TA CUN - 11001333603720150093001-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150093001-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603720150093001
Demandantes: Álvaro Fernández Parada y otros Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y otro Medio de control: Reparación directa Carga de la prueba Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
Antecedentes 1. 1. La Demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015 (fl. 16 c.1), los señores Álvaro Fernández Parada en nombre propio y en representación de sus hijas Laura Camila y Edwin Santiago Fernández Rodríguez; Dasiana Murcia Nova quien actúaRadicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 2 en nombre propio y en representación de sus hijos Samuel Julián Fernández Murcia y Lisday Viracacha Murcia; María Domitila Parada; Álvaro Fernández Álvarez y Margarita Nova de Murcia, por medio de apoderada judicial (fls 1-5 c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron
Margarita Nova de Murcia, por medio de apoderada judicial (fls 1-5 c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por las lesiones que sufrió el señor Álvaro Fernández Parada al caer a un hueco de aproximadamente 6 metros. En concreto, la parte actora solicitó (fls 6-7 c.1):
PRETENSIONES
Pretendemos que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y/o el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ: Reconozcan que son responsables administrativamente de los daños y perjuicios que se causaron al señor ÁLVARO FERNÁNDEZ PARADA y a su familia, con ocasión de las fallas en los servicios a cargo de dichas Entidades, con lo que se produjo la reducción física y el daño inmaterial a éstos. En consecuencia, resarzan los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a mis mandantes, los cuales estimamos de la siguiente manera: PATRIMONIALES. Los cuales se requieren solo para los convocantes señor ÁLVARO FERNÁNDEZ PARADA y MARGARITA NOVA, así: Daño emergente pasado. El señor ALVARO FERNÁNDEZ incurrió en gastos para acudir a la conciliación, tales como la asesoría de un profesional de la medicina, la asesoría de un profesional del derecho, copias y remisiones de solicitudes de los documentos que respaldan la solicitud formulada. Adicional a ello incurrió en gastos de transporte particular para atender
de la medicina, la asesoría de un profesional del derecho, copias y remisiones de solicitudes de los documentos que respaldan la solicitud formulada. Adicional a ello incurrió en gastos de transporte particular para atender diligencias relacionadas con su salud y con el trámite para la conciliación, entre otros. Se estima este punto en dos millones doscientos ochenta mil pesos m.l.c. ($2'280.000) Lucro cesante pasado . El señor FERNÁNDEZ PARADA dejó de percibir ingresos económicos, a partir del 10 de octubre de 2013. Teniendo en cuenta que devengaba $1'500.000 mensuales (aprox. 2.544 smlmv), en su actividad de administrador de la tienda OKIOS. Es de anotar que a pesar de que los clavos y demás instrumental fue retirado casi 16 meses después del accidente, la capacidad física de mi poderdante quedó reducida porque a la fecha debe usar bastón para caminar y por tanto no ha podido laborar, teniendo en cuenta que las labores que él sabía desempeñar requieren total capacidad y habilidad física. Mi representado no tiene una profesión o conocimiento técnico que le permita desarrollar un trabajo intelectual. Lo anterior arrojó una suma de $34'303.459, compuesta por $26'213.376 salarios + $4'320.000 prestaciones sociales proporcionales, los cuales consisten en los 2.544 SMLM que dejó de percibir durante 16 meses (entre el 10 de octubre de 2013 fecha del accidente, y el 28 de febrero de 2015 fechaRadicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros
consisten en los 2.544 SMLM que dejó de percibir durante 16 meses (entre el 10 de octubre de 2013 fecha del accidente, y el 28 de febrero de 2015 fechaRadicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 3 en que le retiraron los clavos quirúrgicos) más las prestaciones sociales correspondientes, calculados al valor del salario mínimo mensual vigente hoy.
Más $3'220.000 salarios + $550.082 prestaciones sociales proporcionales, los cuales consisten en un salario mínimo mensual por cinco meses (presunción de ingreso de un salario mínimo mensual vigente), a partir de marzo de este año al 31 de julio de 2015, cercano a la fecha de presentación de esta solicitud. Daño emergente pasado. La señora MARGARITA NOVA, suegra del señor ÁLVARO incurrió en gastos adicionales para ayudar al sustento del hogar de él. Durante esos 16 meses tuvo que redoblar sus esfuerzos para aportar un poco más de un salario mínimo mensual para dicho sostenimiento. Sin embargo, el presente cálculo se hará con base en un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo tanto se estima este punto en diez millones trescientos cuatro mil pesos m.l.c. ($10'304.000) EXTRAPATRIMONIALES Reparación del daño a la salud para el señor ÁLVARO FERNÁNDEZ PARADA (…) Así las cosas, para el presente año 2015, la suma pretendida asciende a
CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
PARADA (…) Así las cosas, para el presente año 2015, la suma pretendida asciende a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MLC ($51'548.000) El convocante señor ÁLVARO FERNÁNDEZ PARADA, se ha visto frente un marcado cambio en el desarrollo de su vida, puesto que posterior al accidente que sufrió, el cual no podía prever dado el descuido del Acueducto de Bogotá y del Distrito al tener semejante peligro sin ningún tipo de señalización ni cobertura segura, lo ubicó en otra situación totalmente distinta y traumática: en una discapacidad y minusvalía por muchos años: por una parte, fueron cerca de 16 meses con reducción de movilidad, y de ahí hasta tiempo indefinido, caminando con cojera, un daño que en suma, es de proporciones considerables. Toda su vida cambió, las rutinas que antes eran simples, ahora se tornaron en incómodas y además representativas de permanente riesgo, por ejemplo bañarse, vestirse, pararse de un sillón, etc. 2.2.2 Reparación del daño moral por el dolor o padecimiento que se causó a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. (…)Por lo tanto, la indemnización corresponde a 80 SMLMV, para la víctima directa, su compañera permanente, sus padres y los cuatro hijos de los compañeros permanentes. La indemnización correspondiente para la señora MARGARITA NOVA suegra de la víctima directa es de 40 SMLM. Así las cosas, para el presente año 2015, la suma pretendida para cada miembro del nivel 1, es de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
suegra de la víctima directa es de 40 SMLM. Así las cosas, para el presente año 2015, la suma pretendida para cada miembro del nivel 1, es de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MLC ($51'548.000), multiplicado por 8 (víctima directa, compañera permanente, cuatro hijos y los dos padres) la suma asciende a CUATROCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MLC ($412'384.000). Y la suma pretendida para la señora MARGARITA NOVA, suegra de la víctima directa (Nivel 2), es de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MLC ($25'774.000) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:Radicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 4 - El día 10 de octubre de 2013, en la noche, el señor Álvaro Fernández Parada, se encontraba en su sitio de trabajo en la tienda "OKIOS" ubicada en la dirección: diagonal 32C Sur 6C — 04 Este, del barrio Horacio Orjuela, en la ciudad de Medellín, en perfectas condiciones de salud y con su integridad física en total normalidad. - Ese mismo día cerca de las 20:00 horas, se presentó un incidente en el sector donde se encontraba el señor Fernández Parada, cuando unos hombres presuntamente habían intentado atracar a una señora y huyeron a causa de
física en total normalidad. - Ese mismo día cerca de las 20:00 horas, se presentó un incidente en el sector donde se encontraba el señor Fernández Parada, cuando unos hombres presuntamente habían intentado atracar a una señora y huyeron a causa de la persecución que emprendió la Policía. A dicha persecución se sumó el señor Fernández Parada, de manera altruista, para ayudar en la captura de los presuntos delincuentes. - Cuando iba corriendo, presumiendo que la superficie del suelo estaba en condiciones normales de tránsito, sin al menos sospecharlo, el señor Fernández Parada, cayó en un hueco, al parecer de una alcantarilla de aguas lluvias, que se encontraba abierta y sin ningún tipo de señalización de alerta de peligro. - El accidente representó una caída a seis metros aproximadamente, al señor Álvaro Fernández Parada, quien tuvo que ser rescatado por el personal del Cuerpo Oficial de Bomberos — estación Bellavista, Paramédico de la Secretaría de Salud Distrital y agente de la Policía Nacional. Posterior a la atención primaria, el señor Fernández Parada fue remitido a la Clínica San Rafael de Bogotá. - El diagnóstico médico anotado en la respectiva Historia Clínica, el 10 de octubre de 2013, fue el siguiente: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: fractura de la diáfisis de la tibia DIAGNÓSTICO SECUNDARIO: traumatismos superficiales no especificados - A partir de la fecha del accidente, el señor Álvaro Fernández Parada fue incapacitado para trabajar. La incapacidad duró hasta que le fueron retiradas
DIAGNÓSTICO SECUNDARIO: traumatismos superficiales no especificados - A partir de la fecha del accidente, el señor Álvaro Fernández Parada fue incapacitado para trabajar. La incapacidad duró hasta que le fueron retiradas las barras de su pierna. Desde que dichos instrumentos le fueron incrustadosRadicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 5 en su pierna, debió utilizar muletas para su desplazamiento hasta la fecha de retiro de dichas barras, en el mes de febrero de 2015. En sus palabras señaló: Toda la situación intempestiva que sufrió mi poderdante ÁLVARO FERNÁNDEZ PARADA, le ha causado grave perjuicio por el daño material y el inmaterial, debido a la falla en el servicio del Acueducto de Bogotá y del Distrito Capital de Bogotá, quienes tienen la obligación de tener en buen estado las aberturas de las alcantarillas; esto es, debidamente cubiertas para que ninguna persona pierda su vida o se vea afectada en su salud, por caer en algún hoyo destapado.
Mi poderdante quiso prestar colaboración a las autoridades de seguridad y ser un buen ciudadano ayudando a conservar el entorno de su trabajo en sana convivencia, pero el descuido de las convocadas, conllevó a que él cayera en el hoyo desde cerca de 6 metros de altura, generándole grave daño. Mi representado tuvo que incurrir en varios gastos para paliar su situación de salud; por ejemplo, desplazarse en taxi a las revisiones médicas. De otro lado no pudo seguir trabajando en la tienda donde trabajaba, caminando ágilmente
daño. Mi representado tuvo que incurrir en varios gastos para paliar su situación de salud; por ejemplo, desplazarse en taxi a las revisiones médicas. De otro lado no pudo seguir trabajando en la tienda donde trabajaba, caminando ágilmente de un lado al otro, atendiendo clientes, renovando los inventarios de mercancía, etc. 1.2. La contestación de la demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P , por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor por considerar que el caso de autos versa sobre una culpa exclusiva de la víctima. Advirtió que la parte actora no se cayó en un hueco que guarde relación con una alcantarilla como lo afirmó en la demanda. Señaló que el señor Álvaro Fernández Parada mientras se encontraba persiguiendo a los presuntos delincuentes ingresó a un predio privado que contaba con un” vallado de zona verde” y fue allí donde ocurrió el suceso. Reiteró que no le asiste ninguna responsabilidad a la entidad demanda por cuanto el lugar de los hechos no es propiedad de la EAABESP sino que es un predio de carácter privado, razón por la cual no se logró acreditar el nexo de causalidad con el daño: Es menester inferir que, revisado el sistema de información de norma urbana y plan de ordenamiento territorial “SINUPOT”, se constató que en la zona
verde existen dos (2) lotes, para lo cual la EAABESP, se permite anexar losRadicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 6 certificados catastrales de los inmuebles que dan fe que estos son “PREDIOS PRIVADOS” , los cuales no son responsabilidad de la EAABESP. (…) Es que una vez realizadas las labores de verificación por parte de la División servicio al cliente de la Empresa de Acueducto Zona 4, se evidenció que el demandante no se cayó en un huevo que tenga relación a un alcantarillado como lo afirma, sino que, por el contrario, el señor ALVARO FERNANDEZ PARADA, en la persecución del delincuente ingresó a unos lotes privados que cuentan con una valla de “zona verde” como se infiere en el registro fotográfico.
Finalmente propuso como excepciones la i ) Inexistencia de decisión judicial que declarara la supuesta falla en el servicio con la realización de la presunta obra pública y ii) ausencia de causa o inexistencia de causa para demandar. En escrito aparte, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., toda vez que había suscrito la póliza No. 21206078 y tenía la cobertura obligatoria de amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por su parte, el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad señaló que no se habían estructurado ninguno de los
Alcantarillado de Bogotá. Por su parte, el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad señaló que no se habían estructurado ninguno de los elementos de la responsabilidad que dieran lugar a establecer la obligación de reparar a la parte actora. En el escrito de la contestación, la entidad reseñó cuales eran las funciones que le había otorgado el Decreto 567 de 2006 como Secretaría Distrital de Movilidad y concluyó que la entidad solo podía responder por los perjuicios derivados de acciones, omisiones o extralimitaciones de funciones de uno de sus agentes cuando se tuviera la certeza de la actuación. Advirtió que en el caso de autos no había nexo de causalidad entre el daño alegado y esta. Señaló que como autoridad de tránsito no tienen competencia sobre los hechos y pretensiones planteados en la demanda.Radicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro
7 Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causa para demandar. 1.2 Llamamiento en garantía Allianz Seguros S. A, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demandada y subsanación (fls 1-103 c. llamamiento). Señaló que el predio en el que había caído el demandante era de propiedad privada y ninguna relación tendría el mismo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual no hay nexo de causalidad y se deben desestimar lo
Señaló que el predio en el que había caído el demandante era de propiedad privada y ninguna relación tendría el mismo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual no hay nexo de causalidad y se deben desestimar lo peticionado. En sus palabras señaló (fls 1-103 c. llamamiento): En efecto, se debe empezar a aclarar que, tal y como lo adujo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – E.S.P en su escrito de contestación de la demanda, la lesión que supuestamente sufrió el señor Álvaro Fernández Parada, el día 10 de octubre de 2013, no pudo haberse producido como lo arguyen los demandantes en el hecho del tercero de la demandacomo consecuencia de una caída en una alcantarilla de aguas lluvias. Lo anterior por la simple razón que en el lugar de los hechos no se encontraba ubicada para aquel entonces una estructura de ese tipo.
2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) (240-247 c. ppal), se decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaria Distrital de
Movilidad.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia. (….) El juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad al considerar que no hubo ninguna
instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia. (….) El juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad al considerar que no hubo ninguna acción u omisión por parte de esta que pudiera generar responsabilidad por el dañoRadicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 8 reclamado. Advirtió que la Secretaría de Movilidad no tiene ninguna obligación respecto de las redes de acueducto o alcantarillado de Bogotá.
De igual forma, advirtió que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario no fue posible establecer el nexo de causalidad entre el daño y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, resaltó que la parte actora no logró acreditar que en la estructura en la que cayó fuera propiedad o estuviera a cargo de dicha entidad, razón por la cual no fue posible acreditar la falla en el servicio: En consecuencia, al no encontrarse probado que la estructura en donde cayó el demandante fuese propiedad o estuviese a cargo de la entidad demandada, el daño no resulta imputable fáctica, ni jurídicamente a la entidad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni mucho menos se deriva una falla en la construcción. Instalación o mantenimiento de dicha entidad.(…)
3. El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado. Discutió, en concreto, que en el
3. El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado. Discutió, en concreto, que en el plenario hay suficientes pruebas para acceder a las pretensiones de la parte actora.
Resaltó el informe entregado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos del 14 de noviembre de 2013 en el que da cuenta que el señor Álvarez se cayó en una alcantarilla de aguas lluvias. (fls 263-265 c. 1) Afirmó que, aunque el predio fuera privado, es decir que, no es de propiedad de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que sí es de su responsabilidad es “construir” e “instalar” la infraestructura que sea necesaria para prestar de manera adecuada el servicio de alcantarillado. Señaló: (…)Sí incurrió en falla por cuanto al ser de conocimiento de las entidades del Estado, que existe un lote que no está cercado, con una alcantarilla de aguas lluvias que tiene seis metros de profundidad, el acueducto como Empresa, debió proceder a hacer los correctivos, y más aún, las acciones preventivas para evitar que un ciudadano caiga en un hoyo que recibe aguas lluvias, las cuales, en el caso presente están en una alcantarilla de un lote no cercado, 1 El recurso fue presentado y sustentado el 19 de octubre de 2020, esto es, dentro del término otorgado para tal
fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 26 del mismo mes y año.Radicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 9 así sea privado, debe la Entidad "construir" e "instalar" la infraestructura que sea necesaria para ello.
La defensa a cargo del Acueducto se concentró en argumentar que no era su responsabilidad hacerle mantenimiento a la infraestructura, y es claro que en este caso, podría no aplicar por no ser de su propiedad el lote donde se encuentra el hoyo donde ocurrió el suceso para el cual se demanda indemnización. Pero sí es aplicable completamente la "responsabilidad a cargo de la EAAB de "construir" e "instalar" la infraestructura que sea necesaria para la prestación del servicio que le corresponde prestar, siendo el alcantarillado un servicio esencial por tener directa relación con el saneamiento.
4. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de julio de 2021 (fl 269 c.1) y mediante providencia de 28 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls 270-273 c.1). 4.1 Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P solicitó confirmar la sentencia, afirmó que de conformidad con los medios probatorios del expediente entre los cuales se encuentran los testimonios con los
solicitó confirmar la sentencia, afirmó que de conformidad con los medios probatorios del expediente entre los cuales se encuentran los testimonios con los que se pudo concluir claramente que el lugar de la ocurrencia de los hechos no tenía ningún tipo de conexión con la entidad, configurándose, una inimputabilidad fáctica y jurídica, que impone denegar las pretensiones de la demanda. (fl 283 c. ppal) La parte actora reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación en los cuales aseguró que no es justificable que el Acueducto se abstenga de construir e instalar una infraestructura necesaria y adecuada para recolección de aguas lluvias, en un sitio que genera un alto riesgo, solo por la razón de que el predio no es suyo, y omite entonces el cabal cumplimiento de sus funciones a pesar de que la infraestructura es necesaria para esa alcantarilla de aguas lluvias, algo que es necesario en la ciudad. (fl 284-291 c.ppal)Radicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro
10 Finalmente, el apoderado judicial de la llamada en garantía Allianz Seguros señaló que debe mantenerse la exoneración de responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por cuanto no fue debidamente demostrado “que la estructura en donde cayó el demandante fuese de propiedad o estuviese a cargo de la entidad demandada”. Es decir, no se probó la configuración de la existencia de una falla de servicio atribuible a la entidad demandante que permita
“que la estructura en donde cayó el demandante fuese de propiedad o estuviese a cargo de la entidad demandada”. Es decir, no se probó la configuración de la existencia de una falla de servicio atribuible a la entidad demandante que permita imputarle a la misma responsabilidad alguna por los hechos materia del presente proceso. (fls 276-282 c. ppal) II) CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo señala la parte actora en el recurso de apelación y contrario a lo considerado por el a quo, cabe imputar a las demandadas responsabilidad administrativa por los daños causados con la lesión sufrida por Álvaro Fernández Parada en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013 al caer en un hueco con profundidad de 6 metros en la ciudad de Bogotá. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de las demandadas, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados o si por el contrario se ajustó algún eximente de responsabilidad. 2.2 Validez de las pruebas que obran en el proceso En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no 2Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples
2Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro 11 fueron tachadas de falsas por la entidad demandada o parte actora y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. 2.3 Hechos Probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: Que el 10 de octubre de 2013, el señor Álvaro Fernández Parada fue rescatado por cuatro bomberos porque cayó en una alcantarilla de aguas lluvias a una profundidad de 6 metros. Lo anterior fue lo señalado por el subdirector operativo de bomberos
Bogotá, así (fls 11 -12 c. pruebas): Doctora.
YULI PAOLA PEREZ MENDIVIELSO
CARRERA 71 B Bis No 12-60 Torre 4 Apartamento 202 Barrio Villa Alsacia — Kennedy Bogotá D.C.
ASUNTO: Respuesta a Requerimiento ER9486 del 12/11/2013
Incidente No. 162610513210-10-13 En atención a la solicitud del asunto, en cumplimiento del artículo 23 de Nuestra Constitución Política y en concordancia con el código Contencioso Administrativo de Colombia, damos respuesta a su pretensión signada en escrito de fecha 12 de noviembre del 2013.
En atención a la solicitud del asunto, en cumplimiento del artículo 23 de Nuestra Constitución Política y en concordancia con el código Contencioso Administrativo de Colombia, damos respuesta a su pretensión signada en escrito de fecha 12 de noviembre del 2013. Efectivamente el día 10 de octubre del presente año, siendo las 20:07 horas, se ordena a la estación de Bomberos de Bellavista para el desplazamiento a la Carrera 8 A este con calle 32 sur Barrio Santa Inés de la localidad de San Cristóbal, se desplazó la maquina ME-26 con cuatro bomberos al mando de bombero LUIS EDUARDO MASMELA, al llegar al sitio se verifico y se ubicó el lugar del incidente, se aseguró la escena y se hizo el procedimiento de rescate de una persona la cual estaba dentro de una alcantarilla de aguas lluvias a una profundidad de 6 metros aproximadamente. El paciente rescatado responde al nombre de ALVARO FERNANDEZ de 37 años quien fue entregado a la ambulancia 5815 adscrita a Secretaria de Salud a cargo de DAYANA DONOSO, quien dictamino fractura de Tibia y Peroné en el miembro inferior derecho y trasladado al Hospital San Blas. De igual manera, señaló el comandante de la Estación Cuarta de San Cristóbal de la Policía Nacional en lo que tiene que ver con los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013, que el señor Álvaro Fernández Parada cayó a una alcantarilla que, presuntamente pertenencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fl 12 c. pruebas), señaló:Radicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros
presuntamente pertenencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fl 12 c. pruebas), señaló:Radicado 20150093001
Actor: Álvaro Fernández Parada y otros Demandando: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otro
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Asunto: Respuesta Derecho de Petición En mi calidad de Comandante de la IV Estación de Policía San Cristóbal Sur de la Policía Metropolitana de Bogotá, de la manera más comedida me permito dar respuesta a su Petición radicada en este Comando de Policía con fecha 13-1-2014 en los siguientes términos: De conformidad con el informe ejecutivo aportado por el señor Subteniente Líder del CAI Bello Horizonte, se tiene que para la fecha del 10-10-2013 a eso de las 20:00 horas personal perteneciente al Cuadrante 18 al mando del señor Intendente Ortiz Orlando, en momentos en que se procedía dar captura a unos individuos que minutos antes habían intentado atracar a una señora en
el sector del Barrio Horacio Orjuela en la carrera 8 Este No. 33 a 09 sur, a la citada persecución se sumó de manera voluntaria el señor ALVARO FERNANDEZ PARADA, identificado con cedula 79786884 de Bogotá, de 37 años de edad, quien cae a un hoyo existente en un lote, al parecer perteneciente a la empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá, el cual por el costado referido no se encuentra cercado. Una vez ocurrido el accidente, el señor FERNANDEZ PARADA, fue auxiliado
perteneciente a la empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá, el cual por el costado referido no se encuentra cercado. Una vez ocurrido el accidente, el señor FERNANDEZ PARADA, fue auxiliado por personal de la institución junto con Bomberos de la Estación Bellavista, así como atendido por personal de paramédicos de la secretaria de salud Distrital, quienes al valorarlo manifestaron una posible fractura de tibia y peroné, siendo remitido a la clínica San Rafael de la localidad. Sin embargo frente a l
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