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TA CUN - 110013336037201500913-01-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037201500913-01-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término

(…) la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial. (…) son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el mome nto mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo. Entonces, con el fin de determinar la fecha durante la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad en el caso concreto, el despacho considera, tal como lo hizo la a quo, que debe contarse desde el 6 de noviembre de 2013, fecha en que el señor Darío Villamizar se hizo parte civil en el proceso penal ( …), demostrando con ello que hasta ese momento tuvo conocimiento del perjuicio alegado en esta demanda y que si bien obra el informe del año 2009 por parte del CTI, no obra prueba en el plenario que el mismo haya sido notificado las personas objeto de las “chuzadas”, motivo por el cual se entiende

demanda y que si bien obra el informe del año 2009 por parte del CTI, no obra prueba en el plenario que el mismo haya sido notificado las personas objeto de las “chuzadas”, motivo por el cual se entiende que no habían conocido que fueron víctimas de ellas. Así las cosas, es claro que el término de caducidad del medio de control se debe contar desde el conocimiento del daño, es decir, desde el 6 de noviembre de 2013, razón por la cual se entiende que el medio de control caducaría, en principio, el 7 de noviembre de 2015. El demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial cuando faltaba 1 mes y 9 días para que caducara el medio de control, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2015 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 14 de diciembre de 2015, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación direct a, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de marzo de 2015, número de radicado 25000-23-36000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth ; Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 29 de noviembr e de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez

Rico, Rad. Interno 47308.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art.

164).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Rico, Rad. Interno 47308.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art.

164).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia –

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Asunto: Apelación auto - Confirma

Medio de control: Reparación Directa

APELACIÓN AUTO

En virtud del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia inicial el 21 de julio de 2020, a través del cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control , proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (fls. 298-301, cp).

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2015 mediante apoderado judicial, el señor Darío Villamizar, actuando en nombre propio y de su hijo Daniel Francisco Villamizar Díaz , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se reconozcan las siguientes

reparación directa, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se reconozcan las siguientes pretensiones (fls. 3-15, cp1):

1.- DECLÁRESE a la NACIÓN – EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , con fundamento en el Art. 9 del Decreto 1303 de 2014, Establecimientos Públicos del Orden Nacional, administrativa y solidariame nte responsables de la totalidad de los perjuicios que se le han ocasionado a los demandantes, con ocasión de las acciones desplegadas por el Grupo G-3 del DAS.

2.- CONDÉNESE a la NACIÓN – EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:Expediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

– Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Apelación auto

2 2.1. Perjuicios del Orden Moral.-

2.1.1. Causados a DARIO VILLAMI ZAR HERRERA, Perjuicios morales que

estimo en TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (300 SMLMV).

2.1.1. Causados a DARIO VILLAMI ZAR HERRERA, Perjuicios morales que

estimo en TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (300 SMLMV).

2.1.2. Causados a DANIEL FRANCISCO VILLAMIZAR DÍAZ, en su condición de hijo de la víctima, perjuicios morales que estimo en TRESCIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

TOTAL PERJUICIOS DE ORDEN MORAL SEISCIENTOS SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (600 SMLMV).

Teniendo en cuenta la intensidad y gravedad del daño moral, a los convocantes, solicito se acceda a condenar a las convocadas al monto solicitado por concepto de Perjuicios de orden moral, por encontrarse debidamente justificado (Consejo de Estado – Sala d e lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero).

2.2. Perjuicios del Orden Material

2.2.1. Materiales de Daño Emergente

2.2.1.1. Sufridos por DARÍO VILLAMIZAR HERRERA, al tener que asumir costos de honorarios de abogado, perjuicios que ascienden a la suma de

DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo).

2.2.1.2. Correspondientes al pago de honorarios por experticia psicológica para establecer secuelas y afectación a la vida de relación, con ocasión de

DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo).

2.2.1.2. Correspondientes al pago de honorarios por experticia psicológica para establecer secuelas y afectación a la vida de relación, con ocasión de las situaciones estresantes y traumáticas que ha vivido, por valor de TRES

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (3.500.000.oo).

3.- CONDÉNESE a la NACIÓN – EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

4.- ORDÉNESE a la NACIÓN – EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESI DENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 Nuevo CPACA.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora refirió los siguientes hechos:

1. El señor Darío Villamizar Herrera, politólogo de profesión era Director Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana para los Derechos Humanos “ALDHU” y se desempeñaba en el medio periodístico desde el 10 de noviembre de 2009.

2. Mediante investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que unos ex servidores del Departamento Administrativo deExpediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

se estableció que unos ex servidores del Departamento Administrativo deExpediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

– Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Apelación auto

3 Seguridad participaron de manera directa o indirecta en los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilegal de equipos trasmisores y receptores, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto contra opositores del gobierno nacional del año 2004, dentro de los cuales se encontraba como objetivo el señor Villamizar Herrera.

3. Dentro de la investigación penal se halló el informe del CTI No. 498742 del 10 de noviembre de 2009 dentro del cual aparece reseñado el señor Darío Villamizar como víctima de las conductas investigadas.

4. A juicio del demandante, se violó el derecho constitucional contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de intimidad personal, familiar y buen nombre. Y ello le generó afecciones psicológicas.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto del 21 de julio de 2020, en audiencia inicial, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción previa de caducidad del presente medio de control bajo los siguientes argumentos:

Recuerda el Despacho que en auto admisorio de la demanda de 2 de marzo de 2016 (fls. 19 a 22 cuad ppal), se requirió a la parte actora con el fin de que acreditara sumariamente la fecha en que conoció del daño, siendo

de 2016 (fls. 19 a 22 cuad ppal), se requirió a la parte actora con el fin de que acreditara sumariamente la fecha en que conoció del daño, siendo aportado para el efecto poder otorgado el 28 de noviembre de 2013 al abogado Armando Josué Duarte Gómez para que lo representara en las diligencias adelantadas en proceso penal ante el Tribunal Superior de Bogotá y aseverando que se enteró del hecho dañoso el 6 de noviembre de 2013, fecha en q ue se contabilizó la caducidad encontrando que no operó la caducidad de la acción.

En cuanto al argumento de la entidad demandada de contabilizar la caducidad desde el 22 de febrero de 2009 fecha en la que la revista semana publicó noticia titulada “EL DA S SIGUE GRABANDO”, dado que el demandante se desempeñaba en el medio periodístico, era politólogo de profesión y ocupaba en cargo de Director Ejecutivo de la asociación latinoamericana para los derechos humanos, debe indicarse que “ una noticia difundida en medio escrito solo da n fe de la existencia y de la información”, más no del conocimiento del demandado de la misma, por lo que no resulta posible efectuar el conteo de la caducidad en esos términos.

Ahora, si bien obra informe de 10 de noviembre de 2009 mediante el cual el CTI conoció de las interceptaciones ilegales y existe proceso penal del año 2010 con sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2012 , lo cierto es que no se acredita que a l demandan te se hubiese puesto en conocimiento el informe en esa fecha, o que tuviese conocimiento de la existencia del proceso penal y su respectiva sentencia, por lo que no puede

cierto es que no se acredita que a l demandan te se hubiese puesto en conocimiento el informe en esa fecha, o que tuviese conocimiento de la existencia del proceso penal y su respectiva sentencia, por lo que no puede contarse la caducidad desde dichas fechas, sin perjuicio de que una vez recepcionadas las pruebas, pueda ser declarada en sentencia judicial.Expediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

– Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Apelación auto

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo con la

decisión:

Tal y como se ha indicado desde la contestación e la demanda no es posible ni es creíble que la parte demandante se haya enterado de la intervención de los ex funcionarios del DAS a su vida privada solo hasta el 28 de noviembre de 2013, de esa fecha efecti vamente puede datar un poder a través del cual entiendo que él se hizo parte civil dentro del proceso penal, sin embargo, ésta no es una prueba que acredite que estuvo en imposibilidad de conocer de los hechos mucho antes a esta fecha, sólo que en esta fecha decidió hacer uso de su derecho de hacerse parte dentro del proceso penal, se extraña una prueba que realmente acredite por qué razón estuvo en imposibilidad de conocer este hecho o por lo menos acredite por qué razón conoció de este hecho, en esta fech a solo se acredita que el 6 de noviembre tuvo conocimiento sin que se tenga una prueba que acredite por qué el 6 de noviembre fue que tuvo conocimiento de la prueba, por eso

qué razón conoció de este hecho, en esta fech a solo se acredita que el 6 de noviembre tuvo conocimiento sin que se tenga una prueba que acredite por qué el 6 de noviembre fue que tuvo conocimiento de la prueba, por eso considero que el Tribunal debe decretar la caducidad y revocar la decisión.

CONSIDERACIONES

Caso Concreto - Caducidad del medio de control

Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente:

(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.1(...).

Ahora, respecto del conteo del término de caducidad en providencia de unificación2 el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso:

1 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Ahora, respecto del conteo del término de caducidad en providencia de unificación2 el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso:

1 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000 -23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 47308 en la que se resolvió: PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o seExpediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

– Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Apelación auto

5 (…) el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:

  1. ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene c onocimiento sobre ello, en

porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;

  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene c onocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momen to de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

(...) (Subrayas fuera de texto original).

Así las cosas, se tiene que la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para present ar la demanda . La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.Expediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

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6 posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de

años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.

Entonces, con el fin de determinar la fecha durante la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad en el caso concreto, el despacho considera, tal como lo hizo la a quo, que debe contarse desde el 6 de noviembre de 2013, fecha en que el señor Darío Villamizar se hizo parte civil en el proceso penal (fl. 25, cp1), demostrando con ello que hasta ese momento tuvo conocimiento del perjuicio alegado en esta demanda y que si bien obra el informe del año 2009 por parte del CTI, no obra prueba en el plenario que el mismo haya sido notificado las personas objeto de las “chuzadas”, motivo por el cual se entiende que no habían conocido que fueron víctimas de ellas.

Así las cosas, es claro que el término de caducidad del medio de control se debe contar desde el conocimiento del daño, es decir, desde el 6 de noviembre de 2013, razón por la cual se entiende que el medio de control caducaría, en principio, el 7 de noviembre de 2015.

El demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial cuando faltaba 1 mes y 9 días para que caducara el medio de control, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2015 para presentar la

El demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial cuando faltaba 1 mes y 9 días para que caducara el medio de control, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2015 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 14 de diciembre de 2015, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada en el auto del 21 de julio de 20 20 en audiencia inicial por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá a través del cual, no se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE: Expediente: 1100133360372015-00913-01

Demandante: Darío Villamizar Herrera y otro Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

– Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Apelación auto

7

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 20 20 proferido en audiencia inicial por el Juzgado 3 7 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión:

a) A las partes, a los correos electrónicos : abogadarossanagagliani@gmail.com, duarteabogados@gmail.com, luisgalgar@gmail.com, mqsandy@hotmail.com, abogadasandramendez@gmail.com , notjudicial@fiduprevisora.com.co; b)

abogadarossanagagliani@gmail.com, duarteabogados@gmail.com, luisgalgar@gmail.com, mqsandy@hotmail.com, abogadasandramendez@gmail.com , notjudicial@fiduprevisora.com.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

LMRQ

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