TA CUN - 11001333603720150085302-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150085302-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL– Por las lesiones que sufrió un soldado profesional por la explosión de una mina antipersona (…) Para la Sala se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con las pruebas obrantes en el expediente y analizadas en conjunto, en especial el testimonio del Soldado (…), se probó que el equipo EXDE se encontraba incompleto pues no contaba con los elementos de gancho, pera y cuerda y el detector de metales estaba fallando lo cual permite inferir que la inspección que realizó este equipo en el terreno donde ocurrieron los hechos no fue realizada correctamente, desconociendo lo establecido por el manual de Búsqueda y Destrucción de Artefactos Explosivos Improvisados, donde se establece que el registro que debe adelantar el grupo EXDE es con la utilización del gancho, pera y cuerda (1.9.2) el anexo D de la directiva 0070 de 2009, el cual señala que dentro de los métodos de búsqueda se encuentra la utilización del equipo ECAEX el cual hace parte del grupo EXDE ( 1.9.4) y la orden Sagitario que indica que cada unidad participante debía contar con equipo ECAEX (1.12), advirtiéndose de este modo la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el incumplimiento de los protocolos o manuales para la localización de minas que trajo
contar con equipo ECAEX (1.12), advirtiéndose de este modo la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el incumplimiento de los protocolos o manuales para la localización de minas que trajo como consecuencia el daño alegado, pues de haberse empleado todos los elementos indispensables para detectar los artefactos explosivos en zona de minas, se hubiera evitado el daño o mitigado el mismo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública,
consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente:
HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-037-2015-00853-02
Sentencia SC3-xxx Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante DANIEL FRANCISCO ACOSTA PÉREZ y otros Demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Tema Militar herido. Soldado Profesional. Mina antipersona. Falla en el servicio por estar incompleto el equipo antiexplosivosEXDE. Se2 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa acreditó con testigo que faltaba el gancho, pera y cuerda elementos que hacían parte del equipo ECAEX y el detector de metales estaba fallando, incumpliendo de esta forma la orden de operaciones Sagitario y los manuales relacionados con el tema. Documentos en reserva. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por DANIEL FRANCISCO ACOSTA PÉREZ y otro contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 24 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Daniel Francisco Acosta Pérez, en hechos consolidados el 15 de octubre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 63.507, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en
la capacidad laboral de Daniel Francisco Acosta Pérez, en hechos consolidados el 15 de octubre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 63.507, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Medellín, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Mutatá (Antioquia).
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos en las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1Para Daniel Francisco Acosta Pérez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2Para Beatriz Pérez Mojica, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre de Daniel Francisco Acosta Pérez.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Daniel Francisco Acosta Pérez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta
las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de dos millones ($2.000.000,00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2013 (cuando se3 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa
ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2013 (cuando se3 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3Un grado de incapacidad de cien (100%) por ciento, porque al soldado profesional Daniel Francisco Acosta Pérez se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 63.507 del día 15 de octubre de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Medellín, con un grado de incapacidad laboral de sesenta y tres punto cuarenta y dos (63.42.70%) por ciento (más del 50% lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Daniel Francisco Acosta Pérez, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las múltiples cicatrices en varias partes de su cuerpo, por la alteración de la fuerza en sus dos piernas, por la hipoacusia en su oído izquierdo, y por la atrofia y orquialgia bilateral que padece, todo lo cual impide desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.
QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”. El demandante ingresó al Ejército Nacional en buen estado de salud sin ninguna incapacidad física como Soldado Regular y continuó con la carrera militar alcanzando el grado de Soldado Profesional en el año de 2011, vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 81,
El demandante ingresó al Ejército Nacional en buen estado de salud sin ninguna incapacidad física como Soldado Regular y continuó con la carrera militar alcanzando el grado de Soldado Profesional en el año de 2011, vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 81, Brigada Móvil No. 11 del Ejército con sede en jurisdicción del municipio de Carepa Antioquia. Para el 4 de septiembre de 2011, durante una operación militar de la compañía “Bisonte" de la cual hacía parte el demandante, en la Vereda “Las Nieves” en jurisdicción del municipio de Mutatá – Antioquia, un compañero activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I) ocasionando varias lesiones a distintos integrantes de la compañía entre ellos al señor Daniel Francisco Acosta Pérez.4 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa La parte actora sostiene que este hecho se presentó toda vez que se expuso a este grupo a un grave peligro, al no contar con la protección de perros caninos, ni grupo EXDE completo que pudiera detectar algún elemento explosivo en el camino, ni el área por el cual transitaban había sido revisada por el grupo MARTE ni EXDE del Ejército Nacional. Por estos hechos se adelantó el informativo administrativo por lesiones No. 006 del 22 de septiembre de 2011, en el cual se concluyó que las heridas sufridas por el demandante fueron como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, deduciendo que el lugar de los hechos no había sido revisado por el grupo EXDE. De igual forma, al demandante se le realizó junta médico laboral por las lesiones antes
restablecimiento del orden público, deduciendo que el lugar de los hechos no había sido revisado por el grupo EXDE. De igual forma, al demandante se le realizó junta médico laboral por las lesiones antes indicadas, dictaminando en acta No. 63.507 del 15 de octubre de 2013, una incapacidad laboral de 63.42% de invalidez, término desde el cual se empieza a contar con los criterios de caducidad, siendo éste el dictamen definitivo de sus lesiones. Asimismo, establece que estas lesiones representan una falla en el servicio por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes normativos y legales, relacionados con la destrucción de las minas antipersonas y protocolos especiales y haberse solicitado el apoyo técnico correspondiente; sostiene que esta situación no la debe soportar respecto a quedar herido por una explosión de esta clase, siendo una carga excesiva e ilegal. Por último, manifiesta el demandante que por estos hechos sufre moralmente por la invalidez que padece, así como su madre, así como perjuicios materiales y su capacidad productiva se han visto seriamente afectada, como también un perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o a la salud, estando demostrados claramente el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 03 de febrero de 2016, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá admitió la demanda. (fls. 21 al 24 Cp1)
El 26 de mayo de 2016, el demandado contestó la demanda. (fls. 90 al 124 Cp1) El 5 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia inicial donde la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad de la acción. (fls. 133 al 136 Cp1) El 24 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto anterior. (fls. 140 al 143 Cp1) El 15 de agosto de 2017, se continuó con la audiencia inicial y se decretaron pruebas pedidas por las partes. (fls. 154 al 158 Cp1)
El 19 de junio de 2018, se celebró audiencia de pruebas (fls. 204 al 206 Cp1) siendo reanudada el 12 de octubre de 2018 (fls 238 al 240 Cp1) y el 13 de noviembre de 2018, donde se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls 242 y 243Cp1)5 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa El 27 de noviembre de 2018, la parte demandada presentó alegatos de conclusión. (fls. 242 al 262 Cp1) El 04 de diciembre de 2018, el demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 263 al 279 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de febrero de 2019, el Juez 37 Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Se manifiesta en esta decisión que se encuentra debidamente probado que al momento de
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de febrero de 2019, el Juez 37 Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Se manifiesta en esta decisión que se encuentra debidamente probado que al momento de los hechos el demandante estaba como integrante del Ejército Nacional, por lo cual de acuerdo con la jurisprudencia la afectación a los derechos a la vida e integridad personal, es un riesgo propio de la profesión militar que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares, sin podérsele atribuir responsabilidad alguna al Estado, a menos que se evidencia una falla en el servicio, sin embargo, manifiesta que en el proceso el demandante no logró demostrar que existiera una falla en el servicio, ya que las pruebas aportadas resultan ser insuficientes para acreditar una omisión a la demandada, toda vez que estos hechos se presentaron luego de haber prestado apoyo a otra unidad en una zona determinada, es decir no existió la violación a los protocolos, así como tampoco evidenció que la operación no fue planeada o que ésta haya sido negligente o que desconoció normas de la orden de operaciones, además tampoco se probó que el demandante hubiese sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar. En cuanto a la omisión de los equipos EXDE, refiere que en un testimonio se manifestó que los grupos especializados y los caninos ya habían revisado el área y no habían encontrado nada, así como el informativo por lesiones que expresó el apoyo de fuego “para el cruce de un punto crítico”. Concluye que aun cuando el referido equipo no estaba completo el mismo conforme a la directiva y a los manuales era necesario, cuando se encontraran, entre otros,
nada, así como el informativo por lesiones que expresó el apoyo de fuego “para el cruce de un punto crítico”. Concluye que aun cuando el referido equipo no estaba completo el mismo conforme a la directiva y a los manuales era necesario, cuando se encontraran, entre otros, en un punto crítico, caso que no es aplicable, pues conforme al informativo por lesiones, si bien ya había estado en un punto crítico la misión de acompañamiento en el mismo ya había terminado cuando se produjo el accidente. Asimismo, expresa que el demandante como miembro del Ejército Nacional al ingresar de forma voluntaria, asumió los riesgos de la profesión militar por lo cual será indemnizado por los daños causados de acuerdo con la ley. (fls. 280 al 313 C2)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 21 de febrero de 2019, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.6 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa Argumenta el demandante que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que al momento de presentarse los hechos, el grupo EXDE se encontraba incompleto, falla imperativa que comprometió la seguridad de la misión, toda vez que la finalidad de este equipo es apoyar a las tropas, y más aún cuando se tenía previamente conocimiento que en el área en que realizaban la misión estaba minada, por lo mismo la orden de operaciones “ SAGITARIO” dispuso como medida de seguridad la utilización de grupo EXDE. Resalta que el testigo siempre hacía referencia que el día anterior habían hecho revisión y que por eso pasaron confiados en que en ese “ punto crítico” donde estaba el AEI no ofrecía
SAGITARIO” dispuso como medida de seguridad la utilización de grupo EXDE. Resalta que el testigo siempre hacía referencia que el día anterior habían hecho revisión y que por eso pasaron confiados en que en ese “ punto crítico” donde estaba el AEI no ofrecía ningún riesgo. Esto ratifica que la revisión no fue exhaustiva ni adecuada, porque el equipo EXDE no se encontraba completo, y por ello no podía hacer bien su trabajo. Agrega que los grupos EXDE y MARTE tienen como finalidad primordial apoyar las tropas en las áreas de operaciones mediante la búsqueda, localización y destrucción de minas MAP y AEI con el fin de proteger la vida de los militares, por eso como mínimo cada pelotón debe contar con su grupo EXDE. De igual forma, indica que la Directiva Transitoria No. 098 de 2015, es enfático en prohibir el uso del equipo EXDE cuando éste se encuentra incompleto, situación que resulta ser un grave error por parte de los comandantes y del cual derivo en los presentes hechos, ya que no fue posible para éstos poder detectar un artefacto explosivo de estas calidades, debido a que no obraban en toda su capacidad, desconociendo de esta forma los protocolos y normas establecidas. Entonces, lo correcto era esperar para que el grupo estuviera completo para hacer la revisión o en su defecto notificar al Batallón esta circunstancia, situación que no se presentó lo que constituye una falla en el servicio. Por último, expresa que el demandante por ser Soldado Profesional no legitima que deba asumir todos los riesgos y fallas en el servicio del obrar errático de los comandantes y sufrir graves lesiones por consecuencia de una falla en el servicio. (fls. 317 al 327 C5)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
asumir todos los riesgos y fallas en el servicio del obrar errático de los comandantes y sufrir graves lesiones por consecuencia de una falla en el servicio. (fls. 317 al 327 C5)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 332 C5) El 09 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 340 C5) El 17 de julio de 2019, el demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación, así mismo expone varios precedentes judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado declarando la responsabilidad del estado por fallas en el servicio en cuanto al equipo EXDE. (fls. 346 al 361 C5) El 1 de agosto de 2019, la demandada presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea. (fls. 362 al 367 C5)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA7
Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa Problema jurídico. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que, con las pruebas obrantes en el proceso, se
actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que, con las pruebas obrantes en el proceso, se demuestra la falla en el servicio por parte de la entidad demandada dado que para el momento de los hechos el grupo EXDE se encontraba incompleto lo cual incidió en el daño alegado, pues no se pudo detectar el artefacto explosivo previa revisión del terreno? Tesis de Sala. Para la Sala se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con las pruebas obrantes en el expediente y analizadas en conjunto, en especial el testimonio del Soldado JAMES YESID ARANDA RIVERA, se probó que el equipo EXDE se encontraba incompleto pues no contaba con los elementos de gancho, pera y cuerda y el detector de metales estaba fallando lo cual permite inferir que la inspección que realizó este equipo en el terreno donde ocurrieron los hechos no fue realizada correctamente, desconociendo lo establecido por el manual de Búsqueda y Destrucción de Artefactos Explosivos Improvisados, donde se establece que el registro que debe adelantar el grupo EXDE es con la utilización del gancho, pera y cuerda (1.9.2) el anexo D de la directiva 0070 de 2009, el cual señala que dentro de los métodos de búsqueda se encuentra la utilización del equipo ECAEX el cual hace parte del grupo EXDE ( 1.9.4) y la orden Sagitario que indica que cada unidad participante debía contar con equipo ECAEX (1.12), advirtiéndose de este modo la falla en el servicio por parte
grupo EXDE ( 1.9.4) y la orden Sagitario que indica que cada unidad participante debía contar con equipo ECAEX (1.12), advirtiéndose de este modo la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el incumplimiento de los protocolos o manuales para la localización de minas que trajo como consecuencia el daño alegado, pues de haberse empleado todos los elementos indispensables para detectar los artefactos explosivos en zona de minas, se hubiera evitado el daño o mitigado el mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.8 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción,
de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, se reitera lo expuesto en auto del 24 de mayo de 2017, proferido por esta Sala dentro de este proceso, donde se concluye que en el sub lite no se presenta caducidad de la acción, pues la misma se debe contar desde el Acta de la Junta Médica Laboral por que fue donde la parte actora tuvo certeza de los daños que le habían ocasionado la explosión de la mina, por lo tanto, se resuelve que visto los términos y la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, no se presenta este fenómeno.(fls. 140 a 143 Cp1)
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Daniel Francisco Acosta Pérez Víctima directa Fl. 4 a 7 Cp2 Beatriz Pérez Mojica Madre de la víctima directa Fl. 3 Cp2 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del
Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del señor Daniel Francisco Acosta Pérez, éste se desempeñaba como Soldado Profesional, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva. (fls. 4 a 7 Cp2)
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.9 Daniel Francisco Acosta Pérez y otro Expediente 2015-00853 Reparación Directa Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio2, como
voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio2, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” 3, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20174, en la que dijo: (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.5 (…) el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia
afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de
de febrero de
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