TA CUN - 11001333603720150089202-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150089202-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado o mina antipersonal / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / COSA JUZGADA - Se predica de las sentencias ejecutoriadas / COSA JUZGADA – No aplica respecto de autos interlocutorios / COSA JUZGADA MATERIAL - No se pr edica respecto del auto interlocutorio que decide la excepción de caducidad en etapa previa y no pone fin al litigio / COSA JUZGADA - Se produce cuando la decisión adquiere fuerza de sentencia
(…) La cosa juzgada se predica de las sentencias ejecutoriadas (artículo 189 del CPACA), lo que no incluye los autos interlocutorios. (…) 27. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que “la cosa juzgada [se predica] únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas, de modo que dicho fenómeno no está llamado a operar respecto de los autos interlocutorios, menos aun cuando éstos no pongan fin al proceso correspondiente”. 28. Esa razón se refuerza cuando el auto interlocutorio se refiere a una excepción que el juez debe revisar incluso en la sentencia (CPACA, art. 187)7, como ocurre con la excepción de caducidad, por lo que la cosa juzgada se produce cuando la decisión adquiere la fuerza de sentencia, en la medida en que finaliza el proceso. 29. Es decir que en este caso la cosa juzgada material no se presenta ante la decisión de la excepción en etapa previa pues el auto
adquiere la fuerza de sentencia, en la medida en que finaliza el proceso. 29. Es decir que en este caso la cosa juzgada material no se presenta ante la decisión de la excepción en etapa previa pues el auto que profirió esta Sala el 9 de noviembre de 2017 fue de carácter interlocutorio y no puso fin al litigio. (…)
CADUCIDAD - Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD - / PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación en el tiempo
(…) Es oportuno precisar que el presente medio de control se formuló el 7 de diciembre de 2015. (…) para antes del 2018, la tesis del conteo de caducidad, en temáticas de lesiones personales, pasaba por considerar que este iniciaba al día siguiente de conocerse la magnitud del daño, esto es, cua ndo se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral. (…) no se desconoce que, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado consolidó su posición unificada relativa a que el término corría desde que el afectado conoció la lesión -y no su magnitud -, porque a partir de allí surgía el interés legítimo para acudir a la jurisdicción. (…)
36. Empero, aplicar esta tesis ulterior al presente trámite evidenciaría una contravención al prin cipio de predictibilidad de la decisión judicial y al derecho fundamental a la igualdad, pues al momento de intentarse el medio de control en cuestión, la tesis de unificación no estaba vigente. (…) 37. Con todo,
de predictibilidad de la decisión judicial y al derecho fundamental a la igualdad, pues al momento de intentarse el medio de control en cuestión, la tesis de unificación no estaba vigente. (…) 37. Con todo, el fallador de primera instancia no justifi có por qué razón ameritaba aplicarse con efectos retrospectivos la posición de unificación del 29 de noviembre de 2018. Al contrario, solo se limitó a reseñar la tesis de unificación sin dar argumentos al respecto. 38. Tampoco enunció las razones particulares por las cuales consideraba que en este caso debía apartarse de la decisión que en su momento adoptó esta Sala con providencia del 9 de noviembre de 2017, lo cual implica una desatención a lo normado en el artículo 329 del CGP. 39. Decisión que, se recuerda, en el marco de las posturas aplicables frente a la caducidad -para ese momento - discurrió que el término para accionar empezó una vez “el señor (…) tuvo conocimiento del daño con la calificación de la Junta Médica Laboral”. (…) en virtud del principio de predictibilidad y el derecho a la igualdad, se reitera lo dispuesto en auto del 9 de noviembre de 2017. Es decir, no opera la caducidad porque el hecho se conoció el 13 de febrero de 2014 -cuando se notificó el acto médico laboral-, la demanda se radicó el7 de diciembre de 2015 y el término para accionar iba hasta el 14 de febrero de 2016. 42. En consecuencia, la providencia censurada deberá ser revocada. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un
consecuencia, la providencia censurada deberá ser revocada. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado o mina antipersonal / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
(…) la Subsección no advierte la configuración de la imputabilidad jurídica del daño reclamado ante la presunta omisión del grupo EXDE porque, como se observa con lo probado, no medió acción u omisión de la demandada que derivase en una falla en el servicio. (…) el Estado colombiano ha desarrollado una actitud propositiva tanto institucional como intersectorial que también ha contado con el despliegue coordinado de las diferentes ramas del poder público en pro de lograr cumplir con la convención de Ottawa. (…) esta Sala no concuerda con el segundo cargo expuesto por los demandantes pues están demostradas las gestiones dirigidas al cumplimiento de la convención y además la presunta omisión endilgada no puede servir como base para que el juez de la responsabilidad acceda a condenar. 61.En consecuencia, las deducciones realizadas frente al caso conllevan a que esta Sala proceda a revocar la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar negar las pretensiones. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la no aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada a los autos interlocutorios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la no aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada a los autos interlocutorios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de julio de 2017, Exp: 57.718, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales sufridas por los miembros de la fuerza pública antes de la sentencia de unificación del 2018, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp: 24.249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales sufridas por los miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp: 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art.
189); Código General del Proceso (Art. 303); Convención de Ottawa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 20 de agosto de 2012 el señor Jose Joaquín Saiz se desempeñaba como soldado profesional adscrito al batallón terrestre No.06 “Pijaos”-Brigada Móvil 26cuando, en desarrollo de la misión táctica “Avestruz”, activó un artefacto explosivo improvisado (en adelante AEI). 2. Aquel suceso produjo lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 93.22% según se determinó con Acta de Junta Médico Laboral No. 66345 del 24 de enero de 2014. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante acusa que el Ejército es responsable porque, por una parte, omitió revisar de manera previa la zona con el equipo EXDE completo y, por otra, desatendió la observancia de la Convención
del 24 de enero de 2014. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante acusa que el Ejército es responsable porque, por una parte, omitió revisar de manera previa la zona con el equipo EXDE completo y, por otra, desatendió la observancia de la Convención de Ottawa que, por demás, fue ratificada por el Estado (fls.2-17, c.1). 4. La demandada dice que el suceso fue consecuencia de un riesgo propio del servicio, donde además la detonación del AEI ocurrió por el actuar exclusivo de grupos subversivos. También acotó que no medió incumplimiento de la Convención de Ottawa e igualmente que no se probó la falla en el servicio endilgada (fls.44-65, c.1).2 Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a copia simple de informativo administrativo por lesiones No.10 del 6 de septiembre de 2012, aclaración del citado informe del 16 de julio de 2013, acta de junta médica laboral No. 66345 del 24 de enero de 2014, certificado de tiempos de servicios del señor Saiz, documentación misión táctica “Avestruz” a la orden de la operación “Dardo” (reservado), indagación preliminar 009-2012, entre otras (c.1-3). Así como las testimoniales de los señores Jhon Rivera, Jonathan Gómez y Yobani Alarcón Millán (CD fl.123, c.1). El trámite del proceso 6. La demanda de la referencia se presentó el 7 de diciembre de 2015
(c.1-3). Así como las testimoniales de los señores Jhon Rivera, Jonathan Gómez y Yobani Alarcón Millán (CD fl.123, c.1). El trámite del proceso 6. La demanda de la referencia se presentó el 7 de diciembre de 2015 (fl.19, c.1), ésta se admitió mediante auto del 24 de febrero de 2016 (fls.21-24, c.1) y la misma fue contestada por la parte demandada el 24 de junio de esa anualidad (fls.44-65, c.1). 7. La audiencia inicial se realizó el 11 de julio de 2017. Allí, se resolvió decretar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, conforme el siguiente razonamiento (fls.70-72, c.1): “Dentro de las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONA se encuentra la de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la cual fue sustentada en los folios 47 a 51 del cuad. Ppal. El sustento de la excepción hace mención que el término de caducidad comienza a contabilizarse desde el 20 de agosto de 2012, es decir, desde la fecha del accidente donde resultó lesionado JOSÉ JOAQUÍN SAIZ y no desde la valoración de la disminución de la capacidad laboral por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (….) [Sobre la contabilización de los términos de caducidad en tratándose del medio de control de reparación directa], el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “(…) El cómputo de caducidad
del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, depende del conocimiento que tuviere el afectado de las lesiones que le fueron causadas, como por ejemplo, aquellas en las que la lesión causada es evidente, como la pérdida de órganos o extremidades (…)” (…) Por lo anterior, se toma como base de la ocurrencia de los hechos, es decir, el 20 de agosto de 2012, por lo que en principio la parte actora tenía hasta el 21 de agosto de 2014 para presentar la demanda, sin tener en cuenta la suspensión por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue radicada (…) el 16 de marzo de 2015, (…) es decir, con posterioridad a que operara el fenómeno de caducidad de la acción.” [Acentuación cita original]3 Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 8. Esa decisión fue apelada por la parte demandante, el recurso se admitió por este Tribunal el 25 de septiembre de 2017 (fl.77, c.1) y, con auto del 9 de noviembre de 2017 se revocó aquella determinación por los siguientes motivos (fls.83-85, c.1): “En ese orden de ideas, la sala advierte que el señor José Joaquín Sainz(sic) tuvo efectivo conocimiento del daño con la calificación de la Junta Médica Laboral, puesto que allí se determinó claramente las patologías y la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, la sala considera que si bien en este caso el hecho dañoso se produjo con anterioridad a
tuvo efectivo conocimiento del daño con la calificación de la Junta Médica Laboral, puesto que allí se determinó claramente las patologías y la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, la sala considera que si bien en este caso el hecho dañoso se produjo con anterioridad a la calificación de las lesiones corporales del demandante, lo determinante es que él tuvo certeza de la magnitud y concreción del daño sólo hasta cuando se practicó la junta médico laboral, esto es, el 24 de enero de 2014 notificada el 13 de febrero de la misma anualidad. Así las cosas, la sala considera que con las pruebas obrantes hasta esta etapa procesal, el hecho fue conocido por la víctima el 13 de febrero de 2014, cuando se notificó el acta de junta médico laboral, por lo que el término de caducidad vencida inicialmente el 14 de febrero de 2016, razón por la cual sin tener en cuenta el término que se suspendió el trámite de la conciliación prejudicial, la demanda radicada el 7 de diciembre de 2015 se presentó en término.” [Negrilla cita original] 9. Por tanto, la primera instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase el 31 de enero de 2018 (fl.88, c.1). El 11 de septiembre de 2018 continuó con la audiencia inicial y decretó las pruebas solicitadas (fls.99-102). La audiencia de pruebas se hizo el 4 de junio de 2019 (fls.99-102, c.1) y mediante auto del 9 de octubre de 2019 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, e igualmente se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.130, c.1). Actuación en segunda instancia1 10. El 7 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera informó al
audiencia de alegaciones y juzgamiento, e igualmente se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.130, c.1). Actuación en segunda instancia1 10. El 7 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera informó al despacho sustanciador que, al realizar control de inventario de los procesos que reposan en la secretaría, se observó que en el proceso de la referencia faltaba el cuaderno del tribunal. 11. Por lo tanto, con auto del día 14 del citado mes y año se ordenó la reconstrucción parcial del expediente. Para el efecto se fijó audiencia el 8 de marzo de 2022 e igualmente se solicitó al juzgado de primera instancia la remisión de la sentencia recurrida y demás actuaciones posteriores que se hubieran realizado. 1 Documentos electrónicos contenidos a índice 3-15 del expediente digital del aplicativo SAMAI. Piezas procesales remitidas con ocasión de la reconstrucción parcial del expediente.4 Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 12. En la audiencia se declaró la reconstrucción parcial del expediente a partir de los siguientes documentos: (i) sentencia del 20 de noviembre de 2019, (ii) auto del 12 de febrero de 2020 -que concedió el recurso de apelacióny (iii) memorial aportado por el demandante. Asimismo, se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de 10 días para presentar, respectivamente, alegatos de conclusión y concepto. La sentencia de primera instancia2 13. La Jueza declaró de oficio la excepción de caducidad porque el
el demandante. Asimismo, se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de 10 días para presentar, respectivamente, alegatos de conclusión y concepto. La sentencia de primera instancia2 13. La Jueza declaró de oficio la excepción de caducidad porque el “hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada fue el 20 de agosto de 2012” luego contaba “hasta el 21 de agosto de 2014 para radicar la demanda” pero esta se propuso el 7 de diciembre de 2015. 14. Para sustentar ese razonamiento, inicialmente aludió a la decisión que adoptó esta Sala el 9 de noviembre de 2017 donde resolvió revocar la determinación dispuesta por la juzgadora de primera instancia el 11 de julio de 2017 por medio de la cual declaró la caducidad de la acción. 15. Seguidamente, relacionó lo anterior con la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 29 de noviembre de 2018, que se pronunció sobre el conteo del término de caducidad para estos temas. 16. Desde ese análisis comparativo entre la posición asumida por el Consejo de Estado en 2018 y la que aplicó este Tribunal en auto del 2017, la primera instancia discurrió lo siguiente: “Debe precisarse que conforme la jurisprudencia unificación, no debe contarse la caducidad cuando se determina la pérdida de capacidad laboral, puesto que con dicho documento sólo se determina el porcentaje de disminución y la magnitud de las lesiones.” 17. Por lo tanto, al determinar que en este caso la lesión del demandante por la activación del artefacto explosivo improvisado ocurrió el 20 de agosto de 2012 y fue conocida en esa misma oportunidad, definió que desde esa data él tenía conocimiento pleno del daño objeto de esta acción. El recurso de apelación 18. La parte demandante cuestiona la sentencia de primera
artefacto explosivo improvisado ocurrió el 20 de agosto de 2012 y fue conocida en esa misma oportunidad, definió que desde esa data él tenía conocimiento pleno del daño objeto de esta acción. El recurso de apelación 18. La parte demandante cuestiona la sentencia de primera instancia porque considera que desconoció el principio de cosa juzgada, al desatender que esta Subsección, en etapa anterior, ya había dirimido la cuestión de la caducidad, para definir que no se configuró. 2 Documento contenido en índice 11 del expediente digital del aplicativo SAMAI.5 Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 19. Adicionalmente refirió que la sentencia omitió el precedente jurisprudencial que “acepta y reconoce que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se notificó la decisión de la junta médico laboral o del Tribunal Médico Laboral según sea el caso”. 20. A su juicio, la decisión vulneró los derechos a la igualdad y debido proceso pues no se atendió la condición de discapacidad de la víctima directa, que ameritaba aplicarse la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia del señor Saiz. 21. Al alegar de conclusión
en la segunda instancia, la parte demandada reiteró sus argumentos y enfatizó que la lesión se dio como un riesgo propio del servicio, ante el actuar exclusivo de grupos insurgentes, por lo que no se probó la falla endilgada. Por otro lado, la parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad3. II. CONSIDERACIONES La competencia 22. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP4., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problemas jurídicos 23. Inicialmente la Sala establecerá si en la sentencia apelada, se vulneró la cosa juzgada y el precedente judicial ante la decisión proferida por esta misma Corporación en etapa anterior de este proceso, en la que declaró no probada la caducidad del medio de control al contabilizar el término desde el acta de la junta médico laboral del 24 de enero de 2014, y no desde la pérdida del miembro inferior del demandante, que ocurrió con la explosión de un artefacto explosivo improvisado el 20 de agosto de 2012. 3 Documento electrónico en índice 12 del expediente digital, remitido con ocasión de la reconstrucción parcial del expediente. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…).”6 Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 24. Subsecuentemente, se determinará si el Ejército Nacional es responsable por las lesiones soportadas por el señor Saiz al activar un AEI, porque en sentir del demandante, se omitió revisar el área con grupo EXDE completo, y porque aplica la Convención de Ottawa. Caso concreto La cosa juzgada 25. Como se indicó, el apelante cuestiona que la decisión de primera instancia se contrapone con la que adoptó en su momento esta Sala de decisión en auto del 9 de noviembre de 2017, al revocar el auto del juzgado que había declarado probada la caducidad del medio de control. 26. La cosa juzgada se predica de las sentencias ejecutoriadas (artículo 189 del CPACA5), lo que no incluye los autos interlocutorios. 5 ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la
petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada . Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…). Por su parte, el Código General del Proceso define: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que
causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.7 Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 27. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que “la cosa juzgada [se predica] únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas, de modo que dicho fenómeno no está llamado a operar respecto de los autos interlocutorios, menos aun cuando éstos no pongan fin al proceso correspondiente”6. 28. Esa razón se refuerza cuando el auto interlocutorio se refiere a una excepción que el juez debe revisar incluso en la sentencia (CPACA, art. 187)7, como ocurre con la excepción de caducidad, por lo que la cosa juzgada se produce cuando la decisión adquiere la fuerza de sentencia, en la medida en que finaliza el proceso8. 29. Es decir que en este caso la cosa juzgada material no se presenta ante la decisión de la excepción en etapa previa pues el auto que profirió esta Sala el 9 de noviembre de 2017 fue de carácter interlocutorio y no puso fin al litigio. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
de noviembre de 2017 fue de carácter interlocutorio y no puso fin al litigio. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de julio de 2017, Exp: 57.718, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 7 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [Resalta la Sala] 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2016, Exp: 36.350, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en reiteración de Sentencia del 28 de enero del 2009, Exp: 34.239, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. “El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y conductas que
han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado. (…) Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.” [Resalta la Sala]8 Referencia: 11001333603720150089202 Demandante: José Joaquín Saiz y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 30. Además, como el término de caducidad opera por ministerio de la ley, lo que significa que se trata de una norma de orden público, su observancia es imperativa, de modo que el juez deba revisar oficiosamente este asunto al momento de emitir sentencia9.
31. Entonces, la decisión proferida por esta Sala en etapa anterior, que definió que la caducidad del medio de control no se configuró, no tiene los atributos de la cosa juzgada material ni formal y en consecuencia, la resolución de ese tema en la sentencia del juez de primera instancia no vulnera el debido proceso. La caducidad 32. Es oportuno precisar que el presente medio de control se formuló el 7 de diciembre de 2015. Aquello, en atención a las lesiones que afrontó el señor José Saiz el 20 de agosto de 2012 cuando, en desarrollo de la misión táctica “Avestruz”, activó un AEI “el cual le ocasiona pérdida el(sic) pie izquierdo” según lo recapitula el informativo administrativo por lesión No.10 de 6 septiembre de 201210, que fue aclarado en julio 16 de 201311. 33. La fecha de radicación es relevante porque, para antes del 2018, la tesis del conteo de caducidad, en temáticas de lesiones personales, pasaba por considerar que este iniciaba al día siguiente de conocerse la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado direc
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