de punto de observación, con apoyo del grupo antiexplosivo EXDE, y sobre las áreas demarcadas; comportando falla del servicio, que condujo a que la escu adra de la que era miembro el SLP ALEXANDER HERNANDEZ ARIZA callera en un campo minado, derivando por causa de las lesiones sufridas, pérdida de su capacidad laboral en índice del 39.37 %, y asume relevancia, que si bien la Misión “Omega”, disponía del Grupo EXDE, no es menos cierto, que no se efectuó el debido acompañamiento permanente dura nte los recorridos efectuados en la zona, en donde se tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros y de la incorporación de artefactos explosivos improvisados, al igual que se omitió el seguimiento de las coordenadas establecidas, visto que fue al paso de la tercera escuadra, que en cumplimiento de ordenExp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 11 de 43

superior, el punto de observación se desplazó varios metros del camino, lo que condujo a que de forma accidental fuera accionado el campo minado.

Advertido en este orden y retomando precedente de esta Sala de Decisión 9, que del hecho que el SLP HERNÁNDEZ ARIZA por voluntad propia, hubiera ingresado a las

a que de forma accidental fuera accionado el campo minado.

Advertido en este orden y retomando precedente de esta Sala de Decisión 9, que del hecho que el SLP HERNÁNDEZ ARIZA por voluntad propia, hubiera ingresado a las filas del EJÈRCITO NACIONAL y sometido a los riesgos contingentes de la actividad militar, no asume desplazado, su derecho a que su integridad física fuera preservada mediante la adopción de las recomendaciones trazadas para evitar afectación a su integridad personal, y por consiguiente, en el evento de recibir daño en su salud, por causa que el mando de tropa hubiera omitido dar cumplimiento a los exigidos protocolos, el daño asume como antijurídico; no subsume en el esquema prestacional A FOR FAIT, y genera una condena para el Estado.

Precisado además que la víctima directa, en su condición de Soldado Profesional, no tenía en su órbita decisoria, relevar el cumplimiento del protocolo del grupo EXDE, ni ordenar desplazar varios metros el punto de observación , y en ello encontraba bajo las órdenes del comandante del peloton , quien debía entre otros: (i) cumplir todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar el movimiento de las tropas; (ii) realizar los desplazamientos observando todas las medidas de seguridad para evitar ser víctimas de los AEI, y (iii) mantener permanentemente personal especialista en explosivos (EXDE) que garantice la movilidad de las tropas.

Por consiguiente, las omisiones en que incurrió el mando de la tropa, comprometen la responsabilidad extracontractual de la accionada, respecto de las lesiones sufridas por

explosivos (EXDE) que garantice la movilidad de las tropas.

Por consiguiente, las omisiones en que incurrió el mando de la tropa, comprometen la responsabilidad extracontractual de la accionada, respecto de las lesiones sufridas por el personal subalterno, porque atendida la organización rígidamente jerarquizada de la institución castrense, el deber de obediencia que tienen respecto de sus superiores, no les habilita para desatender sus órdenes, exceptuadas aquellas que comportan de manera evidente violación a los derechos humanos.

Paradigma del que deviene, que la responsabilidad subjetiva del mando superior, no asume como causal excluyente de la responsabilidad extracontractual de la entidad pública accionada, en su condición de empleadora, sino que le habilita para for mular respecto de los mismos pretensión restitutoria de los recursos dinerarios afectado con la indemnización.

9 Del que evidencian entre otras , sentencia del 21 de octubre de 2020, rad. 110013336716201400128 -01, y 19 de noviembre de 2020, rad. 110013343061201600197-01 M.P. María Cristina Quintero FacundoExp. 110013336037201500723-01 Dte. ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS Sentencia Página 12 de 43

Además y aunque t

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