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TA CUN - 11001333603720150092902-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150092902-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 / CULPABILIDAD DEL AFECTADO – Análisis / CONCURRENCIA DE CULPAS – Probada (…) observa la Sala que la Fiscalía se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, es clara la imputación fáctica que hace la parte actora en su demanda, relacionada con su actuación como ente acusador, quien además tiene a su cargo realizar la investigación de los hechos que pueden constituir un delito. (…) En este orden de ideas, en el presente asunto se encuentra probado que las razones por las cuales se capturó al señor CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ (q.e.p.d), estuvieron determinadas por su comportamiento, el cual, se resalta, llevó a que se iniciara la actuación penal con la finalidad de esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en consecuencia, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, asunto distinto es que la investigación penal precluyó a favor de esta persona por ser la conducta atípica en el sentido que

aseguramiento de detención preventiva, asunto distinto es que la investigación penal precluyó a favor de esta persona por ser la conducta atípica en el sentido que no se pudo demostrar que efectivamente las sustancias que llevaba consigo el señor Martínez Gómez no eran para su consumo personal sino para comercializarlas. (…) Se reitera, el comportamiento del demandante, ameritaba el adelantamiento de la respectiva actuación por parte de las autoridades competentes y, de manera consecuente, justificaba la imposición de una medida restrictiva de la libertad, por cuanto se trataba de un delito cuya pena está entre 8 y 20 años. En este orden de ideas, la Sala procederá a declarar la concurrencia del hecho de la víctima en concreción del daño antijurídico, toda vez que si bien no se encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, como causa determinante del daño antijurídico y, en tal sentido, como eximente de responsabilidad, no puede pasarse por alto que la conducta del demandante tuvo injerencia en el curso causal de su detención. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño puede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien su actuación no fue de tal entidad que permitiera relacionarla directamente con el delito investigado, lo cierto es que sí se presentaron unos comportamientos irregulares que tuvieron incidencia en el daño antijurídico, los cuales merecen un llamado de atención, desde el punto de vista del comportamiento y deberes que se esperan de todo ciudadano. En consecuencia, se MODIFICA el fallo de primera instancia, en lo

que tuvieron incidencia en el daño antijurídico, los cuales merecen un llamado de atención, desde el punto de vista del comportamiento y deberes que se esperan de todo ciudadano. En consecuencia, se MODIFICA el fallo de primera instancia, en lo relacionado a los perjuicios que fueron reconocidos, los cuales serán disminuidos en el porcentaje señalado, en atención a la concurrencia del hecho de la víctima en la concreción del daño antijurídico. (…) es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la NaciónRama Judicial en la privación de la libertad del señor CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ y atendiendo a que en el presente asunto, el proceso penal inició con la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento y terminó como consecuencia de solicitud de preclusión de la investigación también presentada por esta entidad, se encuentra demostrada una mayor incidencia de la Fiscalía en la causación del daño (70%) y, en menor proporción a la NaciónRama Judicial (30%), tal como lo estableció el Juez de Primera Instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la culpa grave o dolo del procesado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 52001-23-31-000-199708394-01 (17933). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp: 2015-929

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2 Sobre la concurrencia de culpas, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de agosto de 2008. Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042). C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 1100133360372015-00929-02

Demandante: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por quienes conforman la parte demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida el día tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo

GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida el día tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual y se condenó al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora, en un porcentaje del 70% a cargo de la Fiscalía y 30% a cargo de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO y MARÍA LUCERO GÓMEZ

(padres de la víctima directa), EDWIN GIOVANNY CUELLAR GÓMEZ, TANIA LUCERO CUELLAR GÓMEZ y LEIDY YULIETH ÁLVAREZ GÓMEZ (hermanos de la víctima directa) y MARÍA EMMA RUBIO (abuela de la víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos daños antijurídicos causados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, sufrida por CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ (q.e.p.d.) desde el 05 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2013, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, investigación penal que terminó por preclusión al ser la conducta atípica. En consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene al pago por concepto de daño moral, alteración grave de las condiciones de existencia y perjuicios materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

En consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene al pago por concepto de daño moral, alteración grave de las condiciones de existencia y perjuicios materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2015-929

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3  La Nación -Rama Judicial La Entidad demandada contestó de manera extemporánea la demanda.  La Fiscalía General de la Nación Presentó contestación de la demanda manifestando que la Entidad demandada, adelantó la investigación y solicitó la medida preventiva; no obstante, le corresponde al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no, de decretar la medida de aseguramiento. En consecuencia, es el Juez de Garantías quién decide y decreta la medida de aseguramiento.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró judicialmente responsable a las entidades demandadas y en consecuencia, se les condenó al reconocimiento de perjuicios inmateriales (Fiscalía General de la Nación en un 70% y a la Nación-Rama Judicial en un 30%).

Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:

General de la Nación en un 70% y a la Nación-Rama Judicial en un 30%). Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:

I. Está demostrado que el daño antijurídico consiste en la privación de la libertad del señor CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ la cual se originó el día 5 de febrero de 2013.

II. Argumenta que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguan, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que era procedente por cuanto el señor CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ estaba siendo investigado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena es entre 8 y 20 años.

Indica que conforme los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, las restricciones de la libertad son adoptadas por los jueces.

III. Advierte que a la Fiscalía General de la Nación, le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y desplegar los medios investigativos para determinar y esclarecer la comisión de conductas delictivas y es quien solicita al Juez con Función de Control de Garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal.

IV. Refiere que la Fiscalía General de la Nación está legitimada materialmente por cuanto dicha entidad tiene la facultad de imputar cargos y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento, aunado a que en el presente asunto la

cuanto dicha entidad tiene la facultad de imputar cargos y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento, aunado a que en el presente asunto la responsabilidad es de carácter objetivo y se llevó a cabo por atipicidad de la conducta.

V. Precisa que mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, con fundamento en el numeral 4 del artículo 322 del CPP, se precluyó la investigación adelantada en contra del señor CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ, por ser la conducta atípica.Exp: 2015-929

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VI. Así las cosas, condenó a las entidades demandadas al pago de las siguientes

sumas de dinero:  Por concepto de perjuicios morales: - Al señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO (padre de la víctima directa), la suma de 75 SMLMV. - A la señora MARÍA LUCERO GÓMEZ (madre de la víctima directa) , la suma de 75 SMLMV.

  • A los señores EDWIN GIOVANNY CUELLAR GÓMEZ, TANIA LUCERO GÓMEZ CUELLAR Y LEIDY YULIETH ÁLVAREZ GÓMEZ (hermanos de la víctima directa), la suma de 37.5 SMLMV para cada uno. - A la señora MARÍA EMMA RUBIO (abuela de la víctima directa), la suma de 37.5 SMLMV.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

víctima directa), la suma de 37.5 SMLMV para cada uno. - A la señora MARÍA EMMA RUBIO (abuela de la víctima directa), la suma de 37.5 SMLMV.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Quienes integran la parte demandada (Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial), interpusieron en audiencia inicial con fallo recurso de apelación contra la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

(fls. 180 a 189 c.1).

2. Conforme lo anterior, ese mismo día se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 189 c.1), que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2018, declarándose fallida y por ende, se procedió a conceder los recursos (fls. 202 a 203 c.1), habiéndose remitido el proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 18 de junio de 2018

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 28 de junio de 2018 (fl. 206 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 16 de julio de 2018, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 207 c. 1).

4. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 215 c.1), el cual fue presentado por el extremo demandante y la Entidad demandada NaciónRama Judicial (fls. 219 a 228 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

presentado por el extremo demandante y la Entidad demandada NaciónRama Judicial (fls. 219 a 228 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

5. El proceso ingresó nuevamente al Despacho el día 23 de abril de 2019, para fallo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por quienes integran la parte demandada

(NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para ellos, sin laExp: 2015-929 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. Igualmente, la Sala considera procedente aclarar, que el Juez de esta instancia tiene también competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que, en el presente caso, las dos Entidades que conforman la

relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que, en el presente caso, las dos Entidades que conforman la parte demandada presentaron recurso de apelación, la Sala procederá a estudiar cada recurso de manera independiente, por lo cual, en primer lugar se estudiarán los argumentos de la Fiscalía General de la Nación, y finalmente se analizará la impugnación de la NaciónRama Judicial.

Para tal efecto, previamente se realizaran unas consideraciones de orden general, que guardan relación con el contenido de los recursos interpuestos, esto es: (i) régimen aplicable en el presente caso ; (ii) el análisis de las competencias de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial , en el actual sistema Penal Acusatorio y, (iii) los hechos probados, conforme el contenido del material probatorio allegado al proceso; (iv) para enseguida proceder a resolver los recursos interpuestos.

2. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO 2.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular , tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o

fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3. 2.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2015-929 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 2.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio o mediante uno de naturaleza objetivo, así: 1) Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa. 2) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos

diligente o cuidadosa. 2) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4. 3) Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento. 2.4 En el presente asunto, se observa que la investigación penal precluyó por atipicidad del hecho investigado, razón por la cual y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen objetivo. Para ello, en primer lugar, estudiará las competencias de la Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, en el actual sistema penal acusatorio.

3. ANÁLISIS DE LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Previo al análisis de la imputación del daño a las entidades demandadas, es importante resaltar frente al actual proceso penal acusatorio lo siguiente:

1. El actual proceso penal acusatorio fue implementado por el Acto

PENAL ACUSATORIO Previo al análisis de la imputación del daño a las entidades demandadas, es importante resaltar frente al actual proceso penal acusatorio lo siguiente:

1. El actual proceso penal acusatorio fue implementado por el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004, que instituyó el Proceso Penal Acusatorio en dos fases: (i) la primera de ellas, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación5; (ii) la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal6.

2. En ese orden de ideas, las competencias y funciones atribuidas a la Fiscalía 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 6 Artículo 31 de la Ley 906 de 2004.Exp: 2015-929

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7 General de la Nación y a la Rama Judicial, dentro de las etapas del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, son las siguientes: 3.1 DE LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO a) En primer lugar, en lo que respecta a la Fiscalía General la Constitución Nacional, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo

EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO a) En primer lugar, en lo que respecta a la Fiscalía General la Constitución Nacional, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo 250 establece, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. b) De conformidad con la Ley 906 de 20047, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente concentradas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y se concreta en: (i) la recolección del material probatorio, (ii) de la evidencia física y de la información legalmente obtenida; (iii) que le permite sustentar sus acusaciones y pretensiones ante el juez de garantías o de conocimiento; (iv) formular la imputación penal; (v) obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias; (vi) formular acusación penal y (vii) solicitar un fallo de culpabilidad8. 3.2 DE LAS COMPETENCIAS DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALEN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO a) En lo que se refiere a la actividad Judicial dentro del proceso penal acusatorio, específicamente del Juez de Control de Garantías, el Acto Legislativo 03 de 2002, le

SISTEMA ACUSATORIO a) En lo que se refiere a la actividad Judicial dentro del proceso penal acusatorio, específicamente del Juez de Control de Garantías, el Acto Legislativo 03 de 2002, le otorgó la función de realizar las audiencias de control previo9, posterior y de trámite10 de las actuaciones de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación. b) La exposición de motivos11 de la Ley 906 de 2004 sostuvo que el Juez de Control de Garantías, se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal, toda vez que éste debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación, se ajuste a los requerimientos constitucionales y legales. c) La intervención del juez de control de garantías se dirige a evaluar los motivos y razones que respaldan la privación de la libertad, a fin de que las medidas privativas de la libertad, se encuentren apoyadas en motivos suficientemente razonables y proporcionales y no en simples sospechas. 7 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 8 Avella Franco, Pedro. Estructura del Proceso Penal Acusatorio, Edición 2007 9 Artículos 244, 247, 248, 249, 250 y 297 Ley 906 de 2004. 10 Artículo 327 C.P.P Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad; Artículo 127 C.P.P Declaratoria

de persona ausente; Artículo 289 C.P.P modificado Ley 1142/2007; artículo 18.- Formalidades; Artículo 306 C.P.P Solicitud de medida de aseguramiento; Artículo 318 CP.P Solicitud de revocatoria; Artículo 284 C.P.P Prueba anticipada; Artículo 342 C.P.P Medidas de protección. 11 Proyecto de Ley Estatutaria No.001 De 2003 Cámara de Representantes.Exp: 2015-929 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 d) Frente a la imposición de la medida de aseguramiento, establece, que ella sólo es procedente mediante decisión del juez de control de garantías a solicitud del fiscal del caso, o, incluso de la propia víctima o su apoderado, conforme lo señala el artículo 306 del CPP. Ahora bien, la Sala hará referencia a los hechos probados. 1.3. DE LOS HECHOS PROBADOS  El día 5 de febrero de 2013, fue capturado en flagrancia Andrés Felipe Baracaldo Guerrero12, por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, toda vez que llevaba consigo diez papeletas que resultaron positivo para cocaína y sus derivados (Fls. 69 a 73, c.2). En el informe se expuso: “EL DÍA DE HOY 05 DE FEBRERO DE 2013, SIENDO LAS 15:50 HORAS

DE LA TARDE, MIENTRAS SE ENCONTRABA REALIZANDO

expuso: “EL DÍA DE HOY 05 DE FEBRERO DE 2013, SIENDO LAS 15:50 HORAS

DE LA TARDE, MIENTRAS SE ENCONTRABA REALIZANDO

PATRULLAJE PERÍMETRO URBANO LA PATRULLA DE VIGILANCIA AL

MANDO DEL SEÑOR SUBINTENDENTE LUIS ANTONIO PALOMINO DIAZ,

CON EL INDICATIVO TRIPOLI MÓVIL, EN LA CARRERA 7 CON CALLE 5

DIAGONAL AL COLEGIO SANTA ISABEL, EN EL SECTOR CENTRO DEL

MUNICIPIO, SE PROCEDIÓ A SOLICITAR UNA REQUISA A DOS

CIUDADANOS QUE MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL, EN ESE MOMENTO PUDE OBSERVAR QUE UNO DE LOS SUJETOS QUE VESTÍA BUSO DE COLOR

BLANCO, SUDADERA CORTA COLOR AZUL Y CHANCLAS DE COLOR

NEGRO, MIENTRAS CAMINABA SACABA DEL BOLSILLO DERECHO

DE LA SUDADERA, UNAS PAPELETAS DE COLOR BLANCO,

EMPUÑÁNDOLAS EN LAS MANOS, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITÓ A

LOS SEÑORES LA RESPECTIVA REQUISA, EN ESE MOMENTO EL

SUJETO QUE VESTÍA BUSO COLOR BLANCO, SUDADERA COLOR

AZUL Y CHANCLETAS NEGRAS, CON ACTITUD DESAFIANTE Y

AGRESIVA SE RESISTIÓ A LA REQUISA, PROCEDIENDO A ROMPER

AZUL Y CHANCLETAS NEGRAS, CON ACTITUD DESAFIANTE Y

AGRESIVA SE RESISTIÓ A LA REQUISA, PROCEDIENDO A ROMPER

EN LA CARA DE LOS POLICIALES UNAS PAPELETAS DE BAZUCO

QUE TENÍA EN SUS MANOS, SEGUIDAMENTE SACO DEL BOLSILLO DE

LA SUDADERA OTRAS PAPELETAS ARROJÁNDOLAS CONTRA UN

ARBUSTO INTENTANDO DESPOJARSE DE LAS MISMAS (SIENDO

RECOGIDAS POR PERSONAL POLICIAL)MIENTRAS SE TORNABA AGRESIVO Y VIOLENTO RESISTIÉNDOSE AL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA MANIFESTANDO “QUE ÉL NO TENÍA NADA, QUE ESTO ERA UN

FALSO POSITIVO” EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE PROCEDIÓ A

DARLE A CONOCER LOS DERECHOS DEL CAPTURADO,

TORNÁNDOSE EL CIUDADANO MUCHO MÁS AGRESIVO Y VIOLENTO

CONTRA LOS POLICIALES, INTENTANDO AGREDIRLOS EN VARIAS

OPORTUNIDADES, AMENAZÁNDOLOS DE MUERTE SI LO

CAPTURABAN, SIENDO NECESARIO Y RAZONABLE EL USO DE LA

FUERZA POR PARTE DE LOS UNIFORMADOS PARA PODER SOMETER AL INDIVIDUO Y COLOCARLE LAS ESPOSAS PARA SER CONDUCIDO 12 EL CAPTURADO INICIALMENTE FUE IDENTIFICADO CON ESE NOMBRE POR LAS AUTORIDADES. Pero por solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguan-Caquetá, se realizó la corrección de legalización de

12 EL CAPTURADO INICIALMENTE FUE IDENTIFICADO CON ESE NOMBRE POR LAS AUTORIDADES. Pero por solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguan-Caquetá, se realizó la corrección de legalización de captura-formulación de imputación-solicitud de medida de aseguramiento, indicando que la verdadera identificación del capturado correspondía a CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ y compulsando copias al patrullero por omisión o negligencia en el trámite de identificación del imputado. (Fls. 164 a 166 y 171 a 175, C2)Exp: 2015-929

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ RUBIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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HASTA LAS INSTALACIONES POLICIALES DONDE SE LOGRÓ

IDENTIFICAR AL SEÑOR ANDRÉS FELIPE BARACALDO GUERRERO,

IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1.020.742.970

DE BOGOTÁ, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN OFICIOS VARIOS, ESCOLARIDAD PRIMARIA, SIN DOMICILIO CONOCIDO, SIN MÁS DATOS (…)” (Negrilla fuera del texto)  El 6 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente del Caguan celebró la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solitud de medida de aseguramiento en contra del señor Andrés Felipe Baracaldo

Control de Garantías de San Vicente del Caguan celebró la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solitud de medida de aseguramiento en contra del señor Andrés Felipe Baracaldo Guerrero (Fls. 40 a 43, c.2)  El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguan – Caquetá solicitó autorización para realizar corrección de la audiencia de control de garantías de fecha 9 de febrero de 2012, por cuanto después de una investigación se comprobó que la persona capturada no se llamaba Andrés Felipe Baracaldo Guerrero, sino CARLOS MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ. (Fl. 49,

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