TA CUN - 11001333603720150076002-(28-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150076002-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños causados a una persona sobreviviente a los hechos de toma y retoma del palacio de justicia (…) la Sala encuentra suficiente acreditación probatoria y conceptual por la cual debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, como consecuencia de una falla en servicio, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Es pertinente aclarar que las pretensiones del demandante, van dirigidas a reconocer los daños en su calidad de sobreviviente a lo (sic) hechos que dieron lugar a la Toma y Retoma del Palacio de Justicia (…), sin embargo, entiende la sala que su demanda va direccionada tanto por el hecho de haber quedado en medio del fuego cruzado, como también por haber sido sido (sic) retenido una vez fue liberado en su condición de rehén. (…) INFORME FINAL DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD SOBRE LOS HECHOS DEL PALACIO DE JUSTICIA - Valor probatorio / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – De la Corte Interamericana de Derechos Humanos / CASO RODRÍGUEZ VERA (Y OTROS) VS COLOMBIA – Cosa juzgada internacional (…) Frente a los hechos que se produjeron como consecuencia de la Toma y Retoma al Palacio de Justicia, ocurridos los días 06 y 07 de noviembre de 1985, (…) la Sala no sólo tendrá en cuenta la jurisprudencia existente sobre la
internacional (…) Frente a los hechos que se produjeron como consecuencia de la Toma y Retoma al Palacio de Justicia, ocurridos los días 06 y 07 de noviembre de 1985, (…) la Sala no sólo tendrá en cuenta la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad estatal como consecuencia de estos hechos, sino que también tendrá en cuenta las conclusiones del “Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia”. (…) por tratarse de una publicación judicial y académica, con multiplicidad fuentes documentales, testimoniales y jurisprudenciales, que cuenta con un recuento sistemático que ayuda a responder varios interrogantes sobre éste tristemente célebre episodio de la historia colombiana sino que sirve para aclarar ciertos puntos de éste litigio. De la misma manera, por encontrar varias coincidencias en cuanto a la ocurrencia de los hechos que enumeraron en la presente demanda, la Sala se ceñirá a las consideraciones extraídas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera (y otros) VS Colombia, cuya sentencia fue proferida el 14 de noviembre de 2014, por los hechos acontecidos el 06 y 07 de noviembre de 1985, en el marco de la Toma y Retoma del Palacio de Justicia. Esta aclaración resulta pertinente en la medida que se trata de un caso de cosa juzgada internacional, de naturaleza vinculante para los operadores de justicia, tal como lo refiere la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al fallar sobre el reconocimiento de una serie de perjuicios a las víctimas de los referdidos
vinculante para los operadores de justicia, tal como lo refiere la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al fallar sobre el reconocimiento de una serie de perjuicios a las víctimas de los referdidos (sic) hechos (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / DEBERES CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO – Probada (…) para el despacho está más que probado el daño consistente en el dolor, aflicción, sentimientos de desesperación, congoja, zozobra que padeció el actor durante la toma del palacio de justicia. (…) la Sala concluye que la Policía nacional estaba en la recta obligación de garantizar la vida y la integridad de los magistrados, empleados y visitantes ocasionales del Palacio de Justicia, para el 06 de noviembre de 1985. El demandante en esta ocasión quedó bajoRadicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia un peligro real de muerte al haberse levantado las fuerzas de seguridad y pie de fuerza en la Sede Judicial, al haber quedado en medio del fuego cruzado entre el Ejército Nacional y el M-19. Esta situación es lo suficientemente constitutiva para que se genere un estado de angustia, zozobra, ansiedad y miedo, bajo tal como se explicó pertinentemente bajo las reglas de la experiencia. Además, no hay que olvidar que el demandante tampoco estaba en la condición de soportar las cargas de las confrontaciones armadas, al ser
miedo, bajo tal como se explicó pertinentemente bajo las reglas de la experiencia. Además, no hay que olvidar que el demandante tampoco estaba en la condición de soportar las cargas de las confrontaciones armadas, al ser un civil no perteneciente a alguno de los bandos en combate. De esta forma la Comisión de la Verdad concluyó que el primer escalón de violación de derechos por parte del Estado en el marco de la Toma y Retoma del Palacio de Justicia, fue la remoción e inexistencia de personal de seguridad adscrito a las Fuerzas Armadas. (…) La Comisión de la Verdad por su parte, concluyó que el tratamiento a los rehenes luego de ser liberados como parte de las operaciones militares, constituyeron el tercer nivel de falla en el servicio, ya que se ha reconocido que los interrogatorios, hacen parte de una conducta que no propugnaba por el restablecimiento de los derechos sino en una extensión de la zozobra, la intranquilidad, la ansiedad y demás reacciones adversas como consecuencia de los combates. Por fortuna para el señor Romero Arévalo, las acciones de los agentes del Estado no se extendieron y por lo menos se le garantizó el derecho a la vida, pero luego de comprobarse que no hacía parte de las acciones insurgentes. En vista de lo anterior, la Sala se permite concluir que existieron varias irregularidades en el marco de la retención por parte del Ejército Nacional al señor Luis Fabián Arévalo Romero y su posterior interrogatorio: (…) la Sala comprende y da por hechos que las entidades demandadas salvaguardaron físicamente al demandante en su
retención por parte del Ejército Nacional al señor Luis Fabián Arévalo Romero y su posterior interrogatorio: (…) la Sala comprende y da por hechos que las entidades demandadas salvaguardaron físicamente al demandante en su condición de civil. Pero esta Corporación observa sin justificación alguna, que a través de su retención y la realización del interrogatorio, los derechos a la vida e integridad personal fueron expuestos una vez más posible comisión de una serie de delitos que alteraron gravemente el orden público pero que no le podían ser atribuidos. Es más, así se tratase de una persona sorprendida en flagrancia en medio de las hostilidades, las entidades encargadas del operativo se encontraban en la recta obligación de garantizar sus derechos y reestablecerlos si es del caso. Por lo anterior, hay lugar a imputar tanto al Ejército Nacional como a la Policía Nacional administrativa y patrimonialmente, por la exposición a que fue lugar el demandante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos ocurridos en la toma y retoma del palacio de justicia, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Proceso 49231. C.P. Guillermo Sánchez Luque; 14 de diciembre de 2018; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rodríguez Vera (y otros) VS Colombia, sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 8222. C.P. Daniel Suárez Hernández; 19 de agosto de 1994¸ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso
Proceso 8222. C.P. Daniel Suárez Hernández; 19 de agosto de 1994¸ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso
11767. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 28 de octubre de 1999; Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso
9272. C.P. Juan de Dios Montes Hernández; 13 de marzo de 1995.
2Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia Segunda Instancia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 11377. C.P. Juan de Dios Montes Hernández; 27 de julio de 1997. Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de 1991 (Art. 90); Constitución Política de 1886 (Art. 19)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 02
Demandante: LUIS FABIÁN ROMERO ARÉVALO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Expediente: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 02
Demandante: LUIS FABIÁN ROMERO ARÉVALO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
3Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia Segunda Instancia
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 16 de octubre de 2015 y solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“III. PRETENSIONES
1. Se declare judicial, administrativa y patrimonialmente a la
NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título o falta en el servicio, de los daños y perjuicios, morales y extra patrimoniales, ocasionados al demandante LUIS FABIÁN
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título o falta en el servicio, de los daños y perjuicios, morales y extra patrimoniales, ocasionados al demandante LUIS FABIÁN ROMERO ARÉVALO, en su condición de sobreviviente de los hechos que tuvieron ocurrencia los días seis (6) y siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá D.C., bajo el auspicio y encubrimiento de agentes activos integrantes de los cuerpos de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a los demandados a pagar, por concepto de daños morales lo
siguiente:
A LUIS FABIÁN ROMERO ARÉVALO , la cantidad de CIEN
(100) S.M.M.V.
3. Las sumas reconocidas en la condena judicial respectiva, devengarían intereses previstos en el artículo 192 del CPCA”
(C1, Fl. 2). 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Luis Fabián Romero Arévalo, trabaja como empleado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 21 de noviembre de 1977 hasta la fecha, en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 09 (hoy grado 03), desempeñando sus funciones y labores en el Palacio de Justicia, ubicado en la
ciudad de Bogotá. D.C. 4Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia En horas del mediodía del 6 de noviembre de 1985, un comando guerrillero del Movimiento 19 de Abril (en adelante “M-19”), ingresó violentamente al Palacio de Justicia, tomando como rehenes a magistrados, empleados y visitantes que se encontraban en ese momento en la edificación. Para la época, en el inmueble de la referencia funcionaban el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia. Con el fin de repeler y contrarrestar la toma, el Presidente de la República de la época, Belisario Betancur Cuartas, ordenó que se adelantara un operativo militar en las instalaciones del Palacio de Justicia en cabeza del Ejército Nacional y la Policía Nacional, irrumpiendo con armamento bélico de alto poder destructivo, sin tener cuidado en preservar la integridad, salud y vida de las personas que se encontraban allí. Las fuerzas del orden encargadas del operativo de la ‘retoma’, imposibilitaron y dificultaron la salida oportuna de los rehenes y sobrevivientes por un espacio superior a las 27 horas, lo que trajo consigo un estado de dramatismo exacerbado bajo un bombardeo indiscriminado y esfuerzos de los guerrilleros sobrevivientes que se encargaron de proteger a los que se encontraban atrapados. Aduce con fundamento en los hechos descritos anteriormente, que las
sobrevivientes que se encargaron de proteger a los que se encontraban atrapados. Aduce con fundamento en los hechos descritos anteriormente, que las entidades demandadas fallaron y faltaron al servicio que les correspondía legalmente, ya que irrespetaron la vida e integridad de los rehenes que se encontraban en el Palacio de Justicia, entre los cuales se encontraba el demandante. Esto tuvo como consecuencia que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional, desconocieran el derecho de gentes y el artículo 121 de la Constitución Política, ya que se presentó un riesgo en la vida de los rehenes atrapados durante la Toma al Palacio de Justicia. Las entidades demandadas no fueron cautelosas en el operativo militar, y también actuaron de forma improvisada y desordenada, basándose en que existe jurisprudencia del Consejo de Estado, la Declaración Sobre la 5Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Protección de Todas las Personas contra la Retención Indebida (sic), la
Convención Interamericana de Desaparición Forzada y la Convención Americana de Derechos Humanos. Afirma que hay multiplicidad de pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado, lo mismo que el llamado “Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia” emanado del Tribunal Especial de Instrucción (publicado del 17 de junio de 1986), reconocen los errores en los que incurrieron los miembros de la
Estado, lo mismo que el llamado “Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia” emanado del Tribunal Especial de Instrucción (publicado del 17 de junio de 1986), reconocen los errores en los que incurrieron los miembros de la fuerza pública al momento de desarrollar el operativo de la ‘Retoma del Palacio de Justicia’ y contrarrestar la acción del comando guerrillero. 1.1.De los argumentos de la parte demandante Existe suficiente documentación que prueba que el Palacio de Justicia fue desprovisto de toda seguridad de las fuerzas de seguridad especiales, y precisamente, el día de la Toma tan sólo se encontraba una cuadrilla de vigilantes particulares, lo que a su juicio es una conducta omisiva y negligente por parte de los organismos de la fuerza pública, que facilitó el acceso a los insurgentes y dio lugar a que se desencadenara el holocausto. Debido a los anteriores acontecimientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un fallo proferido a finales de año 2014, declaró como responsable al Estado colombiano por la desaparición de 11 personas durante el transcurso de la Toma al Palacio de Justicia, ya que a juicio de este tribunal internacional, existió un modus operandi que tendió a la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de participar en la acción guerrillera o de ser colaboradores del M-19. Resalta que el Ejército Nacional durante el operativo de ‘Retoma’, violó múltiples convenciones internacionales contra la desaparición forzada y el artículo 12 de la Constitución Política, que establece que “Nadie será sometido
múltiples convenciones internacionales contra la desaparición forzada y el artículo 12 de la Constitución Política, que establece que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Sobre todo, la entidad demandante incurrió en un error operativo al no haber distinguido a los civiles y a los insurgentes, además de violar el principio de proporcionalidad al haberse empleado métodos de guerra 6Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia capaces de producir pérdidas innecesarias, sin proteger a los inocentes y causaron sufrimientos excesivos. 1.2.De la contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la siguiente manera: Acepta el hecho de la nula presencia de los miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Palacio de Justicia días previos a la toma, el cual, fue un hecho que pudo haber evitado o pudo tener una consecuencia menos atroz a la que se conoce. Sin embargo, este hecho no le puede ser endilgado en su totalidad, ya que es bien sabido que los grupos armados al margen de la ley, operan de manera sigilosa y esperan cualquier debilidad de la fuerzas del orden para atacar. Además, para la fecha del ataque, se desconocía la verdadera magnitud del mismo, más aún, cuando se presentaron actos
orden para atacar. Además, para la fecha del ataque, se desconocía la verdadera magnitud del mismo, más aún, cuando se presentaron actos desproporcionados e indiscriminados contra la población. Argumenta que la actuación de la Policía Nacional durante el operativo de la retoma del Palacio de Justicia se enmarcó en la legalidad, cumpliendo a cabalidad con el mandato constitucional encomendado en reestablecer los derechos de los rehenes y garantizar la paz en la extinta sede judicial. De igual manera, agrega que el operativo fue encuadrado en las reglas del Derecho Internacional Humanitario y del ‘Bloque de Constitucionalidad’, cosa la cual, no fue respetada en ningún momento por el comando guerrillero del M-19. Afirma que la vigilancia y protección de los funcionarios de los funcionarios que para el momento laboraban en el Palacio de Justicia fue concertada con la Dirección General del Departamento de Policía de Bogotá, luego de la muerte violenta del Ex Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla en abril de 1984. Por este motivo, se designaron patrullas móviles y a pie, en coordinación con un 7Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia escuadrón antiexplosivos y personal civil del F-2 del Ejército Nacional, bajo el liderazgo del Comando de la Cuarta Estación.
Afirma que luego de una serie de interceptaciones y de varios trabajos de inteligencia, la Policía Nacional reforzó la seguridad del Palacio de Justicia
liderazgo del Comando de la Cuarta Estación. Afirma que luego de una serie de interceptaciones y de varios trabajos de inteligencia, la Policía Nacional reforzó la seguridad del Palacio de Justicia asignado a un (1) oficial, un (1) suboficial y 20 agentes armados con fusiles galil de largo alcance, hecho que fue concertado con el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Alfonso Reyes Echandía. En virtud de lo anterior, se realizó otro estudio de seguridad sobre el nivel de riesgo del inmueble en concreto, por el cual, se arrojó una serie de recomendaciones adicionales a la administración del Consejo de Estado, las cuales no fueron tenidos en cuenta por éste organismo. Frente a lo anterior, afirma que con el transcurrir de los días sin que se hubiera presentado algún tipo anormalidad en el Palacio de Justicia, sobre todo por las incomodidades que se estaban presentado con funcionarios y visitantes, el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Alfonso Reyes Echandía dispuso y ordenó el retiro de los agentes de la fuerza pública que se encontraban aún días previos a la Toma al Palacio de Justicia, entre los cuales se encontraban: 20 escoltas (10 de la DIJIN y 10 del DAS), 6 vigilantes privados de la compañía de seguridad privada COBASEC, más el personal uniformado de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. Concluye que el retiro de la seguridad oficial en el Palacio de Justicia es una responsabilidad única y exclusiva del Presidente de la Corte Suprema y la administración del Consejo de Estado, al no acatar tampoco las recomendaciones de seguridad. No obstante, afirma que la seguridad en las
responsabilidad única y exclusiva del Presidente de la Corte Suprema y la administración del Consejo de Estado, al no acatar tampoco las recomendaciones de seguridad. No obstante, afirma que la seguridad en las áreas perimetrales del Palacio de Justicia se mantuvo normalmente. Frente a las órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su informe de fondo del 09 de noviembre de 2001, en el marco del desarrollo del caso Rodríguez Vera VS Colombia, se ordenó la investigación y juzgamiento, en un plazo eficaz razonable de los responsables mediatos e inmediatos de los acontecimientos de la Toma y Retoma del Palacio de 8Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Justicia, no se ha investigado ni juzgado a ningún miembro de la Policía
Nacional. En este mismo sentido, los daños imputados a la Entidad no pueden ser endilgados de ninguna forma, ya que se presentaron los presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, ya que la toma es atribuible a un tercero, y la exonera patrimonialmente, reafirmándose en los actos protección y vigilancia que fueron descritos líneas atrás. Además la respuesta del accionar guerrillero por parte de la Policía Nacional fue inmediata, tan así, que un patrullero que realizaba su ronda matutina en las inmediaciones de la edificación fue asesinado por los rebeldes al momento de percatarse de las
accionar guerrillero por parte de la Policía Nacional fue inmediata, tan así, que un patrullero que realizaba su ronda matutina en las inmediaciones de la edificación fue asesinado por los rebeldes al momento de percatarse de las hostilidades y otro patrullero resultó gravemente herido. De igual manera, las labores de la institución de forma posterior a la toma del Palacio de Justicia, fueron acordes a las normas de la época, sobretodo en la custodia, reconocimiento y levantamiento de los cadáveres de las víctimas de aquel suceso. En cuanto a la falla del servicio, el apoderado de la entidad aduce que no puede configurarse ya no existe un nexo causal que así lo avale, ya que sus actuaciones no estaban encaminadas a vulnerar los derechos de los civiles atrapados en el Palacio de Justicia en ningún momento de la Toma y Retoma, más aún sobre éste último aspecto, que la labor en conjunto con el Ejército Nacional fue encaminada en salvaguardar y proteger a los rehenes del M-19. Adicionalmente, las pruebas recaudadas en las diferentes investigaciones por los hechos ocurridos durante la Toma y Retoma del Palacio de Justicia, no demuestran que víctima alguna haya sido ultimada con munición de la Policía Nacional. Finalmente y sobre el caso en concreto, se basa en los siguientes supuestos fácticos por los cuales no le es atribuible la falla del servicio:1 “No se encuentran consideraciones explicativas de cómo fue posible la consumación del tipo penal de desaparición forzada, aunado a ello no existe documentación de la participación de funcionarios de la Policía Nacional, ni como
posible la consumación del tipo penal de desaparición forzada, aunado a ello no existe documentación de la participación de funcionarios de la Policía Nacional, ni como 1 Aclara la Sala que las negritas y cursivas de la transcripción son fiel copia del escrito allegado. 9Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia determinador, ni participe con ningún tupo de contribución y tampoco que hubiera tenido nada que ver con la custodia de la supuesta víctima” (C1, Fl. 115). “Solo se anexa como material probatorio falsos juicios de existencia por suposición, en cuanto se da por hecho lo recaudado en testimonios que carecen de verificación y vínculo con la presunta víctima” (C1, Fl. 115). “Es necesario resaltar que “para poder tipificar el delito de desaparición forzada de personas, las instancias suponen que la víctima fue privada de su libertad”; también se supuso “la existencia de un acuerdo criminal, para poder vincular como sujetos responsables a integrantes de la Policía Nacional, contra quienes no existe ninguna prueba que vincule como partícipe a policiales con los hechos delictivos” (C1, Fl. 115). “Los testimonios presentados son simples falsos juicios de existencia por omisión, que de no haber ocurrido permitirían
policiales con los hechos delictivos” (C1, Fl. 115). “Los testimonios presentados son simples falsos juicios de existencia por omisión, que de no haber ocurrido permitirían advertir la “atipicidad de las conductas por desaparición forzada” (C1, Fl. 115). Se debe ser precavidos en no caer en errores de hecho por falsos juicios de legalidad, “al considerar como prueba indiciaria hechos que no alcanzan constituir este medio probatorio, por no haberse cumplido con la técnica de su elaboración”, pues sin probar el hecho indicador “se dio por construido el indicio” (C1, Fl. 115). “En cuanto al análisis dogmático del destino desaparición forzada de personas, es necesario que el iter criminis está integrado por varios pasos, el primero, la aprehensión o secuestro que se sustrae a la persona; el segundo, su traslado a sitios clandestinos; tercero, su desaparición, pues deja de conocerse qué pasó con la víctima, y cuarto, se impide al retenido el uso de garantías o recursos. Hay que puntualizar que el referido delito requiere la participación o facilitación de miembros de organismos oficiales” (C1, Fl. 115). Para concluir, aduce el apoderado de la entidad demandada que el demandante haya sufrido perjuicio material o moral alguno con ocasión a la Toma del Palacio de Justicia, por lo que en últimas se presenta una inexistencia del daño.
demandante haya sufrido perjuicio material o moral alguno con ocasión a la Toma del Palacio de Justicia, por lo que en últimas se presenta una inexistencia del daño. 1.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opuso a la totalidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, amparándose en los siguientes argumentos: 10Radicado No 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00760 – 01
Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo
Demandados: Policía Nacional y Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Alega falta de legitimación por pasiva que no puede ser endilgada a la entidad, ya que bien se sabe por la múltiple documentación sobre la toma y Retoma al Palacio de Justicia, la planeación, organización y ejecución de la operación rebelde fue por parte de la guerrilla del M-19. Adicionalmente, al momento de la Toma, la custodia y seguridad de la edificación no estaba siendo ejecutada por el Ejército Nacional, sino por otros organismos de seguridad pública, como la Policía Nacional. Frente a los casos de desaparición forzada, tanto en las investigaciones llevadas a cabo por el sistema de justicia colombiano como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el demandante no se encuentra relacionado en informe o providencia alguna.
De la misma manera, alega que los operativos de la Retoma al Palacio de Justicia, incluido el rescate del demandante, no pueden configurarse de ninguna manera en un delito contra el Derecho Internacional Humanitario (o
De la misma manera, alega que los operativos de la Retoma al Palacio de Justicia, incluido el rescate del demandante, no pueden configurarse de ninguna manera en un delito contra el Derecho Internacional Humanitario (o también “DIH”), ya que las operaciones no estaban dirigidas contra la población civil, las acciones militares no fueron sistemáticas ni mucho menos contra la población civil. Frente a cada uno de los elementos constitutivos de los delitos contra el DIH, se refiere de la siguiente manera: Frente al concepto de ataque contra la población civil, bajo el presupuesto del artículo 7º del Estatuto de Roma, no puede llegar a ser configurado ya que “(…) la actuación de la guerrilla fue tomar las instalaciones del [Palacio de Justicia] con el fin de ejercer presión contra el Gobierno de la época, para lo cual se retuvo a las personas que se encontraban en dichas instalaciones” (C1, Fl. 144). Por el contrario, las operaciones del Ejército Nacional, estuvo encaminada retomar el control de la edificación y rescatar a las personas que se encontraban atrapadas, en concordancia con su deber constitucional. Si bien hubo civiles que se encontraron en medio del fuego cruzado, lo cierto, las acciones fueron exclusivamente entre insurgentes y fuerzas del orden. La operación del Ejército durante la Retoma al Palacio de Justicia, no se puede encuadrar dentro del elemento de generalidad, ya que ésta no se concibe a través de una política de Estado u organi
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