TA CUN - 11001333603720160018701-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160018701-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil veinte (2020)
Expediente: 110013336037201600187-01
Demandante:
Demandado:
Leonardo Cortés González
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
Medio de Control: Reparación Directa
Presunta enfermedad en Servicio Militar Obligatorio – carga de la prueba
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. 1. La demanda
Mediante demanda presentada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), el señor Leonardo Cortés González , por medio de apoderado judicial 1, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Co lombia, por la aparición de la enfermedad de
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Co lombia, por la aparición de la enfermedad de leishmanisis durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1 Folios 03 – 11 C. 1.Expediente: 11001333603720160018701
Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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LAS PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor SLR. LEONARDO CORTÉS GONZÁLEZ, a lo largo de la presentación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las
siguientes sumas de dinero:
1.) PERJUICIOS MORALES:
100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR SLR. LEONARDO CORTÉS GONZÁLEZ, a razón de $689.455 mensuales $68.945.500
….
2.) PERJUICIOS MATERIALES:
2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: …
(1 + i)n – 1
S= Ra X -----------------
$68.945.500
….
2.) PERJUICIOS MATERIALES:
2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: …
(1 + i)n – 1 S= Ra X ----------------- i
Donde:
S= Es la indemnización a obtener: Ra= Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación2 más que un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de la ley, lo cual arroja un monto de ($1.187.781) mensual, por la discapacidad laboral padecida por mi poderdante que se PRESUME del 30%, de conformidad con su estado actual y real de salud. I = interés puro o técnico, 0,004867 N = Número de meses que comprende el periodo indemnizable, que para el presente caso serán 26 meses, tiempo transcurrido desde el momento de su licenciamiento hasta la presentación de esta demanda.
Así, la estimación de este perjuicio asciende a la suma de NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($9.851.000).
2.2 Por lucro cesante futuro:
Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor SLR. LEONARDO CORTÉZ GONZÁLEZ, la cual se PRESUME del 30% como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aú n más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento
mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aú n más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo con la consecuencia de encon trarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral, y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material y daños a la salud.
Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 24 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de
2 Decreto 1796 de 2000, Capítulo II, artículo 39, parágrafo 1 “La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional”.Expediente: 11001333603720160018701
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53.8 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante futuro, se estima en el nivel de SETENTA MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS ($70.028.000) conforme a la aplicación de:
(1+i)n – 1
S= Ra X ---------------
I (1+i)n ….
De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
S= Ra X ---------------
I (1+i)n ….
De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
Los perjuicios materiales, se resumen así:
2.1 Daño material presente $9.851.000 2.2Daño material futuro $70,028,000 $79,879,000
3.) DAÑOS A LA SALUD
…. En virtud de lo anterior, se reclama para mi poderdante, daños a la salud así: 100 smmlv a favor de la víctima el señor SLR. LEONARDO CORTÉS GONZÁLEZ, a favor de $689.455 mensuales $68.945.500
TERCERA: en el evento que no sea posible demostrara probatoriamente con el peritazgo solicitado para el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, r esultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en abstracto, para cuantificar mediante el respectivo incidente los perjuicios materiales.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias
QUINTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguien tes del CPACA (Ley 1437 de
2011).
SÉPTIMA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica…..
OCTAVA: Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA, …., a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP y 297 del CPACA
Como fundamentos fácticos de la demanda, el soldado regular Leonardo Cortés González ingresó al Ejercito Nacional el 23 de octubre de 2012 con el objetivo de prestar el servicio militar obligatorio, durante la referida prestación, de acuerdo con los resultados de laboratorio y la historia clínica, resultó positivo para leishmaniasis, indicó que la enfermedad le ha dejado secuelas en su organismo, no solo por la cicatrices en su cuerpo, sino por la reacción a los tratamientos que continúan afectando y desmejorando su calidad de vida. El soldado regular fue retirado de la institución el 26 de julio de 2014, por tiempo de servicio militar cumplido.Expediente: 11001333603720160018701
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Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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Como argumento de la responsabilidad sostuvo la teoría del depósito , indicando que la responsabilidad sobreviene cuando el conscripto es incorporado a la Fuerza Pública en buenas condiciones de salud y es devuelto con su salud deteriorada, consecuencia de la prestación del servicio, adicionalmente adujo que:
…el Consejo de Estado ha manifestado que debe entenderse que “frente a los conscriptos y reclusos, el Estado adquiere no solo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos”.
Señaló que el título de imputación debe enmarcarse en la responsabilidad objetiva, por cuanto busca resarcir el daño sufrido al particular y no el autor del mismo; o enmarcarse en la falla del servicio presunta, pues la Entidad debe regresar al conscripto en el mismo estado en el que llegó ; sin embargo, trajo a colación el principio iura novit curia por el cual el juez tiene la potesta d de adecuar a su apreciación el título de imputación que este crea conveniente.
Acerca de la indemnización A Forfait , manifestó que la víctima puede recibir dos indemnizaciones: una, resultante de la vinculación laboral y otra, consecuencia directa de la responsabilidad de la administración pública.
1.2. La contestación de la demanda
La demandada, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones
directa de la responsabilidad de la administración pública.
1.2. La contestación de la demanda
La demandada, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3; recalcó el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y sustentó la inexistencia de elementos materiales probatorios que acreditaran los perjuicios así: para los perjuicios morales la presunción de aflicción de los familiares de la víctima debe probarse a través de medios probatorios de convicción; para los perjuicios materiales, no fue aportado documento idóneo que acreditara el ingreso mensual que para la fecha devengaba como soldado; y para el daño a la salud, no existe prueba que estime el menoscabo. Por otro lado, señaló que no se encuentra acreditado el daño ya que la leishmaniasis se transmite al humano y otros animales a través de la picadura de las hembras de ciertos moscos que prefieren los ambientes húmedos, convirtiéndose en un hecho de la naturaleza o enfermedad común.
Se opuso a una nuev a prueba pericial para evaluar las condiciones de salud y secuelas del demandante, refiriendo que la Dirección de Sanidad es la dependencia competente para calificar la perdida de la capacidad laboral.
Por último, interpuso tres excepciones preliminares a saber: i); falta de prueba en la estructura del daño y de la imputación objetiva manifestando que lo único que se encuentra probado es la prestación del servicio militar obligatorio, pero ningún daño que pueda ser atribuido a la Entidad ii); régimen no imputable e iii) inexistencia de la obligación al no ser responsable la Entidad.
que se encuentra probado es la prestación del servicio militar obligatorio, pero ningún daño que pueda ser atribuido a la Entidad ii); régimen no imputable e iii) inexistencia de la obligación al no ser responsable la Entidad.
3 Folios 46 – 51 C. 1.Expediente: 11001333603720160018701
Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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1.3. Oposición a las excepciones por la parte demandante:
Se opuso a las excepciones presentadas por la Entidad, manifestando que dichas excepciones no figuran taxativamente en el Código G eneral del Proceso, ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia realizada el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)4, el A-Quo negó las pretensiones de la demanda, para el efecto resolvió:
PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD – FALTA DE PRUEBA EN LA ESTRUCTURA DEL DAÑO Y LA IMPUTACIÓN OBJETIVA”, alegada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, liquídense los remanentes, los gastos,
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema
SIGLO XXI.
Indicó el juez de primera instancia que el demandante no acreditó haber adquirido la enfermedad durante la prestación del servicio militar ; al no obrar Acta de Junta Médico Laboral, se impidió constatar si las afecciones sufridas fueron adquiridas con ocasión del servicio y si causaron alg una disminución de la capacidad laboral y secuelas; pues si bien se encuentra constatado el diagnóstico de la enfermedad, también se probó que se le brindó tratamiento antibiótico.
Precisó el juzgado que la prueba pericial de la Junta Médico Regional era necesaria para determinar la imputabilidad, su cuantificación y la tasación de las pretensiones solicitadas y que pese a existir citación a la misma el demandante no acudió.
Frente al daño:
…no hay prueba del daño, su magnitud, imputabilidad y la naturaleza de las patologías; es preciso señalar que al tenor de las patologías; es preciso señalar que al tenor de lo predicado por el art. 168 del C. G. P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto juríd ico que ellas persiguen, por consiguiente el demandante dentro de las oportunidades legales debía propender por la práctica de sus pruebas como fundamento de las pretensiones de la demanda
supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto juríd ico que ellas persiguen, por consiguiente el demandante dentro de las oportunidades legales debía propender por la práctica de sus pruebas como fundamento de las pretensiones de la demanda
4 Folios 151 – 156 C. 4.Expediente: 11001333603720160018701
Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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En cuanto a l a condena en abstracto solicitada por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, no se encontró probado el nexo de causalidad entre el daño y la administración, por lo que en principio no sería procedente.
El A-Quo concluyó:
…al desconocerse si el daño antijurídico es cierto, determi nado y cuantificable y la falta de prueba impide saber i) cuáles fueron con exactitud las lesiones y su magnitud, ii) cuáles fueron las secuelas si las hubo; iii) cuál la disminución sicofísica y con base en estos resultados cuantificar tanto los perjuicio s materiales como los daños inmateriales; el Despacho careciendo de elementos materiales probator ios fundamentales se ve precisa do a declarar la prosperidad de las excepciones de “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la Entidad – falta de prueba en la estructura del daño y la imputación objetiva” propuesta por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda.
3. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó
por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda.
3. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación en 20 acápites5 donde refirió:
➢ Hechos: la enfermedad de leishmaniasis es una enfermedad muy común en el sur de Colombia, lastimosamente muchos de los soldado s profesionales se contagian de ella ya que realizan sus tareas por motivo del conflicto en zonas tropicales y húmedas donde se encuentra de manera abundante este mosquito, no debe asimilarse el soldado profesional con el conscripto pues este se ve obligado a esta carga pública. No encuentra la parte demandante probado, que se dotara al demandante de implementos necesarios para protegerse de la enfermedad. ➢ El daño antijurídico se encuentra probado con las cicatrices de la leishmaniasis, reconocidas en el Decreto 094 de 1989 como lesiones. ➢ Las cicatrices produjeron un daño estético que afectó la mano izquierda del demandante, presumiendo que corresponde por la afectación el numeral 10004: cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección. ➢ El A-Quo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que indica: aunque a la víctima no le queden secuelas estéticas o funcionales, es procedente el pago de perjuicios morales producto del temor de padecer un daño que no estaba obligado a soportar. ➢ De acuerdo con la teoría del depósito, los conscriptos deben ser devueltos a la sociedad tal como fueron incorporados, de no ser así , la Entidad incurrirá
de padecer un daño que no estaba obligado a soportar. ➢ De acuerdo con la teoría del depósito, los conscriptos deben ser devueltos a la sociedad tal como fueron incorporados, de no ser así , la Entidad incurrirá en una falla presunta del servicio o en responsabilidad objet iva al tenor del artículo 90. ➢ El Estado debe asumir los riesgos creados durante la prestación del servicio militar obligatorio salvo que se demuestre , plenamente, un eximente de responsabilidad, cosa que no puede predicarse en el presente caso p or cuanto los hechos son inherentes a los daños integrales a la salud.
5 Folios 162 – 174 C. 4.Expediente: 11001333603720160018701
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➢ La Entidad tiene la c arga de probar los eximentes de responsabilidad, debiendo demostrar de manera plena, objetiva y suficiente. ➢ El reclutamiento genera para el conscripto una situación de sometimiento y la obligación del Estado de pro tegerlo pues no constituye una obligación laboral, reglamentaria o contractual sino una carga pública. ➢ El A-quo vulneró los principios de transparencia y suficiencia al inaplicar los precedentes judiciales de conformidad con la sentencia T/011 de 2017 de la Corte Constitucional y el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. ➢ En cuanto a la responsabilidad objetiva relacionó una sentencia del Consejo de Estado y resaltó lo siguiente:
➢ … adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos
➢ En cuanto a la responsabilidad objetiva relacionó una sentencia del Consejo de Estado y resaltó lo siguiente:
➢ … adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante solo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de este con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que esta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y solo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.
➢ El origen del daño antijurídico es producido por el daño a la salud, incluidas las enfermedades profesionales o comunes de los conscriptos; se presume la responsabilidad del Estado, bien que haya ingresado con ellas, padecido durante el servicio o que sean consecuencia directa de las mismas. ➢ Al lesionado no le fue realizad o seguimiento a sus condiciones de salud luego del percance padecido, ni se le impusieron las pruebas médicas para declararlo apto, abandonándolo luego del percance. ➢ Se desconoció el principio pro homine, la actitud asumida en la sentencia desconoció normas de favorabilidad sustancial en favor de l demandante propuestas en los artículos 1°, 2° y 93 de la Constitución Política de Colombia.
➢ Se desconoció el principio pro homine, la actitud asumida en la sentencia desconoció normas de favorabilidad sustancial en favor de l demandante propuestas en los artículos 1°, 2° y 93 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Debido a la vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante en relación con la Entidad , el A-Quo debió considerar el conjunto de las pruebas con criterio de equidad, más cuando se observan incongruencia con lo probado. ➢ Considera encontrarse en una vía de hecho, teniendo en cuenta la decisión impugnada con las pretensiones y los hechos probados. ➢ La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el principio Iura Novit Curia. ➢ Pretermisión del principio de congruencia: la decisión impugnada resulta incongruente con las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos de que se ocupan no se acomodan plenamente ni a las pruebas ni a las pretensiones. ➢ Pretermisión del principio de legalidad y violación al debido proceso: adujo que el Artículo 4 de la Constitución Política de Colombia señala que l os jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley, debiendo tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. ➢ Conculcamiento al derecho fundamental de la buena fe: resultó vulnerada la transparencia y objetividad probatoria desde la interposición de la demanda,Expediente: 11001333603720160018701
Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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según el espíritu y alcance que le otorga el artículo 83 de la Constitución
Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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según el espíritu y alcance que le otorga el artículo 83 de la Constitución política. ➢ Se vio vulnerado el derecho de igualdad ante la Ley dadas las condiciones de fragilidad del demandante, situación de debilidad manifiesta, digna de mejor trato por parte de la Entidad.
4. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)6 y mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación7.
A través de Auto del nueve (09 ) de marzo de dos mil veinte (2020) 8, se corrió traslado a las partes por el término de diez 10 días para que p resentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente al Ministerio Público.
4.1. Alegatos de conclusión de la parte actora9:
La parte actora relacionó los mismos argumentos del escrito de apelación sumando los relacionados a continuación:
- Patología de la leishmaniasis reconocida dentro de la prestación del servicio militar obligatorio a los conscriptos que compromete a la Entidad demandada y sobre la cual existen precedentes judiciales sobre el particular:
El soldado regular prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Motorizado no. 43 “General Efraín Rojas Acevedo” ubicado en Cumaribo (Vichada), una zona de orden público azotada por la guerrilla , no debiendo prestar allí el
El soldado regular prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Motorizado no. 43 “General Efraín Rojas Acevedo” ubicado en Cumaribo (Vichada), una zona de orden público azotada por la guerrilla , no debiendo prestar allí el servicio por los riesgos de la guerra y por estar expuesto a la picadura de insectos.
Por otro lado, expuso que existen evidencias para declarar la responsabilidad de la
Entidad a saber:
…su calidad militar, el Batallón a l que fue destinado, el tiempo del servicio militar cumplido, la certificación de tiempo y de haberes, la comprobación paraclínica y de laboratorio que emitió el diagnóstico y, por supuesto, la inmediatez sobre el conocimiento del resultado positivo respecto de la existencia de la LEISHMANIASIS, a muy poca distancia de su retiro o licenciamiento...
Por otro lado, indicó que la entidad omitió sus obligaciones relacionadas con:
Eventos como su desacuartelamiento y el acta de evaluación médico laboral de retiro, las cuales han debido realzársele (sic), con igual rigurosidad a los exámenes impuestos al momento de su incorporación a las filas militares , sin que tal omisión dependa, como irregularmente se afirma, y en todos los casos, falta de diligencia o desinterés del afectado, más si se tiene en cuenta , si tales diligenciamientos están subordinados a las políticas dominantes de la entidad demandada…
6 Folio 177 C. 4. 7 Folios 179 – 186 C. 4. 8 Folio 188 C. 4. 9 Folio 200 – 201 C. 4.Expediente: 11001333603720160018701
Demandante: Leonardo Cortés González
7 Folios 179 – 186 C. 4. 8 Folio 188 C. 4. 9 Folio 200 – 201 C. 4.Expediente: 11001333603720160018701
Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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Indica la parte demandante que no hacía falta realizar el informativo administrativo por lesiones debido a que la naturaleza de la patología es de carácter profesional y en el caso de ser obligatorio su elaboración incumbía al Comandante del batallón.
Por último, solicitó dar aplicación al artículo 193 del CPACA , relativo al evento incidental acorde con la decisión producida; a no ser que en virtud del principio de equidad y discrecionalidad se dosifique el quantum indemnizatorio de acuerdo con las tablas de dosificaciones de la sentencia del 28 de agosto de 2014.
4.2. Alegatos de conclusión de la Entidad demandada10:
Reitera que no existen elementos materiales probatorios que demuestren que la leishmaniasis se dio como consecuencia del servicio o que ocurrió durante la prestación del mismo. Refiere que la lesión a hoy no se encuentra cuantificada y que si bien existen pruebas documentales f altaría el segundo presupuesto que es la imputación objetiva del daño, en razón a que la mera causalidad no es suficiente para imputar en forma objetiva un daño antijurídico.
Frente al derecho probatorio que tienen las partes adujo la Entidad que el Juez debe sentenciar conforme con lo alegado y probado, los demandantes deben probar los hechos del derecho que reclaman. E n el presente caso el demandante no estuvo interesado en definir su situación médica, se observa
debe sentenciar conforme con lo alegado y probado, los demandantes deben probar los hechos del derecho que reclaman. E n el presente caso el demandante no estuvo interesado en definir su situación médica, se observa que desde su licenciamiento hasta la fech a no se tiene junta médica porque el demandante no ha estado atento o preocupado por definir su circunstancia. Igualmente que la supuesta lesión no se encuentra cuantificada sin saber si existe o no una disminución de la capacidad laboral.
Transcribió lo consagrado en el artículo 19 del decreto 1796 del 2000 relativo a los casos en donde es practicada una junta médico laboral a saber:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentre lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (03) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
Por último, aclara que la leishmanisis:
…se cataloga como enfermedad profesional, entendida como todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que reali zan su trabajo las personas de que trata el presente Decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional” por lo que en el presente pr oceso la enfermedad fue dicta minada con posteriori dad al desacuartelamiento del soldado…
previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional” por lo que en el presente pr oceso la enfermedad fue dicta minada con posteriori dad al desacuartelamiento del soldado…
10 Folio 203 – 209 C. 4.Expediente: 11001333603720160018701
Demandante: Leonardo Cortés González Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
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II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Corresponde entonces a la Sala, determinar si con las pruebas allegadas al proceso es posible demostrar el daño antijurídico concerniente en la enfermedad de leishmaniasis y sus secuelas, padecida por el soldado regular Leonardo Cortés González durante la prestación de su servicio militar obligatorio y en caso de ser afirmativo si dicho padecimiento es atribuible a la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia ; o si por el contrario , de acuerdo con las pruebas recaudadas, la parte demandante
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