TA CUN - 110013336037201500895 01-(06-12-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201500895 01-(06-12-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / PRIVACIÒN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad objetiva – La parte demandante debe probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y el nexo de causalidad - La parte demanda para eximirse de responsabilidad debe acreditar alguna causal eximente de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En el marco de la Ley 906 de 2004 la responsabilidad es conjunta entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Problema Jurídico: Determinar ¿Si la privación de la libertad de la que fue objeto (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia se le causó a él y a su núcleo familiar un daño antijurídico que deba ser reparado, si se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas; o si por el contrario se evidencia un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal. ?
Extracto: “(…) Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el
causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó a los demandantes al habérsele privado de la libertad de manera injusta, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o partícipe de las conductas delictivas endilgadas, como requisitos para imponer la medida tal y como lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. (…) En síntesis, el ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador a adelantar de forma adecuada sus funciones, y si bien al momento de solicitar la medida de aseguramiento, cuando es seguida a la imputación, sólo es necesario que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, dado que debe existir un grado de certeza sobre la autoría del punible y la existencia del mismo, por lo que corresponde al Juez de Control de Garantías verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de Ley para su procedencia, para lo que se encuentra facultado. Así las cosas, en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de
al Juez de Control de Garantías verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de Ley para su procedencia, para lo que se encuentra facultado. Así las cosas, en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida. ( …) Así las cosas, el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado a los demandantes, se encuentra más que acreditado, se romper el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar la víctima por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra al plenario, por lo que la responsabilidad es imputable a las aquí demandadas. (…) En cuanto al porcentaje de responsabilidad, como de las pruebas arrimadas al plenario se evidenció mayor participación de la Rama Judicial, por cuanto finalmente, bajo los postulados de la ley 906, era quien imponía las medidas de aseguramiento y por ende quien las revocaba, esta colegiatura liquidará los perjuicios en un 70%, en atención a su participación se reitera, y el 30% restante seria lo que le2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01 correspondería a la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia (…)”
Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01 correspondería a la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día primero (1º) de agosto de 2015 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a las demandadas por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nelson Suarez Rubio.
I. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2015, los demandantes, por intermedio de apoderado juridicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación– Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente
consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación– Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nelson Suarez Rubio desde el 26 de abril de 2013 hasta el 30 de octubre del mismo año. (fl. 8 a 20 c.1) Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. El 26 de abril de 2013, el señor Nelson Suárez Rubio fue capturado cuando desempeñaba su profesión de taxista y transportaba a un pasajero en la Av.
Américas.
2. El demandante fue vinculado a un proceso penal donde se le imputaron cargos por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Lo anterior, a pesar que lo encontrado era del pasajero que este transportaba.
3. La captura se legalizó el 28 de abril de 2013 y se impuso medida de aseguramiento en la Cárcel La Modelo en Bogotá.3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01
4. Según certificación emitida por el INPEC, el señor Rubio estuvo recluido en la cárcel desde el 28 de abril de 2013 hasta el 30 de octubre de 2013.
5. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dictó fallo absolutorio a favor del
5. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dictó fallo absolutorio a favor del demandante y se ordenó su libertad, la cual se efectuó el 30 de octubre de
2013. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “PRIMERO: Como consecuencia LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativa y patrimonialmente responsables solidariamente y pagarán los perjuicios MORALES y MATERIALES, a favor de NELSON SUAREZ RUBIO y su núcleo familiar, mis poderdantes, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la libertad, la honra, el buen nombre, el trabajo, la familia y a la intimidada, originados en la omisiva, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia, causados por la vinculación injustificada al proceso penal y la privación injusta de la libertad a que fue sometido NELSON SUAREZ RUBIO , dentro del proceso penal No. 11001600001320130758900 por el cual perdió la libertad mi poderdante y fue injustamente vinculado por un delito que no cometió.
SEGUNDO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado por LOS DAÑOS MORALES que se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) a pagar a favor de NELSON
MORALES que se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) a pagar a favor de NELSON SUAREZ RUBIO, como perjudicado directo por su vinculación y privación injusta de la libertad en el proceso ya referido.
TERCERO: Condénese a pagar por parte de la NACION – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION , como reparación del daño ocasionado a NELSON SUAREZ RUBIO por LOS DAÑOS MATERIALES que se cuantifica así: DAÑO EMERGENTE: estimados en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) Correspondientes a los gastos de abogado e investigador del proceso judicial.
LUCRO CESANTE: se estima en la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DE PESOS ($19.500.000.oo) indexados y actualizados desde la fecha del injusto a la del pago efectivo. Correspondientes a lo dejado de devengar en los 6 meses de privación injusta de la libertad y 6 meses más que se requieren para conseguir un nuevo empleo según el DANE.
TOTAL DAÑO MATERIAL de NELSON SUAREZ RUBIO: VEINTIUN
MILLONES PESOS ($21.000.000.oo).
CUARTO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION , como reparación del daño ocasionado, a pagar a JUAN DAVID SUAREZ BARRERA, en calidad de HIJO del directamente afectado los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS
LA NACION , como reparación del daño ocasionado, a pagar a JUAN DAVID SUAREZ BARRERA, en calidad de HIJO del directamente afectado los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.)4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01
QUINTO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION , como reparación del daño ocasionado, a pagar a CAROL JICEL SUAREZ BARRERA, en calidad de HIJA del directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.) SEXTO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar JOSE ALEJANDRO SUAREZ BARRERA en calidad de HIJO del directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.) SEPTIMO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a ASTRID JULIANA SUAREZ BARRERA, en calidad de HIJA del directamente afectado los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS
LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a ASTRID JULIANA SUAREZ BARRERA, en calidad de HIJA del directamente afectado los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.) OCTAVO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a WILSON ESTIVEN SUAREZ BARRERA, en calidad de HIJO del directamente afectado los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.) NOVENO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a CARLOS ANDRES SUARES ARERO, en calidad de HIJO del directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.) DECIMO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de MARIA DEL TRANSITO RUBIO ROBERTO, en calidad de madre del directamente afectado, los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.) DECIMO PRIMERO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA
SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 S.M.M.L.V.) DECIMO PRIMERO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de VICTOR MANUEL SUAREZ RUBIO, en calidad de hermano del perjudicado directo, los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de
CUARENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40
S.M.M.L.V.).
DECIMO SEGUNDO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de LUIS ARMANDO SUAREZ RUBIO, en calidad de hermano del perjudicado directo, los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de
CUARENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40
S.M.M.L.V.).
DECIMO TERCERO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de JOSE MARTIN SUAREZ RUBIO, en calidad de hermano del perjudicado directo, los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de CUARENTA
SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40 S.M.M.L.V.).5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01
DECIMO CUARTO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de JULIO ALBERTO SUAREZ RUBIO, en calidad de hermano del perjudicado directo, los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de
CUARENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40
S.M.M.L.V.).
DECIMO QUINTO : Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de la señora CARMENZA SUAREZ RUBIO, en calidad de hermana del perjudicado directo, los perjuicios de orden moral , los cuales se estiman en la suma de
CUARENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40
S.M.M.L.V.).
DECIMO SEXTO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el daño a la vida en relación a favor del señor NELSON SUAREZ RUBIO, la suma de CIEN SALARIO MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), ya que ha sufrido afectaciones que
NELSON SUAREZ RUBIO, la suma de CIEN SALARIO MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), ya que ha sufrido afectaciones que perduraran en el resto de su vida por el perjuicio causado.
DECIMO SEPTIMO: Condénese a la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el perjuicio ocasionado a su Honra y Buen nombre con este injusto, como daño independiente de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se cancele la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) para NELSON SUAREZ
RUBIO.
DECIMO OCTAVO: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandante.
DECIMO NOVENO. Que las sumas anteriores sean actualizadas según la variación porcentual del I.P.C. existentes entre la fecha de presentación de la demanda y la existente o que exista cuando se produzca el pago de los perjuicios, materiales y morales, conforme a certificación expedida por el DANE.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2015 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos (fl. 8 a 20 c.1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, quien mediante
auto del 24 de febrero de 2016 admitió la demanda (fl. 23 a 26 c.1)
2. El día 1º de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en ella se profirió fallo declarando administrativamente responsable a la Rama Judicial y Fiscalía por los perjuicios ocasionados al demandante. (fl. 103 a 115 c. principal)
3. Mediante memorial del 9 de agosto de 2017, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. (fl. 117 a 123 c. principal)
4. El 15 de agosto de 2017, el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación. (fl. 124 a 127 c. principal)6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01
5. El 25 de agosto de 2017, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (fl. 134 a 135 cuaderno principal) concediéndose el recurso de apelación interpuesto.
6. El 26 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación (fl. 141 a 142 c. principal) y en providencia del 17 de octubre de 2017, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (fl. 156 a 157 cuaderno principal)
IV. PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas:
2017, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (fl. 156 a 157 cuaderno principal)
IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: - Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fl. 8 a 19 c.2) - Declaración con fines extraprocesales. (fl. 20 c.2) - Certificación expedida por el INPEC (fl. 22 c.2) - Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. (fl. 41 a 43 c.2) - Acta de audiencia de formulación de acusación. (fl. 31 a35 c.2) - Providencia del 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento. (fl. 26 a 30 c.2) - Boleta de Libertad No. 919 (fl. 37 c.2) - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 67 a 68 c.2)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 1º de agosto de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de NELSON SUÁREZ RUBIO.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS se CONDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de
privación de la libertad de NELSON SUÁREZ RUBIO. SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS se CONDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: PERJUICIOS MATERIALES a favor de NELSON SUÁREZ RUBIO $5’652.756,5 PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: Para NELSON SUAREZ RUBIO (Afectado)
51 SMLMV
Para JUAN DAVID SUAREZ BARRERA (Hijo)
51 SMLMV
Para CAROL JICEL SUAREZ BARRERA (Hija)
51 SMLMV
Para JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ BARRERA (Hijo)
51 SMLMV7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01
Para ASTRID JULIANA SUAREZ BARRERA (Hija)
51 SMLMV
Para WILSON ESTIVEN SUAREZ BARRERA (Hijo)
51 SMLMV
Para CARLOS ANDRÉS SUAREZ BARRERA (Hijo)
51 SMLMV
Para MARIA DEL TRANSITO RUBIO ROBERTO (Madre)
51 SMLMV
Para VICTOR MANUEL SUAREZ RUBIO (Hermano)
25,5 SMLMV
Para LUIS ARMANDO SUAREZ RUBIO (Hermano)
25,5 SMLMV
51 SMLMV
Para VICTOR MANUEL SUAREZ RUBIO (Hermano)
25,5 SMLMV
Para LUIS ARMANDO SUAREZ RUBIO (Hermano)
25,5 SMLMV
Para JOSÉ MARTIN SUAREZ RUBIO (Hermano)
25,5 SMLMV
Para JULIO ALBERTO SUAREZ RUBIO (Hermano)
25,5 SMLMV
Para CARMENZA SUAREZ RUBIO (Hermana) 25,5 SMLMV Las anteriores sumas deberán ser canceladas por las demandadas, en porcentaje de 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLÁRESE la improsperidad de le excepción denominada HECHO DE UN TERCERO propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. QUINTO. DECLÁRESE la improsperidad de las excepciones denominadas AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO y AUSENCIA DE CARÁCTES INJUSTO DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD propuestas por la Fiscalía General de la Nación. (…)” Señaló el juzgador de primera instancia que dentro del plenario se encontraba plenamente acreditado el daño alegado, esto es, la privación de la libertad de la que fue objeto la víctima. Indicó, además, que no era cierto que la conducta desplegada por el pasajero del servicio público hubiera sido un hecho exclusivo y determinante en la actuación que
fue objeto la víctima. Indicó, además, que no era cierto que la conducta desplegada por el pasajero del servicio público hubiera sido un hecho exclusivo y determinante en la actuación que privó de la libertad al hoy demandante, pues pese a que no se había demostrado la responsabilidad del tercero, lo cierto era que en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de la República se decretó medida de aseguramiento en contra del señor Suarez Rubio, independientemente del actuar de ese tercero.
VI. RECURSO DE APELACIÓN8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01 -. La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación indicó que no se observaba una falla en el servicio por parte del ente investigador en el momento que solicitó la medida de aseguramiento, dado que contaba con los fundamentos jurídicos y facticos para presentarla.
Concluyó señalando que el hecho generador llamado a producir el daño con motivo de una privación de la libertad era la decisión proferida por los jueces de garantías. -. La Rama Judicial en su apelación señaló que la solicitud de absolución devino de la Fiscalía General de la Nación toda vez que no había respaldo probatorio, por lo que adujo que la responsabilidad devenía de ésta, presentándose carencia absoluta de la Rama por cuanto la privación de la libertad fue producto de la actuación del ente investigador. Finalmente indicó que debía hacerse un estudio sobre el hecho de un tercero quien
absoluta de la Rama por cuanto la privación de la libertad fue producto de la actuación del ente investigador. Finalmente indicó que debía hacerse un estudio sobre el hecho de un tercero quien trasladó los estupefacientes utilizando para ello el taxi conducido por el demandante.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora solicitó se confirmará la decisión aduciendo que si una vez impuesta la medida de aseguramiento y recaudados nuevos elementos de prueba se evidenciaba que alguno de los partícipes no era autor de la conducta endilgada, la Fiscalía podía solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no obstante, en el presente caso ello no ocurrió, y solo 6 meses después de haberse impuesto medida de aseguramiento solicitó la absolución perentoria.
La Rama Judicial, en sus alegatos obrantes a folios 177 a 180 c. principal reiteró lo señalado en su escrito de apelación. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Nelson Suarez Rubio.
1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Nelson Suarez Rubio. 1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01 control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad para los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto: “Al respecto es menester tener en cuenta que el tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducada al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa”
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa” Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado esta corporación” De lo anterior, observa la sala que mediante providencia del 29 de octubre de 2013, el juzgado séptimo penal del circuito de conocimiento absolvió al demandante y dispuso su libertad inmediata. Así, la parte actora contaba hasta el 30 de octubre de 2015, para incoar el presente medio de control, no obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2015, es decir, se suspendió el termino faltando 10 días para que operara el fenómeno de la caducidad, declarándose fallida el 3 de diciembre de
2015. Así las cosas, si se añade el término que faltaba para que operaba el fenómeno de la caducidad, se concluye que la parte actora contaba finalmente hasta el 13 de diciembre de 2015 , por lo que al haberse radicado la demanda el 9 de diciembre de 2015, es apenas natural que se haya interpuesto dentro del término legamente establecido. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción.
A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio
de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:10
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Suarez Rubio y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336037201500895 01 “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C.
A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la
prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmació
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