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TA CUN - 11001333603720160023701-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160023701-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-037-2016-00237-01 Sentencia SC3-21063127 Medio de Control Reparación directa Demandante Yeison David Forero Ramos y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad del Estado. Lesiones por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar. Precedente horizontal.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 21 de enero de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 13 de abril de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio , emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia (fls. 71–72, C2).

El 9 de agosto de 2016 , los señores Yeison David Forero Ramos, Andru Armando Forero Ramos, Armando Forero Arandia y Janeth Argelis Ramos Guilombo , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de

Ramos, Armando Forero Arandia y Janeth Argelis Ramos Guilombo , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que fuera reformada el 15 de marzo de 2017, quedando como pretensiones las siguientes (fls. 44–57, CP1):

PRIMERA: Declárese Administrativamente y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados en la salud Mental del joven YEISON DAVID FORERO RAMOS, quien prestó servicio como Auxiliar Regular para la POLICÍA NACIONAL, en hechos desconocidos ocurridos durante la prestación del servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar en favor de mis mandantes, las siguientes sumas de dinero y porcentajes que a continuación se relacionan, o las sumas de dinero

que en este proceso resulten probadas:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES:

2.1.1. DAÑO EMERGENTE: Correspondiente a los dineros y erogaci ones económicas hechas por los señores ARMANDO FORERO ARANDIA Y JANETH ARGELIS RAMOS GUILOMBO, con ocasión de los gastos médicos, en los que tuvieron que incurrir a partir del mes de marzo de 2015, para tratar la patología2 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa de su hijo YEISON DAVID FORERO RA MOS, suma que asciende a CINCO

MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000).

Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa de su hijo YEISON DAVID FORERO RA MOS, suma que asciende a CINCO

MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000).

2.1.2. LUCRO CESANTE: Corresponden a los dineros que ha dejado y dejará de percibir el señor YEISON DAVID FORERO RAMOS, cuantificado en SMMLV actualizados, expedido por el Gobierno Naci onal mediante Decreto, incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el promedio de vida probable, certificado por el DANE y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y los cuales se estiman de la siguiente forma, siguiendo los criterios del Consejo de Estado:

S=Ra (1-i)n-1

i

Arrojando como resultado por concepto de Lucro Cesante en suma equivalente a

DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE (206.836.200).

2.2. PERJUICIOS MORALES:

La suma de dinero equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.), cancelados en pesos colombianos, para cada uno de los Accionantes: YEISON DAVID FORERO RAMOS, ANDRU ARMANDO FORERO RAMOS, AR MANDO FORERO ARANDIA Y JANETH ARGELIS RAMOS GUILOMBO. , para un total de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) cancelados en pesos colombianos a favor de los mismos, por los perjuicios

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) cancelados en pesos colombianos a favor de los mismos, por los perjuicios morales sufridos por éstos, en razón, de los daños a la salud mental de YEISON

DAVID FORERO RAMOS.

2.3. GRAVE ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA HOY

LLAMADA EN ULTIMAS (sic) JURISPRUDENCIAS DEL CONSEJO DE

ESTADO, DAÑO A LA SALUD:

De conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para los señores: YEISON DAVID FORERO RAMOS, ANDRU ARMANDO FORERO RAMOS, ARMANDO FORERO ARANDIA Y JANETH ARGELIS RAMOS GUILOMBO, los cuales tienen derecho al pago del perjuicio de daño a la salud con ocasión de los hechos ocurridos, para el efecto deben tasarse por una suma igual al equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.).

TERCERA.- La condena que se profiera en contra de la parte demandada por la reparación de los daños causados a mis defendidos se hará consultando el principio de su Reparación integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias.

CUARTA.- Igualmente, estas condenas que se impongan a la parte demandada se deberán cumplir en los términos del Art. 192, ss. y concordantes de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA.- Igualmente, estas condenas que se impongan a la parte demandada se deberán cumplir en los términos del Art. 192, ss. y concordantes de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que, el 20 de septiembre de 2012, Yeison David Forero Ramos ingresó a la Policía Nacional, siendo asignado a la Dirección de Antinarcóticos de Tumaco, Nariño, para prestar en esta institución su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de policía , siendo declarado apto mediante examen3 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa psicológico y médico del 1 de agosto de 2012, en el cual, no se observó ninguna anormalidad psicofísica que impidiera su incorporación.

Los actores, asimismo, precisaron que d urante la prestación del servicio militar obligatorio Yeison David Forero Ramos sufrió una serie de traumas y maltratos psicológicos, que le ocasionaron una patología de orden mental, situación que se evidencia con el diagnóstico referido en su historia clínica . En efecto, precisan que le fueron asignadas tareas de erradicación de cultivos ilícitos, en una zona de alto riesgo y conflictividad, en las que fue expuesto a minas antipersonales y situaciones estresantes, que no estaba en la obligación de soportar, dada su calidad de conscripto.

Sobre el particular, indicaron que el auxiliar de policía presentó un primer episodio psicótico, que fuera atendido en el hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco, en el cual se evidenció un

Sobre el particular, indicaron que el auxiliar de policía presentó un primer episodio psicótico, que fuera atendido en el hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco, en el cual se evidenció un trastorno de ansiedad; para posteriormente, ser trasladado a la Clínica la Inmaculada, entidad especializada en el tratamiento integral de pacientes con enfermedades mentales , en la cual se confirmó como diagnóstico principal: “trastornos psicóticos agudos y transitorios”.

Los demandantes advirtieron, por otra parte, que el 13 de febrero de 2014 la Policía Nacional realizó una serie de exámenes físicos y mentales al entonces auxiliar Forero Ramos, con el objeto de darlo de baja, sin que esta fuera aceptada por el conscripto, pues alegan que tal acto los dejaría sin atención médica. No obstante, 3 de febrero de 2014, se expidió por parte del Mayor General Ricardo Alberto Restrepo, director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la Resolución 070 de 2014, que licenció al señor Yeison David Forero Ramos.

A este tenor, puntualizaron que desde es a fecha Yeison David Forero Ramos presentó episodios psicóticos y autolesivos, que fuer on calificados por el hospital Victoria de la localidad Rafael Uribe Uribe, como “esquizofrenia paranoide”, siendo reiterativos.

Advierten que el 10 de febrero de 2016, se obtuvo fallo en acción de tutela impetrada en contra de la Policía Nacional, mediante el cual se ordenó la reactivación del servicio médico requerido por Yeison David Forero Ramos.

Igualmente, los actores resaltaron que m ediante decisión del Tribunal Médico Laboral de

contra de la Policía Nacional, mediante el cual se ordenó la reactivación del servicio médico requerido por Yeison David Forero Ramos.

Igualmente, los actores resaltaron que m ediante decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 18 de abril de 2016, se le asignó al señor Yeison David Forero Ramos una disminución de la capacidad laboral en 30%.

Finalmente, aseguran los demandantes que, como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el entonces auxiliar regular Yeison David Forero Ramos desarrolló una patología relacionada con el servicio militar obligatorio, sufriendo un daño antijurídico que consideran es responsabilidad del Estado , porque el demandante como conscripto no estaba en la obligación de soportar los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron infringidos.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de julio de 2016 , el Juzgado 47 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fls. 18–19, CP1).4 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa Repartido el proceso, el 31 de agosto de 2016 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 23–26, CP1).

El 15 de marzo de 2019 los actores reformaron la demanda (fls. 44–57, CP1 ), siendo

demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 23–26, CP1).

El 15 de marzo de 2019 los actores reformaron la demanda (fls. 44–57, CP1 ), siendo admitida el 6 de septiembre de 2017 (fls. 93–94, CP1).

El 8 de junio de 2017 , la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de i) carencia probatoria para demostrar que los daños psicológicos del señor Yeison David Forero Ramos son con ocasión y en razón del servicio que prestó en la Policía Nacional, ii) improcedencia de una falla en el servicio, por tratarse de una enfermedad de origen común, iii) cobro de lo no debido y iv) enriquecimiento sin causa (fls. 79–83, CP1).

El 12 de julio de 2017 la apoderada de los actores se pronunció sobre la contestación de la demandada, indicando que se encontraba probado que la patología desarrollada por la víctima directa se dio durante y en razón del servicio militar que prestó en la Policía Nacional, lo que se sustentó en la historia clínica del mismo, pues se evidenció que ingresó en perfecto estado de salud, egresando con una patología de orden psiquiátrico; resaltó que la entidad demandada omitió su obligación de salvaguardar la integridad psicofísica de los conscriptos, así como el régimen jurídico de indemnización de los perjuicios causados con dicha vinculación obligatoria (fls. 91–92, CP1).

El 29 de septiembre de 2017, el ente público demandado contestó la reforma a la demanda,

así como el régimen jurídico de indemnización de los perjuicios causados con dicha vinculación obligatoria (fls. 91–92, CP1).

El 29 de septiembre de 2017, el ente público demandado contestó la reforma a la demanda, argumentando que no le constaban los hechos adicionados, relativos al desarrollo de la patología, los cuales deben sustentarse por la parte demandante en las pruebas correspondientes (fls. 95–96, CP1).

El 18 de octubre de 2018 , se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio sobre la responsabilidad de la parte pasiva frente a las afecciones sufridas por Yeison David Forero Ramos durante la prestación del servicio militar obligatorio, se intentó conciliar, se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas (fls. 100–103, CP1).

El 10 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se adelantó la contradicción del dictamen pericial a cargo de Alfonso Carrasquilla Castilla y se aceptó el desistimiento del testimonial solicitado por los actores. Por último, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 133–134, CP1).

El 25 de septiembre de 2019 la apoderada de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los hechos que sustentan sus pretensiones y refiriendo que en el presente asunto se configura la responsabilidad del Estado por daño especial, dado que a

conclusión, reiterando los hechos que sustentan sus pretensiones y refiriendo que en el presente asunto se configura la responsabilidad del Estado por daño especial, dado que a la víctima directa se le impuso un carga que no estaba en la obligación de soportar, siendo demostrado el daño en la salud del entonces conscripto Forero Ramos, que es atribuible al servicio en razón a que se desarrolló durante el mismo, sin que se evidenciara previamente patología alguna, conforme se consignó en los exámenes de incorporación (fls. 142–153, CP1).5 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa

La entidad demandada prescindió de alegar de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 13 de enero de 2020 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda , declarando la prosperidad de la excepción de carencia probatoria para demostrar que la causa de los daños psicológicos del demandante es con ocasión y en razón del servicio que prestó en la Policía Nacional, alegada por la demandada, asimismo, condenó a los actores en costas en la modalidad de agencias en derecho (fls. 154–159, C4).

En primer lugar, la Juez de primera instancia especificó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente , el señor Yeison David Forero Ramos prestó su servicio militar obligatorio entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de marzo de 2014, periodo en el cual desarrolló “episodio psicótico agudo transit orio” y le produjo una disminución de la

obligatorio entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de marzo de 2014, periodo en el cual desarrolló “episodio psicótico agudo transit orio” y le produjo una disminución de la capacidad laboral del 30.0%.

Sin embargo, a juicio del a quo no se demostró que dicho daño fuera imputable a la entidad demandada, pues de las pruebas incorporadas no resultó posible advertir que tal afección derivara de la actividad militar, tesis confirmada por el acta del Tribunal Médico Laboral que concluyó que se trataba de una enfermedad de origen común.

Adicionalmente, la primera instancia puntualizó que conforme al dictamen pericial la enfermedad de “esquizofrenia paranoide” resultaba de un trastorno nervioso independiente del servicio militar obligatorio, pues se podría presentar en cualquier momento de la vida de la víctima directa, sin que fuera necesaria la ocurrencia de un evento traumático. A lo cual, resaltó que no se probó por los demandantes que el entonces auxiliar de policía Forero Ramos fuera sometido a maltratos o traumas durante el servicio , como se dijo en la demanda.

Así, el a quo concluyó que no se demostró la relación del daño con la prestación del servicio militar obligatorio, sin que se pudiera hacer deducir del ingreso a la Policía Nacional en condiciones de aptitud psicofísica para el servicio dicha causalidad, máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común. Por lo anterior, la señora Juez declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 27 de enero de 2020 , la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación

excepción propuesta por la entidad demandada.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 27 de enero de 2020 , la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión adoptada por la primera instancia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos (fls. 164–173, C4):

La apelante sostuvo que la Juez de primera instancia no realizó una adecuada interpretación de la norma positiva y de la jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por conscriptos. Asimismo, advirtió que no se realizó una debida valoración probatoria y se dejó de aplicar el principio iura novit curia, que obliga al juez a6 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa aplicar el régimen de daño especial y, además, en su criterio, se dejó de aplicar la especial protección constitucional que debe brindarse a las personas con discapacidades mentales. A la par, cuestion ó la falta de análisis de las condiciones de ingreso del conscripto Forero Ramos, pues de ellas se evidencia la obligación de la entidad demandada de reintegrarlo a la vida civil en perf ecto estado psicofísico, surgiendo el deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes.

Bajo estas consideraciones generales reprochó la apelante que no se valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, pues i) de la carta dirigida a la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, se evidencian las particulares afecciones y las circunstancias

las pruebas allegadas al proceso, pues i) de la carta dirigida a la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, se evidencian las particulares afecciones y las circunstancias en las que se encontraba el conscripto; ii) de evaluación psicológica de incorporación se comprobaba el buen estado de salud de Yeison David Forero Ramos y iii) de la historia clínica que la patología se presentó durante servicio militar; por otra parte, advirtió que iv) la remisión del auxiliar regular a Tumaco, lugar donde no residía su familia y existía riesgos relativos al conflicto armado, impuso una carga mayor y anormal al conscripto.

De forma similar, reprochó que el a quo dejó de aplicar el Decreto 2048 de 1993, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 1796 de 2000 referentes a los estándares de incorporación de los reclutas al servicio militar obligatorio, conforme a las cuales la capacidad psicosomática evaluada debe ser acaudalada y excelente , de ahí que nace la obligación del Estado de reintegrarlos a la vida civil en las condiciones de ingre so. Sobre este punto, resaltó que, conforme a los precedentes del Consejo de Estado, las personas con discapacidades psicológicas son sujetos de especial protección, por lo que su incorporación al servicio significa una especial obligación para la demandad a, que debe analizarse bajo el título de daño especial, sin que sea necesario probar una falla en el servicio.

Finalmente, resaltó que la aparición y/o complicación de la enfermedad mental del auxiliar de policía Yeison David Forero Ramos , mientras prestaba servicio militar obligatorio, era atribuible a la demandada dada la relación de especial sujeción de los conscriptos, de tal

Finalmente, resaltó que la aparición y/o complicación de la enfermedad mental del auxiliar de policía Yeison David Forero Ramos , mientras prestaba servicio militar obligatorio, era atribuible a la demandada dada la relación de especial sujeción de los conscriptos, de tal forma que sólo a través de la configuración de una causal de exoneración podría romperse la atribución de responsabilidad a la entidad demandada, no siendo acreditada ninguna en este proceso.

El 12 de febrero de 2020 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte actora, ordenando la remisión del expediente al superior (fl. 174, C4).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de los actores y se indicó que en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del C.P.A.C.A., se dispone la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria , y vencido este término se surta el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días para que emita concepto (expediente virtual).

El 7 de octubre de 2020 el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia en atención a que la misma7 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa se encontraba ajustada al marco jurídico aplicable, pues no se demostró probatoriamente

solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia en atención a que la misma7 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa se encontraba ajustada al marco jurídico aplicable, pues no se demostró probatoriamente la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional (expediente virtual).

El 8 de octubre de 2020, en la oportunidad para ello, la actora alegó de conclusión reiterando integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (expediente virtual).

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

Los demandantes reclaman la reparación del daño antijurídico que les fue ocasionado por la afección psicológica, consistente en “ trastornos psicóticos agudos y transitorios ”, desarrollada durante el servicio militar obligatorio por el entonces auxiliar regular de policía Yeison David Forero Ramos. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores, en vista de que, en su criterio, no se demostró la relación causal entre el daño y el servicio, por lo tanto, si bien se trató de una enfermedad que presentó el conscripto durante el servicio, su origen era común, no siendo atribuible a la demandada. La parte actora discrepó de dicha decisión, pues en su c riterio la primera instancia i) no realizó una adecuada interpretación de la norma tiva y jurisprudencia aplicable, ii) se realizó una indebida valoración probatoria, iii) se dejó de aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial y iv) se ignoró la especial protección constitucional que debe brindarse a las personas con discapacidad mental.

Problema jurídico

de responsabilidad por daño especial y iv) se ignoró la especial protección constitucional que debe brindarse a las personas con discapacidad mental.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, le corresponde a la Sala resolver la siguiente cuestión jurídica: ¿se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por daño especial , en relación con la patología de “trastornos psicóticos agudos y transitorios ” desarrollada por el señor Yeison David For ero Ramos durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional?

Tesis de la Sala

La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer perjuicios a los demandantes derivados de la patología de “trastornos psicóticos agudos y transitorios”, que derivó en esquizofrenia paranoide, padecida por Yeison David Forero Ramos, en atención a que está probado en el expediente que el entonces auxiliar regular ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que , posteriormente, al momento del retiro del servicio, presentaba múltiples quebrantos de salud, consistentes en trastornos psiquiátricos ; lo anterior teniendo en cuenta que su concreción se manifestó durante su estadía en el municipio de Tumaco, en el contexto de erradicación de cultivos ilícitos, es decir, se trató de un contexto de alto estrés , y la evolución de la patología estuvo marca da por la interrupción del tratamiento situaciones que, para la Sala , permiten concluir que la enfermedad mental que presentó el señor Forero Ramos se relacionan con la prestación del

de un contexto de alto estrés , y la evolución de la patología estuvo marca da por la interrupción del tratamiento situaciones que, para la Sala , permiten concluir que la enfermedad mental que presentó el señor Forero Ramos se relacionan con la prestación del servicio militar obligatorio . De esta forma , resulta para la Sala clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues los episodios de enfermedad y lesión se manifestaron y agravaron a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar.8 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos , ii) la a fección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar y iii) la i ndemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción.

entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o a partir del conocimiento que el demandante tuvo o debió tener del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la enfermedad mental desarrollada por el señor Yeison David Forero Ramos durante la prestación de su servicio militar obligatorio , por lo cual, conforme a l concepto de especialista en psiquiatría del 6 de marzo de 2014, realizado para la Junta Médico Laboral No. 2120 de 2015, el daño fue conocido o debió conocerse con dicha experticia, en la cual concurrió la evaluación psiquiátrica del conscripto y su historia clínica, definiéndose como diagnóstico definitivo “trastornos psicóticos agudos y transitorios”.

experticia, en la cual concurrió la evaluación psiquiátrica del conscripto y su historia clínica, definiéndose como diagnóstico definitivo “trastornos psicóticos agudos y transitorios”.

Conforme a lo anterior, s i bien la demanda fue presentada el 13 de abril de 2016 (fl. 16, CP1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 21 de enero y 13 de abril de 2016 (fls. 71–72, C2), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, siendo presentada la demanda de forma oportuna.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Yeison David Forero Ramos , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:9 Yeison David Forero Ramos y otros Expediente 2016-00237 Reparación directa

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Janeth Argelis Ramos Guilombo Madre Registro civil de nacimiento de Yeison David Forero Ramos (fl. 3, CP1). Armando Forero Arandia Padre Andru Armando Forero Ramos Hermano Registro civil de nacimiento de Andru Armando Forero Ramos (fl. 4, CP1).

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad pública a la cual se endilgan los daños sufridos por la víctima

4, CP1).

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad pública a la cual se endilgan los daños sufridos por la víctima directa, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatori o, conforme se evidencia en la Resolución No. 70 de 2014 (fls. 40–42, C2), presentándose cargos fáctica y jurídicamente fundados.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades púb

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