TA CUN - 11001333603720160017601-(10-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160017601-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336037201600176-01
Demandante: PEDRO ANTONIO RAMIREZ MEDINA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la providencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 11 de julio de 2016 , mediante apoderado judicial, los señores Pedro Antonio Ramírez Medina, Ana Ramírez Medina, Carmen Eliza Ramírez Medina y Alexandra Mayorga Rivera , quien actúa en nombre propio y en presentación de la menor Danna Sofía Ramírez Mayorga, f ormularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad que se declare a la s entidades demandadas administrativa y patrim onialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Pedro Antonio
Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad que se declare a la s entidades demandadas administrativa y patrim onialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Pedro Antonio Ramírez Medina, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERAQue la NACION, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL de manera solidaria en conjunto o en forma separada según lo considere el señor juez, son responsables DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD POR DETENCIÓN que sufrió el señor PEDRO ANTONIO RAMIREZ MEDINA ciudadano Colombiano identificado con la cédula de ciudadanía número 1032356636 domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. y residente en la misma ciudad.
SEGUNDAQue La NACION - Ministerio del Interior y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, están obligados a pagar a los actores o quien representen legalmente sus derechos, la CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN por los perjuicios actuales y futuros tanto materiales comoExpediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
2 perjuicios morales subjetivados y objetivados, causando a los demandante con la detención injusta que sufrió el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ MEDINA, estos los perjuicios materiales se estiman en cantidad mínima de cuarenta millones de pesos (40.000.000) Mte como perjuicios morales se tasan en la cantidad equivalente de doscientos ochenta salarios mínimos legales
MEDINA, estos los perjuicios materiales se estiman en cantidad mínima de cuarenta millones de pesos (40.000.000) Mte como perjuicios morales se tasan en la cantidad equivalente de doscientos ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA: Que a la cantidad res pectiva a la que sea condenada la parte demandada, se debe aplicar la correspondiente actualización de la va riación del índice de precios al Consumidor (IPC), desde la fecha en que se causaron los perjuicios hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia.
CUARTAQue la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en el plazo razonable que se señale de conformidad en la sentencia.
QUINTA: Se Hagan las demás declaraciones a que haya lugar.
2. Hechos
El 30 de noviembre de 2013, el señor Pedro Antonio Ramírez Medina fue capturado por la policía nacional por llevar una granada de aturdimiento tipo Flax Bang Mini 7290, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura, se imputó el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, y se solicitó medida d e aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión que fue recurrida por el apoderado del acusado, la cual fue negada.
Manifestó que, por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá, en donde el Fiscal encargado formuló acusación en contra del aquí demandante en la audiencia del 13 de marzo de 2014, en la que se le endilg ó el delito de porte ilegal de armas de uso
del Circuito Especializado de Bogotá, en donde el Fiscal encargado formuló acusación en contra del aquí demandante en la audiencia del 13 de marzo de 2014, en la que se le endilg ó el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
El 12 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del juicio oral la cual se realizó el 6 de junio de 2014, en donde se recibi eron testimonios de personal experto en armas.
El 11 de junio de 2014, el juzgado encargado del caso emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor el señor Pedro Antonio Ramírez Medina y ordenó la libertad inmediata, al considerar que la conducta era atípica, la medida que la granada de aturdimiento no está prevista en el Decreto 2325 de 1993.
3. Trámite Procesal de primera instanciaExpediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
3 -Por acta individual de reparto del 11 de julio de 2016 , el as unto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 15, c1).
-En auto del 27 de julio de 2016 , se inadmitió la demanda y se ordenó subsanar en el término de 10 días siguientes a su notificación (Fls. 17 -20, c1).
- Con escrito del 8 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante
subsanar en el término de 10 días siguientes a su notificación (Fls. 17 -20, c1).
- Con escrito del 8 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda, al aportar copia de la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Pedro Antonio Ramírez Medina, copia de los registros civiles de nacimiento (Fls. 2459, c1).
-En auto del 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Fls. 60 y 61, c1).
-Mediante escrito del 3 de febrero de 2017, el apoderado de Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Aseguró que, dentro del proceso no se cuenta con la prueba pertinente para acreditar el tiempo en que el señor Pedro Antonio Ramírez Medina permaneció en centro de reclusión, por lo que no está acreditado el daño antijurídico que aduce en la demanda.
Indicó que, aun cuando jurídicamente la granada aturdidora no estaba prevista de ntro del lista de armas de uso privativo de la fuerza público contenida en el Decreto 2535 de 1993, lo cierto es resulta extraño que el demandante hubiera tenido en su poder este tipo de artefacto que puede generar afectación a terceros, por lo que aun cuando no está previsto en la legislación no deja de ser un peligro para la sociedad.
demandante hubiera tenido en su poder este tipo de artefacto que puede generar afectación a terceros, por lo que aun cuando no está previsto en la legislación no deja de ser un peligro para la sociedad.
Manifestó que, aun cuando la conducta relativamente es atípica, el juez cometió un error al establecer que la conducta del señor Pedro Antonio Ramírez Medina no fue ilícita o estuvo prohibida, pues este tipo de granada puede causar daños considerables, lo que a su criterio constituye una actuación negligente y plenamente reprochable, pues incluso dentro del contenido del Acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía De Bogotá), se dispone que este tipo de elementos necesitan tener permisos.
Explicó que, pese a que la conducta no desplegó responsabilidad penal, si está prevista como un tipo de sanción correctivo, de acuerdo a l Decreto 53 de 2009, pues dentro del proceso no se estableció una justa causa del porteExpediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
4 de dicho artefacto, lo que constituye un eximente de responsabilidad del Estado, pues el accionante no tenía por qué portar este tipo de armas, pues de haberse estallado hubiera causado pánico o incluso lesiones personales a terceros.
Destacó que, en los términos de la Ley 906 de 2004, corresponde al jue z penal imponer la medida de aseguramiento cuando considere procedente, por lo que la fiscalía no tiene a su cargo esta responsabilidad, implicando con ella una falta de legitimación en la causa por pasiva para ser parte en este proceso.
penal imponer la medida de aseguramiento cuando considere procedente, por lo que la fiscalía no tiene a su cargo esta responsabilidad, implicando con ella una falta de legitimación en la causa por pasiva para ser parte en este proceso.
Informó que, en casos de condena por perjuicios morales se tenga en cuenta los parámetros previstos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en cuanto a los perjuicios materiales se haga de acuerdo al salario que devengaba el accionante al momento en que fue capturado o por el salario mínimo, dada la falta de documentos que lo acredite. (Fls. 98-102, c1).
-Mediante escrito del 22 d e febrero de 2017, el apoderado de la NaciónRama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Explicó que, en los términos de la Ley 270 de 1996 no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad cuando la entidad no haya incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual ratificó la Corte Constitucional en sentencia que estudió la constitucionalidad de la norma.
Indicó que, para el caso en concre to el juez de conocimiento dispuso absolver al señor Pedro Antonio Ramírez Medina, al considerar que la conducta acusada por la Fiscalía era atípica, pues no estuvo enmarcada dentro de los alcances del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restrictivo de las fuerzas armadas, lo cual determinó una vez recaudo el material probatorio, y al hacer el análisis bajo las reglas de la sana critica.
dentro de los alcances del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restrictivo de las fuerzas armadas, lo cual determinó una vez recaudo el material probatorio, y al hacer el análisis bajo las reglas de la sana critica.
Manifestó que, las resultas dentro de la audiencia de juicio oral se derivaron de una cadena de errores de parte de la Fiscalía General de la Nación desde el momento de la legalización de captura y de los elementos materiales de prueba, en la acusación, en la cadena de custodia de los elementos incautados, en la identificación si era o no un elemento privativo de las fuerzas armadas.
Explicó que, dentro de la sentencia absolutoria destacó las infracciones en la que incurrió la fiscalía l as cuales enumer ó así : “i) escasa congruenciaExpediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
5 entre imputación, escrito (sic) de acusación u solicitud de condena; ii) dificultad en la mismanidad como para afirmar que los hallazgos es lo mismo que fue analizado por el perito; iii) imposibilidad de ubicar una granada de aturdimiento en el literal h del artículo 8 del Decreto 2535/93, según la petición final de la fiscalía; iv) ausencia de prueba sobre la lesividad; y v) inviabilidad de hacer un juicio de reproche por duda en cuanto a la conciencia de antijurídica. Solo en la medida que todas y cada una de estas cinco circunstancias hubieran sido superadas válidamente por la fiscalía y que no quepa pensar en alguna de ellas en duda razonable,
cuanto a la conciencia de antijurídica. Solo en la medida que todas y cada una de estas cinco circunstancias hubieran sido superadas válidamente por la fiscalía y que no quepa pensar en alguna de ellas en duda razonable, sería posible dictar una sentencia diferente a la absolución que hoy se impone”.
Aseguró que, la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se absolvió al acusado de los delitos que se le atribuían fue como consecuencia de la deficiente investigación y la errónea teoría del caso que hizo la Fiscalía, la cual en caso de haberse hecho una mejor diligencia hubiera permitido proferir una decisión diferente.
Señaló que, de acuerdo al Acto Legislativo 03 de 2202, el sistema penal es de tendencia acusatorio, lo que implica que corresponde a la Fiscalía el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan de las características de un delito que llegue a su conocimiento, por lo que no corresponde al Juez de Control de Garantías ni el de Conocimiento, resolver a motu proprio y ab initio, sobre la audiencia de responsabilidad del señor Pedro Antonio Ramírez Medina a raíz de la investigación que se adelantó por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Explicó que, le corresponde al Juez de Control de Garantías resolver sobre la legalidad de la captura, el allanamiento y de elementos probatorios, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de acuerdo a la información recogida por el policía judicial, que para el caso
la legalidad de la captura, el allanamiento y de elementos probatorios, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de acuerdo a la información recogida por el policía judicial, que para el caso fue la Policía Nacional , bajo coordinació n de la Fiscalía General de la Nación, lo que llevó a adoptar la medida necesaria para evitar que la acción penal fuera inane, dado que en su momento el ente investigador sustentó en debida forma a solicitud de medida de aseguramiento, que como se dijo en la demanda al omento de su captura fue hallada una granada de aturdimiento tipo FLAX BANG MINI 7290, sumado a las demás pruebas aportadas al proceso, como el hecho de que en horas de la noche el acusado había tenida un altercado en un establecimiento donde hubo un cruce de amenazas lo que hizo necesario de la presencia del acusado a quien se le encontró este artefacto, estos elementos en su momento fueron determinantes para legalizar la medida que solicitó el fiscal encargado.Expediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
6 Informó que, de acuerdo a los mandatos constitucionales que impone a los jueces de la república, quienes para el señor Pedro Antonio Ramírez Medina se hizo en cumplimiento del principio de legalidad, garantizando los derechos del acusado y absolviéndolos de los delitos qu e le fueron imputados y acusados.
Aseguró que, para el caso del accionante no hubo una debida diligencia del ente investigador, al no haber aportado al proceso las pruebas idóneas para acreditar la responsabilidad del acusado, imponiendo un procedimiento
Aseguró que, para el caso del accionante no hubo una debida diligencia del ente investigador, al no haber aportado al proceso las pruebas idóneas para acreditar la responsabilidad del acusado, imponiendo un procedimiento deficiente que no garantizó la presunción de inocencia del demandante, y en donde no hubo una debida coordinación con el policía judicial del caso.
Destacó que, dentro del proceso el demandante no aportó pruebas que sustente las sumas de dinero que pretende que le sean reconocidos en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, citó acápites de sentencias del Consejo de Estados en los que ha hecho referencia del asunto.
Concluyó en determinar que se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, dado que al momento de la captura el señor Pedro Antonio Ramírez Medina se le incauto una granada aturdidora, con la cual había amenazado a personas que se encontraban en el establecimiento público denominado “Homeric”, lo que provocó un miedo a las personas que se encontraban en dicho lugar, lo que resulta ser diferente a los errores en la investigación y de conservación de la cadena de custodia de la Fiscalía, lo que hizo que el juez no tuviera los elementos para establecer que la conducta era típica. (Fls 103 -107, c1).
-Mediante escrito del 3 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por los demandados (Fls. 115-124, c1)
-En auto del 25 de mayo de 2017, se fijó fec ha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 125 y 126, c1).
demandados (Fls. 115-124, c1)
-En auto del 25 de mayo de 2017, se fijó fec ha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 125 y 126, c1).
-El 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 142-146, c1).
-El 6 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trat a el artículo 181 del CPACA (Fls. 152 -154, c1).
-Mediante escrito del 19 de julio de 2018, el apoderado de la rama judicial presentó alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 156 y 157, c1).Expediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
7 -Mediante esc rito del 19 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 158170, c1).
-Mediante escrito del 23 de julio de 2018, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 171-184, c1).
-El 20 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la conducta del accionante resultó ser amenazante para las personas que se
-El 20 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la conducta del accionante resultó ser amenazante para las personas que se encontraban en el establecimiento público, lo que hace razonable que se iniciara una investigación penal en su contra y con ello se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (Fls. 185213, c2)
-Mediante escrito del 6 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque la decisión y en su lugar s e acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 221-228, c2).
-En auto del 20 de marzo de 2019, se concede recurso de apelación presentado por el demandante (Fl. 229, c2).
4. Sentencia de primera instancia
En 20 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, balo los siguientes argumentos:
Manifestó que, se demostró el daño antijurídico conforme al certificado expedido por el director del establecimiento carcelario de Bogotá “Modelo”, el señor Pedro Antonio Ramírez Medina fue privado de la libertad desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 13 de junio de 2014, cuando se ordenó su libertad tras haber sentencia absolutoria a su favor.
Explicó que, de acuerdo a los argumentos que fundamentaron la decisión
1 de diciembre de 2013 hasta el 13 de junio de 2014, cuando se ordenó su libertad tras haber sentencia absolutoria a su favor.
Explicó que, de acuerdo a los argumentos que fundamentaron la decisión del juez penal que tuvo conocimiento del proceso que se adelantó en contra del demandante, se estableció que no existió una conducta punible, pues la granada de aturdimiento no es considerada como de guerra o de uso de la fuerza pública, máxime cuando la misma se asemeja a la granada de iluminación.
Indicó que, pese a que no está prohibido el porte de granada de aturdimiento, lo que hace atípica la conducta por la cual fue privado de laExpediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
8 libertad, lo cierto es que la conducta del aquí demandante fue anormal y reprochable al haber amenazada a personas dentro de un establecimiento público, lo que constituye otro tipo penal.
Señaló que, la conducta amenazante del señor Pedro Antonio Ramírez Medina de intimidar a través de una granada de aturdimiento a un grupo de personas, generando el pánico, hizo necesario la presencia de la Policía Nacional al lugar de los hechos, por lo que se expuso a un riesgo de que se adelantara en su contra una investigación penal en su contra, en la medida en que se exige de toda persona un buen actuar y la apropiación de una conducta de buena fe, con observancia de los principios constitucionales.
Concluyó en determinar que hay una culpa exclusiva de la víctima como
en que se exige de toda persona un buen actuar y la apropiación de una conducta de buena fe, con observancia de los principios constitucionales.
Concluyó en determinar que hay una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de parte el señor Pedro Antonio Ramírez Medina, en donde su conducta amenazante llevó a su captura por los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2013.
5. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante , mediante escrito del 6 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en la que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Explicó que, pese a que la conducta desarrollada por el ciudadano Pedro Antonio Ramírez Medina, no fue la adecuada conforme a las disposiciones del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1997), correspondía a la Policía N acional sancionar la conducta y adelantar un proceso penal, imponiendo una medida de aseguramiento en centro de reclusión, de la cual no tenía la obligación de soportar.
Manifestó que, dentro de las actuaciones que se adelanten en el proceso penal, la no interposición del recurso de apelación no implica la concreción de la culpa exclusiva de la víctima, contrario a lo que sucede en caso del derecho civil.
Aseguró que, dentro del estudio que hizo el a quo no se dio aplicación a los alcances de los artículos 90 y 228 de la Constitución Política y a la sentencia 037 del 2 de febrero de 1996, por medio de la cual se establece que en caso
Aseguró que, dentro del estudio que hizo el a quo no se dio aplicación a los alcances de los artículos 90 y 228 de la Constitución Política y a la sentencia 037 del 2 de febrero de 1996, por medio de la cual se establece que en caso de responsabilidad del Estado por privación de libertad se debe hacer en aplicación al tipo de responsabilidad objetiva.
Manifestó que, resulta contradictorio que se establezca que la conducta desplegada por el accionante fue atípica frente al derecho penal, lo que implica que no se está frente a la comisión de un delito, por lo que no tieneExpediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
9 argumentos jurídicos para determinar que el señor Pedro Antonio Ramírez Medina tuviera el deber de imponerse una carga como lo es soportar un proceso penal y con ello ser privado de la libertad.
Sostuvo que, en la sentencia se incurrió en un error al determinar que aun cuando la conducta es atípica tenía la obligación de soportar un proceso penal en su contra a sabiendas que la investigación solo se puede adelantar contra quien infringió la ley penal, de lo co ntrario se desconocería los mandatos constitucionales ni legales.
Señaló que, la defensa del accionante dentro del proceso penal se le interpuso los recursos procedentes contra la decisión acogida por el juez de control de garantías respecto a la legaliz ación de captura, formulación de imputación y petición de medida se aseguramiento, por lo que lo indicado dentro de la sentencia recurrida no corresponde con la realidad.
control de garantías respecto a la legaliz ación de captura, formulación de imputación y petición de medida se aseguramiento, por lo que lo indicado dentro de la sentencia recurrida no corresponde con la realidad.
Indicó que, en la sentencia de primera instancia se incurrió en una falta de motivación al haber establecido que el accionante tenía el deber de soportar la carga de llevar a cabo un proceso penal por haber incurrido en una conducta sancionada por el Código Nacional de Policía, pero no por ser una conducta atípica previstas en el código penal, desconociendo con ello el precedente judicial, la Ley 270 de 1996, la constitución política y la sentencia C037 del 96.
Destacó que, el señor Pedro Antonio Ramírez Medina no estaba en la obligación de soportar la causación de perjuicios que se generó con ocasión a la privación de libertad tras adelantarse un proceso penal cuando la conducta es atípica.
6. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
-Por auto del 10 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl. 233, c2).
-Mediante escrito del 6 de mayo de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación , presento alegatos de conclusión en los que soli cita se confirme la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, dentro del proceso se acreditó que fue la propia conducta negligente, descuidada y poco prudente de parte del señor Pedro Antonio Ramírez Medina, lo que es socialmente reprochable, terror, pánico, terror, angustia y hasta afectar bienes jurídicamente protegidos de otras personas
negligente, descuidada y poco prudente de parte del señor Pedro Antonio Ramírez Medina, lo que es socialmente reprochable, terror, pánico, terror, angustia y hasta afectar bienes jurídicamente protegidos de otras personas que se estableció, que el hoy demandante vuelve al lugar donde de continuar en la gresca.Expediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
10 Indicó que, se acreditó en e l proceso que la conducta de Pedro Antonio Ramírez Medina pese a que no es delictiva, si resulta ser civil y constitucionalmente reprochable y dio lugar a la investigación penal adelantado en su contra, pues solo se evidenció que participó en un gresca, sino que premeditadamente se fue del lugar y regreso con el elemento que posteriormente fue decomisado, por lo que dentro de la demanda se está desconociendo los principios generales del derecho, pues nadie puede valerse de su propio error dolo y culpa para obtener un provecho.
Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con base en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, C.P Carlos Alberto Zambrano Barre ra y la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
-Mediante escrito del 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión en los que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argume ntos del recurso de apelación (Fls. 246 y 247, c2).
demandante, presentó alegatos de conclusión en los que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argume ntos del recurso de apelación (Fls. 246 y 247, c2).
-Mediante escrito del 8 de mayo de 2019, el apoderado de la rama judicial presentó alegatos de conclusión en los que solicita se confirme la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, las resueltas de la decisión proferida se derivó de una cadena de errores en que incurrió la Fiscalía General de la Nación desde el momento de la legalización de la captura y de los elementos materiales de prueba, en la acusación, en la cad ena de custodia del elemento incautado, en la destrucción del mismo, en la identificación o no de un elemento privativo de las fuerzas armadas y hasta a las armas su teoría del caso.
Aseguró que, en la sentencia se hizo un estudio del caso bajo el sistema de responsabilidad subjetiva, donde se estableció que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, al evidenciar que el acciónate tenía el deber de soportar un proceso penal por su conducta negligente y agresiva, lo que cumple con los lineamientos previstos en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
7. Pruebas
-Declaración extrajuicio que suscribieron el señor Pedro Antonio Ramírez Medina (Fl. 9, c3).Expediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
11
Medina (Fl. 9, c3).Expediente: 110013336037201600176-01
Demandante: Pedro Antonio Ramírez Medina y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
11 -Copia del certificado de pago de honorarios con ocasión a la defensa que se llevó a cabo dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Pedro Antonio Ramírez Medina (Fl. 11, c3).
-Copia del registro civil de nacimiento de Danna Sofía Ramírez Mayorga (Fl. 12, c3).
-Cop
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