TA CUN - 1100133360372016 00459-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360372016 00459-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por un soldado profesional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños sufridos por miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio y riesgo excepcional (…) En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo, pues el apelante insiste en la omisión de los deberes de la autoridad que configuraron una falla en el servicio, así como que al señor (…) se le impuso una carga adicional, que generó un riesgo excepcional. (…) CONVENCIÓN DE OTTAWA – Deberes adquiridos por el Estado Colombiano / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños causados con minas antipersonal / DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO – No es una obligación de resultado (…) el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional
antipersonal / DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO – No es una obligación de resultado (…) el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, (…) el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 2021 (…) en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal. (…) Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. (…) en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, en primer lugar, porque el hecho se produjo cuando el señor García Martínez se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, es decir que la posición de garante aludida por la parte demandante no recaía sobre él, sino para con la población civil que no hace parte del conflicto armado. (…) De igual manera, tampoco puede afirmarse que el Estado omitió sus deberes de desminado en el territorio colombiano, cuando el plazo para cumplir los compromisos vence hasta el 1 de marzo de 2021 (…) tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política, pues dicha cláusula
deberes de desminado en el territorio colombiano, cuando el plazo para cumplir los compromisos vence hasta el 1 de marzo de 2021 (…) tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política, pues dicha cláusula constitucional impone a las autoridades la protección y aseguramiento de las personas, pero no determina una obligación de resultado, sino un principio o norma genérica (…) DECLARACIÓN EXTRA JUICIO RENDIDA POR LA VÍCTIMA – Valor probatorio / CARGA DE LA PRUEBA – En el régimen subjetivo de responsabilidad / PROTOCOLOS DE DESMINADO – No se demostró su incumplimiento / RIESGO EXCEPCIONAL – Las labores de registro no constituyen riesgo excepcional / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT – Reparación del daño por vía administrativa (…) no se probó que el grupo EXDE hiciera parte de la escuadra que el demandante integraba. (…) para acreditar este hecho la apelante refiere la declaración extrajuicio rendida por la propia víctima el 15 de marzo de 2016 ante2
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la Notaria (…) se advierte que esta no tiene eficacia probatoria, puesto que fue rendida por el mismo señor García Martínez, quien es el interesado en probar los
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la Notaria (…) se advierte que esta no tiene eficacia probatoria, puesto que fue rendida por el mismo señor García Martínez, quien es el interesado en probar los cargos imputados al Ejército Nacional, por lo que, sin perjuicio de que hubiese sido ratificada conforme a lo dispuesto en el CGP (art. 222), esta no genera ninguna fuerza de convicción frente a los supuestos que se pretendían hacer valer, pues se insiste, tiene origen en el mismo demandante. (…) el informe administrativo por lesiones constituye la única prueba que obra en el proceso sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho (…) la sala advierte que, contrario a lo que la apelante adujo, en este caso la carga de la prueba no recae sobre el Ejército Nacional, pues el régimen de responsabilidad subjetivo, en concordancia con el artículo 167 del CGP, implican que la parte demandante es la que debe acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada. (…) la sala reitera que el cumplimiento de los protocolos en materia de desminado no implica per se una obligación que configure la responsabilidad patrimonial dl (sic) Estado, si no que en cada caso deberá demostrarse la incidencia de ese hecho en la exigibilidad de los deberes del Estado. (…) la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor García Martínez desarrollaba una operación de registro, junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que el demandante asumió como soldado voluntario. (…) en virtud de ese vínculo
puesto que el señor García Martínez desarrollaba una operación de registro, junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que el demandante asumió como soldado voluntario. (…) en virtud de ese vínculo laboral, la entidad le reconoció una indemnización por la suma de $50.436.115 (Resolución No. 209125 del 29 de marzo de 2016 – fl. 136 c.2), lo que significa que ese daño ya fue reparado por vía administrativa, en virtud de la denominada indemnización a for fait. (…) NOTAS DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por militares voluntarios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-2326-000-2005-00320-01(34359), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sobre el valor probatorio de la declaración extra juicio que rinde la propia víctima, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 50001233100020053030201(42935), C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto de la indemnización a fort fait por daños sufridos por los agentes de seguridad del Estado con ocasión de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.
seguridad del Estado con ocasión de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 63001233100020090010401(43986), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. 19001233100020070040701(40265), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 167).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)3
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Deimer Enrique García Martínez se desempeñaba como
la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Deimer Enrique García Martínez se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 25 de agosto de 2014, en desarrollo de un registro, él se desplazaba con su escuadra por la Vereda Pan de Azúcar, Municipio de Morales (Cauca). A su paso, sea activó un “cilindro de 40 libras cargado con explosivos y metralla”, lo cual le causó múltiples heridas en su cuerpo.
2. Estas lesiones fueron fue evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 78579 del 26 de mayo de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 73.12%, por secuelas consistentes en: “pérdida de la visión ojo izquierdo; trastorno por estrés postraumático; cicatrices en economía corporal con moderado defecto estético sin limitación funcional; hipoacusia neurosensorial 28 DB oído izquierdo”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor García Martínez fueron consecuencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, porque el comandante de la unidad militar que él integraba, no dispuso adecuadamente el equipo EXDE con el fin de realizar el desminado previo de la zona por donde la escuadra debía transitar. De igual manera, indicó que se configuró un riesgo excepcional, pues el hecho no ocurrió con motivo de las funciones normales del
equipo EXDE con el fin de realizar el desminado previo de la zona por donde la escuadra debía transitar. De igual manera, indicó que se configuró un riesgo excepcional, pues el hecho no ocurrió con motivo de las funciones normales del demandante, pues él no hacía parte del grupo EXDE. Finalmente, adujo que el Estado omitió los deberes adquiridos con la Convención de Ottawa, pues no ha retirado “todas las minas antipersona o artefactos explosivos sembrados tanto propios como extraños que pudieran existir en el territorio nacional”, lo cual, en su sentir, fue determinante para la materialización del daño (fls. 8 a 22 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba, pues se presentó en el área de combate, lo cual “es una labor cotidiana para los soldados profesionales”.
Además, que el hecho es consecuencia del actuar de un tercero, pues el AEI fue plantado por un grupo al margen de la ley (fls. 61 a 74 c.2).4
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3.) Trámite
5. La demanda fue presentada el 2 de agosto de 2016 (fl. 49c.2) y admitida por el
Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto 10 de agosto de la misma anualidad (fl. 51 c.2).
6. En la audiencia inicial del 23 de marzo de 2017, el a quo fijó el litigio para
10 de agosto de la misma anualidad (fl. 51 c.2).
6. En la audiencia inicial del 23 de marzo de 2017, el a quo fijó el litigio para determinar (fls. 89 a 93 c.2): Si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las lesiones que sufrió el Soldado profesional Deimer Enrique García Martínez como consecuencia de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2014, cuando en desarrollo de una operación militar en la Vereda Pan de Azúcar, Municipio de Morales
(Cauca), en el sector conocido como Parte Media, fue detonado un cilindro de 40 libras cargado con explosivos y metralla, activado por terroristas de la primera compañía de la columna móvil Jacob Arenas SATT-FARC, que le produjo heridas múltiples.
7. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Sesenta y tres profirió sentencia por escrito (fls. 261 a 267 c.1), que fue apelada por la parte demandante el 2 de octubre del mismo año (fls. 275 a 315 c.1).
8. El recurso fue concedido por el a quo en auto del 25 de octubre de 2017 (fl. 317 c.1) y repartido el 21 de noviembre del mismo año al despacho instructor (fl. 319 c.1) que en auto del 25 de enero de 2018 lo admitió (fl. 321 c.1) y el 24 de agosto
siguiente corrió traslado para alegar (fl. 327 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Lesiones No. 09 del 15 de septiembre de 2014
(fl. 33 c.2). Acta No. 78579 del 26 de mayo de 2015 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 36 – 38 c.2). Oficio No. OFI16-00083976 del 13 de septiembre de 2016 suscrito por el Director de la Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonas (fls. 98 a 102 c.2). Oficio No. 20174420545381 del 5 de abril de 2017 suscrito por el Comandante del Centro Nacional contra AEI y Minas (anexo CD con directrices y manuales del grupo EXDE (fls. 158 – 159 y 175 – 178 c.2).5
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Copia del Informe de Desminado humanitario (fls. 167 a 170 y 180 a 185 c.2). Oficio No. 20174420550841 del 6 de abril de 2017 suscrito por el
Comandante del Centro Nacional contra AEI y Minas (fls. 186 a 188 c.1). Oficio No. 2864 del 25 de abril de 2017 (fls. 196 a 197 c.1). Expediente prestacional del señor García Martínez (fls. 103 a 137 y 200 a 213 c.1). 5.) La sentencia de primera instancia
10. El a quo indicó que no están plenamente acreditadas las circunstancias de modo y lugar en las que el demandante resultó herido, por lo que no es posible establecer qué posición tenía el grupo EXDE dentro de la escuadra. Sin embargo, de conformidad con el “Manual de Empleo de los Equipos EXDE en operaciones irregulares EJC 3-217” es posible determinar que no es procedente que dicho grupo especial se ubique en la parte delantera del pelotón para revisar previamente el área, como lo adujo la parte demandante.
11. Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y tres determinó que el hecho se presentó dentro de un riesgo inherente a la actividad militar, el cual asumió voluntariamente el señor García Martínez, por lo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 261 a 267 c.1). 6.) El recurso de apelación
12. La parte demandante adujo que la entidad demandada desconoció los deberes a su cargo derivados de la Convención de Ottawa.
13. Por otra parte, la apelante indicó que si bien, el a quo determinó que por el grupo EXDE no debe ir delante del pelotón, aquel no tuvo en cuenta que dicho grupo especial no realizó la revisión previa al eje por donde la compañía debía avanzar, pues se confió en que la primera compañía había pasado previamente sin novedad alguna.
grupo EXDE no debe ir delante del pelotón, aquel no tuvo en cuenta que dicho grupo especial no realizó la revisión previa al eje por donde la compañía debía avanzar, pues se confió en que la primera compañía había pasado previamente sin novedad alguna.
14. La parte demandante adujo que, en este caso, se acreditaron dos eventos en los cuales, según los protocolos, el grupo EXDE debía revisar el área, pues se trataba de un punto crítico y además habían indicios de que la zona estaba minada.
15. De igual manera, la parte apelante indicó que, en este caso, la carga de la prueba recae sobre el Ejército Nacional, por lo que tenía el deber de acreditar que los protocolos y manuales se habían cumplido.
16. Además, la apelante adujo que se configuró un riesgo excepcional porque el señor García Martínez no estaba en la obligación de sufrir lesiones como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, pues la obligación de6
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional revisar el área para detectar la presencia de dichos elementos recae sobre el grupo EXDE.
17. Finalmente, la parte demandante manifestó su inconformidad con la condena en costas que se le impuso en primera instancia. 7.) Actuación en segunda instancia
18. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 329 a 346 c.1). La entidad demandada adujo que la entidad cumplió
7.) Actuación en segunda instancia
18. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 329 a 346 c.1). La entidad demandada adujo que la entidad cumplió con las obligaciones a su cargo, pues no omitió algún deber al desarrollar la misión en la que resultó lesionado el demandante. Por otra parte, indicó que el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que asumen los soldados profesionales (fls. 347 a 352 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
20. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
21. La sala debe establecer si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante apelante, el Ejército Nacional incumplió los deberes derivados de la Convención de Ottawa aprobada por Colombia, la cual regula lo concerniente a los artefactos explosivos improvisados, así como las obligaciones emanadas del artículo 2 de la C.P., situación que fue determinante para la materialización del hecho dañoso.
22. Por otra parte, se deberá examinar si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE en la operación en la que el señor Deimer Enrique García Martínez sufrió las lesiones
22. Por otra parte, se deberá examinar si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE en la operación en la que el señor Deimer Enrique García Martínez sufrió las lesiones por la activación de un “cilindro bomba”, mientras se desempeñaba como soldado 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”7
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional profesional del Ejército Nacional. Además, se deberá establecer si se configuró un riesgo excepcional, de conformidad con los argumentos de la parte apelante. 3.) El régimen de responsabilidad
23. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una
miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.
24. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo, pues el apelante insiste en la omisión de los deberes de la autoridad que configuraron una falla en el servicio, así como que al señor García Martínez se le impuso una carga adicional, que generó un riesgo excepcional. 4.) El daño
25. En este caso, consta que el señor Deimer Enrique García Martínez se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 25 de agosto de 20143, día en el que él sufrió unas lesiones, cuando integrantes de las FARC activaron un cilindro bomba, mientras cuando él se desplazaba con una escuadra militar por la Vereda Pan de Azúcar Municipio de Morales (Cauca), en desarrollo de un registro, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 09 del 15 de septiembre de 2014, así (fls. 33 c.2): En desarrollo de la Operación Militar SABLE, en coordenadas
02º45’01”-76º42’04” Vereda Pan de Azúcar Municipio de Morales (Cauca) Salen desde la base de patrulla móvil dos escuadras
02º45’01”-76º42’04” Vereda Pan de Azúcar Municipio de Morales (Cauca) Salen desde la base de patrulla móvil dos escuadras organizadas a 0-02-14 a realizar un registro sobre el sector conocido como parte media. Durante el desplazamiento y al paso de la patrulla, fue detonado un cilindro de 40 libras cargado con explosivos y metralla activado por terroristas de la primera compañía de la columna móvil Jacobo arenas SATT-FARC al mando de alias Fidel, por efecto de las esquirlas resulta herido el Soldado Profesional GARCÍA MARTÍNEZ DEIMER ENRIQUE CM 1.118.330.911 quien de inmediato fue atendido por el enfermero de combate de la unidad quien le brindo los primeros auxilios, Posteriormente fue evacuado vía terrestre en la ambulancia del hospital del municipio de morales (Cauca) para recibir atención medica donde es valorado por medico de turno quien diagnostica heridas múltiples por artefacto explosivo en cara y miembro superior izquierdo, posterior dolor y sangrado en parpado superior izquierdo, por la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 20 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (fl. 133 c.2).8
3 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 20 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (fl. 133 c.2).8
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional gravedad de las heridas es remitido en ambulancia al Dispensario Médico de Popayán para recibir atención médica especializada.
(…) IMPUTABILIDAD (…) Literal C. __X__/ En el servicio como consecuencia del combate o en Accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o Restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT)
26. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 78579 del 26 de
mayo de 2015 estableció (fls. 36-38 c.2):
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.
1). OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO
POR ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO QUE GENERA
HERIDAS MÚLTIPLES EN CARA, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO,
PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO Y TRAUMA OCULAR VALORADO
Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA –a)
PERDIDA DE LA VISIÓN OJO IZQUIERDO -2). OCURRIÓ EN
COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO POR
PERDIDA DE LA VISIÓN OJO IZQUIERDO -2). OCURRIÓ EN
COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO POR
ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y HERIDAS POR
PROYECTIL ARMA DE FUEGO QUE GENERA LESIÓN DE TEJIDOS
BLANDOS MUSLO IZQUIERDO TRAUMA AUDITIVO VALORADO Y
TRATADO POR ORTOPEDIA, OTORRINOLARINGOLOGÍA CON
AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, PSIQUIATRÍA DERMATOLOGÍA
QUIEN DEJA COMO SECUELAS a) TRASTORNO POR ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO B). CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL
CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL C). HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL 28 DB OÍDO IZQUIERDO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL SETENTA Y TRES PUNTO DOCE POR CIENTO (73.12%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN-1 OCURRIÓ EN COMBATE SEGÚN INFORMATIVO
ADMINISTRATIVO Nº 058645/2014 LITERAL (C), LESION-2 OCURRIÓ9
D. Imputabilidad del Servicio
LESIÓN-1 OCURRIÓ EN COMBATE SEGÚN INFORMATIVO
ADMINISTRATIVO Nº 058645/2014 LITERAL (C), LESION-2 OCURRIÓ9
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
EN COMBATE SEGÚN EL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO Nº 044527/2013 LITERAL (C)
27. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor el señor Deimer Enrique García Martínez sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.
28. Ahora bien. Para determinar si el daño es imputable a la entidad demandada por la falla atribuida por el demandante, se determinará cuáles son los deberes que el Estado colombiano adquirió con la Convención de Ottawa para la destrucción de las minas antipersonal y si en este caso, se incumplieron.
29. Posteriormente, se examinará si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible o un protocolo relacionado con la utilización del grupo EXDE en la misión que el demandante cumplía cuando ocurrió el hecho. 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 5.1.) La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
30. Esta convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.
30. Esta convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.
31. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de
2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país –como Estado partees necesario remitirnos al
artículo 5 de dicha convención, que establece:
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz
minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y10
Referencia: 110013343063 2016 00 459 01
Demandantes: Deimer Enrique García Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
32. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo,
destrucción de dichas minas antipersonal.
32. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20214. 5.2.) Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, pr
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