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TA CUN - 110013336037201600004 -01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037201600004 -01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por un soldado profesional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños sufridos por miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio (…) En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. (…) CONVENCIÓN DE OTTAWA – Deberes adquiridos por el Estado Colombiano / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños causados con minas antipersonal / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO – Se predica sobre la población civil que no hace parte del conflicto (…) el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, (…) el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el

(…) el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, (…) el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 2021 (…) en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal. (…) Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. (…) en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues el daño se presentó mientras el señor (….) se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, es decir que la posición de garante aludida por la parte demandante no recaía sobre él, pues como ya se expuso, esta solo se configura para con la población civil que no hace parte del conflicto armado. (…) En segundo lugar, dicha posición de garante no puede ser aplicada hasta el 2 de marzo de 2021, porque el Estado aún se encuentra en la labor de desminar su territorio. (…) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Entre la demanda y la sentencia / FALLOS EXTRA PETITA – Derecho de defensa de la parte demandada (…) en virtud del principio de congruencia, no es posible proferir una sentencia

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Entre la demanda y la sentencia / FALLOS EXTRA PETITA – Derecho de defensa de la parte demandada (…) en virtud del principio de congruencia, no es posible proferir una sentencia que exceda lo pretendido en la demanda, pues se incurriría en un fallo extra petita, lo cual vulneraria el derecho de defensa de la demandada. (…) En este orden de ideas, no es procedente examinar los argumentos planteados por el apelante relacionado con la certificación del grupo EXDE y los informes de inteligencia en los que se basó la operación militar. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)2

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional NOTAS DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por militares voluntarios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-2326-000-2005-00320-01(34359), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Respecto del principio de congruencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-26-000-2013-0010000(47932), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Convención de Ottawa (Art. 5)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Isaac Pérez Velandia se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 14 de agosto de 2014, en desarrollo de labores de ranchero en una “maniobra de movimiento”, él activo un artefacto explosivo improvisado al sacar los víveres del equipo, lo que le produjo diversas lesiones.

profesional del Ejército Nacional, el día 14 de agosto de 2014, en desarrollo de labores de ranchero en una “maniobra de movimiento”, él activo un artefacto explosivo improvisado al sacar los víveres del equipo, lo que le produjo diversas lesiones.

2. Estas lesiones fueron fue evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 88247 del 7 de julio de 2016, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, secuelas consistentes en: “A) amputación traumática transfemoral de miembro inferior izquierdo B) afectación de marcha miembro inferior derecho pérdida de movilidad C) dolor crónico miembro inferior derecho D) cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional E) depresión controlada”.3

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor Pérez Velandia fueron consecuencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, porque omitió los deberes que el Estado adquirió con la Convención de Ottawa, pues no ha retirado “todas las minas antipersona o artefactos explosivos sembrados tanto propios como extraños que pudieran existir en el territorio nacional”, lo cual fue determinante para la materialización del daño (fls. 5 a 15 c.2).

4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del

propios como extraños que pudieran existir en el territorio nacional”, lo cual fue determinante para la materialización del daño (fls. 5 a 15 c.2).

4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba. Además, que el hecho es consecuencia del actuar de un tercero, pues el AEI fue plantado por un grupo al margen de la ley. Finalmente, indicó que el Estado colombiano se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de los compromisos establecidos en la Convención de Ottawa, teoría que no es aplicable al caso en concreto (fls. 57 a 80 c.2).

3.) Trámite

5. La demanda fue presentada el 12 de enero de 2016 (fl. 17 c.2) y admitida por el

Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 4 de mayo de la misma anualidad (fls. 26 - 27 c.2).

6. En la audiencia inicial del 17 de agosto de 2017, el a quo profirió sentencia oral1

(fls. 94 a 106 c.1) y fue apelada por la parte demandante el 29 de agosto del mismo año (fls. 207 a 212 c.1).

7. El recurso fue repartido el 4 de octubre de 2017 al despacho instructor (fl. 216 c.1) que en auto del 27 de octubre del mismo año lo admitió (fl. 218 c.1) y el 17 de

noviembre siguiente corrió traslado para alegar (fl. 224 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

8. El a quo decretó las siguientes pruebas: 1 El a quo fijó el litigio así: “Establecer si el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por ISAAC PÉREZ VELANDIA mientras ostentaba la calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 81 de la Brigada Móvil No. 11 asentada en el municipio de Dabeiba – Antioquia, al activar un artefacto explosivo improvisado que le causó mutilación dl miembro inferior izquierdo, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2014,

descritos en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 6, y que le originó una disminución de la capacidad laboral del 100%, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”.4

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  Acta No. 88247 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional del 7 de julio de 2016 (fls. 82 - 83 c.2).

 Acta No. 88247 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional del 7 de julio de 2016 (fls. 82 - 83 c.2).  Informe por termino de reentrenamiento del primer pelotón de la Compañía Antílope (fls. 111 a 123 c.1).  Informe de patrullaje (fls. 124 a 131 c.1).  Informe Administrativo por Lesiones No. 06 de 2014 (fl. 136 c.1).  Historia clínica del demandante (fls. 137 – 183 c.1). 5.) La sentencia de primera instancia

11. El a quo determinó que la parte demandante no acreditó una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, ni que se le hubiese expuesto a un riesgo excepcional, pues de conformidad con el Informe Administrativo por Lesiones, el Comandante del Pelotón ordenó al grupo EXDE realizar la revisión pertinente del territorio donde se instaló la patrulla móvil.

12. El Juez Treinta y siete indicó que no se aportó ninguna prueba que evidencia que la revisión del área se hubiese realizado de manera deficiente, o que el grupo EXDE presenta alguna falencia.

13. Por otra parte, el a quo concluyó que el Estado no incumplió los deberes que tiene en cabeza con motivo de la Convención de Ottawa, pues el plazo para desminar el territorio colombiano vence el 1 de marzo de 2021.

14. Finalmente, el Juzgado Treinta y siete indicó que el daño que el demandante sufrió se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que desempeñaba como soldado voluntario. En consecuencia, resolvió denegar las pretensiones de

14. Finalmente, el Juzgado Treinta y siete indicó que el daño que el demandante sufrió se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que desempeñaba como soldado voluntario. En consecuencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda (fls. 97 a 103 c.1). 6.) El recurso de apelación

14. La parte demandante adujo que las obligaciones internacionales no están supeditadas a la capacidad del Estado, por lo que Colombia está obligado a desminar su territorio desde que ratificó la Convención de Ottawa; si bien se concedió una prórroga para cumplir este fin, esto no lo exime de erradicar los AEI.

15. La parte apelante indicó que la falta de acciones tendientes a desminar el territorio colombiano acreditan la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada y la falta de protección ciudadana establecida en el artículo 2º de la Constitución Política.

16. La demandante señaló que al señor Isaac Pérez Velandia se le expuso a un riesgo desmedido, pues es de público conocimiento que los artefactos explosivos improvisados se encuentran dentro de todo el territorio nacional. Sin embargo, para la época de los hechos no se había llevado a cabo ninguna estrategia para controlar su siembra.5

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

17. De igual manera, la apelante indicó que el hecho de que el demandante hubiese ingresado de manera voluntaria al Ejército Nacional no da lugar a la configuración de una “cláusula general de asunción del riesgo”.

17. De igual manera, la apelante indicó que el hecho de que el demandante hubiese ingresado de manera voluntaria al Ejército Nacional no da lugar a la configuración de una “cláusula general de asunción del riesgo”.

18. Por otra parte, la demandante adujo que, de acuerdo al informe de reentrenamiento de los equipos EXDE del BACOT 81, este grupo especial no se encontraba certificado para actuar, debido a la falta de aditamentos necesarios para la composición del equipo, por lo que no se llevó a cabo el debido reentrenamiento. Sin embargo, fue utilizado para llevar a cabo la misión.

19. La parte apelante indicó que también se presentó una falla en servicio por parte de la entidad demandada, dado que la misión efectuada por la compañía a la que pertenecía el demandante, se basó en informes de inteligencia inexactos.

20. Finalmente, la parte demandante manifestó su inconformidad con la condena en costas que se le impuso en primera instancia (fls. 207 a 212 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia

21. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 226 a 232 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2.

23. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2.

23. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

24. La sala debe establecer si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante apelante, el Ejército Nacional incumplió sus deberes derivados de la Convención de Ottawa aprobada por Colombia, la cual regula lo concerniente a los artefactos explosivos improvisados, así como las obligaciones emanadas del artículo 2 de la C.P., situación que fue determinante para la materialización del hecho dañoso. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

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Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

25. Por otra parte, se deberá examinar los argumentos planteados por la apelante

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

25. Por otra parte, se deberá examinar los argumentos planteados por la apelante en relación con la certificación del grupo EXDE y los informes de inteligencia en los que se basó la operación militar que desarrollaba el demandante al momento del hecho. 3.) El régimen de responsabilidad

26. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros3.

27. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues el apelante insiste en su configuración, por la omisión de los deberes de la autoridad. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto

28. En este caso, consta que el señor Isaac Pérez Velandia se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 14 de agosto de 2014 4, día en el que él sufrió unas lesiones al activar un artefacto explosivo improvisado mientras ejercía labores de ranchero en desarrollo de una “maniobra de movimiento”, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 06 de 2014, así (fls. 12 c.3): Tomando como base el informe rendido por el Señor SS. MENDIETA

circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 06 de 2014, así (fls. 12 c.3): Tomando como base el informe rendido por el Señor SS. MENDIETA CASTELLANOS GODWIN Comandante del primer pelotón de la compañía “A” del BACOT81, donde manifiesta que en desarrollo de la operación ARDENAS, orden de operaciones Marte del BACOT81, el día 14 de agosto de 2014 aproximadamente a las 05:15 horas inicio la maniobra de movimiento hacia el contacto desde coordenadas 07º07’22-76º03’39” hacia el sector de la vereda Chamuscados al llegar al sitio en coordenadas 07º07’13”- 76º03’08” siendo aproximadamente las 10:30 horas, el comandante de pelotón ordenó realizar una tarea táctica de reconocimiento al señor C3. VÁSQUEZ ANTURY CHRISTIAN ALBERTO con el equipo E.X.D.E., posterior a ello ocuparon la Base de Patrulla Móvil y aproximadamente a las 10:45 horas el SLP PÉREZ VELANDIA ISAAC quien se encontraba de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Pues así se distinguió su cargo en el Informe Administrativo por Lesiones.7

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ranchero procedió a sacar los víveres del equipo y al moverlo sonó una explosión sufriendo mutilación del miembro inferior izquierdo a la altura de la canilla, producto de la activación del A.E.I., inmediatamente se presentaron los primeros auxilios por parte del enfermero de combate del pelotón, se estabilizó al herido, el cual fue evacuado vía aérea a las 12:40 horas aproximadamente hacia la fundación San Vicente de la ciudad de Medellín, donde fue valorado le practicaron Rayos x detectándole fractura de tibia y luxo fractura cerrada de tobillo del miembro inferior derecho, de igual forma múltiples esquirlas en tórax, antebrazo miembros superiores y rostro.

(…) C-) IMPUTABILIDAD: (…) Literal C __X__/ por Acción Directa del Enemigo y en restablecimiento del Orden Constitucional.

29. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 88247 del 7 de julio

de 2016 estableció (fls. 7-8 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.

1) DURANTE OPERACIÓN MIENTRAS DESEMPEÑABA LABOR DE

RANCHERO EN MOVIMIENTO DE VÍVERES FUE AFECTADO POR

ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO

1) DURANTE OPERACIÓN MIENTRAS DESEMPEÑABA LABOR DE

RANCHERO EN MOVIMIENTO DE VÍVERES FUE AFECTADO POR

ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO

SUFRIENDO AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MIEMBRO INFERIOR

IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ EN

MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y LESIONES EN ECONOMÍA

CORPORAL POR ESQUIRLAS VALORADO Y TRATADO POR

ORTOPEDIA, FISIATRÍA, CHIRIGUA PLÁSTICA Y PSIQUIATRÍA

DEJANDO COMO SECUELAS. A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA

TRASFEMORAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO B)

AFECTACIÓN DE MARCHA MIEMBRO INFERIOR DERECHO

PERDIDA DE MOVILIDAD C) DOLOR CRÓNICO MIEMBRO

INFERIOR DERECHO D) CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL CON

LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL E)

DEPRESIÓN CONTROLADA 2) EXPOSICIÓN PROLONGADA AL

RUIDO VALORADO Y TRATADO POR OTORRINOLARINGOLOGÍA

QUE DEJO COMO SECUELAS A) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL

SEVERA EN OÍDO DERECHO 70DB Y MODERADA EN OÍDO

IZQUIERDO 65DB 3) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO EN

SEVERA EN OÍDO DERECHO 70DB Y MODERADA EN OÍDO

IZQUIERDO 65DB 3) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO EN

EVACUACIÓN PERSONAL RECIBE TRAUMATISMO

CORTOCONTUNDENTE EN MANO IZQUIERDA VALORADO Y

TRATADO POR CIRUGÍA DE MANO NO DEJANDO SECUELAS 4)

LEISHMANIASIS CUTÁNEA 2 TRATAMIENTOS VALORADO Y

TRATADO POR DERMATOLOGÍA DEJA COMO SECUELAS CICATRICES EN CARA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONALFIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ8

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR – NO SE RECOMIENDA

REUBICACIÓN LABORAL

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

DEL CIEN POR CIENTO (100%)

D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN 1-OCURRIO EN ACTOS DEL SERVICIO EN COMBATE O POR ACCIÓN DEL MISMO SEGÚN IAL 06 DEL 14 DE AGOSTO DEL

2014 LITERAL (C) AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD

POR ACCIÓN DEL MISMO SEGÚN IAL 06 DEL 14 DE AGOSTO DEL

2014 LITERAL (C) AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP) LESIÓN -3 OCURRIÓ EN ACTOS DEL SERVICIO SEGÚN IAL 001 DEL 22 DE FEBRERO DEL 2010

LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN 4SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP)

e. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO

DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1). NUMERAL 1-174, LITERAL

(A) ÍNDICE VEINTE Y UNO (21) – B) NUMERAL 1-206, LITERAL (A) ÍNDICE TRES (3)- C). NUMERAL 4-178 LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)- D). NUMERAL 10-005. NO DA LUGAR A ÍNDICE E). NUMERAL 3-040

LITERAL (A) ÍNDICE CINCO (5) 2) NUMERAL 6-036 LITERAL B ÍNDICE DOCE (12) 3) NO DA LUGAR A ÍNDICES 4) NUMERAL 10-003

LITERAL A DOS (2)

30. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño del señor Isaac Pérez Velandia , consistente en las secuelas descritas por la Junta

Médica Laboral.

31. Ahora bien. Para determinar si el daño es imputable a la entidad demandada por la falla atribuida por el demandante, se determinará cuáles son los deberes

Médica Laboral.

31. Ahora bien. Para determinar si el daño es imputable a la entidad demandada por la falla atribuida por el demandante, se determinará cuáles son los deberes que el Estado colombiano adquirió con la Convención de Ottawa para la destrucción de las minas antipersonal y si en este caso, se incumplieron.

32. Posteriormente, se examinarán los argumentos planteados por la apelante en relación con la certificación del grupo EXDE y los informes de inteligencia en los que se basó la operación militar que desarrollaba el demandante al momento del hecho. 5.) La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción9

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Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

33. Esta convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.

34. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de

2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país –como Estado partees necesario remitirnos al

2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país –como Estado partees necesario remitirnos al

artículo 5 de dicha convención, que establece:

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

35. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentada en el numeral 3 del artículo Ídem, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20215. 6.) Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y 5https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/ Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf10

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: 110013343037 2016 0000 4 01

Demandantes: Isaac Pérez Velandia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto

36. La parte demandante apelante indicó que el incumplimiento de la convención consistió en la posición de garante adquirida por el Estado para con los miembros de las Fuerzas Militares que sufren un daño como consecuencia de la activación de las minas antipersonal.

37. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su preámbulo, que dispone: Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos , especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,

(…)

38. Por su parte, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal.

39. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. Al

causados con las minas antipersonal.

39. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. Al respecto, el Consejo de Estado indicó7: 19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional , de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identi

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