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TA CUN - 11001333603720160020601-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160020601-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336037 2016 00206 01

Demandante: TREFILADOS DE COLOMBIA SAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 20 21, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. El 11 de febrero 2016, Trefilados de Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de reparación directa contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro; formulando las siguientes:

Pretensiones

(...) DECLARACION ES Y CONDENAS: PRIMERA: Que La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S., con ocasión de las irregularidades cometidas al momento de registrar el englobe de los folios de matrícula inmobiliaria No. 340-82210, 340-1006 y

COLOMBIA S.A.S., con ocasión de las irregularidades cometidas al momento de registrar el englobe de los folios de matrícula inmobiliaria No. 340-82210, 340-1006 y 340-37507 los cuales constituyeron el nuevo folio No. 340-294024, en donde se omitió realizar la cancelación de las matrículas de los inmuebles englobados y posteriormente se permitió la anotación de una medida cautelar de embargo sobre el folio de matrícula No. 340-82210.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condene a la demandada al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de CIENTO CU ARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($142.000.000,oo), monto adeudado por el señor LUIS ALBERTO PEREZ ROMERO dentro del proceso ejecutivo 2012 -108 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de2

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Sincelejo, y; en la modalidad de lucro cesante, los intereses dejados de percibir sobre la suma antes señalada.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (...)

HECHOS

3. La Sala los resume así:

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (...)

HECHOS

3. La Sala los resume así:

4. Trefilados de Colombia S.A.S. es una empresa que se dedica principalmente a la fabricación y comercialización de productos derivados del acero, trefilables, materiales para ferretería, importación y exportación de los mismos, contratación en general y demás actividades afines, con presencia a nivel nacional con se des en diferentes ciudades. En desarrollo del objeto social de la compañía, se les otorgan créditos a sus clientes, para facilitar la comercialización y el pago de la mercancía.

5. En la ciudad de Sincelejo, se le suministró un crédito al señor Luis Alberto Pérez Romero identificado con C.C. 95.514.282, por un valor de Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa Y Nueve Mil Ciento Treinta Y Nueve Pesos ($44,999,139.00), operación comercial respaldada con las facturas de venta No. 009 031822, 009 031821, 009 031150 y 009 031149 suscritas por éste señor, las cuales reposan actualmente en el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Sincelejo, dentro del expediente 2012-108.

6. Ante el vencimiento de las facturas y por el incumplimiento en el pago de l as obligaciones por parte del señor Pérez Romero , se tomó la decisión de iniciar proceso ejecutivo singular en su contra, el cual fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, bajo el número de radicado 2010-297.

obligaciones por parte del señor Pérez Romero , se tomó la decisión de iniciar proceso ejecutivo singular en su contra, el cual fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, bajo el número de radicado 2010-297.

7. En el trámite del proce so mencionado, se ordenó mediante oficio No. 1361 el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Número 34082210 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo: medida que fue inscrita como consta en el Formulario de Calificación - Constancia de Calificación impreso el 21 de junio del año 2010.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

8. Debidamente efectuada la medida cautelar de embargo del bien inmueble, el demandado Luis Alberto P érez Romero propuso diferentes fórmulas de arreglo, dentro de las cuales la empresa aceptó recibirle el cheque No. 66694 -1 del Banco Davivienda por el valor de cuarenta millones de pesos ($40,000,000.oo) con fecha de pago el 20 de febrero de 2012 y que suscribiera el pagaré número 4227 para suministrarle más mercancía por un valor total de ciento cuarenta y dos millones de pesos ($142,000,000.00), con fecha de creación el 30 de noviembre de 2011 y fecha de vencimiento 29 de febrero de 2012; lo anterior teniendo en cuenta que la medida cautelar ya se encontraba anotada en el certificado de libertad y tradición del inmueble con número de matrícula 340-82210 dentro del proceso descrito en el punto tercero, lo cual significaba una garantía real de pago que lo condujo a ot orgarle

cautelar ya se encontraba anotada en el certificado de libertad y tradición del inmueble con número de matrícula 340-82210 dentro del proceso descrito en el punto tercero, lo cual significaba una garantía real de pago que lo condujo a ot orgarle nuevamente el crédito de mercancía.

9. Una vez se hizo exigible la obligación contenida en el pagaré 4227, el señor Romero incumplió con el respectivo pago y el cheque Número 66694 -1 al ser presentado para su pago, fue devuelto por la causal de fondos insuficientes.

10. Con fundamento en el cheque No. 66694-1 y el Pagaré No. 4227 suscrito por el señor Pérez Romero, se inició un nuevo proceso ejecutivo en su contra, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado número

2012-108.

11. Mediante oficio No. ORIPSINCCJ 101 del 6 de mayo de 2013, el registrador principal de la ciudad de Sincelejo comunicó al Juez Primero Civil Municipal que mediante auto de la misma fecha dispuso iniciar actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria 340 -82210, en el sentido de establecer la situación jurídica del bien, ya que se inscribió un embargo sin que éste fuera de propiedad del demandado.

12. Con el Oficio úmero ORIPSINCCJ 253 del 04 de diciembre de 2 013, la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo informó al Juzgado Primero Civil Municipal , donde cursaba el proceso 2010 -297 que mediante resolución 159 se cierra la actuación administrativa, mediante la cual se procede a cerrar el folio de matrícul a

de Instrumentos Públicos de Sincelejo informó al Juzgado Primero Civil Municipal , donde cursaba el proceso 2010 -297 que mediante resolución 159 se cierra la actuación administrativa, mediante la cual se procede a cerrar el folio de matrícul a 340-82210, y se solicita la cancelación del embargo que reposaba sobre el inmueble, toda vez que el mismo pertenece a otro de mayor extensión que el señor Pérez Romero englobó mediante escritura pública No. 1981 del 16 de diciembre de 20044 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

de la Notaría Segunda de Sincelejo, y quedó conformado junto con otros dos inmuebles de folio de matrícula inmobiliaria No. 340-1006 y 340-37507.

13. La Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por el englobe de los inmuebles descritos en el numeral anterior, abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria por el nuevo inmueble, bajo el número 340 -294024, pero omitió cerrar los otros folios de matrícula inmobiliaria; y así mismo aceptó el registro del embargo del inmueble 34082210, ordenado por el juzgado primero civil municipal en el proceso 2010-297; dicha circunstancia es aceptada como error involuntario por parte de la Oficina De Instrumentos Públicos en la resolución descrita en el numeral anterior.

14. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo , aceptó la acumulación jurídica de los procesos 2010 -297 y 2012-108 ambos de Trefilados de Colombia S.A.S. contra el señor Luis Alberto Pérez

Circuito de Sincelejo , aceptó la acumulación jurídica de los procesos 2010 -297 y 2012-108 ambos de Trefilados de Colombia S.A.S. contra el señor Luis Alberto Pérez Romero, y adicional a ello dispuso el levantamiento de la medi da cautelar de embargo con acción personal que se encontraba inscrita sobre el bien inmueble 34082210, toda vez que el mismo ya hace parte del englobe que dio como resultado el folio de matrícula 340 -94024, por lo cual resulta inexistente materialmente y no procedía ninguna medida cautelar sobre éste.

15. El inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 340 -94024 ya registra varios embargos inscritos por diferentes acreedores del señor Luis Alberto Pérez Romero por lo que Trefilados de Colombia se quedó sin ningún tipo de garantía real sobre la deuda que este señor tiene con ocasión de la mercancía entregada.

16. Se radicó en la Fiscalía de Sincelejo la respectiva denuncia por los delitos de estafa, abuso de confianza, alzamiento de bi enes, emisión y transferencia ilegal de cheques, en contra del señor Pérez Romero, desde el mes de febrero del año 2014, sin que a la fecha el ente investigador se haya pronunciado al respecto.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

17. Se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de febrero de 2016 (folio 10 del cuaderno principal).

18. La Sección Tercera - Subsección "A", Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, con auto de fecha 14 de abril de 2016, declaró la falta de competencia por5

Reparación Directa Apelación Sentencia

18. La Sección Tercera - Subsección "A", Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, con auto de fecha 14 de abril de 2016, declaró la falta de competencia por5

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

el factor cuantía para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, (folios 13 y 14 vuelto del cuaderno principal)

19. El expediente de la referencia fue asignado a este Despacho por reparto el 27 de julio de 2016 (folio 20 del cuaderno principal).

20. Con proveído de fecha 17 de agosto de 2016, se admitió la demanda. Se tuvo como parte actora a Trefilados De Colombia S.A.S. y com o demandada a la Superintendencia De Notariado Y Registro , (folios 22 a 25 vuelto del cuaderno principal

21. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por la falla en el servicio público de registro causada por la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Sincelejo. SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS se CONDENA a la

servicio público de registro causada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS se CONDENA a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de la suma de $58.458.858 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLÁRESE la improsperidad de las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y DE RESPONSABILIDAD NO IMPUTABLE A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, conforme las razones expuestas en esta providencia. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los f ines indicados en el art. 1o del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004, 08465 0 de 2008 y Acuerdo PCSJA1811176 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte Interesada, deberá consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Col ombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copla del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar. Las copias destinadas a la parte actora serán ent regadas al

arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copla del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar. Las copias destinadas a la parte actora serán ent regadas al apoderado judicial que ha venido actuando.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

SEXTO. Ejecutoriado el presente fallo por secretar ía remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6800) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto, más $250 por cada folio a autenticar. SÉPTIMO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandada como quedó indicado en esta providencia. OCTAVO. En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remantes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI. NOVENO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión.

23. El Juzgado de P rimera Instancia, luego de analizar los medios probatorios obrantes en el plenario determinó que en efecto en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio, dado que se omitió cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 340-82210, toda vez que fue englobado con otros predios que originaron el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-94024.

una falla del servicio, dado que se omitió cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 340-82210, toda vez que fue englobado con otros predios que originaron el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-94024.

24. Así las cosas, se encuentra acreditado que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la prestación irregular del servicio público de registro, por lo anterior procedió a indemnizar los perjuicios reconociendo a favor de la sociedad demandante $ 58.458.858 por concepto de lucro cesante.

RECURSO DE APELACIÓN

25. El apoderado judicial de la parte demanda da mediante memorial, interpuso recurso de apelación , contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, solicitando su

revocatoria, por las siguientes razones:

26. En el presente c aso se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que el juez de primera instancia consideró que el daño se cometió con el registro del embargo, es decir, el 18 de junio de 2010, sin embargo, como quiera que la demandante tuvo conocimiento de la necesidad de la cancelación del folio de matrícula 340-82210 por ser parte de un englobe, se entiende que el 6 de mayo de 2013, día en que se dio inicio a la actuación admisntirativa y se comunicó al juzgado primero civil de Sincelejo, contaba con dos años para interponer la demanda , e sto es, hasta el 7 de mayo de 2015 y la solicitud de conciliación se radicó hasta el 9 de julio de 2015 , es decir, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control .7

Reparación Directa Apelación Sentencia

julio de 2015 , es decir, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control .7 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

27. La causa determinante del daño que se alega fue la actitud fraudulenta del señor Luis Pérez respecto de lo cual la demanda no tiene nada que ver, pues si bien es cierto que la oficina de registro de Sincelejo incurrió en un error, este no fue determinante para la configuración del daño que se alega, por lo que no se configura el nexo causal.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

28. El 7 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

29. Por reparto del 29 de julio de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador.

30. El Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte dema ndada mediante proveído del 20 de septiembre de 2021 , y a su vez señaló que una vez ejecutoriada la decisión de admitir la alzada, sin que se hayan presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

31. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto,

31. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto, de confo rmidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

32. Durante la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES

33. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.8

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34. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera i nstancia fue apelada únicamente por la parte demand ada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proces o, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

35. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Régimen de responsabilidad

instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. Régimen de responsabilidad

36. Advierte la Sala que l a Constitución Política consagra la Cláusula General de

responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

37. De esta manera, se consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la ac ción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.

38. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación inefi ciente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

un interés jurídico protegido.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

39. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a l a demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.

40. En cuanto a la Función Registral, se encuentra el Decreto 1250 de 1970, por medio del cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, el registro de un documento se sujeta al siguiente procedimiento:

“Art. 22 .- El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles.

Art. 23.- Recibido el título o documento en la oficina de registro, se procederá a su radicación en el Libro Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.

A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número d e orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el

lugar de origen.

A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número d e orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina.

Art. 24 .- Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica de la oficina para su e xamen y calificación. En formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio.

Art. 25 .- El formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio se quedó a deber parcialmente y en el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de calificación se indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos de adquisición): la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio).

la primera columna (modos de adquisición): la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio).

Art. 26.- Hecha la calificación, el título pasará a la sección de inscripción para para su registro, de conformidad con la orden dada por la sección jurídica.

Art. 27.- La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador10 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente No. 110013336037 2016 00206 01

y la indicación del año con sus dos cifras terminales. En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., s u número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

Art. 28.- Cumplida la inscripción de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del título que se devolverá al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro Radicador, el código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido se anotar en los índices, y se guardar la copia en el archivo.

código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido se anotar en los índices, y se guardar la copia en el archivo.

Art. 29 .- Luego de efe ctuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto del registro, aquel regresará a la sección de radicación, para que allí, en la columna sexta del Libro Diario Radicador, en seguida de la radicación, se escriba el folio y la fecha en que fue regi strado, y se devuelva al interesado, bajo recibo.

Art. 30 .- Con las anotaciones en la forma indicada en el presente Capítulo se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos.

Art. 31.- Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión”.

41. De la normatividad anteriormente transcrita colige la Sala que, una vez radicado un documento o título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el mismo pasa a la sección jurídica para su e xamen y respectiva calificación; efectuada la calificación del documento el mismo pasa a la sección de inscripción para su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, siguiendo el orden de radicación. Durante la etapa d e calificación de los docum entos o títulos, la Oficina de R egistro de

en el folio de matrícula inmobiliaria, siguiendo el orden de radicación. Durante la etapa d e calificación de los docum entos o títulos, la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos a través de la sección jurídica, debe verificar que los mismos cumplan con el lleno de los requisitos legales para su registro, pues de no ser legalmente admisible el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado, previa anotación en la columna sexta del libro radicador.

42. Así, tratándose de la anotación de órdenes judiciales que recaigan sobre bienes inmuebles, tales como embargos, demandas o posesión, la decisión judicial deberá ser clara, concreta y específica, en aras de garantizar la debida inscripción y evitar que la entidad registradora incurra en yerros.

43. Bajo este contexto, e stima la Sala que el procedimiento de calificación al q ue deben someterse los títulos, documentos u órdenes judiciales que pretenden registrarse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, no implica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deba realizar un análisis de validez de estos,11

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sino por el contrario se trata únicamente de una verificación de requisitos formales para determinar si es procedente efectuar la inscripción.

Hechos probados

44. Ahora, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se hará referencia a

los hechos probados, así:

Hechos probados

44. Ahora, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se hará referencia a

los hechos probados, así:

45. El 20 de abril de 2010 se presentó demanda ejecutiva de Trefilados de Colombia SAS contra Luis Alberto Pérez Romero derivada de las facturas Nos. 009031149, 009031150, 009031821, y 009031822 que suman un valor total de $44.999.139.

(folios 1 y 2 del cuaderno acumulado del proceso 2010-297 cd Medidas previas que obra en CD que se encuentra a folio 12 del cuaderno 3).

46. En la misma fecha, esto es, 20 de abril de 2010 se solicitó la práctica de medidas cautelares en la que solicita el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 340 -82210 el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio ALUMETAL (folios 1 y 2 del cuaderno acumulado del proceso 2010-297 que obra en CD que se encuentra a folio 12 del cuaderno 3).

47. Mediante providencia de 10 junio de 2010 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda interpuesta por Trefilados de Colombia SAS en contra de Luis Alberto Pérez Romero asignándole el radicado no. 2010-297. (folio 19 del cuaderno acumulado del proceso 2010-297 cd Medidas previas que obra en CD que se encue

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