TA CUN - 11001333603720160019101-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160019101-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336037201600191-01
DEMANDANTE: Antonio Cárdenas Correa y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Antonio Cárdenas Correa; Elda Isabel Bermúdez de Cárdenas; María del Carmen, Ibeth María, Ibis Esther, Yahir A ntonio, Ronald Alfonso Cárdenas Bermúdez y Marcos Fidel Cárdenas Martínez , por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se les declare responsable s por los presuntos perjuicios causados con la muerte
Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se les declare responsable s por los presuntos perjuicios causados con la muerte de Luis Eduardo Cárdenas Bermúdez el 11 de junio de 2014 en la URI de Tunjuelito.Expediente: 110013336037201600191-01
Demandante: Antonio Cárdenas Correa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
“(sic) 1. Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y extracontractualmente responsables, de los perjuicios causados a los demandantes ANTONIO
CARDENAS CORREA, ELDA ISABEL BERMUDEZ DE CARDENAS, MARIA DEL
CARMEN CARDENAS BERMUDEZ, IBETH MARIA CARDENAS BERMUDEZ, IBIS
ESTHER CARDENAS BERMUDEZ, YAHIR ANTONIO VARDENAS BERMUDEZ, RONALD ALFONSO CARDENAS BERMUDEZ Y MARCOS FIDEL CARDENAS MARTINEZ, con motivo de la muerte del señor LUIS EDUARDO CARDENAS BERMUDEZ (Q.E.P.D.). el día 11 de junio de 2014, en la URI de Tunjuelito, por el descuido de quienes lo estaban custodiando dentro de la audiencia de imputación de cargos que le impusieron medida de aseguramiento, sale de dicho recinto sin esposa y sin vigilancia y no dan información alguna, y lo
descuido de quienes lo estaban custodiando dentro de la audiencia de imputación de cargos que le impusieron medida de aseguramiento, sale de dicho recinto sin esposa y sin vigilancia y no dan información alguna, y lo encuentran en el primer piso en la calle, lo recogen lo lleva a la Urgencia del Hospital Tunjuelito lo reciben como NN, a la 1:00 p.m. aproximadamente tipo 3:30 es que aparece los agentes de Policía y CTI al Hospital Tunjuelito según consta en la historia clínica. Con esta acción se configuró una falla del servicio, causándole a mis poderdantes perjuicios morales, materiales, psicológico y psiquitátricos, fisiológicos o a la vida en relación o alteraciones de las condiciones de existencia. (…)” Negrilla del texto original.
En razón a lo anterior, la parte actora solicitó la indemnizaci ón de los perjuicios referidos y el pago de intereses moratorios.
- Hechos:
1. El 10 de junio de 2014 Luis Eduardo Cárdenas Bermúdez fue detenido por la Policía Nacional al encontrarse “discutiendo y agrediéndose” con su
esposa Rosiris Charrys.
2. El 11 de junio de 2014 se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.
3. Afirma la parte actora que por descuido de quienes lo estaban vigilando, el señor Cárdenas salió del recinto judicial y fue encontrado en
el primer piso de la calle por un particular. Fue trasladado al Hospital de Tunjuelito donde falleció.
4. El Instituto Naciona l de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó en la
el primer piso de la calle por un particular. Fue trasladado al Hospital de Tunjuelito donde falleció.
4. El Instituto Naciona l de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó en la necropsia que la muerte se produjo por politraumatismo contundente en caída de altura.Expediente: 110013336037201600191-01
Demandante: Antonio Cárdenas Correa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación sentencia
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- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
La apoderada de la demanda presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones formulando los siguientes medios exceptivos:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva:
“(sic) Revisado el presente caso, se pretende responsabilizar a la Rama Judicial por la presunta omisión en que incurrió, al no haber brindad o la seguridad y protección requerida al capturado, al respecto no hay responsabilidad que pueda endilgarse a la Rama Judicial, porque, la Nación – Rama Judicial no fue responsable de las supuestas omisiones que alegan los demandantes le causaron el deceso de su familiar quien se encontraba en custodia de la Policía Nacional, por tanto ningún juez de la república era responsable de su muerte.
En esas condiciones, no existe un hecho o una omisión endilgable a despacho judicial alguno, pues en primer lugar n o indica en todo su escrito de demanda ni aporta prueba que determine que Juzgado conoció del proceso contra el occiso y por otro lado si hubo actuación de funcionario judicial, por el hecho de expedir una medida de aseguramiento no se hace responsable de la seguridad del capturado, de quien era responsable la
proceso contra el occiso y por otro lado si hubo actuación de funcionario judicial, por el hecho de expedir una medida de aseguramiento no se hace responsable de la seguridad del capturado, de quien era responsable la Policía, pues debían garantizar la seguridad y custodia, del señor LUIS EDUARDO CARDENAS BERMUDEZ, quien se encontraba con detención preventiva, por tanto, no le corresponde el cuidado a la salud y l a preservación de la vida de los detenidos a la Rama Judicial”.
- Eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima:
“tal como consta en varias de las pruebas aportadas por el mismo demandante, como es la historia clínica, informe pericial de necropsia y página de internet en la cual se informó de la noticia, reconocieron los familiares del occiso, que se lanzó del 5º piso, apuñaló a su esposa y golpeó brutalmente a sus hijos, quizás con el ánimo de suicidarse o fugarse con la intención de no hacerse presente en el proceso, a sabiendas que con dicha conducta se exponía a causarse una lesión, cuestión que no le importó y prefirió arrojarse al vacío, por tanto su comportamiento resultó determinando para el perjuicio que se ocasionó, pues resulta i ndiscutible, que si tal circunstancia no hu biera ocurrido, no habría perdido la vida, por lo que su obrar fue la causa que produjo el presunto daño que alegan sus familiares como irrogado”.
- La innominada.
2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La apoderada de la demandada presentó contestación, pronunciándose
obrar fue la causa que produjo el presunto daño que alegan sus familiares como irrogado”.
- La innominada.
2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La apoderada de la demandada presentó contestación, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que elExpediente: 110013336037201600191-01
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procedimiento realizado por orgánicos activos de la Policía Nacional, se ajustó a la normatividad vigente y aplicable a casos de flagrancia.
Manifestó que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad toda vez que:
“los policiales realizaron el procedimiento que se encuentra legal y constitucionalmente definido y en ningún momento se observa l a falla de servicio que aducen los demandante (sic) por parte de mi defendida, en el entendido que la actividad policial por parte de los agentes inició desde el conocimiento del caso, la captura de la hoy víctima y finalizó con la puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, existiendo un rompimiento del nexo causal para con la Institución en el entendido de que al momento de que el señor LUIS EDUARDO CARDENAS BERMUDEZ, decidió quitarse la vida o se produjo su muerte desconociendo los móviles del suceso , los orgánicos institucionales no se encontraban en el lugar de los hechos, motivos por los cuales no se puede endilgar una responsabilidad patrimonial, económica y administrativa en contra de la Institución cuando por parte de
orgánicos institucionales no se encontraban en el lugar de los hechos, motivos por los cuales no se puede endilgar una responsabilidad patrimonial, económica y administrativa en contra de la Institución cuando por parte de los uniformados n o está demostrado que existió una acción, omisión u extralimitación de sus funciones”.
Agregó la inexistencia del régimen de imputación de la falla del servicio por presentarse una causal de exoneración:
“no existe falla del servicio por parte de la Poli cía Nacional, pues la decisión de quitarse la vida en forma autónoma, independiente y voluntaria del señor LUIS EDUARDO CARDENAS BERMUDEZ (q.e.p.d.), el día 11 de junio de 2014, se dio o presentó dentro del marco de su esfera personal y privada, donde no puede pretender el apoderado de la parte actora, que la institución tenga injerencia en ello y mucho menos que sea la directa responsable del suceso; es por ello, que en casos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos qu e configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cua l, dicha omisión imposibilita al Honorable Juez de la República abordar el estudio respecto de si se constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado; sin embargo, como se ha expresado, estamos frente a una causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima¸ ya que el ciudadano fallecido por suicidio, fue quien
los perjuicios que del daño se hubieren derivado; sin embargo, como se ha expresado, estamos frente a una causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima¸ ya que el ciudadano fallecido por suicidio, fue quien decidió tomar la lamentable decisión de quitarse su propia vida, por lo que no puede pretenderse, que la entidad controlada encamine su actuar en protegerle la vida a una persona que en forma autónoma, independiente, imprevista, tome la decisión de quitarse su propia vida como ocurrió en el presente caso”. Negrilla y subrayado del texto original.
3. Fiscalía General de la Nación
El apod erado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Objetó el juramento estimatorio porExpediente: 110013336037201600191-01
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considerar que no está demostrado que el difunto para el momento de los hechos desarrollara una actividad lucrativa que le generara ingresos.
Como argumentos de defensa expuso:
“una vez procede la captura por parte de quienes desarrollan poderes de policía judicial, quien va a ser vinculado a un proceso penal, se encuentra en poder de dicho s funcionarios, a la espera de ser pue sto a disposición de la autoridad judicial competente, valga decir, del juez que desarrolla funciones de control de garantías.
Para efectos de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presta un servicio de orden logístico, completamente transitorio m ientras una vez celebrada la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e
funciones de control de garantías.
Para efectos de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presta un servicio de orden logístico, completamente transitorio m ientras una vez celebrada la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, quien ya ha sido vinculado es remitido a las instalaciones donde debe continuar de manera permanente, valga decir, bajo la custodia y cuidado del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
De esta forma, el tránsito de quienes son capturados, para ser vinculados a un proceso penal mediante la correspondiente imputación de cargos, no conlleva el desarrollo de medidas complejas que ameriten la implementación de programas de cuidado más allá de los razonados y justificados para la permanencia de dichas personas, por un término no superior a las treinta y seis (36) horas en las cuales debe ser puesto a disposición de la autoridad competente como ya se anotó anteriormente.
(…) En ese orden de ideas, mal podría cuestionarse o predicarse mejor, responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de la muerte, en este caso del señor LUIS EDUARDO C ARDENAS BERMUDEZ, cuando la misma se deriva de un hec ho totalmente inesperado, extraordinario e imprevisto, a saber, que este procediera a lanzarse desde uno de los pisos de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar.
Lo anteri or, máxime cuando en este caso, conforme a los hechos de la demanda, ya se había celebrado la correspondiente audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, es decir, en definitiva, se había impartido un a orden de ser
demanda, ya se había celebrado la correspondiente audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, es decir, en definitiva, se había impartido un a orden de ser remitido a un centro de reclusión del INCPEC, orden cuyo cumplimiento, no estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.”
Agregó:
“En todo caso ha de predicarse que el deber objetivo de cuidado y custodia no conlleva la configuració n de un régimen de responsabilidad objetiva; ante eventos y/o situaciones extraordinarias que escapan a la órbita de los presupuestos sobre los cuales se fundamenta dicho deber de cuidado.
En ese orden de ideas, corresponde indicar como se ha indicado en los hechos de la demanda, que al haberse producido la muerte por un hecho determinando, esto es, el suicidio del señor LUIS EDUARDO CARDENASExpediente: 110013336037201600191-01
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BERMUDEZ, esta situación en si misma configura un eximente de responsabilidad, en cuanto, la Fiscalía General de la Nación, no podría prever como no lo están determinados, elementos antecedentes psiquitátricos, con los cuales advertir de manera razonada, la pro babilidad del hecho extraordinario.”
- Trámite de las excepciones:
En la audiencia inicial el juez de primera instancia estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas Policía Nacional y Rama Judicial. Consideró que esta debía ser resulta en la sentencia “en virtud del material probatorio que se
En la audiencia inicial el juez de primera instancia estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas Policía Nacional y Rama Judicial. Consideró que esta debía ser resulta en la sentencia “en virtud del material probatorio que se recaude en la etap a pertinente, había cuenta que la legitimación en la causa es presupuesto material de la sentencia favorable al actor”.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al pro ceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Respuesta a petición por Fiscalía General de la Nación (folio 159, cuaderno principal). - Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora (folio 1 a 21, cuaderno 2). - Historia clínica de paciente NN del Hospital Tunjuelito (folio 22 a 24, cuaderno 2). - Informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 25 a 30, cuaderno 2, 1 a 4, cuaderno 3). - Documentos de inhumación y funeral de Luis Cárdenas (folio 31 y 32, cuaderno 2). - Documentos de proceso penal 201401602 (folio 33 a 36, cuaderno 2). - Impresión de noticia de La Cariñosa (folio 37, cuaderno 2). - Respuesta a oficio por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
(folio 5 y 6, cuaderno 3).
- Impresión de noticia de La Cariñosa (folio 37, cuaderno 2). - Respuesta a oficio por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
(folio 5 y 6, cuaderno 3). - Respuesta a oficio por Policía Nacional (folio 7, 8 a 13, cuaderno 3). - Proceso 11001334306320160019100 en 2 cuadernos – prueba trasladada (folio 14, cuaderno 3).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336037201600191-01
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- Proceso penal 2014-1602 (cuaderno 4).
- Trámite de primera instancia:
- La demanda fue radicada el 18 de julio de 2016 (folio 2 6, cuaderno principal). Correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá donde se admitió mediante auto de 24 de agosto del mismo año
(folio 28, cuaderno principal).
- La demandada Policía Nacional presentó su contestación el 20 de febrero de 2017 (folio 59, cuaderno principal), y la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación e l 22 de febrero del mismo año (folio 53 y 73 respectivamente).
- La audien cia inicial se llevó a cabo el 12 de abril de 2018 (folio 70, cuaderno principal); la de pruebas los días 31 de enero y 6 de septiembre
respectivamente).
- La audien cia inicial se llevó a cabo el 12 de abril de 2018 (folio 70, cuaderno principal); la de pruebas los días 31 de enero y 6 de septiembre de 2019 (folio 174 y 189, cuaderno principal, respectivamente). En la última fecha se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 20202, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción denominada “culpa exclusiva del a (sic) víctima” por parte de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Policía Nacional y de oficio a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO. Sin condena en costas, fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia (sic) (…)”.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(sic) se observa que el 10 de junio de 2014 el señor Luis Cárdenas Bermúdez fue capturado en flagrancia por miembros de la por el delito de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo y sucesivo con violencia a s ervidor público; le fue adelantada el 11 de junio de 2014 en
2 Folio 214, cuaderno de apelación.Expediente: 110013336037201600191-01
Demandante: Antonio Cárdenas Correa y otros
violencia a s ervidor público; le fue adelantada el 11 de junio de 2014 en
2 Folio 214, cuaderno de apelación.Expediente: 110013336037201600191-01
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las Instalaciones de la URI de Tunjuelito las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establec imiento carcelario por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, lo que deriva su condición de detenido y las relaciones especiales de sujeción existentes con la administración por la obligación de protección y seguridad frente a ellos y por ende el régimen objetivo de imputabilidad.
No obstante lo anterior, también se deriva de las pruebas descritas que el señor Luis Eduardo Cárdenas Bermúdez mientras se encontraba en instalaciones de la URI Tunjuelito, agredió al patrul lero responsable de su custodia y atentó contra su vida al lanzarse por la ventana del quinto piso cayendo al primero de forma libre, voluntaria, espontánea, autónoma e independiente, es decir, obedeció a un suicidio, por lo que se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
(…) Así las cosas si bien no se desconoce las relaciones de sujeción existentes entre la administración y las personas privadas de la libertad lo que genera para el Estado una obligación de pro tección y seguridad frente ellas, lo cierto es que “su actuación no puede estar sujeta al propio
existentes entre la administración y las personas privadas de la libertad lo que genera para el Estado una obligación de pro tección y seguridad frente ellas, lo cierto es que “su actuación no puede estar sujeta al propio y voluntario actuar de los internos que de manera voluntaria deciden atentar contra su vida y por ende a causarse su propio daño, es decir , atendiendo que en e l presente caso se encontró acreditado que el hecho de la víctima incidió totalmente en la producción del daño, no resulta jurídicamente imputable el mismo a las entidades hoy demandadas.” Subrayado del texto original.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo:
“Respeto pero no comparto lo dicho por el Juzgado, que se encuentra acreditado un eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, el cual no es cierto, por cuanto como lo dice el Juzgado que el detenido Luís Eduardo Cárdenas Bermúdez, cuando se encontraba en la URI de Tunjuelito, agredió al patrullero responsable de su custodia y atentó contra su vida al lanzarse por la ventana del quinto piso cayendo al primero, el cual considero que si el señor Luís Eduardo Cárdenas Bermúez, había agredido al patrullero había que tomar más medidas de seguridad, como era llevarlo esposado, e ir varios custodiándolo, una pers ona que dice el Juzgado agredió al patrullero, al momento de Salir de la audiencia como lo dice en la entrevista el señor Gustavo Guerrero Gutiérrez, Secretario ad hoc del Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Juzgado agredió al patrullero, al momento de Salir de la audiencia como lo dice en la entrevista el señor Gustavo Guerrero Gutiérrez, Secretario ad hoc del Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, “el policía procede a tomar del brazo al imputado para dirigirse a las celdas, yo doy la espalda ……….”. Si la víctima agredió al patrullero y la forma como estaba actuando que dice el Juzgado la ley de la experiencia
3 La sentencia fue notificada personalmente el 25 de febrero de 2020. La parte actora presentó la apelación el 10 de marzo del mismo año.Expediente: 110013336037201600191-01
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enseña que hay que tomar todas las medidas de s eguridad para trasladarlo y tenerlo en la Audiencia, no de cogerlo del brazo como dice en la entrevista el secretario ad hoc del Juzgado 63 Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías de Bogotá, hubo descuido en el traslado y custodia del señor Lu ís Eduardo Cárdenas Bermúdez, tenían que llevarlo esposa e ir varios custodiándolo por la agresividad que había tenido con el patrullero, tenían que tomar todas las precauciones del caso; Además la víctima señor LUIS EDUARDO CARDENAZ BERMUDEZ , si estaba ba jo el cuidado, vigilancia, protección de las demandas, estaba en una audiencia de imputación de cargos donde le dictaron medidas de aseguramiento, por qué se desconoce los motivos por cuando no se encontraba solo ni libre estaba
protección de las demandas, estaba en una audiencia de imputación de cargos donde le dictaron medidas de aseguramiento, por qué se desconoce los motivos por cuando no se encontraba solo ni libre estaba bajo la protección de las d emandadas, lo hayan lanzado, se haya lanzado o en la forma que haya sido, no tuvieron cuidado hubo omisión, falta de prevención de las entidades demandadas, tan es así que fue recogido por personas ajenas a las demandadas, que fue auxiliado y llevado a la Urgencia del Hospital de Tunjuelito de Bogotá, llego como NN, tal como lo dice la Historia Clínica de dicho Hospital, si los agentes de las demandadas lo hubieran auxiliado lo hubieran llevado al mencionado Hospital no ingresa a la urgencia como NN, si no que dan inmediatamente el nombre de la víctima por cuando lo tenían plenamente identificado, desde el momento de la captura, en el lugar de residencia donde tuvo la pelea con su esposa señora ROSIRIS CHARRYS”. Negrilla del texto original.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 5 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
- La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos oportunamente 5 en los que se refirió a la alegac ión de conclusión efectuada en primera
instancia, precisándolos a:
“PRIMERO: INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Y POR SUSTRACCIÓN DE
MATERIA, UN DAÑO INDEMNIZABLE.
SEGUNDO: LA CONDUCTA DEL DEMANDANTE NO ESTA EXENTA DE
“PRIMERO: INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Y POR SUSTRACCIÓN DE
MATERIA, UN DAÑO INDEMNIZABLE.
SEGUNDO: LA CONDUCTA DEL DEMANDANTE NO ESTA EXENTA DE CULPABILIDAD O DOLO CIVIL, POR LO QUE PODRÍA LLEGAR A CONFIGURARSE
UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
TERCERO: COSA JUZGADA MATERIAL EN LA PRESENTE LITIS.
CUARTO: FALTA DE CERTEZA EN LOS PERJUICIOS DEPRECADOS POR EL
DEMANDANTE POR LO QUE NO HAY LUGAR A RECONOCIMIENTO”
Argumentos sobre los cuales, solo exalto en el presente documento el hecho de que el accionante no probó de acuerdo con el art. 167 del C.G.P. el defectuoso funcionamiento de mí representada, no pudiendo presumirse la falla por las actuaciones de otras entidades.
4 Actuación virtual. 5 La providencia fue notificada el 19 de mayo de 2021 y los alegatos el 1º de junio del mismo año.Expediente: 110013336037201600191-01
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Por otro lado, tenga en cuenta su señoría que los hechos y pretensiones que hoy se aducen, ya fueron objeto de pronunciamiento por el Juez 62 Administrativo Oral de Bogotá dentro del proceso 2016-00282; despacho que en sentencia del 23/11/2017, negó las pretensiones de la demanda instaurada en esa oportunidad por Rosiris Charris y otros y que fue
Administrativo Oral de Bogotá dentro del proceso 2016-00282; despacho que en sentencia del 23/11/2017, negó las pretensiones de la demanda instaurada en esa oportunidad por Rosiris Charris y otros y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera B, Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón el 10/10/2018.
Despachos que encontraron en la misma situación hecho, la inexistencia de la falla en la prestación del servicio y la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima para negar las pretensiones y condenar en costas al extremo activo.” Negrilla y subrayado del texto original.
- La apoderada de la Rama Judicial alegó de conclusión oportunamente 6 insistiendo en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad “por no tener ninguna actuación frente a la de custodia de presos u detenidos en prisión, intramural, domiciliaria o intrahospitalaria”.
- La parte actora, la demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 25 de febrero de 2020 , por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a la demandada por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora con la muerte de Luis Eduardo Cárdenas Bermúdez el 11 de junio de 2014 en la URI de Tunjuelito.
6 Ibídem.Expediente: 110013336037201600191-01
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2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, conta dos a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió t
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