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TA CUN - 11001333603720160027201-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160027201-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) __________________________________________________________________ La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2, los señores Alfonso Segundo Mengual Deluque, Carmen Yailet Mengual Martínez, Dina Tatiana Mengual Fuentes, Carlos Manuel Mengual Deluque, y María Josefa Mengual Deluque, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 1 Folios 4 al 12 C. Ppal. 2 Folios 4 al 18 C. 1.

Radicación número: 11001333603720160027201

Demandantes: Alfonso Segundo Mengual Deluque y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y otro Medio de control: Reparación directa Tema: Reclusión y hacinamientoAdministración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por los daños y perjuicios

y otro Medio de control: Reparación directa Tema: Reclusión y hacinamientoAdministración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por los daños y perjuicios sufridos por los tratos degradantes e inhumanos de los que fue víctima el señor Alfonso Segundo Mengual Deluque, cuando se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha entre el 2 de mayo de 2012 y el 16 de agosto de 2013 y en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar entre el 17 de agosto de 2013 y el 3 de marzo de 2015. 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Al señor Alfonso Segundo Mengual Deluque, padre de Carmen Yailet Mengual Martínez y Dina Tatiana Mengual Fuentes, se le dictó medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha entre el 2 de mayo de 2012 y el 16 de agosto de 2013 y en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar entre el 17 de agosto de 2013 y el 3 de marzo de 2015. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió libertad condicional al demandante con un

El 17 de febrero de 2015, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió libertad condicional al demandante con un período de prueba de 672 días y 4 horas. En el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha y en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar el demandante fue recluido en condiciones de hacinamiento, circunstancias inhumanas y degradantes, incluyendo falta de instalaciones sanitarias, agua potable, utensilios para comer, pésimas condiciones de higiene y salubridad. Las visitas de familiares se realizaban en un espacio reducido, exponiendo a los visitantes, incluyendo niños, a condiciones climáticas adversas. La sobrepoblación y la falta de atención médica adecuada eran problemas graves que afectaban la dignidad de los reclusos. Estas condiciones inhumanas y degradantes de reclusión violaban los derechos humanos fundamentales.1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare que LA NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a ALFONSO

SEGUNDO MENGUAL DELUQUE, CARMEN YAILET MENGUAL MARTÍNEZ,

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a ALFONSO

SEGUNDO MENGUAL DELUQUE, CARMEN YAILET MENGUAL MARTÍNEZ,

DINA TATIANA MENGUAL FUENTES, CARLOS MANUEL MENGUAL DELUQUE, Y MARÍA JOSEFA MENGUAL DELUQUE, con la sistemática violación a los derechos humanos del señor ALFONSO SEGUNDO MENGUAL DELUQUE, consistente en el trato inhumano y degradante de que fue víctima mientras estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha entre el 2 de mayo de 2012 y el 16 de agosto de 2013 y en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar entre el 17 de agosto de 2013 y el 3 de marzo de 2015.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA

NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC a

pagar a ALFONSO SEGUNDO MENGUAL DELUQUE, CARMEN YAILET

MENGUAL MARTÍNEZ, DINA TATIANA MENGUAL FUENTES, CARLOS

MANUEL MENGUAL DELUQUE, Y MARÍA JOSEFA MENGUAL DELUQUE,

MENGUAL MARTÍNEZ, DINA TATIANA MENGUAL FUENTES, CARLOS MANUEL MENGUAL DELUQUE, Y MARÍA JOSEFA MENGUAL DELUQUE, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que se condene a LA NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. Las contestaciones de la demanda 2.1. Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda 4 y señaló que, en el marco de sus funciones no se encuentra la de implementar políticas públicas para la construcción o adecuación de los establecimientos carcelarios, adoptar las medidas de resocialización o gestionar los recursos que atiendan las situaciones señaladas en la demanda, aspectos que corresponden al Inpec. 3 Folios 8 al 10 C. 1. 4 Fls. 93 al 104 C.1.Como consecuencia de lo expuesto, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando y citando las funciones a cargo del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

4 Fls. 93 al 104 C.1.Como consecuencia de lo expuesto, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando y citando las funciones a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2.2. Inpec Presentó contestación de la demanda5, argumentó que en este caso particular no se puede establecer una relación causal entre las acciones atribuidas a la entidad demandada y los perjuicios solicitados para su reparación, ya que esta no tenía conocimiento previo de las deficiencias. Presentó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por parte de la demandada, al considerar que la llamada a responder por las faltas en la atención médica es Caprecom EPS; y ii) la inexistencia de derecho. Sostuvo que no se ha demostrado que el señor Alfonso Segundo Mengual Deluque haya experimentado un trato degradante o que haya sido recluido en condiciones de hacinamiento. Lo que se ha probado es que durante su período de reclusión, estuvo alojado en una celda específica que es donde los reclusos pernoctan. Por lo tanto, no se puede afirmar que haya dormido en el piso y que no contado con suministro de agua. Además, argumentó que a pesar de que la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucionales por las condiciones de hacinamiento de los centros penitenciarios, esto no exime al demandante de probar las circunstancias en que fue recluido. Asimismo, manifestó que al plenario no fue allegada la historia clínica del demandante, para acreditar las faltas en la atención médica. Conjuntamente, señaló que el Inpec es una entidad encargada de cumplir las

recluido. Asimismo, manifestó que al plenario no fue allegada la historia clínica del demandante, para acreditar las faltas en la atención médica. Conjuntamente, señaló que el Inpec es una entidad encargada de cumplir las órdenes emitidas por las autoridades judiciales, incluidas las medidas preventivas para las personas privadas de libertad, pero no tiene la responsabilidad funcional de determinar cuándo se dictan fallos en su contra ni en qué momento ocurren. 2.3. Uspec Contestó la demanda6, oponiéndose a las pretensiones y argumentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que fue creada a través del 5 Folios 105 al 115 C.1. 6 Folios 50 al 82 C. 1.Decreto No. 4150 de 2011, pero su funcionamiento comenzó en mayo de 2012, por lo que en el momento de los hechos que se le imputan apenas estaba empezando a ejercer sus responsabilidades. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones presentadas en su contra, sosteniendo que no existía una conexión directa entre los eventos que generaron responsabilidad y las funciones de la Uspec. Además, destacó que en cumplimiento del numeral 16 del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 2011, trabajó con el Inpec para identificar las necesidades de infraestructura, bienes y servicios de los centros penitenciarios y los reclusos, de acuerdo con sus competencias y su presupuesto. Afirmó que había cumplido con sus obligaciones de manera razonable, proporcionando el personal y los recursos necesarios para abordar las necesidades y prestar los servicios requeridos en el momento. En ese sentido, argumentó que cualquier supuesta falla en el servicio

sus obligaciones de manera razonable, proporcionando el personal y los recursos necesarios para abordar las necesidades y prestar los servicios requeridos en el momento. En ese sentido, argumentó que cualquier supuesta falla en el servicio debía evaluarse en función de las circunstancias específicas del caso, la previsibilidad de los daños y los recursos disponibles para contrarrestarlos. En relación con los servicios de salud, aclaró que en el momento de los hechos, la prestación de estos servicios estaba a cargo de Caprecom E.P.S.. También proporcionó detalles sobre los contratos celebrados con terceros para garantizar las condiciones de infraestructura de los centros penitenciarios y algunas de las condiciones de tratamiento de los reclusos. A su vez, expuso que la función de la vigilancia de los servicios de salud prestados por Caprecom E.P.S. se encontraba en cabeza del Inpec. En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y que se estudien las competencias de las demandadas de conformidad con la normatividad expuesta. En relación con la excepción de caducidad manifestó:

A. CADUCIDAD Como quiera que el medio de control que se pretende, es el de reparación directa, y de conformidad a lo señalado en el literal i. del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la misma debe presentarse dentro de los dos años siguientes, y al tenor señala lo siguiente: "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

señala lo siguiente: "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". (Subrayas fuera del texto). Al respecto, el actor, en las pretensiones señala y quiere que s ele indemnice entre el 2 de mayo de 2012 hasta el 3 de marzo de 2015, por lo cual, la CADUCIDAD, debe contarse desde la fecha inicial, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD. Así fue manifestado en la audiencia de conciliación.Es pertinente dejar en claro al despacho, que la Unidad dejó constancia en el acta de conciliación, y así consta en la misma, la cual reposa en el plenario.

3. Trámite procesal relevante en primera instancia En audiencia inicial del 19 de abril de 2018 7, el a quo resolvió la excepción de caducidad propuesta por el Uspec, considerando que en el presente asunto se adecúa a la excepción propuesta para el daño continuado, al respecto manifestó: 4.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC En síntesis aduce en su exposición que se debe tomar como punto de partida para la contabilización de la caducidad el día 02 de mayo de 2012.

Para resolver la excepción el Despacho hace las siguientes consideraciones: El literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece:

Para resolver la excepción el Despacho hace las siguientes consideraciones: El literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece: "i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el termino para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (...)". (Subrayado del Despacho) Si bien se tiene claridad de que la acción contencioso administrativa por el medio de control de reparación directa caduca en el término de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, ésta no resulta ser una regla absoluta, pues la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que en casos especiales, la contabilización de la caducidad se debe realizar de manera diferente, es decir, se ha sostenido sobre la contabilización de los términos en los casos relacionados con un daño continuado, lo que permite extender los términos para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es así como el H. Consejo de Estado' lo expuso en su

de los términos en los casos relacionados con un daño continuado, lo que permite extender los términos para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es así como el H. Consejo de Estado' lo expuso en su jurisprudencia en los siguientes términos: "Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo , la limitación temporal del derecho referido radica en principio de seguridad jurídica, pues pretende impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente. (…) De otra parte, se tiene que, tratándose de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde que el perjuicio cesa , lo que no obsta para que el medio de control se ejerza estando en vigor la vulneración". (Negrillas y subrayado del Despacho). Según el libelo demandatorio tiene que ver con los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes por las presuntas precarias condiciones en las que estuvo internado el señor ALFONSO SEGUNDO MENGUAL DELUQUE a interior de los centros de reclusión de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha y de Alta Seguridad y Carcelario de Valledupar, como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda de calenda 05 de septiembre de 2015 (folios 16 a 19 vtos del cuad. ppal), el demandante

Carcelario de Valledupar, como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda de calenda 05 de septiembre de 2015 (folios 16 a 19 vtos del cuad. ppal), el demandante 7 Fls. 134 a 140recobró la libertad en virtud de la Boleta No. 04 del 27 de febrero de 2015, fecha referida por el apoderado de la parte actora en el numeral 7 del acápite de hechos del libelo demandatorio (folio 5 del cuad. ppal), en consecuencia, los 2 años de conformidad con lo establecido en el literal i del numeral 2 del art. 164 del CPACA, se deben contabilizar desde esta fecha, pues fue en este momento en donde cesa el hecho dañoso, por lo que vencieron entonces los términos el 28 de febrero de 2017, término al que se le suma la interrupción por la presentación de la conciliación prejudicial (art. 21 de la Ley 640 de 2001), el cual correspondió a 3 meses de conformidad con las documentales emanadas por la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos que reposan en los folios 17 a 19 del cuad. de pruebas, por lo tanto, el término para la presentación de la demanda se extendió hasta el 28 de mayo de 2017. La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá el 25 de agosto de 2016 (folio 14 del cuad. ppal), en tiempo. Por lo expuesto se profiere el siguiente AUTO. DECLARAR LA IMPROSPERIDAD de la excepción denominada CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC.

Asimismo, profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 20228.

excepción denominada CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC.

Asimismo, profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 20228.

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, profirió fallo el 21 de febrero de 2022 (fls. 305 a 319 c. ppal.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, señaló que en relación con el tiempo que estuvo recluido el demandante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha entre el 2 de mayo de 2012 y el 16 de agosto de 2013, pese a que fue acreditada la sobrepoblación del establecimiento carcelario, “no se aportaron pruebas que permitieran establecer las condiciones particulares en las que se encontraba el demandante y que prueben la vulneración a sus derechos fundamentales”. Por el contrario, la demandada acreditó que se realizaban las actividades necesarias para cumplir con el suministro de agua y que contaban con espacios para realizar actividades laborales, recreativas y educativas. En lo relacionado con la reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar entre el 17 de agosto de 2013 y el 3 de marzo de 2015, se logró establecer que no existían condiciones de hacinamiento, de conformidad con las pruebas aportadas; las cuales no fueron objeto de tacha por la parte demandante.

de marzo de 2015, se logró establecer que no existían condiciones de hacinamiento, de conformidad con las pruebas aportadas; las cuales no fueron objeto de tacha por la parte demandante. 8 Folios 305 al 319 C. Ppal.De esta forma, concluyó que no se encuentra configurado el daño como primer elemento de la responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas por ALFONSO SEGUNDO MENGUAL DELUQUE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos CARMEN YAILETH MENGUAL MARTÍNEZ y DINA TATIANA

MENGUAL FUENTES; y MARÍA JOSEFA MENGUAL DUQUE contra el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

Tercero: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.

CUARTO: Notifíquese electrónicamente esta decisión.

4. Recurso de apelación de la parte demandante – concesión y admisión El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de marzo de 2022, que fue concedido mediante auto del 18 de mayo de 20229.

4. Recurso de apelación de la parte demandante – concesión y admisión El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de marzo de 2022, que fue concedido mediante auto del 18 de mayo de 20229.

La parte actora en su escrito de apelación argumentó que:  El hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha se encuentra probado y que de conformidad con la jurisprudencia, de esta condición de reclusión devienen daños a los derechos fundamentales.  El hacinamiento es un hecho notorio que no requiere prueba.  La jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que las condiciones indignas de reclusión conllevan una limitación en los medios de pruebas y que no se esta alegando la falta de espacios para realizar actividades laborales, recreativas y educativas, sino las condiciones de sobrepoblación.  Las disposiciones legales y constitucionales establecen el derecho de las víctimas de violaciones de derechos fundamentales a ser reparadas por el daño sufrido. Y,  Las obligaciones de las demandadas no fueron atendidas en debida forma, 9 Folio 344 C. Ppal.vulnerando los derechos fundamentales de sus poderdantes. Por lo tanto, se solicita que se revoque la parte de la sentencia apelada y, en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios de acuerdo con la jurisprudencia establecida. Siendo asignado por reparto, el asunto a la magistrada sustanciadora, mediante auto del 18 de mayo de 2023 se admitió el recurso citado y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión10.

Siendo asignado por reparto, el asunto a la magistrada sustanciadora, mediante auto del 18 de mayo de 2023 se admitió el recurso citado y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante, las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia, según los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Cuestión previa De conformidad con el recurso de apelación 11, la Sala debe establecer si las condiciones de reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha12 vulneraron la dignidad humana de la víctima directa, al exponerla a circunstancias de hacinamiento, generándole un daño antijurídico, bajo el marco normativo y jurisprudencial y si éste le resulta imputable a la Rama Judicial, al Inpec y/o al Uspec. 10 Índice 4 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 11 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

11 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 12La Sala advierte que, de conformidad con el recurso de apelación, las consideraciones en el presente asunto se limitarán a los hechos desarrollados durante la reclusión del demandante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha entre el 2 de mayo de 2012 y el 16 de agosto de 2013, puesto que lo decidido en relación con la reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar entre el 17 de agosto de 2013 y el 3 de marzo de 2015 no fue objeto del recurso de apelación, por lo que se entiende que la parte actora se encuentra conforme con lo señalado por el a quo, que estableció que respecto de este período no se acreditó la existencia de un hecho dañoso. Sin embargo, previo a realizar el estudio de responsabilidad, la Sala deberá analizar los presupuestos procesales. - Legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de víctima directa e indirectas al ser familiares del se ñor Alfonso Segundo Mengual Deluque. A su vez, las entidades demandadas están legitimadas en la causa por

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de víctima directa e indirectas al ser familiares del se ñor Alfonso Segundo Mengual Deluque. A su vez, las entidades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, al ser las instituciones encargadas de la custodia de las personas privadas de la libertad y de la prestación de servicios esenciales a dicha población. -Caducidad y procedibilidad del medio de control La parte actora imputa a la parte demandada la responsabilidad basada en el hacinamiento al que fue sometida la víctima directa en dos centros penitenciarios. Se destaca la importancia de analizar la oportunidad para ejercer el derecho de acción en cada caso, ya que los términos de caducidad varían, teniendo en cuenta que se trata de dos hechos constitutivos del daño, en los cuales las condiciones de reclusión no pueden predicarse iguales, debido a que son autónomas en el tiempo, modo y el lugar en que sucedieron. La caducidad se considera una figura de orden público sin posibilidad de renuncia o suspensión13. Aunque la presentación oportuna de la demanda no fue propuesta en la apelación, la Sala considera necesario analizar los presupuestos procesales, incluida la caducidad, al dictar sentencia, según lo establece el artículo 164 del Código de 13 A menos que se presente solicitud de conciliación extrajudicial.Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201814, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal):

De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201814, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). Así, la acción de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años siguientes al hecho o situación que la motiva, de conformidad con el artículo 164 del CPACA. Si bien en casos particulares el daño puede prolongarse, el término de caducidad, generalmente inicia a partir del día siguiente a la configuración del suceso que genera el daño. Por lo tanto, para determinar en el caso cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse cuándo se causaron los daños que se

suceso que genera el daño. Por lo tanto, para determinar en el caso cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse cuándo se causaron los daños que se aducen en la misma: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele prese

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