TA CUN - 11001333603720150090501-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150090501-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336037201500905-01 Sentencia SC3-08-21-2375 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes MONICA OSPINO BARRIOSNUEVO Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIONES CAUSADOS POR ARTEFACTO
EXPLOSIVO EN MOTOCICLETA. NO SE ACREDITA
LA EXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE LA
POLICÍA, POR CUANTO LA DESCRIPCIÓN DE LA
SITUACIÓN FÁCTICA NO PERMITE HACER EXIGIBLE
EL PROTOCOLO PARA LOS CASOS DE AMENAZAS
CON EXPLOSIVOS.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Le y 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 1 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2 011, se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2 011, se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra la sentencia calendada dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda , con fines a que se revoque y en su lugar estimen aquellas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIAExpediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 2 de 33
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
Según reseña la demanda,1 MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO reside en el Barrio Pastrana con su compañero permanente Samuel Bastidas y sus tres hijos Valery Sofía Bastidas Ospino, Juana Valentina Bastidas Ospino y Juan Diego Gutiérrez Ospino.
El día 31 octubre de 2013 , se encontraban los habitantes de la cuadra e n el festejo del día de disfraces, cuando aproximadamente a las 5:30 de la tarde notaron que había una motocicleta sospechosa, y decidieron llamar a la Policía Nacional para que verificara la situación.
Al lugar llegaron lo s Policiales del Cuadrante, quienes, no obstante, las
notaron que había una motocicleta sospechosa, y decidieron llamar a la Policía Nacional para que verificara la situación.
Al lugar llegaron lo s Policiales del Cuadrante, quienes, no obstante, las advertencias de la comunidad, se acercaron a la moto sin antes evacuar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, y al levantar su silla se percataron que alumbraba un celular y entonces dieron la voz de evacuar porque trataba de artefacto explosivo..
En s ecuencia de l a anterior imprevisión, resultaron gravemente heridas la señora MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO y su hija menor de edad VALERY SOFÍA BASTIDAS OSPINO, quienes residen a pocos metros del lugar donde se encontraba la motocicleta que explotó.
Argumenta además la activa, que los miembros de la POLICÍA NACIONAL que acudieron al lugar, no tomaron las medidas necesarias cuando acudieron al lugar de los hechos, porque los pat rulleros llegaron a inspeccionar la motocicleta, con apoyo de un ciudadano quien les alumbró con una linterna, y por consiguiente, sin cumplir el protocolo dispuesto en la Resolución 03518 del 5 de noviembre de 2009 “por la cual se expide el Manual de procedimientos con explosivos, NBQ, sustancias peligrosas e investigación de incendios para La Policía Nacional”.
Panorama fáctico en contexto del que se formula ron las siguientes pretensiones2:
Declarar administrativamente responsable, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por el daño
1 Ver folios 6 a 8 del cuaderno principal.
pretensiones2:
Declarar administrativamente responsable, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por el daño
1 Ver folios 6 a 8 del cuaderno principal. 2 Folios 4 a 6 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 3 de 33 antijurídico causado a los accionantes, con las lesiones sufridas por la señora MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO y la menor VALERY SOFÍA BASTIDAS OSPINO, en hechos ocurridos el día 31 de octubre de 2013.
Condenar por perjuicios morales , derivados del enunciado daño antijurídico, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de los accionantes así:
Por las lesiones sufridas por MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO:
Solicitante Calidad S.M.L.M.V Valor Actual Mónica Ospino Barriosnuevo Víctima 100 $64.435.000 Samuel Bastidas Martínez Compañero 100 $64.435.000 Valery Sofía Bastidas Ospino Hija 100 $64.435.000 Juana Valentina Bastidas Ospino Hija 100 $64.435.000 Juan Diego Gutiérrez Ospino Hijo 100 $64.435.000 María Magdalena Ospino Barriosnuevo Madre 100 $64.435.000 Eliecer Ospino Hermano 50 $32.217.500
Juan Diego Gutiérrez Ospino Hijo 100 $64.435.000 María Magdalena Ospino Barriosnuevo Madre 100 $64.435.000 Eliecer Ospino Hermano 50 $32.217.500
TOTALES 650 $418.827.500
Por las lesiones sufridas por VALERY SOFÍA BASTIDAS OSPINO:
Solicitante Calidad S.M.L.M.V Valor Actual Valery Sofía Bastidas Ospino Víctima 100 $64.435.000 Samuel Bastidas Martínez Padre 100 $64.435.000 Mónica Ospino Barriosnuevo Madre 100 $64.435.000 Juana Valentina Bastidas Ospino Hermana 50 $32.217.500 Juan Diego Gutiérrez Ospino Hermano 50 $32.217.500 María Magdalena Ospino Barriosnuevo Abuela 50 $32.217.500
TOTALES 450 $289.957.500
Cuantificado el salario mínimo mensual legal, en valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.
Condenar por daño a la vida de relación o a la salud , derivado del enunciado daño antijurídico, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de los accionantes así:
Por las lesiones sufridas por MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO:
Solicitante Calidad S.M.L.M.V Valor Actual Mónica OspinoBarriosnuevo Víctima 100 $64.435.000Expediente Número: 110013336037201500905-01
Solicitante Calidad S.M.L.M.V Valor Actual Mónica OspinoBarriosnuevo Víctima 100 $64.435.000Expediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 4 de 33 Samuel Bastidas Martínez Compañero 100 $64.435.000 Valery Sofía Bastidas Ospino Hija 100 $64.435.000 Juana Valentina Bastidas Ospino Hija 100 $64.435.000 Juan Diego Gutiérrez Ospino Hijo 100 $64.435.000
TOTALES 500 $322.175.000
Por las lesiones sufridas por VALERY SOFÍA BASTIDAS OSPINO:
Solicitante Calidad S.M.L.M.V Valor Actual Valery Sofía Bastidas Ospino Víctima 100 $64.435.000 Samuel Bastidas Martínez Padre 100 $64.435.000 Mónica Ospino Barriosnuevo Madre 100 $64.435.000
TOTALES 300 $193.305.000
Cuantificado el salario mínimo mensual legal, en valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.
Condenar por lucro cesante debido y futuro, derivado del enunciado daño antijurídico, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO , la suma de $171.365.693.
Condenar por lucro cesante futuro derivado del enunciado daño
NACIONAL, a pagar a MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO , la suma de $171.365.693.
Condenar por lucro cesante futuro derivado del enunciado daño antijurídico, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a VALERY SOFÍA BASTIDAS OSPINO , la suma de $ 162171. 046,37.
2.2. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
La Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de mayo de 20203, negó las pretensiones de la demanda y fijó agencias en derecho a cargo de la parte demandante, pues si bien encontró acreditadas las lesiones sufridas por Mónica Ospino Barriosnuevo y su hija Valery Sofía Bastidas Ospino en hechos ocurridos el 31 de octu bre de 2013, en el municipio de Maicao, Guajira , como consecuencia de la explosión de una motobomba, lo que les generó disminución de la capacidad laboral para la primera del 35.90% y para la segunda del 35.00% conforme lo dictaminado por la Junta Region al de
3 Folios 265 a 275 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 5 de 33 Calificación de Invalidez, e n lo que atañe a la imputación, no encontró acreditada la falla en el servicio.
En sustento, indicó que si bien la parte actora aduce que la entidad
Página 5 de 33 Calificación de Invalidez, e n lo que atañe a la imputación, no encontró acreditada la falla en el servicio.
En sustento, indicó que si bien la parte actora aduce que la entidad demandada debe responder por el daño causado a las demandantes bajo el régimen de falla en el servicio, por la presunta omisión en las medidas preventivas tomadas en relación con la amenaza de artefacto explosivo, de conformidad con el protocolo de revisión y atención d e amenazas con explosivos de la Resolución nro . 3518 del 5 de noviembre de 2009, lo que encontró es que la Central de Comunicación de Maicao no fue avisada de la existencia de una amenaza explosiva, sino de una motocicleta abandonada.
Mencionó que una vez se recibe la llamada telefónica se ordenó la inspección de la moto abandonada, tal y como lo dispone la mencionada resolución; y que los funcionarios al llegar al lugar de los hechos son informados por los habitantes de cual era la moto sospechosa, detectándose en la silla un celular y de inmediato explota, es decir, no resulta exigible que en cuestión de segundos los funcionarios de la Policía Nacional hubiesen procedido a la evacuación, acordonamiento y solicitud de los técnicos explosivos como se indica en la mencionada resolución pues no hubo tiempo para ello.
Seguidamente, analizó los títulos de imputación de riesgo excepcional y daño especial de lo cual concluyó que de acuerdo con el material probatorio si bien no se encuentra probado por quien fue perpetrado el acto terrorista, lo cierto es que tuvo un blanco indiscriminado, pues fue llevado a cabo en el cas co
especial de lo cual concluyó que de acuerdo con el material probatorio si bien no se encuentra probado por quien fue perpetrado el acto terrorista, lo cierto es que tuvo un blanco indiscriminado, pues fue llevado a cabo en el cas co urbano del municipio, por lo que presuntamente se llevó a cabo con el fin de infundir miedo y zozobra en la población; pues no se acredita que el mismo se hubiese dirigido específicamente contra un alto funcionario, bien o elemento representativo del Estado.
Adujo, además, que después de la llamada de la comunidad en la que se avisó sobre una moto abandonada, los funcionarios de la entidad dem andada acudieron a su revisión como lo ordena la Constitución y la ley, sin conocimiento previo de un artefacto explosivo, lo que significa que la entidad demandada no expuso a la comunidad a ningún riesgo anormal o superior a la sociedad, en consecuencia, en el presente asunto no posible aplicar el título de imputación del riesgo excepcional.Expediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 6 de 33 Finalmente, señaló que no se puede concluir que el perjuici o sufrido por los demandantes sea atribuible al Estado por el solo hecho del cumplimiento o ejecución de sus deberes jurídicos, porque el ejercicio de la autoridad y de las competencias públicas no constituyen en sí mismo el daño.
En su criterio, el daño fue producido por un tercero, actuar que resulta irresistible, imprevisible y exterior a la demandada, sin que se acreditara la indebida aplicación al procedimiento por parte de f uncionarios de la Policía Nacional.
En su criterio, el daño fue producido por un tercero, actuar que resulta irresistible, imprevisible y exterior a la demandada, sin que se acreditara la indebida aplicación al procedimiento por parte de f uncionarios de la Policía Nacional.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda 4, por cuanto consideró que hubo una e rrónea valoración de la prueba en tanto se señaló en el fallo impugnado que la llamada telefónica que hizo la comunidad no indicó que la motocicleta fuera sospechosa, pero bastaba con que indicaran que había una moto aban donada, que no pertenecía a los miembros de ese barrio y que solicitaban que fueran al lugar para ver de que trataba, y quien debía calificar de sospechoso el artefacto eran los policiales y no la comunidad.
Señaló que en el fallo censurado se transcribi eron varias versiones de los Policiales, incluso la de la i nvestigación adelantada por la F iscalía donde indican que apenas llegaron vieron a varias personas cerca de la moto y proceden a inspeccionarla, sin primero evacuar a los civiles, incluso dice el Policía “se me dio p or levantar la silla de la moto ”, cuando el no deb ió manipular la motocicleta, luego de haber escuchado la información que le dio la comunidad, que la moto había sido manipulada por extraños.
En concepto del apelante, los miembros de la policía Nacional hicieron un mal procedimiento violatorio de la Resolución nro . 03518 del 5 de noviembre de
la comunidad, que la moto había sido manipulada por extraños.
En concepto del apelante, los miembros de la policía Nacional hicieron un mal procedimiento violatorio de la Resolución nro . 03518 del 5 de noviembre de 2009 “por la cual se expide el Manual de procedimientos con explosivos, NBQ, sustancias peligrosas e investigación de incendios para La Policía Nacional”, que en el capítulo 2 REVISIÓN Y ATENCIÓN DE AMENAZAS CON EXPLOSIVOS, AGEN TES NBQ O SUSTANCIAS PELIGROSAS establece como primera medida la evacuación de las personas que se encuentren en peligro, dicha evacuación debe ser liderada por la Policía Nacional, medida
4 Ver folios 282 a 283 ibídem.Expediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 7 de 33 que no se tomó . Además, establece que en caso de alarma por explosivos , situación que fue manifestada desde el principio por la comunidad, el protocolo establece que se debe informar a los técnicos en explosi vos y deberán aislar el sector y según lo manifiestan los mismos agentes de policía que acuden al lugar, estos llegaron al lugar donde se encontraba la moto abandonada y pese a que se les informó que la moto no era de nadie conocido proceden a hacer la inspección de la moto.
Aduce que los mismos policiales señalaron que minutos después de la explosión, llegaron miembros del E jército y de anti explosivos, lo que quiere decir que en esta zona existen anti explosivos y si esto fue así, y según su
Aduce que los mismos policiales señalaron que minutos después de la explosión, llegaron miembros del E jército y de anti explosivos, lo que quiere decir que en esta zona existen anti explosivos y si esto fue así, y según su experiencia, porque razón no evacuaron a las personas y pidieron el apoyo de anti explosivos antes de manipular la moto cuando había muchas personas, incluso niños para correr ese riesgo, era 31 de octubre y las calles estaban llenas de niños pidiendo dulces.
Concluyó indicando que en el caso de la referencia los patrulleros que acudieron al llamado de la comunidad no tomaron las medidas preventivas necesarias para estos casos, lo que desencadenó que la señora Mónica Ospino Barriosnuevo y su pequeña hija Valery Sofía Bastidas Ospino resultaran lesionadas gravemente, y con secuelas permanentes parciales.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Con proveído del 15 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público, y por estado a los demás sujetos procesales . Así mismo, dispuso que, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, si no había pronunciamiento en torno a solicitud probatoria empezarían a correr los términos para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad legal solamente alegó de conclusión el apoderado de la parte activa, el Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (Expediente digital SAMAI).
3.1.1. De la parte activa : en oportunidad, presentó a legatos en los que, en
alegó de conclusión el apoderado de la parte activa, el Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (Expediente digital SAMAI).
3.1.1. De la parte activa : en oportunidad, presentó a legatos en los que, en esencia, reiteró que los patrulleros que acudieron al llamado de la comunidad no tomaron las medidas preventi vas necesarias para la situación de que se presentaba (Expediente digital SAMAI).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 8 de 33
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
4.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es
4.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su suste ntación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
4.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a
de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 9 de 33 oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
4.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años para el sub judice se contabilizará a partir de la ocurrencia del daño, es decir, el 31 de octubre de 2013, toda vez que en esta fecha fueron verificables las lesiones por las que se demanda en la presente controversia.
De acuerdo con lo anterior, la activa contaba hasta el 1 de noviembre de 2015 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación se elevó el 22 de octubre de 2015 y el 10 de diciembre de 2015 se declaró fallida (fls. 3 a 10 c. de respuesta a oficios), es decir, el término de suspensión de la caducidad
octubre de 2015 y el 10 de diciembre de 2015 se declaró fallida (fls. 3 a 10 c. de respuesta a oficios), es decir, el término de suspensión de la caducidad transcurrió por, aproximadamente, 1 mes y 18 días. Es decir, los 8 d ías que faltaban para continuar con el término de caducidad fenecían el 18 de diciembre de 2015 y como la demanda se radicó el 11 de diciem bre de 2015 (fl. 20 c. principal) se advierte que fue presentada en tiempo.
4.1.3.2Así mismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso . E n el presente caso conforman el extremo demandante:
Mónica Ospino Bariosnuevo víctima directa y madre de la víctima menor de edad Valery Sofía Bastidas Ospino; Samuel Bastidas Martínez compañero permanente de Mónica Ospino Ba rriosnuevo y padre de la menor lesionada; Juan Diego Gutiérrez Ospino y Juana Valentina Bastidas Ospino hermanos de Valery Sofía Bastidas Ospino; Eliecer Ospino hermano y tío de las lesionados y María Magdalena Ospino Barriosnuevo, quien actúa en calidad de madre de Mónica Ospino Barriosnuevo y abuela de la menor lesionada.
Como prueba de las calidades mencionadas se tiene n los registros civiles de nacimiento visibles a folios 1,2,3,4 y 5 del cuaderno de pruebas . En cuanto a la calidad de compañero permanente de Samuel Bastidas Martínez, la misma
Como prueba de las calidades mencionadas se tiene n los registros civiles de nacimiento visibles a folios 1,2,3,4 y 5 del cuaderno de pruebas . En cuanto a la calidad de compañero permanente de Samuel Bastidas Martínez, la misma se tendrá por acreditada en la media que se advierte del registro civil de nacimiento de Juana Valentina Batidas Ospino y Valery Sofía Bastidas Ospino que el primero figura como progenitor de est as. Así mismo, en los apartes deExpediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 10 de 33 identificación de la historia clínica se indicó que Mónica Ospino Barriosnuevo figuraba en Unión Libre (fl. 82 c. de pruebas).
En cuanto a la legitimación por pasiva, por ser la Policía Nacional la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
4.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
4.2. LÍMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
4.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto
4.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme precisó antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y d e manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP y, en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ap elante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in dispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia.Expediente Número: 110013336037201500905-01
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia.Expediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 11 de 33 Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
4.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marc o del artículo 137 del C.G.P. y, seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
4.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de
cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
4.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la com petencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por
declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectosExpediente Número: 110013336037201500905-01
Demandantes: Mónica Ospino Barriosnuevo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 12 de 33 que son desfavorable s a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.