TA CUN - 11001333603720150077601-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150077601-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336037201500776-01 Sentencia S3-06-22-2847 Medio de control REPETICIÓN
Demandante E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE
Demandados GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO Y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN , ASUME COMO
PRESUPUESTO NORMATIVO PARA LA PROSPERIDAD DE
LAS PRETENSIONES RESTITUTORIAS, LA
ACREDITACIÓN POR LA ACTIVA DEL DENOMINADO
ELEMENTO SUBJETIVO, ELLO ES, LA ADUCCIÓN DE LOS
MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE PRUEBEN LA CULPA
GRAVE O EL DOLO, DE QUIENES CONCURREN COMO
ACCIONADOS, RESPECTO DE LA CAUSACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO, EN INDEMNIZACIÓN DEL CUAL, LA
ENTIDAD PÚBLICA ACCIONANTE, DEBIÓ RECONOCER Y
PAGAR SUMA LÍQUIDA DE DINERO – CARGA QUE NO FUE
SATISFECHA Y ADEMÁS TRATA DE EVENTO NO SUBSUMIBLE EN LAS DESCRIPCIONES FÁCTICAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULO 5o y 6o DE LA LEY 678
SATISFECHA Y ADEMÁS TRATA DE EVENTO NO SUBSUMIBLE EN LAS DESCRIPCIONES FÁCTICAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULO 5o y 6o DE LA LEY 678
DE 2001 Y EN CONSECUENCIA NO APLICABLES SUS
PRESUNCIONES
Se trata de recurso promovido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en consecuencia, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo integrado por la Le y 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2 021, con excepción de las disposiciones cuya entrada en rigor se difirió en el inciso 1) d el artículo 86 de esta última1, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
1 “(...) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 deExpediente: 110013336037201500776-01
Demandante: E.S.E Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur Occidente
Demandado: Gustavo Enrique Vertel Romero y otros
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I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa , contra la sentencia calendada el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demandada, el señor ARNOLDO CONDE RODRÍGUEZ , ingresó el 10 de septiembre de 2011, al servicio de urgencias del Hospital de Fontibón, por intoxicación etílica. Fue atendido en primera oportunidad por el médico GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO y la enfermera L EIDY MARCELA ARAGON GÓMEZ . Según la histor ia clínica, e l paciente registró en el examen médico inicial signos vitales normales, no se halló ning una lesión y se le dio el tratamiento propio para ese tipo de intoxicación.
Al día siguiente, cuando se efectuó el cambio de turno en el área de urgencias, la salud del señor CONDE RODRÍGUEZ se deter ioró, pues, en su estadía en el hospital sufrió un trauma craneoencefálico y le sobrevino una depresión respiratoria, motivo por el cual fue reanimad o. L os médicos SONIA BERMUDEZ GODOY Y
hospital sufrió un trauma craneoencefálico y le sobrevino una depresión respiratoria, motivo por el cual fue reanimad o. L os médicos SONIA BERMUDEZ GODOY Y MANUEL ANDRES GARCÍA, le prestaron la atención médica necesaria. Debido al trauma craneoencefálico severo que present ó, fue remitido a la Clínica de Occidente. Allí fue declarado con muerte cerebral y falleció por la complejidad de las lesiones.
Los familiares del occiso incoaron acción de reparación directa contra el Hospital de Fontibón E.S.E y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con
2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de
2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la practica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Suspensivos fuera de texto)Expediente: 110013336037201500776-01
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las notificaciones.” (Suspensivos fuera de texto)Expediente: 110013336037201500776-01
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Página 3 de 38 sentencia del 10 de abril de 2014, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital, por los hechos que ocasionaron la muerte del señor ARNOLDO CONDE RODRÍGUEZ y, como consecuencia de ello, condenó a pagar indemnización de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
El 24 de abril de 2015, el Hospital Fontibón E.S.E, en cumplimiento de la enunciada sentencia, desembolsó la suma de $181.908.275, mediante transferencia Bancaria a la cuenta de ahorros Nº9970363462 del banco Davivienda, a nombre del abogado Luis Hernando Angarita Albarracín.
En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del líbelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:
- Se declare patrimonialmente responsables, a SONIA BERMUDEZ GODOY, GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO, LEIDY MARCELA ARAGON GÓMEZ Y MANUEL ANDRES GARCÍA, por la negligencia e inadecuada atención médica prestada al señor ARNOLDO CONDE RODRIGUEZ, como paciente del HOSPITAL FONTIBÓN E.S.E., entidad que fue declarada extracontractualmente responsable del evento dañoso, en sentencia adiada 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro
FONTIBÓN E.S.E., entidad que fue declarada extracontractualmente responsable del evento dañoso, en sentencia adiada 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de proceso de reparación directa con radicado 2013-018.
- Se condene a las accionadas, en secuencia de la anterior declaración, al pago a favor del HOSPITAL FONTIBÓN E.S.E., de la suma de $181.908.275, monto que tuvo que pagar conforme a la precitada sentencia del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. La enfermera LEYDI MARCELA ARAGÓN GÓMEZ se opuso a las pretensiones de la demanda y, promovió como excepciones , improcedencia de la acción por falta de los requisitos legales y jurisprudenciales, invocando en fundamento que la demandante no probó el elemento subjetivo del medio de control de repetición, esto es, el dolo o culpa grave en los que incurrió la demandada en la atención impartida al paciente Arnoldo Conde Rodríguez ; cumplimiento de la normatividad aplicable al ejercicio de la enfermería en Colombia, bajo laExpediente: 110013336037201500776-01
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Página 4 de 38 consideración de que en virtud de las Leyes 266 de 1996 y 911 de 2004, la
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Página 4 de 38 consideración de que en virtud de las Leyes 266 de 1996 y 911 de 2004, la demandada goza de derechos y se predican de su conducta deberes , los cuales fueron correctamente ejercidos y cumplidos en la atención del paciente , e inexistencia de incumplimiento de los deberes a cargo de la enfermera , indicando que no hubo transgresión a los protocolos de enfermería del Hospital, ni a lo establecido por la Lex Artis, ya que , procedió a la inmovilización del paciente en silla, le administró los medicamentos vía intravenosa y le tomó muestras de sangre, de conformidad con las indicaciones dadas por el médico tratante.
Concluye señalando que, ninguna de las auxiliares ni tampoco de los facultativos de la entidad observó caída o golpe del paciente, lo cual se corrobora con lo anotado en la historia clínica que demuestra una adecuada evolución, lo que da cuenta de que las lesiones craneoencef álicas del paciente, no se produjeron como consecuencia de la conducta gravemente culposa de la demandada, quien por el contrario, reitera obró de manera diligente y prestó una atención de enfermería de calidad, a pesar de las limitaciones propias de la organización del servicio de salud de la entidad pública asistencial.
2.2.2. El D octor GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que es imposible probar que el daño causado a la víctima y su familia haya sido resultado de un acto doloso o gravemente culposo, pues la actuación que realizó fue asistencial y no
pretensiones de la demanda, indicando que es imposible probar que el daño causado a la víctima y su familia haya sido resultado de un acto doloso o gravemente culposo, pues la actuación que realizó fue asistencial y no administrativa, y destaca que recibió al paciente, sin ningún filtro de los responsables de su in greso o admisión, sin información o antecedentes y sin conocer para ser conducido a ese centro asistencial.
Señala que, quien actúa con dolo es el gerente del Hospital al causar al paciente el daño por el simple hecho de no cumplir con los deberes que le inculcan los tratados internacionales para un servicio d e salud de alta calidad, al no tener e l personal necesario para la atención de un servicio de urgencias óptimo.
Promovió como excepciones (i) inexistencia de causal de repetición, por cuanto no fue un actuar doloso o gravemente culposo el que generó la responsabilidad del Hospital de Fontibón, sino una falla en el servicio por tardanza en el in greso o admisión del paciente ; (ii) legalidad del procedimiento asistencial realizado por el demandado, bajo el argumento de que practicó al paciente tratamiento de admisión y adelantó el procedimiento adecuado para una intoxicación etílica; (iii) inexistenciaExpediente: 110013336037201500776-01
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Página 5 de 38 de dolo o culpa en el actua r del demandado , indica que no es posible probar que actuó de mala fe o que incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto su actuar fue diligente y compasivo, incluso por encima del procedimiento
de dolo o culpa en el actua r del demandado , indica que no es posible probar que actuó de mala fe o que incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto su actuar fue diligente y compasivo, incluso por encima del procedimiento cuando solicitó agilidad para atender al paciente, y finalmente propone la excepción de (iv) inexistencia de la causal incoada , señalando que la entidad demandante quiere inventar la existencia de una conducta dolosa o culposa en el actuar diligente y respetuoso del protocolo por parte del galeno, atribuyéndole responsabilidad de orden administrativo y sin establecer si el paciente fue objeto de algún ataque de violencia.
2.2.3. La Doctora SONIA BERMUDEZ GODOY se opuso a las pretensiones de la demanda y, promovió como excepciones, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, bajo la consideración de que el actuar médico durante la atención prestada al paciente estuvo ajustada a la ética y protocolos médicos existentes para el servicio de urgencias y añade, existió un adecuado cumplimiento de las obligaciones del cargo, tal y como lo indicó el perito, y habida cuenta que la remisión de los pacientes de un Hospital a otro es responsabilidad exclusiva de la parte administrativa de la entidad remisora y no del médico tratante, y temeridad y mala fe, señalando que no existió reproche alguno por parte de la institución médica contra la actividad desarrollada por la demandada en la atención prestada al paciente durante la mañana del 11 de septiembre de 2011.
2.2.4. El Doctor MANUEL ANDR ÉS GARCÍA se opuso a las pretensiones de la
contra la actividad desarrollada por la demandada en la atención prestada al paciente durante la mañana del 11 de septiembre de 2011.
2.2.4. El Doctor MANUEL ANDR ÉS GARCÍA se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación médica se ajustó a las guías y protocolos científicos vigentes y que en ningún momento incurrió en dolo o culpa grave.
Promovió como excepciones, inexistencia de responsabilidad e improcedencia de la acción de repetición contra el demandado, trayendo a colación los requisitos del medio de control y señalando en cuanto a los fundamentos fácticos, que se trataba de un paciente institucional, es decir, que la entidad prestadora de salud estaba a cargo de Arnoldo Conde Rodríguez desde su ingreso y, por lo tanto, tenía el deber legal de brindar toda la atención que requería de conformidad con su estado clínico.
Sostiene que atendió una especialidad clínica y no de trauma, y que expresó un concepto técnico sobre el estado neurológico del paciente, a solicitud del médico tratante.Expediente: 110013336037201500776-01
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Página 6 de 38 Reitera que, no se satisface el requisito de configuración de culpa grave o dolo, y en este sentido evidencian, las conclusiones del dictamen pericial, en cuanto consigna que, “el proceso de remisión tomo un tiempo relativamente prolongado dada la gravedad del caso, sin embargo, durante la mañana del 11 de septiembre de 2011 el manejo del caso en el hospital (…) fue correcto según las posibilidades
consigna que, “el proceso de remisión tomo un tiempo relativamente prolongado dada la gravedad del caso, sin embargo, durante la mañana del 11 de septiembre de 2011 el manejo del caso en el hospital (…) fue correcto según las posibilidades tecnológicas y de personal (…)”. Lo que significa que la atención brindada por el demandado en el turno de la mañana del 11 de septiembre de 2011 se ajustó a la Lex Artis.
2.3. ARGUMENTOS DE LA LLAMADA EN GARANTÍA
SEGUROS DEL ESTADO S.A 2., argumenta en marco de la póliza Nº 11-03101001525 de responsabilidad Civil Profesional, la excepción de caducidad, bajo la consideración, que el contrato de seguro, lo celebró con el demandado para amparar la responsabilidad civil profesional frente a los daños que se ocasionen a terceros llamados víctimas, como consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su profesión.
Invoca, prescripción del derecho a reclamar, conforme al Código de Comercio; que el “límite de responsabilidad de la póliza es limitada” , y que en ejercicio de la autonomía de las partes, se incluyó un valor de $20.000.000, por lo que, si el valor reclamado llega a ser inferior a 3SMLMV, la entidad no está obligada a realizar ningún pago y en caso de ser superior a dicho monto se descontará el 15% del valor a pagar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Con providencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Con providencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , declaró probada la excepción de “inexistencia de culpa grave o dolo” y se abstuvo de condenar en costas.
En fundamento de su decisión argumenta, se acreditaron los tres elementos objetivos de prosperidad de la acción de repetición, esto es, la calidad de contratistas de los señores GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO, L EIDY
2 Llamado por el doctor MANUEL ANDRÉS GARCÍA. 3 Ver folios 495 a 512 del cuaderno continuación del principal.Expediente: 110013336037201500776-01
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Página 7 de 38 MARCELA ARAGON GÓMEZ, SONIA BERMUDEZ GODOY Y MANUEL ANDRES GARCÍA, para la época de los hechos que originaron la condena por responsabilidad extracontractual ; la condena impuesta a la demandante, por encontrarla administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor ARNOLDO CONDE RODRÍGUEZ, conforme a la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el pago efectivo de la misma, por cuantía de $181.908.275.
Del elemento subjetivo , señaló el Juez de Primera Instancia, que no encuentra
2014, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el pago efectivo de la misma, por cuantía de $181.908.275.
Del elemento subjetivo , señaló el Juez de Primera Instancia, que no encuentra satisfecho, bajo los siguientes argumentos: (i) en cuanto a la conducta dolosa , señala que de conformidad con el material probatorio no se encuentra acreditado que alguno de los demandados incumpliera de forma consciente y voluntaria con sus obligaciones, es decir, que su actuar haya sido con la intención de producir consecuencias nocivas sobre el paciente y (ii) La conducta gravemente culposa, la analizó como sigue:
- De Sonia Bermúdez Godoy y Manuel Andrés García , señaló que ambos médicos iniciaron la prestación del turno el 11 de septiembre de 2011 a las 7:00am y que no se tiene acreditado un actuar gravemente culposo de los accionados, ya que, en el fallo de reparación directa no fue cuestionad o su proceder y agrega que por el contrario, el perito sostuvo que el manejo al paciente en la mañana del 11 de septiembre fue el correcto.
- De Gustavo Enrique Vertel Romero, señaló que fue quien realizó el triage al paciente, valoración, emitió órdenes médicas e inmovilización del mismo, procedimiento que según el dictamen pericial obrante en el proceso de reparación directa fue adecuado conforme al diagnóstico de intoxicación etílica.
Respecto de las anotaciones efectuadas en la historia clínica, indicó que fueron realizadas en el mismo turno, sin que se haya acreditado que el galeno tenía la obligación de registrarlas de forma inmediata a la atención y que en gracia de
Respecto de las anotaciones efectuadas en la historia clínica, indicó que fueron realizadas en el mismo turno, sin que se haya acreditado que el galeno tenía la obligación de registrarlas de forma inmediata a la atención y que en gracia de discusión, dichos registros no fueron los causantes del daño por el cual fue condenada la entidad demandante en el proceso de reparación directa. Agrega que, si bien el Dr. Vertel Romero estaba a cargo del paciente y emitió las órdenes de inmovilización, este no tuvo conocimiento alguno de la caída del paciente y no hay prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia afirma que no se acreditaExpediente: 110013336037201500776-01
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Página 8 de 38 imprudencia alguna que de cuenta de la actuación gravemente culposa del demandado.
- De Leidy Marcela Aragón Gómez, afirma el Juez de Primera Instancia que la entidad demandada no probó la infracción directa de la enfermera a sus deberes o una inexcusable omisión de los mismos, pues, la entidad prestadora de salud ni siquiera adelantó proceso disciplinario en su contra por los hechos que den cuenta de dicho actuar.
Advierte además que, al tratarse de una calificación de la conducta relacionada con la intencionalidad del autor, es necesario contar con todos los med ios de prueba pertinentes y conducentes que permitan inferir su configuración, sin embargo, indica que la única prueba mediante la cual se aduce la conducta gravemente culposa de los demandados corresponde a la sentencia proferida dentro del proceso de
pertinentes y conducentes que permitan inferir su configuración, sin embargo, indica que la única prueba mediante la cual se aduce la conducta gravemente culposa de los demandados corresponde a la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, mediante la cual se condenó al Hospital Fontibón E.S.E. Por esta razón, el Despacho reitera que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente de aquella que dio origen a la condena estatal , como quiera que está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada.
Finiquita señalando el Juez de Primera Instancia que, si bien se encuentra probado que el señor Conde Rodríguez sufrió caída que le produjo una lesión craneoencefálica durante la instancia en el Hospital de Fontibón, no se encuentra demostrado que el daño es consecuencia de una infracción directa a la constitución o a la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, ni el grado de intencionalidad o negligencia con la que actuaron los contratistas, máxime la congestión de pacientes y falta de personal en el turno de la noche en la entidad prestadora de salud , es decir, no se probó la conducta gravemente culposa de los demandados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Es de precisar, del escrito de alzada, 4 que su disconformidad con la sentencia desestimatoria de primera instancia desestimatoria de pretensiones, limitó en su sustentación a la aducida responsabilidad patrimonial de los accionados
Es de precisar, del escrito de alzada, 4 que su disconformidad con la sentencia desestimatoria de primera instancia desestimatoria de pretensiones, limitó en su sustentación a la aducida responsabilidad patrimonial de los accionados
4 Escrito presentado el 27 de Enero de 2021 – ver folios 515 – 517 del cuaderno continuación del principal.Expediente: 110013336037201500776-01
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Página 9 de 38 GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO y LEIDY MARCELA ARAGON GÓMEZ, excluyendo de la controversia en esta instancia, el debate en torno a la responsabilidad de los médicos SONIA BERMUDEZ GODOY, GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO, MANUEL ANDRES GARCÍA y la enfermera LEIDY MARCELA ARAGON GÓMEZ, respecto de quienes, se asume que causó ejecutoria la sentencia del A Quo.
En fundamento de su discrepancia, argumenta la activa, que el título de imputación aplicado para deducir responsabilidad extracontractual en contra de esa ESE, fue el de pérdida de oportunidad ; advertido que si bien los galenos y auxiliares desplegaron una actividad encaminada a la atención del paciente, no es menos cierto que a través de la historia clínica se prueb a, fue tardía e ineficiente con relación a las funciones de sus cargos.
Enfatiza concurrentemente la activa – apelante, que , “teniendo el galeno y la enfermera los conocimientos claros para la atención de pacientes en estado de
relación a las funciones de sus cargos.
Enfatiza concurrentemente la activa – apelante, que , “teniendo el galeno y la enfermera los conocimientos claros para la atención de pacientes en estado de embriaguez, procedieron de manera tardía a colocarlo en estado de protección con el fin de evitar la lesión que lo conllevó a la muerte”.
Concluye solicitando que el doctor GUSTAVO ENRIQUE VERTEL ROMERO y la enfermera LEIDY MARCELA ARAGÓN GÓMEZ sean declarados responsables por falla en la prestación del servicio, por violación al debido cuidado, violación a la profesión médica y deceso del señor ARNOLDO CONDE RODRÍGUEZ , y en consecuencia, sean condenados a pagar de manera solidaria los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, indemnización futura y perjuicios morales derivados de la s entencia de reparación directa proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 11 de octubre de 2021, se admitió recurso de apelación promovido por la activa (expediente electrónico).Expediente: 110013336037201500776-01
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Página 10 de 38 5.2. En ese mismo proveído, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico), derecho que fue ejercido por los dos extremos procesales5 y el Ministerio Publico rindió concepto así:
5.2. En ese mismo proveído, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico), derecho que fue ejercido por los dos extremos procesales5 y el Ministerio Publico rindió concepto así:
5.2.1. La ACTIVA reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y enfatiza nuevamente en que quedó demostrado dentro del proceso la falta de lex artis con la que actuaron los demandados en la atención suministrada al señor Arnoldo Conde Rodríguez . Agrega que, se probó que el personal médico y de enfermería incurri ó en demoras injustificadas en la atención del paciente , como remisión a una institución de atención médico asistencial de mayor nivel, incoherencia en el registro de enfermería, producción de trauma craneoencefálico severo, omisión en la toma y registro de signos vitales, omisión en la inmovilización para evitar caídas para el 10 y 11 de septiembre de 2011, sucesos que conllevaron a su deceso.
Reitera que el caso se encuentra cobijado por la pérdida de oportunidad como fundamento del daño y, en consecuencia, solicita se revoque la senten cia de primera instancia y se declare a Gustavo Enrique Vertel Romero y a Leidy Marcela Aragón Gómez responsables por falla en la prestación del servicio.
5.2.2. El Doctor Gustavo Enrique Vertel Romero , reitera que no es responsable de los perjuicios causados al Hospital de Fontibón E.S.E, por el pago que debió realizar, al haber sido vencida en el proceso de reparación directa.
Al respecto precisó (i) fue diligente al momento de atender al señor Arnoldo Conde
de los perjuicios causados al Hospital de Fontibón E.S.E, por el pago que debió realizar, al haber sido vencida en el proceso de reparación directa.
Al respecto precisó (i) fue diligente al momento de atender al señor Arnoldo Conde Rodríguez, ya que, tuvo un acercamiento con el paciente durante la realización del triage y efectuó una valoración inicial en la que le hizo una revisión exhaustiva de manera céfalo caudal (desde la cabeza hasta las extremidades inferiores) , demostrando así su peric ia y aplicación de la Lex Artis en el procedimiento efectuado; (ii) adelantó un procedimiento acorde a una intoxicación etílica, dado que, un Hospital de II nivel no está obligado a tener tomógrafo y por lo tanto, realizó valoración clínica completa al paciente; (iii) indicó a las auxiliares de enfermería el manejo que se le debía dar al paciente, según la sintomatología que presentaba y (iv) las caídas que sufrió Arnoldo Conde Rodríguez no fueron de su conocimiento, sino hasta que fue demandado en el medio de control de repetición.
5 No se tienen en cuenta los alegatos de conclusión de Sonia Bermúdez Godoy y Manuel Andrés García, como quiera que, el escrito de apelación no los incluye.Expediente: 110013336037201500776-01
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Agrega que, e l 10 de septiembre de 2011 , recibió un turno de la noche congestionado, con pacientes de la mañana para revalorar y un talento humano
Demandado: Gustavo Enrique Vertel Romero y otros
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Agrega que, e l 10 de septiembre de 2011 , recibió un turno de la noche congestionado, con pacientes de la mañana para revalorar y un talento humano disminuido, lo que causó dificultades en la prestación del servicio y sobrecargas laborales al personal de turno. Por ende, reitera que la atención adelantada por el personal del Hospital con el paciente fue diligente, en relación con las condiciones precarias en las que se veían sometidos por la administración de la entidad de salud.
Asevera que, la entidad demandante no probó el nexo de causalidad entre el daño causado al occiso y el dolo o culpa grave en la que incurrió el galeno . Por el contrario, señala que se probó la negligencia de la administración y la falta de previsibilidad de riesgos.
Concluye solicitando se confirme el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandado no tuvo ninguna responsabilidad en el deceso del paciente, y se condene en costas a la entidad demandante.
5.2.3. La enfermera Leidy Marcela Aragón Gómez, sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reseñado que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, la demostración del elemen
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