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TA CUN - 11001333603720150072701-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150072701-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

Demandante: Marcial José Altamar Niebles y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 6 de octubre de 2015 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 De las pretensiones

I - PRETENSIONES.

PRIMERA.­ Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de John Jaider Altamar Hernández, en hechos ocurridos el día

responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de John Jaider Altamar Hernández, en hechos ocurridos el día 28 de a gosto de 2013 en la vereda “Laureles” en jurisdicción del municipio de La Macarena (Meta), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

Demandante: Marcial José Altamar Niebles y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada un o de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1 – Para Marcial José Altamar Niebles y Alba Nur Hernández Galindo, cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres de John Jaider Altamar Hernández.

2 – Para Julieth Paola Altamar Hernández, Iván David Altamar Hernández, Karen Alejandra Altamar Hernández y Johanson Sneider Altamar Hernández, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermanos de John Jaider Altamar Hernández.

TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la

PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermanos de John Jaider Altamar Hernández.

TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

John Jaider Altamar Hernández , se desempeñaba como soldad o profesional del Ejército Nacional desde el 30 de agosto de 2009.

De acuerdo con el Informativo por muerte No. 074 del Batallón de Combate Terrestre No. 51 ubicado en el Fuerte Militar de La Macarena (Meta) de 31 de agosto de 2013 se señaló que el 28 de agosto de 2013 aproximadamente a las 16:45 horas en desarrollo del Plan Campaña Espada de Honor “Omega, orden de operaciones “Espartaco, “Contundente” y “ARES” en la vereda Laureles del Municipio de La Macarena (Meta) activan ca mpo minado instalado por la columna móvil Luis Pardo ONT FARC y allí fallece John Jaider Altamar Hernández, siendo lo anterior calificado como muerte en combate.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 3

Demandante: Marcial José Altamar Niebles y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la entidad demandada no acató las ordenes impartidas, en tanto la operación se efectuó en horas del día lo cual estaba prohibido y no se efectuó previamente la revisión del sitio con el grupo EXDE que se traduce en la exposición a un riesgo mayor al asumido o soportar las consecuencias de la falla del servicio.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la muerte de John Jaider Altamar Hernández con fundamento en que se cumplieron las normas de rango constitucional y legal que rige para la prestación del servicio militar obligatorio (sic) y en tanto de acuerdo con los hechos se produjo la concreción de un riego propio del servicio, porque no existió falta de planeación y porque los soldados conocían previamente las actividades a realizar, a unado a lo anterior, en los hechos participó un tercero.

Señaló que en el caso existía ausencia total de medidos probatorios que permitieran acreditar la falla del servici o cuya carga correspondía exclusivamente a la parte actora.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 19 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 19 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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Realiza un análisis probatorio para indicar que, la muerte del soldado profesional John Jaider Altamar Hernández deviene de una concreción del riesgo asumido como soldado profesional en desarrollo del Plan Campaña “Espada” de honor “Omega” en ejecución de órdenes de Operaciones “Espartaco” en el Municipio de La Macarena (Meta).

Señala que al analizar desde la falla del servicio que atribuyó la demandante como la instalación de una base de observación sin el respectivo acompañamiento del grupo EXDE se tiene que del informe de patrullaje en el cual se estableció como se realizó la orden de operaciones, indicando la obra de movimiento con avance vigilado con registro de seguridad, permite concluir que el grupo si hizo presencia y si revisó el terreno y no se halla protocolo y norma que señale debe hacerse nuevamente la revisión cuando haya relevo en la guardia, por tanto declara la prosperidad de la excepción de riesgo propio del servicio.

La parte resolut iva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE:

en la guardia, por tanto declara la prosperidad de la excepción de riesgo propio del servicio.

La parte resolut iva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas por el medio de control de reparación directa formulada por MARCIAL JOSÉ ALTAMAR NIEBLES y ALBA NUR HERNÁNDEZ en nombre propio y en el de sus menores hijos JAHNSON SNEIDER

ALTAMAR HERNÁNDEZ y KAREN ALEJANDRA ALTAMA R HERNÁNDEZ; Y JULIETH PAOLA ALTAMAR HERNÁNDEZ e IVÁN DAVID ALTAMAR HERNÁNDEZ en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO. Declarar la prosperidad de la excepción denominada daño no imputable al Estado, riego propio del servicio propuesta por el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en prime ra instancia la suma equivalente a un (1) SMMLV, a cargo de la parte demandante.

CUARTO. En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remantes y archívese el proceso.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo

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Sentencia de Segunda Instancia 5

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2020; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 5 de marzo de 2020.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Se cción Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 4 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico); mediante auto del 26 de enero de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (archivo electrónico ) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia, porque no resulta cierto que los hechos en que resultó herido John Jaider Altamar Hernández obedezcan al giro propio de sus funciones, sino a varias situaciones operacionales que dieron lugar al daño:

1. Prohibición de efectuar movimientos tácticos dur ante las horas del día tal como lo señala la orden de operaciones ARES No. 012/2013 con el fin de minimizar riesgos y garantizar la seguridad de la tropa y aproximadamente a las 16:30 horas ocurrió la explosión del artefacto.

2. Estaba prohibido en los manuales y combate irregular doctrina EJC 310-1 y en las instrucciones de la operación ARES ubicar la tropa cerca de los

las 16:30 horas ocurrió la explosión del artefacto.

2. Estaba prohibido en los manuales y combate irregular doctrina EJC 310-1 y en las instrucciones de la operación ARES ubicar la tropa cerca de los campamentos antiguos por riesgo a que el enemigo los prepara con minas.

3. En la Lección Aprendida se señalaron las fallas cometidas por el comandante del pelotón en el que se señaló que al parecer no se ubicó el puesto de observación en el mismo punto que se venía realizando y por elProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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contrario se corrió aproximadamente 10 metros del punto quedando dentro de una BPM histórica de las tropas la cual estaba preparada por el AEI y como aspectos negativos no se efectuó revista por parte del grupo EXDE al área aledaña al puesto de observación, indisciplina del equipo de combate al salirse del sector que ya se había asumido, la generación de movimientos repetitivos y las tareas debían asumirse en la madrugada y regresar el penumbra.

4. Solicita la revocatoria de la condena en costas.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos del recurso de apelación.

5.2. De la parte Demandada

Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

Reitera los argumentos del recurso de apelación.

5.2. De la parte Demandada

Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exc lusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsab ilidad extracontractual

del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exc lusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsab ilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las contr oversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que s ea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para

Sentencia de Segunda Instancia 8

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la muerte de John Jaider Altamar Hernández ocurrió el 28 de agosto de 2013 (Registro Civil de Defunción) (cuaderno No. 4) luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 29 de agosto de 2015.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de julio de 2015, es decir, faltando 1 mes y 14 días, sin acuerdo entre las

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de julio de 2015, es decir, faltando 1 mes y 14 días, sin acuerdo entre las partes el 5 de octubre de 2015, por tanto, se reanudó el término y vencía el 19 de noviembre de 2015 y la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2015 (cuaderno 1).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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1.3. De la legitimación en la causa por activa

Marcial José Altamar Niebles, Alba Nur Hernández Galindo, Julieth Paola Altamar Hernández, Iván David Altamar Hernández, Karen Alejandra Altamar Hernández y Johanson Sneider Altam ar Hernández se encuentra n debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus lazos de consanguinidad con John Jaider Altamar Hernández, para lo cual aportaron registros civiles de nacimiento (cuaderno No. 4), además confirieron poder en debida forma (cuaderno No. 4).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a l as demand antes, por cuanto la muerte de John Jaider Altamar Hernández se produjo cuando prestaba los servicios a la entidad como

Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a l as demand antes, por cuanto la muerte de John Jaider Altamar Hernández se produjo cuando prestaba los servicios a la entidad como soldado profesional; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesale s y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Registros civiles de nacimiento de John Jaider Altamar Hernández,

Julieth Paola Altamar Hernández, Iván David Altamar Hernández, Karen Alejandra Altamar Hernández, Johanson Sneider Altamar Hernández (cuaderno No. 1).

  • Registro civil de defunción No. 05938710 (cuaderno No. 1).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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  • Denuncia penal presentada por el comandante de la Brigada No. 3 el 3

de septiembre de 2013 (cuaderno No. 4).

  • Indagación Preliminar No. 02/2013 de la Brigada Móvil No. 13 y Fiscalía

5 Local de La Macarena (cuaderno No. 1) incluye Lección A prendida Operación ARES (Tomo II).

  • Orden de operaciones ARES 012/2013 y Lección Aprendida (Cuaderno

No. 1).

5 Local de La Macarena (cuaderno No. 1) incluye Lección A prendida Operación ARES (Tomo II).

  • Orden de operaciones ARES 012/2013 y Lección Aprendida (Cuaderno

No. 1).

  • Expediente prestacional de John Jaider Altamar Hernández, (cuaderno

No. 5).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de l siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a l a demandante como consecuencia de la muerte de l soldado profesional John Jaider Altamar Hernández, por la exposición de un rie sgo superior al que había asumido como soldado profesional o falla del servicio por no acatamiento de las instrucciones impartidas o por la no utilización del grupo EXDE el 28 de agosto de 2013?.

Para la sala, debe revocarse el fallo apelado toda vez que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto , porque se encuentra demostrado que el daño antijurídico sufrido por John Jaider Altamar Hernández le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivando la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado vo luntariamente, por loProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado vo luntariamente, por loProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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tanto se revisará la indemnización de los perjuicios solicitados que deben ser reconocidos ajustadamente conforme a parámetros legales y jurisprudenciales.

3.1. De los hechos probados

John Jaider Altamar Hernández , se desempeñaba como soldado profesi onal del Ejército Nacional desde el 30 de agosto de 2009 (Cuaderno No. 1).

El 1 de enero de 2013 fueron impartidas unas ordenes de carácter personal entre las que se señalaron “cada vez que se llegue al sitio donde se v a a establecer la BPM se debe reali zar registro con el grupo EDE (sic) utilizando el canino para descartar artefactos explosivos” (Cuaderno No. 1).

De acuerdo con la operación ARDO “ARES” No. 012/2013 Plan de Operaciones Espartaco del Comando de la Brigad a Móvil No. 3 a partir del agosto d e 2013 se realizaron operaciones de combate irregular de acción ofensiva por medio de las obras de movimiento hacía el contacto, infiltración, emboscadas, acciones represivas contra integrantes de la estructura armada columna móvil Luis Pardo de las ONT - FARC en el Municipio La Macarena. (Cuaderno No. 1).

En el referido documento específicamente en el numeral “4. Normas para incrementar la seguridad de la fuerza” se indicó “Los movimientos diurnos

(Cuaderno No. 1).

En el referido documento específicamente en el numeral “4. Normas para incrementar la seguridad de la fuerza” se indicó “Los movimientos diurnos están prohibidos a no se r que se lo permita las condiciones de cubierta y protección en el terreno” (Cuaderno No. 1).

De acuerdo con el Informativo por muerte No. 074 del Batallón de Combate Terrestre No. 51 ubicado en el Fuerte Militar de La Macarena (Meta) de 31 de agosto de 2013 (c. 1 principal) se señaló que el 28 de agosto de 2013 aproximadamente a las 16:45 horas en desarrollo del Plan Campaña Espada de Honor “Omega, orden de operaciones “Espartaco, “Contundente” y “ARES” en la vereda Laureles del Munici pio de La Macarena (Meta) activan campoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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minado instalad o por la columna móvil Luis Pardo ONT FARC y allí fallece John Jaider Altamar Hernández, siendo lo anterior calificado como muerte en combate.

John Jaider Altamar Hernández falleció el 28 de agosto de 2013 según registro civil de defunción registrado con indicativo serial No. 05938710 (c. principal 1).

En versión libre rendida dentro de la Investigación Preliminar por los hechos No. 002 de 2013 por el cabo primero Sergio Antonio Ribero García indicó que cerca al lugar de la detonación no había casa, pero si unos cambuchaderos,

En versión libre rendida dentro de la Investigación Preliminar por los hechos No. 002 de 2013 por el cabo primero Sergio Antonio Ribero García indicó que cerca al lugar de la detonación no había casa, pero si unos cambuchaderos, que el día de los hechos llovía muy fuerte, el terreno era quebrado con abundante vegetación y boscoso y que no se hizo uso del grupo EXDE (Cuaderno No. 1) ; el soldado pr ofesional Alexander Hernández Ariza manifestó que al momento d e la ubicación llovía intensamente, era poca la visibilidad y había un BPM vieja como a 12 metros y una casa habitada como a 500 metros y sostuvo que no hubo registro del lugar por el grupo EXDE ; el cabo tercero Yeison Ríos Cartagena quien comandaba el gru po EXDE indicó que previamente a los hechos no se efectuó registro al lugar, porque se trataba de una tarea táctica y ello hacía que se perdiera la infiltración, esto solo se realiza si se va a montar un BPM y otros procedimientos, pero que posterior a los hechos si se efectuó dicho registro por seguridad y que cuando está lloviendo no se hace uso de los equipos para detectar detonación por una descarga eléctrica y con los caninos no se puede por el terreno mojado (Cuaderno No. 1).

Mediante Resolución No. 956 de 13 de marzo de 2014 fue reconocida pensión de sobrevivientes a Alba Nur Hernández Galindo y Marcial José Altamar Niebles (Cuaderno No. 1).

En el Informe de Lección Aprendida Misión Táctica ARES en el resumen de los hechos se indicó:

Siendo aproximadamente las 15:30 horas y luego de haber efectuado

Niebles (Cuaderno No. 1).

En el Informe de Lección Aprendida Misión Táctica ARES en el resumen de los hechos se indicó:

Siendo aproximadamente las 15:30 horas y luego de haber efectuado 02 relevos en la misma posición sin que se reportaran consignas particulares o movimiento extr años... el suboficial dispone laProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

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organización del personal en el sector, pero al parecer no se ubica en el mismo punto en el que se venia realizando el puesto de observación y por el contrario se corre aproximadamente 10 metros del punto quedando dentro de una BPM histórica de las tropas la cual estaba preparada por el AEI instalado por los terroristas de la col umna móvil Luis Pardo que delinque en la jurisdicción.

Así mismo como aspectos negativos se señaló que ”no se efectuó revista por parte del equipo EXDE”, “Se presentó indisciplina por parte del equipo de combate comprometido en el hecho al salirse del se ctor que ya había asumido”, ubicación en un sector obvio de cambuchadero de las tropas aumentando el riesgo de sufrir lesiones por AEI”, “Los tiempos de servicio del puesto de observación fueron muy cortos generando movimientos repetitivos sobre el punto” y “De acuerdo a las ordenes impartidas la tareas tácticas deben asumirse en la madrugada y regresar en la penumbra” así mismo como conclusiones se determinó que “con el fin de minimizar el riego de activación

sobre el punto” y “De acuerdo a las ordenes impartidas la tareas tácticas deben asumirse en la madrugada y regresar en la penumbra” así mismo como conclusiones se determinó que “con el fin de minimizar el riego de activación de áreas preparadas, es aconsejable que las tro pas efectúen sus desplazamiento evitando que le observen el eje de avance” y “una vez escogido el sector para el desarrollo de una tarea táctica deb e ser inspeccionado por parte del equipo EXDE o DELTA”.

3.2. Del fundamento de la responsabilidad extracontrac tual del Estado por muerte de los agentes estatales en operativos militares

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”

o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídi co y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00727 – 01

Demandante: Marcial José Altamar Niebles y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que exista daño antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el tí tulo a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el

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