🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720150078801-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150078801-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-037-2015-00788-01 Sentencia SC3-21063107 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de 2018. Precedente aplicable. Presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sentencia absolutoria por duda razonable o indubio pro reo. En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño. Revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Yulieth Matilde Acuña Narváez, Francisco Rafael Acuña Torres, Candelaria de Jesús Narváez Terán, Jesús David Acuña Narváez, Francisco David Acuña Narváez y Yina Bernavela Acuña Narváez contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

Francisco David Acuña Narváez y Yina Bernavela Acuña Narváez contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 5 de agosto de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial . La audiencia se llevó a cabo el 30 de noviembre del mismo año y en esa misma fecha se emitió la correspondiente constancia (fls. 1-12, c. 3).

El 26 de octubre de 2015 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Yulieth Matilde Acuña Narváez entre el 24 de julio y el 28 de noviembre de 2014 (fls. 1-24, c. 1).

Expresamente se solicitó:

“PRIMERA: Que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables , administrativa solidaria y extracontractualmente, consistente en la privación injusta de la libertad (sic), error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la causación de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales (materiales e inmateriales), como extrapatrimoniales (vulneración

injusta de la libertad (sic), error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la causación de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales (materiales e inmateriales), como extrapatrimoniales (vulneración a los derechos fundamentales) en la violación del DIDH y los derechos2 Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

fundamentales a la libertad, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la familia, al trabajo y al debido proceso que ha venido padeciendo YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de víctima directa, FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES, en calidad de padre de la víctima, CANDELARIA DE JESÚS NARVAEZ TERÁN, en calidad de madre de la víctima, JESÚS DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima, FRANCISCO DAVID ACUÑA NARVÁNEZ, en calidad de hermano de la víctima y GINA BERNAVELA ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermana de la víctima; con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ desde el 24 de julio de 2011 hasta noviembre del mismo año, siendo absuelta el 9 de abril de 2014, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, actuación de los organismos del Estado, lo cual generó un sinnúmero de afectaciones en su vida personal , familiar y laboral por las acusaciones falsas e infundadas que ejercieron sobre la vida y dignidad de la

Conocimiento, actuación de los organismos del Estado, lo cual generó un sinnúmero de afectaciones en su vida personal , familiar y laboral por las acusaciones falsas e infundadas que ejercieron sobre la vida y dignidad de la

señorita YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales por la privación de la libertad (…) de YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ y su familia, lo siguiente:

A la víctima directa:

  • YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).

A sus padres:

  • FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100

SMMLV). - CANDELARIA DE JESÚS NARVÁEZ TERÁN, en calidad de madre de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes

(100 SMMLV).

A sus hermanos:

  • JESÚS DAVID ACUÑA NARVÁEZ , en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100

SMMLV). - FRANCISCO DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la

directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV). - FRANCISCO DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV). - YINA BERNAVELA ACUÑA NARVÁEZ , en calidad de hermana de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes

(100 SMMLV).

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.3 Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Eje cutiva de Administración Judicial, se condene a pagar a los solicitantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, los que se demuestren en el curso de proceso, padecidos y futuros por los demandantes, la condena de perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, igualmente se pagarán los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto de impongan, desde el 24 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, coetáneo a la anterior, las demandadas pagarán los intereses corrientes desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y moratorios sobre las

concepto de impongan, desde el 24 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, coetáneo a la anterior, las demandadas pagarán los intereses corrientes desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente al pago.

Los perjuicios materiales son:

Para la víctima directa YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ:

PERJUICIO MATERIAL: Se ha entendido que estos perjuicios son los que afectan el patrimonio económico de las personas, los que modifican la situación pecuniaria de los afectados.

Como indemnización debida: Será el periodo comprendido entre la fecha de la detención injusta que sufrió YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ y su familia y la fecha que cesó la pérdida de ingresos patrimoniales (24 de julio de 2011), en su defecto hasta la presentación de la demanda, esto sería $32.217.500.

Daño emergente: Como daño emergente, la suma de $20.000.000 por concepto de Defensa Técnica, por gasto durante la permanencia en el centro carcelario, la suma de siete ($7.000.000) millones de pesos m/cte., la suma de $1.247.587, por concepto de crédito en la tarjeta codensa, la cual le generó interés por no pagar cumplidamente. La suma de $1.8 67.883 por concepto de pago de matrícula semestral en la Universidad Cooperativa de Colombia a la cual no pudo asistir, por los hechos ya conocidos, para un total de: TREINTA MILLONES

pagar cumplidamente. La suma de $1.8 67.883 por concepto de pago de matrícula semestral en la Universidad Cooperativa de Colombia a la cual no pudo asistir, por los hechos ya conocidos, para un total de: TREINTA MILLONES

CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($30.115.470).

Indemnización futura: Desde el momento de la captura, es decir, 24 de julio de 2011 hasta los dos años más que prescribe la jurisprudencia, transcurrieron aproximadamente 28 meses, cada uno calculado por la suma de $793.310, que era lo que devengaba mi representada para la época en que fue capturada (…) siendo así las cosas se calcula unos perjuicios de aproximadamente: VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCEINTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($22.212.680), ya que la señorita YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ perdió su empleo con el que contaba en ese momento y de ahí en adelante le fue difícil volver a emplearse debido a la divulgación de esta captura por los medios de comunicación.

Lucro cesante: Condenar administrativa y extracontractualmente a la Nación Fiscalía General de la Naci ón y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y pague a favor de YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($793.310) por concepto de lucro cesante.4

Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

PESOS M/CTE ($793.310) por concepto de lucro cesante.4 Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

Está constituido por las sumas de dinero que dejó de percibir YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, esto es, durante cuatro (4) meses y siete (7) días.

(…)

$743.729 X 4 meses y 7 días = $2.974.916

Total perjuicios materiales: $87.520.566 M/CTE.

La liquidación de perjuicios materiales se actualizará con base en el Índice de Precios al Consumidor vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extra - patrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, a razón de 100 SMMLV la afectada directa, su padre y su madre y 50 SMMLMV para los hermanos por cada derecho conculcado de esta manera:

A la víctima directa:

  • YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de víctima directa, la suma de ochocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (800

SMMLV).

A sus padres:

  • FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de ochocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes

(800 SMMLV).

SMMLV).

A sus padres:

  • FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de ochocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (800 SMMLV). - CANDELARIA DE JESÚS NARVÁEZ TERÁN, en calidad de madre de la víctima directa, la suma de ochocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (800 SMMLV).

A sus hermanos:

  • JESÚS DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV). - FRANCISCO DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV). - YINA BERNAVELA ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV).

La liquidación de perjuicios materiales se actualizará con base en el Índice de Precios al Consumidor vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.5 Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

QUINTA: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial, como consecuencia de la declaración de responsabilidad por concepto de daño en la vida de relación (…)

a pagar a favor de:

A la víctima directa:

– Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial, como consecuencia de la declaración de responsabilidad por concepto de daño en la vida de relación (…) a pagar a favor de:

A la víctima directa:

  • YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).

A sus padres:

  • FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes ( 100

SMMLV). - CANDELARIA DE JESÚS NARVÁEZ TERÁN, en calidad de madre de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes

(100 SMMLV).

A sus hermanos:

  • JESÚS DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100

SMMLV). - FRANCISCO DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV). - YINA BERNAVELA ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes

(100 SMMLV).

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la

(100 SMMLV).

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se obligue por concepto de MEDIDAS DE SATISFACCIÓN respecto a los dañ os fisiológicos y psíquicos, padecidos por la víctima y sus familiares, a otorgar tratamiento médico psicológico por parte del Estado a los solicitantes YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ y familiares:

  • El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir la atención especializada. - El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en lo referente a privados de la libertad y debe durar el tiempo que sea necesario. - El tratamiento de los profesionales debe ser costeado por las entidades que resulten declaradas administrativamente responsables.

SÉPTIMA: Condenar administrativa y extracontractualmente a la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que reconozca y pa gue a favor de la señorita YULIETH MATILDE6

Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

ACUÑA NARVÁEZ la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o la suma máxima autorizada por la ley y la jurisprudencia por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la salud, debido al rechazo y señalamiento social:

vigentes y/o la suma máxima autorizada por la ley y la jurisprudencia por concepto de perjuicio inmaterial de daño a la salud, debido al rechazo y señalamiento social:

A la víctima directa:

  • YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).

A sus padres:

  • FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigent es (100

SMMLV). - CANDELARIA DE JESÚS NARVÁEZ TERÁN, en calidad de madre de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes

(100 SMMLV).

A sus hermanos:

  • JESÚS DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100

SMMLV). - FRANCISCO DAVID ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV). - YINA BERNAVELA ACUÑA NARVÁEZ, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes

(100 SMMLV).

OCTAVA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se obligue por concepto de MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

(100 SMMLV).

OCTAVA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se obligue por concepto de MEDIDAS DE SATISFACCIÓN respecto al daño al proyecto de vida de la víctima y sus familiares, a coordinar con los solicitantes de YULIETH MATULDE ACUÑA NARVÁEZ y sus familiares, un conjunto de medidas materiales e inmateriales (de asesoría y apoyo) tendientes al restablecimiento del proyecto de vida truncado o afectado con ocasión de la violación a cargo de la entidad o entidades, que el despacho considere pertinente.

NOVENA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se obliguen por concepto de garantía de no repetición a hacer un acto de reconocimiento y perdón privado de responsabilidad y desagravio a la honra y buen nombre de la señorita YULIETH MATILDE ACUÑA

NARVÁEZ.

(…)

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las costas del7

Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión del proceso (…)”.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante señaló que el 24 de julio de 2011 se realizó la captura de la demandante por presunta comisión del delito de “Tráfico,

proceso (…)”.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante señaló que el 24 de julio de 2011 se realizó la captura de la demandante por presunta comisión del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” , con fundamento en el allanamiento practicado al inmueble ubicado en la carrera 112B No. 129 -35 de la ciudad de Bogotá donde fueron incautados varios elementos y sustancias ilícitas de pertenencia de los demás habitantes de la casa donde residía la señora Yulieth Matilde Acuña Narváez.

Indicó que al decretarse la imposición de medida de aseguramiento intramural, los medios de comunicación como RCN y Caracol publicaron los hechos acontecidos, lo que ha generado discriminación y vergüenzas sociales y públicas.

Argumentó que el 12 de abril de 2014 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a la actora pues, estudiados los elementos materiales pro batorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, se determinó que no existía prueba que la hiciera responsable por los hechos narrados. Destacó que el mismo ente acusador solicitó la absolución de la señora Acuña Narváez.

Señaló que la privación injusta y arbitraria de la libertad de la señora Yulieth Matilde ha causado múltiples perjuicios para la demandante y su núcleo familiar, además de ocasionar que aquella perdiera los dos (2) emple os que había conseguido para sufragar el valor de sus estudios universitarios.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 27 de enero de 2016 el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

sus estudios universitarios.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 27 de enero de 2016 el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda (fls. 27-30, c. 1). Con auto del 30 de marzo del mismo año se profirió auto admisorio (fls. 44 y 45, c. 1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de qu e trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea el 16 de septiembre de 2016 (fls. 70-76, c. 1). La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, el a quo resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 77 y 78, c. 1).

El 3 de agosto de 2017 se realizó audiencia inicial (fls. 99-102, c. 1). La audiencia de pruebas se celebró el 31 de julio de 2018 y debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 148-150, c. 1).

El 14 de agosto de 2018 la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial alegaron de conclusión (fls. 154-157, c. 1). Al día siguiente, la parte actora ejerció su derecho (fls. 158-165, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

de conclusión (fls. 154-157, c. 1). Al día siguiente, la parte actora ejerció su derecho (fls. 158-165, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá8 Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fls. 166-202, c. 6):

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios que ocasionó la falla en el servicio de la administración de justicia a YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la falla en el servicio se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las

siguientes sumas:

POR PERJUICIOS MORALES:

Para YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÉZ (afectada) 40 SMLMV.

Para CANDELARIA DE JESÚS NARVÁEZ TERÁN (madre) 40 SMLMV.

Para FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES (padre) 40 SMLMV.

Para YINA BERNAVELA ACUÑA NARVÁEZ (hermana) 20 SMLMV.

Para FRANCISCO RAFAEL ACUÑA TORRES (padre) 40 SMLMV.

Para YINA BERNAVELA ACUÑA NARVÁEZ (hermana) 20 SMLMV.

Para JESÚS DAVID ACUÑA NARVÉZ (hermano) 20 SMLMV.

Para FRANCISCO DAVID ACUÑA NARVÁEZ (hermano) 20 SMLMV.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: 180 SMLMV.

La anterior suma será cancelada por las accionadas como se indicó en esta sentencia, en un 60% por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en un 40%.

POR PERJUICIOS MATERIALES:

A favor de YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ la suma de $3.093.062.

La anterior suma será cancelada por las accionadas como se indicó en esta sentencia, en un 60% por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en un 40%.

MEDIDA RESTAURATIVA:

Advierte el despacho que aun cuando la actuación de las entidades se ajustó al ordenamiento penal aplicable para la época de los hechos como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia, la privación de que fue objeto YULIETH MATILDE ACUÑA NARVÁEZ fue injusta. Por lo tanto, se dispondrá que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establecerán un link en el que se pueda acceder al contenido de esta providencia. Las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirán a la red el archivo que contenga

Judicial establecerán un link en el que se pueda acceder al contenido de esta providencia. Las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de cada institución, todo ello con miras a que sirva de garantía de no repetición, un medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.9

Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

(…)

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.

Como sustento de su decisión, señaló la Juez de primera instancia que, aunque se demostró que el actuar del Fiscal y los Jueces de conocimiento se ciñeron a la normatividad vigente para el momento de los hechos, la señora Yulieth Matilde Acuña Narváez no tenía el deber jurídico que soportar su privación de la libertad, pues el sólo hecho de habitar en un inmueble no podía llevar a concluir que era autora o coautora de la conducta que se le imputó.

Indicó que aunque se acreditó que la medida de seguridad era necesaria, pues era de vital importancia asegurar la comparecencia de la sindicada dentro del proceso y debía asegurarse la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, lo cierto era que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria , sin que pudiera considerarse que la

importancia asegurar la comparecencia de la sindicada dentro del proceso y debía asegurarse la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, lo cierto era que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria , sin que pudiera considerarse que la conducta de la demandante fuese determinante en la privación de la libertad o tuviera el carácter de dolosa o culposa, pues – reiteró – el sólo hecho de habitar un inmueble donde encontraron sustancias y elementos ilícitos, no era determinante y suficiente para ser sujeto de restricción de la libertad.

Argumentó que atendiendo a las actuaciones adelantadas por las demandadas, y teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación había solicitado la preclusión de la acción penal, consideró que ésta última debía responder por el 40% de la suma de los perjuicios causados, mientras que la Rama Judicial debía cancelar el 60%.

Reconoció a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados y la señora Acuña Narváez la suma correspondiente a lucro cesante consolidado. Negó el reconocimiento por concepto de daño emergente solicitado, así como la suma correspondiente a daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a título de daño a la salud y a la vida en relación. Sin embargo, consideró necesario ordenar la adopción de una medida restaurativa consistente en la publicación de la providencia en las páginas web de la s entidades como garantía de no repetición y como método de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las demandadas.

en la publicación de la providencia en las páginas web de la s entidades como garantía de no repetición y como método de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las demandadas.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 25 de febrero de 2019 (fls. 203-207, c. 6).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

➢ Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El 4 de marzo de 2019, la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad sólo deviene en injusta cuando ha sido10 Yulieth Matilde Acuña Narváez y otros Reparación Directa Exp. 2015-00788

consecuencia de una actuación o decisión arbitraria , injustificada e irrazonable que trasgrede el ordenamiento jurídico.

Indicó que no es admisible ni justo con el Estado que se le obligue a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de aquella se han satisfecho los requisitos de ley, ni cuando a pesar de haberse intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha logrado dicho objetivo.

Manifestó que en el caso en concreto la señora Acuña Narváez no interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juez de Control de Garantía s que decretó la medida de aseguramiento en su contra. Aunado a que al momento de su captura se incautaron

apelación contra la decisión del Juez de Control de Garantía s que decretó la medida de aseguramiento en su contra. Aunado a que al momento de su captura se incautaron sustancias ilícitas en su lugar de vivienda, por lo que para ese instante y de conformida d con las pruebas recaudadas en el allanamiento , la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento contra la demandante que, en todo caso, se encontraba en el lugar de los hechos.

Sostuvo que sólo fue con posterioridad a la imposición de la medida, que la Fiscalía General de la Nación realizó un preacuerdo con la señora Liliana Peña Mendoza y Julián Andrés Guzmán, donde los implicados relataron que la señora Yulieth Matilde Acuña no había participado en la comisión del delito. Sin embargo, consideró que ello permitía concluir que las actuaciones previas se sustentaron en la norma aplicable, pues el preacuerdo con la Fiscalía y su contenido no podría ser previsto en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que se adelantó por parte del Juez 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Alegó que la solicitud de preclusión realizada dentro del proceso penal no podía ser tenida en cuenta como quiera que el apoderado judicial de la señora Acuña Narváez no se encontraba legitimado para actuar bajo su nombre y representación.

Insistió en que aunque la medida de aseguramiento fue impuesta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...