TA CUN - 11001333603720160029101-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160029101-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336037201600291-01
DEMANDANTE: Hernando Guarnizo Grajales y otros DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Hernando Guarnizo Grajales, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Santiago Guarnizo Cortés; Nelly O maira Cortés B enavides; Andrea Katherine Guarnizo Camacho; María Noelia Grajales Ramírez; Jorge, Gustavo, Milena, Elizabeth y Jair Guarnizo Grajales; Luis Fernando Álvarez Mausa; Elis Daniel Fuquen Madero; Lucía del Carmen Mausa Álvarez; Carlos Alberto Vergara Ruíz; Andrea Paola, Carlos Mario y Jaime Arturo Álvarez Mausa , por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de
Jaime Arturo Álvarez Mausa , por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le s fueron ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de Hernando Guarnizo Grajales y Fernando Álvarez Mausa.Expediente: 110013336037201600291-01
Demandante: Hernando Guarnizo Grajales y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“Declárese a la NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor HERNANDO GUARNIZO GRAJALES, entre el día 20 de septiembre de 2010 y el día 7 de julio de 2011 y por la privación injusta de la libertad del señor LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA, entre el día 20 de septiembre de 2010 y el día 27 de abril de 2011
2.1. PERJUICIOS MORALES
Condénese a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), al pago de los Perjuicios Morales ocasionados a mis
Condénese a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), al pago de los Perjuicios Morales ocasionados a mis poderdantes, en calidad de víctimas, esposa, compañera estable y permanente, hijos, padre, madre, hermanos; en sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia correspondiente (…)
2.2. PERJUICIOS MATERIALES:
Condénese a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), el pago de los Perjuicios Materiales ocasionados a mis poderdantes y los cuales se tasan de la siguiente manera:
2.2.1. Daño Emergente – HERNANDO GUARNIZO GRAJALES.
Condénese a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), al pago al señor HERNANDO GUARNIZO GRAJALES o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, de los Perjuicios Materiales por concepto de Daño Emergente, representado en todos y cada uno de los gastos en los que tuvo que incurrir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y en razón a su detención, los cuales se liquidan de la siguiente manera:
Daño Emergente por concepto de pago de honorarios de abogado. El señor HERNANDO GUARNIZO GRAJALES para la defensa dentro del
cuales se liquidan de la siguiente manera:
Daño Emergente por concepto de pago de honorarios de abogado. El señor HERNANDO GUARNIZO GRAJALES para la defensa dentro del proceso penal y sus etapas previas, adelantado contra ést e, debió contratar a un profesional del derecho, para que asumiera su defensa técnica, dicho profesional fue el doctor EDUARDO AMADO BARRERA, quien se identifica con la C.C. Nº 19.362.781 de Bogotá y T.P. Nº 60.739 del C.S.J., y a quien le canceló la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), por concepto de honorarios, tal como aparece en certificación que se aportará y se relacionará en el correspondiente capítulo de pruebas de esta demanda.
2.2.2. Daño Emergente – LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA.Expediente: 110013336037201600291-01
Demandante: Hernando Guarnizo Grajales y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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Condénese a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), al pago al señor LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, de los Perjuicios Materiales por concepto de Daño Emergente, representado en todos y cada uno de los gastos en los que tuvo que incurrir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y en razón a su detención, los cuales se liquidan de la siguiente manera:
Materiales por concepto de Daño Emergente, representado en todos y cada uno de los gastos en los que tuvo que incurrir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y en razón a su detención, los cuales se liquidan de la siguiente manera:
Daño Emergente por concepto de honorarios de abogado. El señor LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA para la defensa en el proceso penal y sus etapas previas, adelantado contra éste, debió contratar a un profesional del derecho, para que asumiera su defensa técnica, dicho profesional fue el doctor EDUARDO AMADO BARRERA, quien se identifica con la C.C. Nº 19.362.781 de Bogotá y T.P. Nº 60.739 del C.S.J., y a quien le canceló la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) , por concepto de honorarios, tal como aparece en certificación que se aportará y se relacionará en el correspondiente capítulo de pruebas de esta demanda.
2.2.3. Lucro Cesante:
Condénese a LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), al pago al señor LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia los Perjuicios Materiales, que por concepto de Lucro Cesante dejó de recibir entre el día 20 de septiembre de 2010 y hasta el día 27 de abril de 2011 fecha en que recobró su libertad, perjuicios que se liquidarán a continuación.
dejó de recibir entre el día 20 de septiembre de 2010 y hasta el día 27 de abril de 2011 fecha en que recobró su libertad, perjuicios que se liquidarán a continuación.
El señor LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA , al momento de ser privado de su libertad, laboraba prestando servicios laborales como escolta; labores por las cuales devengaba la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.700.000) mensuales, como se demostrará en el capítulo correspondiente a pruebas, con las documentales aportadas y las testimoniales solicitadas.
El tiempo que permaneció el señor LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA privado de su libertad, fue de 7 meses y 9 días, procediendo a la liquidación del lucro cesante así:
7 meses X $1.700.000 mensual = ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($11.900.000).
9 días - Valor día = $56.666,67 9 días X $56.666,67 = $510.000 QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($510.000)
TOTAL LUCRO CESANTE $12.410.000
DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($12.410.000)
2.3. PERJUICIOS DE IMPACTO SOCIAL OCASIONADOS AL DEMANDANTE
Condénese a LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), a tomar las medidas de justicia restaurativa, en orden a resarcir el buen nombre y honorabilidad de los señores
NACION y a la RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), a tomar las medidas de justicia restaurativa, en orden a resarcir el buen nombre y honorabilidad de los señores HERNANDO GUARNIZO GRAJALES y LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA, deExpediente: 110013336037201600291-01
Demandante: Hernando Guarnizo Grajales y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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la siguiente manera:
2.3.1. Disculpas Públicas. Se solicita al señor Juez
ordenar a LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL), adoptar las medidas pertinentes para que la verdad sobre la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares por parte de los señores HERNANDO GUARNIZO GRAJALES y LUIS F ERNANDO ALVAREZ MAUSA , sea divulgada en todos y cada uno de los medios de comunicación en que se dio a conocer el presunto cometimiento del delito, en orden a corregir la información publicitada a partir del día 20 de septiembre 2010 y en lo sucesivo duran te varios días siguientes, a raíz de las informaciones suministradas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA
JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL).”
- Hechos:
1. Para el año 2010 Hernando Guarnizo Grajales hacía parte del E jercito Nacional de Colombia, en el rango de Sargento Viceprimero. Por su parte, Luis Fernando Álvarez Maura se desempeñaba como escolta.
2. El 20 de septiembre de 2010 Hernando Guarnizo Grajales y Luis Fernando Álvarez Musa fueron detenidos. Se les imput ó el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
3. El 22 de noviembre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia
delinquir agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
3. El 22 de noviembre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia absolviendo a los señores Guarnizo y Álvarez de los delitos imputados. La providencia fue confirmada por el superior el 22 de julio de 2014.
4. Hernando Guarnizo permaneció privado de la libertad 9 meses y Luis Álvarez 7 meses.Expediente: 110013336037201600291-01
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- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada de la demandada Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, por considerar que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , “aunado a que el in dubio pro reo si bien lo favorece en materia penal, no necesariamente tiene que favorecerlo en proceso autónomo Administrativo como entraremos a exponer, dado la autonomía del juez administrativo para valor los eximentes de responsabilidad, sin que ello conlleve a cuestionar la presunción de inocencia de aquí demandante y a usurpar competencias del juez penal”.
Agregó:
“(…) En el presente caso concreto, observamos que HERNANDO GUARNIZO GRAJALES, con su conducta se expuso a las investigaciones efectuadas por la fiscalía general de la nación, conductas serias que lo
Agregó:
“(…) En el presente caso concreto, observamos que HERNANDO GUARNIZO GRAJALES, con su conducta se expuso a las investigaciones efectuadas por la fiscalía general de la nación, conductas serias que lo vincularon a la investigación y que por la rigurosidad del derecho penal para restringir la libertad, no le dieron certeza al juez para proferir condena en contra del aquí demandante. (…)
Respecto de la privación de la libertad de Luis Álvarez expuso:
“(…) De considerarse una eventual condena en contra de LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA al exponerse argumentos más razonables que los expuestos que no den lugar al eximente, SOLICITO SE EXCEPCIONE DE RESPONSABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, pues no es razonable que la mera solicitud de la medida de aseguramiento al Juez de Garantías la vincule como responsable en materia administrativa, porque la petición de la fiscalía general de la nación no es vinculante para el Juez de Garantías.
(…) En otros (sic) palabras, la fiscalía solicitó y el Juez de Garantías decidió una medida de aseguramiento SIN PRUEBA ALGUNA, por lo gue la fiscalía solicitó una medida sin soporte alguno y razonable, y el jue z decide imponer una medida sin ni siguiera efectuar las razones y fundamentos de la medida frente a este individuo, (hago la salvedad que lo hicieron muy bien frente a los otros criminales y presuntos) En este sentido, la insuficiente probatoria, que no p ermita una condena no con ello implica falla del servicio, pues la Fiscalía no es
que lo hicieron muy bien frente a los otros criminales y presuntos) En este sentido, la insuficiente probatoria, que no p ermita una condena no con ello implica falla del servicio, pues la Fiscalía no es Dios para obtener toda la verdad real, sino que el ser humano está limitado a la verdad construida procesalmente, en ciertos caso logra condena pero aun así habrán pequeñas d udas que no afectan l a certeza en otros no, de hecho, la medida de aseguramiento se fundamenta es en un juicio individual yExpediente: 110013336037201600291-01
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autónomo a la sentencia de responsabilidad. (…) Subrayado y negrilla del texto original.
2. Rama Judicial
La demandada Rama Judicial no presentó contestación a la demanda.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Escritura pública 7547 de 30 de noviembre de 2016 de declaración de unión marital de hecho de Elis Fuquen y Luis Álvarez , y documentos soporte
(folio 62 a 65 y 69 a 73, cuaderno principal). - Registros civiles de nacimiento de Luis Álvarez , Elis Fuqen y Matías Álvarez (folio 66 a 68, cuaderno principal).
(folio 62 a 65 y 69 a 73, cuaderno principal). - Registros civiles de nacimiento de Luis Álvarez , Elis Fuqen y Matías Álvarez (folio 66 a 68, cuaderno principal). - Registro civil de matrimonio de Hernando Guarnizo y Nelly Cortés (folio 1, cuaderno 2). - Registros civiles d e nacimiento de Santiago Guarnizo Cortés ; Andrea Guarnizo C amacho; Hernando, Jorge, Gustavo, Milena, J air y Elizabeth Guarnizo; Luis Fernando Álvarez; Lucía Maussa; Carlos y Andrea Paola Vergara; Jaime Álvarez y cédulas de ciudadanía (folio 2 a 29, cuaderno 2). - Boleta de detención No. 02 2 HERNANDO GUARNIZO GRAJALES (folio 30, cuaderno 2). - Orden de libertad HERNANDO GUARNIZO GRAJALES ( folio 31, cuaderno 2). - Certificación del INPEC del tiempo que estuvo recluido el se ñor LUIS FERNANO ALVAREZ MUSSA (folio 32, cuaderno 2) Certificación abogado proceso penal HERNANDO GUARNIZO GRAJALES y LUIS FERNANO ALVAREZ MUSSA (folio 33 a 35, cuaderno 2). - Copias de investigación penal 2010-084-00 (folio 36 a 87, cuaderno 2). - Recortes de periódico (folio 88 a 93, cuaderno 2). - Respuesta oficio por parte del INPEC No. 018 495,496 ingreso a centro de reclusión de Hernando Guarnizo Grajales y Luis Fernando Alvarez Mausa, cartilla bibliográfica (folio 1 a 5, cuaderno 3).
- Respuesta oficio por parte del INPEC No. 018 495,496 ingreso a centro de reclusión de Hernando Guarnizo Grajales y Luis Fernando Alvarez Mausa, cartilla bibliográfica (folio 1 a 5, cuaderno 3).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336037201600291-01
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- Respuesta al oficio No. 018 - 497 por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, hoja de vida (folio 6 a 10, cuaderno 3). - Respuesta al oficio No. 019 - 211 por parte del INPEC remite prontuario del señor LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA (folio 11 a 61, cuaderno 3). - Respuesta por parte del Cent ro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, cop ia de expediente 2010 921 en 2 C ds (cuaderno
4).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2016 (folio 51, cuaderno principal), y correspondió por r eparto al Juzgado 3 7 Administrativo de Bogotá. Fue admitida mediante providencia de 1º de marzo de 2017 (folio 75, cuaderno principal).
- Habiéndose surtido las notificaciones el 2 8 de marzo de 2017 (folio 86,
Bogotá. Fue admitida mediante providencia de 1º de marzo de 2017 (folio 75, cuaderno principal).
- Habiéndose surtido las notificaciones el 2 8 de marzo de 2017 (folio 86, cuaderno principal) , la demandada Fiscalía G eneral de la Nación contestó la demanda el 13 de junio de 2017 (folio 97, cuaderno principal.
Como se anotó anteriormente, la demandada Rama Judicial no contestó la demanda.
- La audiencia inicial se celebró el 10 de mayo de 2018 (folio 135, cuaderno principal).
- El 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas (folio 196, cuaderno principal).
- Mediante auto de 15 de enero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 217, cuaderno principal).
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 20202, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
2 Folios 245 a 262, cuaderno principal.Expediente: 110013336037201600291-01
Demandante: Hernando Guarnizo Grajales y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación injusta de la libertad de HERNANDO GUARNIZO
Apelación sentencia
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JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación injusta de la libertad de HERNANDO GUARNIZO
GRAJALES Y LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS se CONDENA a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas:
- POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:
HERNANDO GUARNIZO GRAJALES (Afectado) 80 SMLMV
SANTIAGO GUARNIZO CORTES (HIJO) 80 SMLMV
NELLY OMAIRA CORTES BENAVIDES(ESPOSA) 80 SMLMV
ANDREA KATHERINE GUARNIZO CAMACHO (HIJA) 80 SMLMV
MARIA NOELIA GRAJALES RAMIREZ (MADRE) 80 SMLMV
JORGE GUARNIZO GRAJALES(HERMANO) 40 SMLMV
GUSTAVO GUARNIZO GRAJALES (HERMANO) 40 SMLMV
MILENA GUARNIZO GRAJALES (HERMANA) 40 SMLMV
ELIZABETH GUARNIZO GRAJALES (HERMANA) 40 SMLMV
JAIR GUARNIZO GRAJALES (HERMANO) 40 SMLMV
LUIS FERNANDO ALVAREZ MAUSA(Afectado) 70 SMLMV
ELIS DANIEL FUQUEN MADERO (COMPAÑERA PERMANENTE) 70 SMLMV
LUCIA DEL CARMEN MAUSA ALVAREZ (MADRE) 70 SMLMV
CARLOS ALBERTO VERGARA RUIZ (PADRASTRO) 10.5 SMLMV
LUCIA DEL CARMEN MAUSA ALVAREZ (MADRE) 70 SMLMV
CARLOS ALBERTO VERGARA RUIZ (PADRASTRO) 10.5 SMLMV
ANDREA PAOLA VERGARA MAUSA (HERMANA) 35 SMLMV
CARLOS MARIO VERGARA MAUSA (HERMANO) 35 SMLMV
JAIME ARTURO ALVAREZ MAUSA (HERMANO) 35 SMLMV
Las anteriores sumas deberán ser cancelad as por las demandadas, en porcentaje de 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 50% a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. DECLÁRESE la no prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme las razones expuestas en esta providencia. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) el Despacho observa por un lado se encuentra que al momento de solicitarse y decretarse la medida de aseguramiento preventiva a los demandados no existía prueba alguna que infiriera razonablemente que los imputados podían ser autores y coautores de los delitos imputados; así mismo, se ad elantó un proceso penal en contra del señor Luis Fernando Alvarez Mausa el cual concluye porque no existe absolutamente alguna prueba en su contra sobre la comisión de algún delito ; y en el caso del señor Hernando Guarnizo Grajales se observa que su absolu ción se debió al principio de indubio pro reo, es decir, que las pruebas no eran suficientemente convincentes sobre la conducta atribuida , por lo que se
señor Hernando Guarnizo Grajales se observa que su absolu ción se debió al principio de indubio pro reo, es decir, que las pruebas no eran suficientemente convincentes sobre la conducta atribuida , por lo que se causó un daño antijurídico, al haberse privado injustamente de la libertad a los hoy demandantes; en co nsecuencia, debe verificarse si le es imputable a las entidades demandadas. (…)”Expediente: 110013336037201600291-01
Demandante: Hernando Guarnizo Grajales y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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Respecto de la imputación, el juez de primera instancia consideró que “el centro de imputación jurídico en los casos de privación injusta de procesos penales seguidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 recae conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y de la Rama Judicial la que, a través del Juez de Control de Garantías, la decretó”.
El juez negó la pros peridad del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima formulado por la demandada Fiscalía General de la
Nación afirmando:
“(…) Sobre el particular debe indicarse es que si bien existieron indicios en contra del demandante, debió proveerse por la obtención de pruebas, o de ser el caso abstenerse de formular acusación en contra del demandante y alegar en su contra, circunstancia que no ocurrió, pues por el contrario se adelantó proceso hasta sentencia de primera instancia absolutoria por c uanto las pruebas no fueron suficientes para lograr
demandante y alegar en su contra, circunstancia que no ocurrió, pues por el contrario se adelantó proceso hasta sentencia de primera instancia absolutoria por c uanto las pruebas no fueron suficientes para lograr condenar al hoy demandante; aunado debe precisarse que el hecho de que el demandante no justificara el porqué de las llamadas con un criminal, o probar sus devengados, resulte suficiente para exonerar a l a entidad demandada, pues es a ella a quien correspondía esta tarea;, en consecuencia, el Despacho no encuentra mérito para despachar favorablemente dicha excepción. (…)”
- Del recurso de apelación
Inconformes con la decisión ambas demandadas interpusieron oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
La demandada Rama Judicial solicitó se revoque el fallo respecto de esa entidad, alegando que en el proceso penal que da origen a la demanda hubo una deficiencia probat oria por el ente investigador . En ese sentido afirmó:
“(…) La inferencia razonable que tuvo el Juez de Garantías para decretar la medida de aseguramiento contra los señores ÁLVAREZ MAUSA y GUARNIZO GRAJALES fue reforzada por la formulación de la acusación que hiciera la Fiscalía General de la Nación quien presentó al Juez del Conocimiento su teoría del caso, según la cual se comprometió a demostrar la materialidad de las conductas punibles de rebelión en concurso con el empleo, producción, comercialización o
3 La sentencia fue notificada e l 13 de mayo de 2020. En razón a la suspensión de términos con motivo de la
demostrar la materialidad de las conductas punibles de rebelión en concurso con el empleo, producción, comercialización o
3 La sentencia fue notificada e l 13 de mayo de 2020. En razón a la suspensión de términos con motivo de la pandemia Covid-19, la demandada Rama Judicial presentó su recurso de apelación el 13 de julio de 2020 (folios 269 a 280, cuaderno principal). La Fiscalía General de la Nación presentó su recurso en la misma fecha (folio 282 a 287, cuaderno principal).Expediente: 110013336037201600291-01
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almacenamiento de minas antipersonas homicidio agravado y concierto para delinquir, más allá de toda duda razonable y no lo hizo . (…) Subrayado y negrilla del texto original.
La demandada Fiscalía General de la Nación solicitó de igual forma la revocatoria de la providencia en relación con la condena a ella impuesta. Afirmó que la decisión penal no era objeto de controversia , pero que, la solicitud formulada por la Fiscalía de privación de libertad de los imputados no presentaba para el juzgador la obli gación de acceder a la aplicación de la medida. Por tanto, concluyó:
“(…) dentro del actual procedimiento SE INSTITUYE DE MANERA RELEVANTE LA FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS , COMO EL PRINCIPAL GARANTE DE LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO PENAL,
LA FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS , COMO EL PRINCIPAL GARANTE DE LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO PENAL,
CORRESPONDIÉNDOLE A ÉL EL CONTROL DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LA RESTRICCIÓN DE LAS LIBERTADES Y DEMÁS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS . (…) ” Subrayado y negrilla del texto original.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto del 17 de noviembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
- Las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando sus posiciones expuestas en las actuaciones procesales precedentes.
- El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el
4 Actuación llevada a cabo virtualmente.Expediente: 110013336037201600291-01
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artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155
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artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma5.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización po r los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad de Hernando Guarnizo y Luis Álvarez.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión ca usante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensio nes, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la presunta privación de la libertad a la cual fue ron sometidos los señores Hernando Guarnizo Grajales y Luis Fernando Ál varez Mausa . La providencia que los
administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la presunta privación de la libertad a la cual fue ron sometidos los señores Hernando Guarnizo Grajales y Luis Fernando Ál varez Mausa . La providencia que los absolvió se profirió el 22 de noviembre de 2013, y confirmó el 22 de julio de 2014, cobrando ejecutoria el 1º de agosto de 20146.
Por tanto, la parte actora contaba hasta el 2 de agosto de 201 6 para presentar oportuname nte la demanda; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría se radicó el 8 de junio de 2016
5 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los pro cesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusie
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