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TA CUN - 11001333603720150080101-(30-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150080101-(30-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720150080101

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Oswaldo Marcelo Guepud se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 26 de septiembre de 2013, en desarrollo de la misión táctica “Singapur” en el municipio de Magüí Payán (Nariño), falleció en medio de una emboscada de las FARC. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que el daño obedeció una omisión por parte de la entidad estatal, pues los superiores de la víctima cometieron errores de estrategia que facilitaron el ataque del grupo subversivo y no tomaron las medidas de protección necesarias para evitarlo (fls. 33 a 46 c.2).

3. El Ejército Nacional adujo que, por estos hechos, la entidad le reconoció a los demandantes una pensión de sobrevivientes “ por muerte en actos

3. El Ejército Nacional adujo que, por estos hechos, la entidad le reconoció a los demandantes una pensión de sobrevivientes “ por muerte en actos especiales de servicio. Indicó que el hecho se presentó por el actuar exclusivo de un tercero, pues la muerte de la víctima fue consecuencia del ataque de un grupo subversivo. Finalmente, afirmó que no se configuró una falla en el servicio, dado que la operación militar estuvo ceñida a la estrategia militar (fls. 74 a 83 c.2).2

Referencia: 11001333603720150080101

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba

4. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Informe Administrativo por Muerte No. 001 de 26 de septiembre de 2013 (fl. 17 c.3).  Registro civil de defunción del señor Oswaldo Marcelo Guepud (fl. 14 c.3).  Constancia de tiempo de servicio prestado (fl. 46 c.3). 4.) La sentencia de primera instancia

5. El a quo determinó que no se acreditó la falla en el servicio. Por el contrario, los medios probatorios dan cuenta que la muerte del señor Oswaldo Marcelo Guepud se presentó en actos propios de su servicio militar, y “como concreción de los riesgos que este asumió de forma voluntaria”.

6. Consideró que tampoco se probó que a la víctima se le hubiese sometido a un riesgo superior al de sus demás compañeros.

y “como concreción de los riesgos que este asumió de forma voluntaria”.

6. Consideró que tampoco se probó que a la víctima se le hubiese sometido a un riesgo superior al de sus demás compañeros.

7. Finalmente, señaló que la parte demandante no aportó, ni nombró los supuestos protocolos militares omitidos por la institución castrense.

8. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 176 a 198 c.1). 5.) El recurso de apelación

9. La parte demandante adujo que el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas en el proceso, que dan cuenta de la falla en el servicio en el que incurrió la entidad estatal demandada.

10. Afirmó que el hecho se presentó en el Departamento de Nariño, el cual es catalogado como “zona roja”, debido a la presencia de grupos subversivos.

11. Señaló que el señor Oswaldo Marcelo Guepud falleció por “esquirlas del aparato explosivo de fabricación artesanal con el que fue impactado”, por3

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Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lo que se debe revisar cual es la conformación y funcionamiento del grupo

EXDE.

12. Puso de presente que las actividades de grupo EXDE se encuentran reguladas en la Directiva Transitoria 0070 de 2009, la Directiva 0054 de 2012, el Manual EJC-3-56 y el Manual EJC 3 – 217, los cuales disponen que, dicho grupo especial, tiene como objeto “desarrollar tareas de movilidad y contra

el Manual EJC-3-56 y el Manual EJC 3 – 217, los cuales disponen que, dicho grupo especial, tiene como objeto “desarrollar tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobra para el desarrollo de las operaciones militares irregulares” , con el fin de ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos improvisados.

13. Indicó que la muerte de la víctima se presentó por una negligencia del Comandante que dirigía la misión, puesto que no respeto el orden establecido en los protocolos de seguridad, y los pasos a seguir por los integrantes del grupo EXDE para revisar el área de operaciones.

14. Alegó que el a quo no analizó si el grupo EXDE si llevo a cabo todos los pasos establecidos en los manuales en mención.

15. Señaló que, a pesar de que el Ejército Nacional tenia conocimiento de la presencia de grupos subversivos en la zona, no dotó a los militares de un grupo EXDE, ni siquiera de un binomio canino.

16. Adujo que la entidad estatal demandada también omitió los deberes derivados de la Convención de Ottawa.

17. Finalmente, agregó que, si bien los soldados profesionales asumen voluntariamente los riesgos del servicio, los daños sufridos por ellos son imputables al Estado cuando son producto de una falla en el servicio, o a la imposición de un riesgo superior al que normalmente están obligados a soportar.

18. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 204 a 213 c.1).

soportar.

18. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 204 a 213 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia4

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Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

19. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación y adicionó que constituye un indicio grave en contra de la entidad estatal demandada que no hubiese encontrado los archivos de la investigación disciplinaria. Por otra parte, indicó que no existe prueba de que se hubiese prestado apoyo aéreo para evacuar a la víctima debido a las graves lesiones que presentó. Por su parte, el Ejército Nacional reiteró los argumentos indicados en oportunidades anteriores.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

21. La sala establecerá si el Ejército Nacional incumplió sus deberes derivados de la Convención de Ottawa aprobada por Colombia, la cual regula lo concerniente a los artefactos explosivos improvisados, así como las obligaciones emanadas del artículo 2 de la Constitución Política.

22. Por otro lado, se examinará si el Ejército Nacional omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el

obligaciones emanadas del artículo 2 de la Constitución Política.

22. Por otro lado, se examinará si el Ejército Nacional omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el señor Oswaldo Marcelo Guepud sufrió falleció cuando la unidad a la que pertenecía fue objeto de una emboscada por parte de un grupo al margen de ley. 3.) La causa del fallecimiento del señor Oswaldo Marcelo Guepud

23. En este caso, consta que el señor Oswaldo Marcelo Guepud se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional para el 26 de septiembre de 20131, día en el que falleció al ser emboscado por integrantes de grupos al margen de la ley, según el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 26 de septiembre de 2013, en el que se registró lo siguiente (fl. 17 c.3): “Tomando como base el informe rendido por el Señor SV. LATRIGLIA ORTIZ WILLIAM FERNANDO, Comandante pelotón “C2”, El día veintiséis 1 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 21 de enero de 2013 y para el 26 de septiembre de 2013 aún se encontraba en servicio activo, según

constancia de tiempo de servicio visible en el folio 46 del cuaderno No. 3.5

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Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en desarrollo a la misión táctica Singapur, área general del municipio de Magui, Payan, siendo

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en desarrollo a la misión táctica Singapur, área general del municipio de Magui, Payan, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en coordenadas 01º45’42” – 78º10’43”, el personal del pelotón “C2” es atacado por el frente 29 ONT-FARC, con artefactos explosivos de fabricación artesanal y fuego de fusilería, resultando herido de gravedad por esquirlas el SLP.

GUEPUD OSWALDO MARCELO, afectando el lado derecho del tórax, de inmediato es atendido por el enfermero de combate, el cual le presta los primeros auxilios, colocando apósitos, pero por la gravedad de la herida, mencionado Soldado fallece. (…) De acuerdo al Decreto No 4433 de 2004 Art. No 19 se falla el presente informativo administrativo por muerte del señor SLP. GUEPUD OSWALDO MARCELO, sucedió Muerte en Combate.

24. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que consistió en la muerte del señor Oswaldo Marcelo Guepud durante un ataque de un grupo al margen de la ley, mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional. 4.) La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción

25. Dicha convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de

destrucción

25. Dicha convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.

26. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país, es necesario remitirnos al artículo 5 de dicha convención, que establece: “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado,6

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Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado,6

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Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.”

27. Es decir que el compromiso del estado colombiano para desminar el territorio nacional, inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011.

Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del

Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del artículo anterior, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20212. 5.) Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto

28. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su preámbulo, que dispone: Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, (…) 2https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/ Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf7

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Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

29. Así, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

29. Así, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal.

30. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio, tal y como lo indicó la entidad estatal demandada. Al respecto, el Consejo de Estado indicó4: 19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa , de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos 19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de

llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminadohumanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 19.3. Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.

31. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues, se reitera, el daño se presentó mientras el señor Oswaldo Marcelo Guepud se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sin que el Estado tuviera alguna posición de garante sobre él, o mediaran reglas especiales de sujeción que signifiquen la afectación al principio de igualdad ante las cargas públicas. 3 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, Consejero

Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

4 Ídem.8

ante las cargas públicas. 3 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, Consejero

Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

4 Ídem.8

Referencia: 11001333603720150080101

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

32. En segundo lugar, las reglas aplicables desde este enfoque diferencia, rigen desde el 2 de marzo de 2021, porque el Estado aún se encuentra en la labor de desminar su territorio.

33. Por otra parte, tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política5, pues dicha cláusula constitucional que impone a las autoridades la protección y aseguramiento de las personas, pero no determina una obligación de resultado, sino un principio o norma genérica6. 5 Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 6 “19.14. Llevando al plano de la responsabilidad del Estado las anteriores reflexiones, se puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia –o en los términos de Dworkin, de reclamación-. 19.15. Pero cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicas, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor. 19.16. Así, por ejemplo, los principios o deberes funcionales contenidos en normas de carácter genérico, como el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución; el artículo 218° de esa carta política, que establece que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; así como muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos

mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; así como muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, y en el derecho de La Haya o de Ginebra y en el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, en materia de derecho internacional humanitario, comportan una menor intensidad de exigencia para el Estado. 19.17. Dentro de esta categoría también se encuentran los principios no positivizados, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1948, y otras normas que la doctrina ha considerado soft law, que si bien no son vinculantes prima facie, hacen parte del sistema jurídico y constituyen criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas. 19.18. Así las cosas, bajo esta óptica no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de9

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Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

34. Por eso, la sala insiste en que el señor Oswaldo Marcelo Guepud se

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

34. Por eso, la sala insiste en que el señor Oswaldo Marcelo Guepud se encontraba adscrito de manera voluntaria al Ejército Nacional 7, fuerza que tiene la finalidad de cumplir ese fin constitucional8.

35. Además, se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es el encargado de desarrollar el compromiso infra constitucional9 adquirido por el estado colombiano en la Convención de Ottawa.

36. Al respecto, en el “Plan de Acción de Desminado Humanitario”, se establece que el Ministerio de Defensa Nacional debe implementar las estrategias en materia de desminado del territorio colombiano10: El Estado colombiano, como sujeto de derecho internacional, es el responsable de la aplicación de la Convención, incluido el artículo 5 sobre “Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas”, por esta razón, en ejercicio de su soberanía y discrecionalidad, le encargó al Ministerio de Defensa Nacional el desarrollo de las operaciones de desminado humanitario en el territorio nacional.

37. Por lo anterior, se concluye que la entidad demandada no incumplió el mandato constitucional de protección a las personas, pues el señor Oswaldo Marcelo Guepud, participaba de la función estatal de garantizar el desminado en el territorio colombiano - si así se le hubiese ordenado por sus superiores -, en desarrollo de los deberes constitucionales y supra

Oswaldo Marcelo Guepud, participaba de la función estatal de garantizar el desminado en el territorio colombiano - si así se le hubiese ordenado por sus superiores -, en desarrollo de los deberes constitucionales y supra constitucionales, establecidos en pro de la protección de los bienes jurídicos de la población civil. regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya.” ( Sentencia de unificación en cita –ut supradel Consejo de Estado).

7 Decreto 1512 del año 2000, artículo 6°. 8 Constitución Política de 1991. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 9 Artículo 93 ibidem. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 10 http://www.accioncontraminas.gov.co/Documents/Plan%20de%20Accion%20de%20DH. pdf10

Referencia: 11001333603720150080101

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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38. Con sustento en las anteriores consideraciones, la sala concluye que no le asiste razón al apelante, pues en este caso la entidad demandada no incumplió las obligaciones adquiridas en la Convención de Ottawa, ni las estipuladas en el artículo 2 de la Constitución Política.

39. Así, a continuación se examinarán los argumentos de la parte demandante sobre la falla en el servicio alegada por el incumplimiento de los protocolos. 6.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto

40. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina es el de la falla del servicio11 : “Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en quienes prestan el servicio de policía o ejercen la fuerza pública.

(…) [C]uando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los

expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-2331-000-2008-00281-01 (51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11

Referencia: 11001333603720150080101

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia.

Demandantes: María Tulia Guepud Cuayal y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia.

En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) En reciente precedente, la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.

41. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigib

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