TA CUN - 11001333603720150077802-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150077802-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de Mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-037-2015-00778-02
Demandante: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el día 07 de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ, WILSON ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE, JAIRO ELIECER BOLÍVAR AGUIRRE y CÁNDIDA ROSA VELÁSQUEZ , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAAGUIRRE, JAIRO ELIECER BOLÍVAR AGUIRRE y CÁNDIDA ROSA VELÁSQUEZ , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, POLICÍA , ARMADA NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-1, como consecuencia de los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1995 , en la Vereda Las Mercedes en el Municipio de Turbo (Antioquia), resaltando que en el presente asunto se configura la falla en el servicio por la ausencia de garantías estatales frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al señalar que: (i) no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable de los hechos imputados en
1 Esta Entidad fue vinculada por el Juzgado de primera instancia, mediante auto admisorio del 27 de enero de 2017.
Fls. 50-54, C.1.EXP: 2015-778
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS
Fls. 50-54, C.1.EXP: 2015-778
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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la presente causa, (ii) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, (iii) no existe falla en el servicio, por cuanto la parte actora incumplió con su carga probatoria y (ivI) la actuación de la fuerza pública es de medio y no de resultado.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVno contestó la demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 07 de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
- Conforme a la situación fáctica expuesta en la demanda, en el presente asunt o se tiene que : (i) los demandantes residían en la Vereda las Mercedes del Municipio de Turbo - Antioquia, (ii) el 8 de febrero de 1995, varios hombres armados irrumpieron en su propiedad, ordenándoles que debían desocupar, (iii) en consecuencia, las
Vereda las Mercedes del Municipio de Turbo - Antioquia, (ii) el 8 de febrero de 1995, varios hombres armados irrumpieron en su propiedad, ordenándoles que debían desocupar, (iii) en consecuencia, las personas tuvieron que desplazarse a la zona urbana del del Municipio de TurboAntioquia, (iv) desde el 2010 los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUVy (v) dado que se alega una omisión de las Entidades demandadas en el deber de cuidado frente a la vida y honra de los demandantes, se estudiará si en el caso se configura o no una falla en el servicio.
- Sostiene que, no se demostró el hecho victimizante de desplazamiento forzado del 8 de febrero de 1995, en el sentido que no hay ninguna prueba que de cuenta que esta situación fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes , tampoco denuncia que acredite la comisión de un presunto delito en su contra o por el desplazamiento, ni documento mediante el cual se haya informado a alguna Entidad sobre amenazas en contra de los demandantes.
- Ahora, según la jurisprudencia del H. Co nsejo de Estado, para que la Fuerza Pública tome las medidas necesarias para la seguridad de determinada población, de un ciudadano o de los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en la que se encuentran, bien sea porq ue están recibiendo amenazas directas o porque existe una situación generalizada de violencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido una escala de riesgos tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos , en virtud del principio de
directas o porque existe una situación generalizada de violencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido una escala de riesgos tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos , en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas y (ii) los títulos jurídicos con los que se puede invocar la intervención protectora de las autoridades.EXP: 2015-778 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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- Sin desconocer que en el Departamento de Antioquia existieron problemas de orden público por presencia de grupos al margen de la ley, dicha situación no constituye una carga absoluta del Estado que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo.
- Revisadas las respuestas emitidas por las Entidades oficiadas, se tiene que los aquí demandantes frente al desplazamiento ocurrido el 8 de febrero de 1995, no solicitaron ayuda, ni pusieron en conocimiento alguna circunstancia de riesgo, razón por la cual, en el sub judice, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las Entidades demandadas por cuanto éstas no tenían la obligación de haber adelantado operaciones para proteger la vida en particular de los señores LUZ
FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ, WILSON ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE,
JAIRO ELIECER BOLÍVAR AGUIRRE y CÁNDIDA ROSA VELÁSQUEZ.
- Reitera que, ante la ausencia de denuncia ante las autoridades, en el
JAIRO ELIECER BOLÍVAR AGUIRRE y CÁNDIDA ROSA VELÁSQUEZ.
- Reitera que, ante la ausencia de denuncia ante las autoridades, en el caso en concreto, a las Entidades demandadas les resultaba imposible impedir la ocurrencia del hecho dañoso y en gracia de discusión, la sola demostración del desplazamiento forzado , no implica per se la responsabilidad del Estado.
- Así las cosas, la parte actora no aportó medios de prueba que acreditan que las Entidades demandadas desatendieron los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad física y libertad personal de los demandantes, razón por la cual, no es posible realizar una imputación fáctica en el presente caso, aunado a que tampoco se demostró el daño alegado.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 264-279 c.1).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación (fl. 286 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 26 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuáles fueron presentados por la parte demandante,
providencia del 26 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuáles fueron presentados por la parte demandante, NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y UARIV . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALESEXP: 2015-778
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 282-285 c.1):
- Señala que la responsabilidad del Estado como consecuencia de atentados terroristas por parte de grupos al margen de la ley , se da cuando se acredita la falla en el servicio, y en este sentido, el hecho que el país tenga un conflicto armado de varios años atrás, no es justificación para evadir la responsabilidad estatal . Asimismo, el desconocimiento de las Entidades demandadas no puede ser un eximente de responsabilidad , máxime cuando como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley, se afecta la integridad de los ciudadanos, en el caso en concreto, la toma por parte de dichos grupos se mantuvo por varios días incluso meses, siendo víctimas los aquí demandantes.
- Manifiesta que el daño alegado se encuentra acreditado, como quiera que los demandantes fueron amenazados de muerte, a diario debían mendigar para el sustento y no tenían casa propia porque se la habían quitado.
- La falla en el servicio consiste en el deficiente funcionamiento del servicio sea porque no funcionó cuando debía o por hacerlo de forma tardía o equivocada, en el sub judice dicha circunstancia también se demostró por cuanto la actuación de las Entidades demandadas fue deficiente pese a las múltiples denuncias y demandas presentadas no
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
demostró por cuanto la actuación de las Entidades demandadas fue deficiente pese a las múltiples denuncias y demandas presentadas no
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2015-778 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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solo por los demandant es sino por muchas familias que han sido víctimas de desplazamiento forzado. Señala que si las Fuerzas Armadas hicieran presencia en los lugares vulnerables no seguiría ocurriendo esta situación.
- Refiere que el nexo causal se concreta en e l hecho que los demandantes para no poner en riesgo su integridad, decidieron desplazarse del lugar donde residían, sin que a la fecha hayan podido retornar a sus tierras.
- Refiere que el nexo causal se concreta en e l hecho que los demandantes para no poner en riesgo su integridad, decidieron desplazarse del lugar donde residían, sin que a la fecha hayan podido retornar a sus tierras.
- Por otro lado, hace referencia a que la Corte Interamericana ha establecido que el Estado es responsable por los actos u omisiones de sus agentes que violen los derechos humanos ; en el presente asunto, con ocasión del desplazamiento de los demandantes se les ocasionaron daños materiales e inmateriales , los cuales deben ser reconocidos, aunado a qu e también se desconoció el contenido del artículo 2 de la Constitución.
- Cada una de l os documentos aportados al expediente, dan cuenta de la situación que padecían los demandantes , advierte que dichas certificaciones únicamente se les otorgan a las personas que han sido desplazadas y despojadas de sus tierras , a través de las autoridades administrativas como la Unidad de Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas que realizan un consolidado de información y verifican en sus bases de datos unos requisitos para poder certificar la calidad de desplazados.
- En este orden de ideas, no le asiste razón al a quo al concluir que el desplazamiento forzado no se encuentra acreditado al no evidenciarse denuncias ante las autoridades competentes, por cuanto haber omitido realizar la denuncia no desvirtúa los hechos alegados y no se le puede imponer una carga adicional a la población víctima del conflicto armado interno.
- En el sub judice, de acuerdo a los medios de pruebas aportados, es claro que como consecuencia de la violencia generalizada y el difícil
no se le puede imponer una carga adicional a la población víctima del conflicto armado interno.
- En el sub judice, de acuerdo a los medios de pruebas aportados, es claro que como consecuencia de la violencia generalizada y el difícil orden público en el Municipio de TurboAntioquia, que aún persiste, las Entidades demandadas deben ser declaradas responsables, resaltando que dichas situaciones son de público conocimiento.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso presentado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, es ¿Si contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto está demostrado el desplazamiento forzado del que fueron víctima los demandantes?EXP: 2015-778 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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En segundo lugar, ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la s Entidades demandadas por el desplazamiento forzado de los demandantes?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CON OCASIÓN
AL DESPLAZAMIENTO FORZADO
2.1 El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la viole ncia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la viole ncia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
2.2 En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1, en los siguientes términos:
“Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad perso nales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
2.3 En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”.
2.4 El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, en los siguientes términos:
2.4 El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones mi litares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forz ar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”4.
2.5 En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:
4 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos ”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.EXP: 2015-778 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
2.6 Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos5 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:
“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición
gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto d e desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabili dad e indefensión, incluso vis -a-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”6.
2.7 De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad físi ca y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que a ltere radicalmente el orden público.
2.8 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, al indicar que se entiende por desplazamiento y además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han
frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto arma do, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)
5 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad Moiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014).
Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 7 CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016.EXP: 2015-778
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafir ma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla
condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)
2.9 Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que cu ando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional - o la vulneración de los derechos fundamentalesvida, integridad física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”8
2.10 Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio9.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio9.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
- El 28 de noviembre de 2012, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – TURBO certifica que la señora LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de abril de 2010. (Fl. 4b, C.2)
- El 12 de junio de 2014, la Personera Municipal de Turbo a solicitud de la interesada, certifica que la señora de LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ es ama de casa, reside en el Municipio desde hace 19 años y su domicilio es en la Vereda de Cope. (Fl. 5, C.2)
- Mediante oficio del 13 de febrero de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas certifica que los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de abril de 2010, por el hecho victimizante de desp lazamiento forzado. (Fls. 34, C.2)
8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad.
2001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXP: 2015-778 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ FANNY AGUIRRE VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO, POLICÍA, ARMADA NACIONAL y la UARIV.
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- El 7 de noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, informó lo siguiente: (Fls. 1-5, C.3)
“Verificada la Maestra de Ciudadanos de la entidad, la señora LUZ FANNY AGUIRRE VELASQUEZ y el señor WILSON ALBERTO BOLIVAR AGUIRRE, se encuentran registrados, motivo por el cual se remite la hoja de vida beneficiarios, en la cual se puede consultar los programas a los cuales se encuentran vinculados, el estado de la vinculación, la f echa de inscripción, valor y fecha de beneficio asignado en el caso que se refleje el valor en pesos y el valor consolidado. Por su parte, el señor JAIRO ELIECER BOLÍVAR AGUIRRE y la señora C ÁNDIDA ROSA VELASQUEZ, no aparecen registrados en la Maestra de Ciudadanos de la entidad. Es de aclarar, que la señora
parte, el señor JAIRO ELIECER BOLÍVAR AGUIRRE y la señora C ÁNDIDA ROSA VELASQUEZ, no aparecen registrados en la Maestra de Ciudadanos de la entidad. Es de aclarar, que la señora LUZ FANNY AGUIRRE VELASQUEZ y su núcleo fam
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