🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720160027401-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160027401-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad (…) aunque la Fiscalía en la providencia que declaró la preclusión de la investigación en contra de Nelson Bejarano sostuvo que actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 de obrar “por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, lo cierto es que al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad el ente investigador no contaba con elementos de convicción que le permitieran establecer si la actuación desplegada por (…) en relación con su agresor (…) fue proporcionada o no, por lo tanto, en criterio de esta Corporación la imposición de la medida de aseguramiento se tornaba procedente, y en consecuencia, no se avizora una actuación defectuosa que configure una falla del servicio. Por último, resta decir que aun cuando el demandante padeció un daño consistente en la restricción de su libertad por cuenta de la investigación penal que en su contra se siguió por el punible de homicidio, lo cierto es que el daño no adquirió la categoría de antijurídico, en tanto que el actuar del demandante (…) incidió de manera determinante en el inicio de la investigación penal, pues al haberse enfrentado con su agresor y que a la postre este resultara muerto, puso en funcionamiento el aparato punitivo del Estado que debía investigar los posibles hechos que configuraban el delito. En este aspecto, aclara la

investigación penal, pues al haberse enfrentado con su agresor y que a la postre este resultara muerto, puso en funcionamiento el aparato punitivo del Estado que debía investigar los posibles hechos que configuraban el delito. En este aspecto, aclara la Sala que existe diferencia entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examinó si tuvo participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. Bajo el anterior panorama, insiste la Sala que la actuación del demandante y su relación con las personas que resultaron involucradas en la investigación, fue la causa eficiente y determinante de la conducta desplegada por la autoridad instructora, quien ante la sospecha de intervención de Nelson Bejarano en la comisión de un punible, procedió a imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva debido a la gravedad que revestía la presunta conducta delictual. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera,

conducta delictual. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001333603720160027401

Demandante: NELSON FABIÁN BEJARANO GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

111001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 26 de agosto de 2016, Diego Fabián Bejarano Morales,

Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 26 de agosto de 2016, Diego Fabián Bejarano Morales, Nelson Fabián Bejarano Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hijo Nelson Eduardo Bejarano Morales y Nidia Hixlary Morales Guillón, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación: “1a. Que la NaciónFISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor NELSON FABIAN BEJARANO GUTIERREZ , por la detención preventiva por más de cuatro meses de que fue objeto. 2a. Condenar, en consecuencia, a la NaciónFISCALIA GENERAL DE LA NACION-, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS $100.000.000.oo, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3a. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el C.C.A., reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 4a. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos establecidos en la ley. 5a. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena la ley”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 28 de enero de 2014, Nelson Fabián Bejarano Gutiérrez fue privado de su libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por la Unidad de Descongestión Ley 600 de la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 2 de enero de 2014, dentro del radicado 32687, por el punible de homicidio del señor Jairo Gómez Valdez, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1999 en la cancha de tejo Finca la Balsita de la vereda San José de Silvaniavía Tibacuy. -. En virtud de la medida de aseguramiento, Nelson Fabián Bejarano estuvo privado de su libertad entre el 28 de enero y el 23 de mayo de 2014. -. El 22 de mayo de 2014, la Unidad de Descongestión Ley 600 de la Fiscalía Cuarta 211001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

-. El 22 de mayo de 2014, la Unidad de Descongestión Ley 600 de la Fiscalía Cuarta 211001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá precluyó la investigación en contra de Nelson Fabián Bejarano, providencia que cobró ejecutoria el 20 de junio de 2014.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó el 26 de agosto de 2016, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. El 19 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a fijar nueva fecha para continuar la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia oral.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió

fecha para continuar la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia oral.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida en audiencia del 19 de junio de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El Juzgado de conocimiento sostuvo que el análisis del asunto puesto a su consideración debía efectuarse a la luz del régimen de responsabilidad objetivo. Posteriormente aludió a los medios de prueba obrantes en el plenario, particularmente a la Resolución de preclusión emitida por la Fiscalía General de la Nación y consideró que a partir de los argumentos esgrimidos en esta era posible colegir la responsabilidad de la demandada por la privación de la libertad de Nelson Fabián Bejarano Gutiérrez. Analizó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que consideró se planteó fuera de la oportunidad legal pertinentes, y refirió que Nelson Fabián Bejarano, según se expuso en la resolución de preclusión de la investigación, actuó amparado bajo la causal prevista en el numeral 6 del artículo 37 de ausencia de responsabilidad por estado de necesidad de defenderse de una agresión actual o inminente. Así las cosas, el Juzgado de conocimiento condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago del perjuicio material causado al demandante. En consecuencia, liquidó el perjuicio causado por la privación de la libertad que se extendió por 3 meses y 25 días, es decir, 115 días, sobre la base del salario mínimo, debido a que no se acreditó a

el perjuicio causado por la privación de la libertad que se extendió por 3 meses y 25 días, es decir, 115 días, sobre la base del salario mínimo, debido a que no se acreditó a que actividad económica se dedicaba el accionante antes de la privación de su libertad. Igualmente, condenó al pago del daño moral padecido por los demandantes, de conformidad con el baremo fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, por la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

4. RECURSO DE APELACIÓN

311001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia El 3 de julio de 2018, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como argumentos de defensa alegó la inexistencia del daño invocado como antijurídico, en tanto que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la normatividad vigente y a las leyes preexistentes, por lo cual la privación de la libertad del demandante no puede calificarse como injusta. Agregó que el proceso penal seguido en contra del demandante se rigió por las previsiones de la Ley 600 del 2000, produciéndose su captura por el punible de homicidio y definiéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de

previsiones de la Ley 600 del 2000, produciéndose su captura por el punible de homicidio y definiéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como quiera que esa conducta delictual imponía esa restricción, por lo cual, insiste, todas sus decisiones fueron ajustadas a la normatividad aplicable, garantizándole al sindicado todas las garantías legales, a tal punto que su exoneración de responsabilidad se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se haya demostrado su inocencia. De otro lado, expuso que en el presente caso opera la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que desde su indagatoria Nelson Fabián Bejarano sostuvo que se encontraba en una tienda con unos amigos cuando llegaron tres sujetos que luego de intimidarlos trataron de encerrarlos, por lo cual, para evitar ser víctimas de un hurto empezaron a defenderse. Igualmente, sostiene la existencia de testimonios que daban cuenta de la participación del demandante en los hechos que derivaron en el homicidio de Jair Gómez Valdez. En síntesis, concluyó que la privación de la libertad del demandante a través de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva obedeció a razones jurídicamente atendibles, por lo cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 13 de agosto de 2018, correspondió el

en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 13 de agosto de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. -. En proveído del 4 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. -. El 28 de septiembre de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito.

Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante No presentó alegaciones de mérito. 6.2. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación.

El 18 de octubre de 2018, la entidad pública demandada radicó sus alegatos de mérito, ratificando lo expuesto en su escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, 411001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia toda vez que existían serios indicios que comprometían la responsabilidad del sindicado, además de materializarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Reparación Directa Fallo de segunda instancia toda vez que existían serios indicios que comprometían la responsabilidad del sindicado, además de materializarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.3. Ministerio Público. El 31 de octubre de 2018, la representante del Ministerio Público allegó al proceso su concepto de fondo, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primer nivel. Refirió que aunque en el proceso penal no se logró demostrar en grado de certeza la responsabilidad del demandante, lo cierto es que al momento de imponer la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia

apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres 511001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. Ahora bien, como en el presente asunto las pretensiones de la demanda se estructuraron en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jair Zambrano Angarita, será este el régimen de responsabilidad a partir del cual se analice el litigio. Al respecto, precisa la Sala que, e n los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 1, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; iii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iv) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación

dubio pro reo. No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 20182, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)

asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)

4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la

Constitución Política. En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) 1 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354) 2 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947) 611001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos

transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y

examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención ” (se resalta). De modo que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no. En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto (…). 4.2. Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Continuando con los argumentos esgrimidos por la Sección Tercera para adoptar la posición jurisprudencial que se modifica en esta sentencia (…)

1. Se trata de una tesis jurisprudencial que contrae su análisis a que se verifique de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escinde o desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relega por

forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escinde o desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relega por completo la necesidad de que se conciba y se demuestre la antijuridicidad de aquél (del daño), aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior y del artículo 68 de la ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad. Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. (…) 4.3. El principio de presunción de inocencia

hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. (…) 4.3. El principio de presunción de inocencia 711001333603720160027401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia (…) es necesario rectificar la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (como luego se expondrá -ver infra, numeral 4.4.) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 388 39 del

modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 388 39 del Decreto 2700 de 1991, 35640 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30841 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, cer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...