TA CUN - 11001333603720150087901-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150087901-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por supuesto error jurisdiccional / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Definido por los cargos planteados en el recurso de apelación / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE APELACIÓN – Límites aplicables cuando se trata de apelante único / RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y requisitos / RECURSO DE APELACIÓN – Deber procesal de sustentar el recurso en debida forma (…) Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado el Consejo de Estado, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada. (…) Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva
sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. (…) las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. (…) el recurso de apelación debe cumplir con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto es, las razones que presente el apelante para debatir la decisión de primera instancia deben ser claras, específicas, pertinentes y suficientes. (…) si bien la parte actora sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que, no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, establecidos en los artículos 320 y 328 del CGP, pues no señaló los “reparos” que tiene contra la sentencia de primera instancia, ni expuso razones claras que sirvieran de marco donde el ad quen “únicamente” pueda ejercer su competencia pues éste debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante”. (…) Ante la omisión de sustentación suficiente y clara
competencia pues éste debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante”. (…) Ante la omisión de sustentación suficiente y clara del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se impone para la Sala, confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de sustentar en debida forma el recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 31469, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, exp, 36690, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín. Providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00271-01(52663); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez2 Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 320, 328).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 320, 328).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-037-2015-00879-01 Sentencia SC3-19062001 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LORENA ESCOBAR RODRIGUEZ Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema Indebida sustentación de recurso de apelación. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Lorena Escobar Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa De Gestión Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de agosto de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 15 de octubre de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 22 de octubre de 2015, la demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del error judicial
contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del error judicial causado por las providencia judicial del 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expresamente se solicitó: 1°) Se Declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE JUDICATURA – JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección II, Subsección F, Sala de Descongestión – es responsable por los Daños o Perjuicios ocasionados a LORENA ESCOBAR RODRIGUEZ por el Error Judicial causado por las providencias judiciales: de mayo 8/12 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión y de octubre 24/13, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión-, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de carácter laboral , adelantado por LORENA
ESCOBAR RODRIGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE, SENA;3
Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 2°) Que como consecuencia de la declaración anterior y para resarcir los perjuicios causados, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
APRENDIZAJE, SENA;3
Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 2°) Que como consecuencia de la declaración anterior y para resarcir los perjuicios causados, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA – JUZGADO 17
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección II, Subsección F, Sala de Descongestión –, pagarle a LORENA ESCOBAR RODRIGUEZ, los perjuicios patrimoniales en la modalidad Lucro Cesante por el no reintegro y el valor equivalente a todo lo que hubiere percibido y dejó de percibir, sin solución de continuidad, por concepto de salarios y prestaciones sociales desde su retiro en octubre 23/10 hasta octubre 24/13 fecha de la sentencia del Tribunal. 3°) Ordenar que las cantidades líquidas de dinero de las condenas sean ajustadas conforme al inciso final del artículo 187 de la ley 1437/11; 4°) Ordenar que las cantidades líquidas impuestas en la Sentencia de Condena devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria y hasta el pago , conforme al inciso 3° del artículo 192 de la ley 1437/11 5°) Se condene en costas a la demandada, con fundamento en el artículo 188 de la ley 1437/11 Como fundamento de las pretensiones se señaló que en la demanda que conoció
5°) Se condene en costas a la demandada, con fundamento en el artículo 188 de la ley 1437/11 Como fundamento de las pretensiones se señaló que en la demanda que conoció el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, se indicó que a la demandante se le violó su estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad al ordenarse el retiro de ésta, dentro del término especial por lactancia. En dicho proceso se pretendió la nulidad del artículo 3° del acto de retiro de la demandante y consecuencialmente se solicitó el reintegro y el pago de lo dejado de percibir. En la sentencia de primera instancia el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad y ordenó el reintegro y el pago de las sumas dejadas de percibir por la actora. No obstante lo anterior, en virtud del recurso de apelación que interpuso el SENA, en su calidad de demandado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Reconoció que no se garantizó el derecho a la estabilidad reforzada de la demandante dada su condición de madre lactante, por lo que confirmó la decisión de declarar la nulidad del retiro de la actora, pero, oficiosamente, ordenó como restablecimiento del
condición de madre lactante, por lo que confirmó la decisión de declarar la nulidad del retiro de la actora, pero, oficiosamente, ordenó como restablecimiento del derecho, únicamente el pago de la indemnización de ocho días de remuneración. Argumentó la aquí demandante que la decisión oficiosa del Tribunal no corresponde con el objeto del recurso de apelación, causando un daño antijurídico derivado del error judicial producto del desconocimiento de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y el derecho fundamental al debido proceso.4 Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 Dicha omisión generó a la actora, “una carga no soportable, un daño antijurídico que le causó una sentencia negativa y privativa del restablecimiento (…)”1
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B declaró la falta de competencia para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, por lo que decidió remitir el expediente por competencia a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Tercera El 10 de febrero de 2016 el Juez 37 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda. El 13 de abril de 2016, la admitió y ordenó notificar a la demandada. El 13 de julio de 2017 se celebró la audiencia inicial sin que obrara en el
demanda. El 13 de abril de 2016, la admitió y ordenó notificar a la demandada. El 13 de julio de 2017 se celebró la audiencia inicial sin que obrara en el expediente contestación de la demanda ni designación del apoderado de la parte demandada. El Juez, al considerar que no se hacía falta llevar a cabo la práctica de pruebas, dictó sentencia en la audiencia inicial.
3. Sentencia de primera instancia.
El 13 de julio de 2017, el Juez 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DENIEGÁNSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por LORENA ESCOBAR RODRÍGUEZ contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia por el sentido del fallo proferido.
TERCERO: En firme la presente decisión liquídense remanentes, archívese el proceso y finalícese en el SISTEMA SIGLO XXI.
CUARTO: Teniendo en cuenta que en el presente asunto no se designó apoderado ni se allegó contestación de la demanda ni se asistió a la presente audiencia en representación de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Por secretaría
designó apoderado ni se allegó contestación de la demanda ni se asistió a la presente audiencia en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Por secretaría COMPÚLSENSE COPIAS al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICAIL de la presente demanda y de la constancia de notificación por correo electrónico del auto admisorio de la demanda, para que se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes.
QUINTO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA .
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia señaló que no encontró la configuración de los elementos del error judicial. Simplemente se 1 Fl.4, C. 2.5 Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 evidenció una inconformidad de quien acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución del litigio por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Recordó que la declaratoria de insubsistencia de la demandante se dio como consecuencia del nombramiento del funcionario que participó en un concurso de méritos y ganó su derecho a acceder a empleo público en carrera administrativa.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 24 de julio de 2017 , el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones.
1. El r ecurso.
El 24 de julio de 2017 , el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones. Insistió en que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había desconocido los “precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. Señaló que, si bien el Tribunal declaró la nulidad del artículo 3° del acto administrativo que ordenó el retiro de la demandante, el negar el restablecimiento del derecho mediante el reintegro de ésta a la entidad demandada y en su lugar sustituirlo por una indemnización, desconoce el precedente histórico del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 6 de septiembre de 2017 el Juez de primera instancia, concedió el recurso de apelación propuesto en tiempo por el apoderado de la demandante.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 31 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de
admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 31 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 14 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó memorial en el que manifestaba remitirse a las razones de hecho y de derecho consignados en la demanda y en el recurso de apelación como alegatos de conclusión. La entidad demandada no alegó de conclusión. El Procurador emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como órgano colegiado de segunda instancia debe examinar los argumentos planteados en el escrito del recurso de apelación y debido a que la entidad demandada analizó brevemente todos los aspectos concernientes al litigio el Tribunal se vio facultado para “examinar el objeto de litigio en contraposición con lo reconocido a nivel general en la parte resolutiva de sentencia acusada (…)” por lo cual no se encuentra violación al principio del debido proceso.6 Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 Respecto al reintegro de la demandante, el Procurador consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era posible ordenar el reintegro dado que el nombramiento de la demandante era en provisionalidad y el cargo que ésta ocupaba debía ser proveído a quien ganó el concurso. Por lo tanto, la forma de reparar el daño que se causó era ordenar el pago de lo que legalmente dejó de
dado que el nombramiento de la demandante era en provisionalidad y el cargo que ésta ocupaba debía ser proveído a quien ganó el concurso. Por lo tanto, la forma de reparar el daño que se causó era ordenar el pago de lo que legalmente dejó de percibir mientras duró la estabilidad laboral reforzada. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no expuso ningún argumento directo ni manifestó de manera expresa en qué aspecto disintió de la decisión del juez de primera instancia, ¿se sustentó en debida forma el recurso de apelación? Tesis de Sala. La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del CGP, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis. Por lo tanto, no existiendo reparos frente a la decisión recurrida, se confirmará la misma.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 2, y sólo 2 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo
constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)7 Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda 3. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez4. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación5. En el caso concreto, la Sala observa que la demanda del 22 de octubre de 2015 fue presentada en término, si se tiene en cuenta que la providencia de la cual se alega error judicial quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2013.
3. Legitimación por pasiva y por activa.
La parte demandante en el presente proceso se encuentra legitimada para actuar en el sublite como quiera que fue la demandante en el proceso en el que alega se incurrió en error judicial y se le causaron perjuicios materiales e inmateriales. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda
incurrió en error judicial y se le causaron perjuicios materiales e inmateriales. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pertenecientes a la Rama Judicial.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Carga procesal de sustentar el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. En cuanto a la competencia del juez de segunda instancia y la carga procesal que tienen las partes de sustentar el recurso de apelación, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 3 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 4 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado el Consejo de Estado 6, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada7. Sobre esta materia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que corresponde al “recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del
instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,8 “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos
son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”9. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las 6 Sobre la obligatoriedad de sustentar en debida forma el recurso de apelación, véase: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de mayo de 2014, exp. 31469, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del Consejo de Estado, Secci ón Tercera, 27 de mayo de 2015, exp, 36690, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente : MARÍA
ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-31-000-2012-0027101(52663) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME
ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001-23-31-0002003-00154-01(48440)9 Lorena Escobar Rodríguez Reparación Directa 2015-00879 pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los
encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de
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