TA CUN - 11001333603720160030501-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160030501-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-037-2016-00305-01
Demandante: FABIÁN LEONARDO MORENO GONZÁLEZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual, se declaró configurada la causal eximente de responsabilidad de “ culpa exclusiva de la víctima”, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señor es FABIÁN LEONARDO MORENO GONZÁLEZ (víctima directa), BEYANIRE GONZÁLEZ CASTAÑEDA (madre de Fabián Leonardo Moreno ), actuando en nombr e propio y en representación del menor JULIO CESAR
BEYANIRE GONZÁLEZ CASTAÑEDA (madre de Fabián Leonardo Moreno ), actuando en nombr e propio y en representación del menor JULIO CESAR
VERGARA GONZÁLEZ , el joven WILLIAM ANDRÉS MORENO GONZÁLEZ
(hermanos de la víctima directa) , la señora ELVIRA CASTAÑEDA ZAMUDIO (abuela materna de la ví ctima directa) , el señor JOSE URIEL URREGO VELÁSQUEZ (padre de crianza de la víctima directa) y la señora LUZ MARINA CRUZ DEVIA (amiga de la víctima directa), pre tenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el joven FABIÁN LEONARDO MORENO GONZÁLEZ , como consecuencia de un accidente de tránsito o currido el 12 de abril de 201 4, cuando el vehículo (moto) que conducía, colisionó contra el automotor de placas FHM -487 al servicio de la Policía Nacional, y que fuera conducido por el patrullero Jesús Rolando Bautista Contreras, y quien a su vez , iba e n c ompañía del ST. Rubio Cesar Valencia Gómez.
Por lo anterior, solicita n que se condene a la entidad demandada , a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.Exp: 2016-305
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: FABIAN LEONARDO MORENO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
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B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: FABIAN LEONARDO MORENO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
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B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a la prosperidad de la demanda, al exponer que las lesiones sufridas por el demandante, ocurrieron como consecuencia del comportamiento imprudente en la conducción por parte del mismo actor. Obsérvese como esta demostrado que: i. el actor fue quie n colisionó con la camioneta; ii. El automotor de la Policía iba con las luces de alerta encendidas; iii. La víctima directa y el copiloto no portaban medidas de seguridad, tales como casco y chaleco; iv. El accidente ocurrió en un cruce de vías, sin señalización.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se declaró configurada la causal eximente de responsabilidad “ culpa exclusiva de la víctima ”, negándose las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
1. De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende claramente el daño sufrido por el de mandante FABIAN LEONARDO MORENO GONZÁLEZ, consistentes en las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tránsito el 12 de abril de 2014, al chocar en la motocicleta de placas BAJAJ
consistentes en las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tránsito el 12 de abril de 2014, al chocar en la motocicleta de placas BAJAJ HM322D, con una camioneta Chevrolet, Línea LUV D-Max, de placas FHM487.
2. En relación con el nexo de causalidad, explicó el a quo que estaba demostrado que el Estado era el propietario o tenía a su cargo un vehículo, con el cual, se produjo el accidente de tránsito, y que el mismo iba conducido por un agente en servicio, al perseguir unos sujetos que presuntamente habían hurtado un local comercial.
3. Por otro lado, procedió a analizar el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, alegado por parte de la demandada . Al respecto, expuso el juez de instancia que está acreditado que, el demandante para el momento en que ocurrió el accidente, no contaba con licencia de conducción, tampoco contaba con casco y chaleco, elementos de uso obligatorio, más en horas de la noche –momento en el que ocurrió el accidente-.
Encontró con extrañeza que no se hubiese aportado el informe del accidente de tránsito, en el cual se hubiese podido encontrar las posibles causas del accidente; tampoco se aportaron las resultas de los procesos penales y disciplinarios adelantados con ocasión de los hechos. Aunado a lo anterior, las pruebas obrantes, dan cuenta un proceder irregular por parte del demandante que resulta determinante en la producción del daño, ya que manejaba una motocicleta a pesar de no contar con licencia de conducción, si n los elementos de protección requeridos, y en
parte del demandante que resulta determinante en la producción del daño, ya que manejaba una motocicleta a pesar de no contar con licencia de conducción, si n los elementos de protección requeridos, y en consecuencia, constituye un actuar irresponsable, imprudente y determinante en el accidente y lesiones sufridas.Exp: 2016-305
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D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelaci ón contra la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
2. Mediante auto del 08 de julio de 2021, se concedió el recurso de apelación habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 17 de marzo de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), quien admitió el recurso de apelación el cinco (05) de abril de dos mil veintidós, y dispuso que, las partes pod ían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuad o pronunciamiento alguno. El Mini sterio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuad o pronunciamiento alguno. El Mini sterio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formula da únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue ob jeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem.
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incide ntes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-305
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a. Considera que, de conformidad con las pruebas obrantes, el accidente ocurrió cuando el agente de policía que conducía la patrulla invadió el carril izquierdo, y golpe ó con la puerta delanter a la moto que salía o se asomaba a la esquina, ocasionando el accidente y las lesiones causadas al demandante.
b. Si bien es cierto el demandante no portaba elementos de protección adecuados, no se puede obviar que, si el conductor de la patrulla no hubiera invadido el carril izquierdo, el accidente no hubiera ocurrido; indica además que, debido al exceso de velocidad, la patrulla logró frenar varios metros después del choque, y la cual, no llevaba las luces encendidas, por cuanto así lo manifestó el demandante en su declaración y la testigo Rosa Nidia.
c. Reitera que la patrulla iba con exceso de velocidad, al perseguir una
encendidas, por cuanto así lo manifestó el demandante en su declaración y la testigo Rosa Nidia.
c. Reitera que la patrulla iba con exceso de velocidad, al perseguir una moto en donde se desplazaban unos sujetos señalados de hurto , en un sector residencial.
d. Finalmente aclara que en el muni cipio de San Martín no hay policía de tránsito, motivo por el cual, el croquis fue elaborado por la Inspectora de Policía y el informe elaborado por el patrullero que conducía la patrulla ; documental que reposa en el expediente.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si las lesiones sufridas por el joven Fabián Leonardo Moreno en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 2014, es imputable a la Policía Nacional? O si por el contrario, como se afirma en primera instancia, ¿se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabi lidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración deExp: 2016-305
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responsabilidad patrimonial del Estado y demás person as jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
La jurisprudencia ha considerado la conducción de vehículo automotor como una actividad peligrosa o riesgosa, por lo cual, el título de imputación a aplicarse es el régimen objetivo por riesgo excepcional, al ponerse los ciudadanos en situación de riesgo, que excede las cargas que normalmente se deben soportar –siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio-.
No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado, ha considerado, que en aquellos casos, en donde se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de manera recíproca, esto es, tanto por el conductor del vehículo oficial como por el del vehículo particular, la controv ersia no debe analizarse con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, sino por el contrario, establecer cuál fue la causa del accidente para establecer si fue
vehículo oficial como por el del vehículo particular, la controv ersia no debe analizarse con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, sino por el contrario, establecer cuál fue la causa del accidente para establecer si fue por la actividad que ejercía la administración o por la del particular4.
Entonces, el ju icio de imputación exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si está demostrada la causa del accidente; finalmente, se analiza si operó una causal eximente de responsabil idad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero -, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción.
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. Hechos probados
De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
3.1.1) El día 13 de abril de 2014, la Policía judicial recibió las siguientes declaraciones:
- La declaración del Comandante de la Estación de Policía San Martín, Rubio Cesar Valencia Gómez; en dicho r elato se indica (f.1 c.1
pruebas):
“yo me desempeño como comandante de la estación de Policía San Martín hace aproximadamente 4 meses, para el día de ayer 12 de abril de 2014, siendo aproximadamente
pruebas):
“yo me desempeño como comandante de la estación de Policía San Martín hace aproximadamente 4 meses, para el día de ayer 12 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 19:05 horas reportaron un caso de hurto de un abona do telefónico indicando que en la calle 8 entre carrera 6 y 5, habían hurtado la oficina del chance “CONSUERTE”, Procediendo a desplazarnos hacia el lugar indicado, donde al llegar al sitio personas que se encontraban allí
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 08 de febrero de 2012, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; exp. 21.251; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del día 22 de septiembre de 2 021; M.P. Guillermo Sánchez Luque; exp. 38.853 ; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del día 23 de octubre de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; exp. 60.073.Exp: 2016-305
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manifestaron que las presuntas pe rsonas que habían cometido el hurto se movilizaban en una
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manifestaron que las presuntas pe rsonas que habían cometido el hurto se movilizaban en una motocicleta (…)la camioneta en la cual me movilizaba procede a trasladarse al lugar indicado dirigiéndonos por la calle 11 cuando pasábamos por la carrera 4 una motocicleta colisiona con la puerta trasera izquierda de la camioneta por consiguiente la camioneta disminuye la velocidad y posteriormente el conductor da reversa para verificar lo sucedido y se observan dos personas lesionadas sobre la vía y su motocicleta inmediatamente se llama ambulanci a con el fin de atender el requerimiento y a la inspectora de tránsito municipal para la respectiva diligencia (…) es de aclarar que en el lugar donde sucedieron los hechos solo había un letrero sobre la calzada por donde se movilizaban los motociclistas l a c ual indicaba reductor de velocidad sin mas señalización, además se observa que la vía se encuentra en malas condiciones e incluso hay un hueco al lado de la alcantarilla donde sucedieron los hechos (…) PREGUNTADO: manifieste a esta unidad de Policía Jud icial, sui usted pudo notar a qué velocidad se movilizaba la motocicleta que colisiono contra la camioneta DIMAX.
CONTESTADO: alcance a observar que venían rápido y no alcanzaron a frenar. PREGUNTADO: manifieste a esta unidad de Policía Judicial, a qué vel ocidad iba la camioneta DIMAX al momento de los hechos. CONTESTADO: a una velocidad promedio toda vez que se iba a atender un requerimiento de urgencia (…)”.
manifieste a esta unidad de Policía Judicial, a qué vel ocidad iba la camioneta DIMAX al momento de los hechos. CONTESTADO: a una velocidad promedio toda vez que se iba a atender un requerimiento de urgencia (…)”.
- En el relato del señor Jaiber Franco Arias, se indicó (fl s. 2 y 3 c.1
pruebas):
“(…) yo me encon traba afuera de la casa hablando con mi suegro JAIME RIVEROS, cuando vimos que un carro de la Policía bajaba buscando el caño, lo que oímos fue un golpe donde dos personas se movilizaban en una motocicleta se había estrellado con el carro de la policía, donde fue el accidente el carro paro a unos 30 metros aproximadamente, el policía de (sic) bajo del carro para auxiliar a los lesionados, nuevamente se montó en el vehículo y se devolvió unos 19 metros aproximadamente. (…) ellos no se fueron del lugar, y est uvieron en el lugar esperando a que llegaran las ambulancias (…) actualmente están arreglando las calles, hay un destapado muy feo. (…)”
- El señor Jaime Riveros López, a su vez expuso (fls. 4 y 5 c.1 pruebas):
“(…) el día de ayer yo me encontraba en mi c asa parado en la puerta, cuando observe que iba bajando un carro de la Policía con luces de varios colores prendidas como hacia el caño, y una motocicleta que iba pasar con dirección al once de noviembre, en todo el cruce vi que la motocicleta se estrelló contra el carro de la Policía, yo estaba en la calle 11 (…), el carro paro a unos 50 metros y el agente de la policía se bajó a ver qué había pasado, nuevamente se
motocicleta se estrelló contra el carro de la Policía, yo estaba en la calle 11 (…), el carro paro a unos 50 metros y el agente de la policía se bajó a ver qué había pasado, nuevamente se montó en el carro y hecho reversa cerca donde estaban lesionados (…)”
3.1.2) En diligencia de indagatoria efectuada por el Juzgado 178 de Instrucción Militar, el conductor del vehículo oficial - patrullero Jesús Rolando Bautista Contreras, indicó (fls. 86 a 90 c. 1 pruebas):
“(…) Ese día fue un sábado ya eran aproximadamente siete de la noche, yo le manejaba en ese entonces al comandante de estación que era mi ST. VALENCIA GOMEZ RUBIO CESAR, pues íbamos los dos en el vehículo sobre la carrera sexta por una de las vías principales del municipio y es una de las más trascurrida cuando la central de radio le impulsa un casi a la estación San Martin sobre un posible hurto ya que se había activado el botón de pánico ahí en la central de la oficina principal de CONSUERTE y (…) impulsa el caso a las unidades de San Martin, en especial al cuadrante uno qu e e s donde está ubicado el CONSUERTE, mi teniente y yo íbamos bajando y estábamos a una cuadra del lugar de los hechos que estaba mencionado, no nos demoramos nada en llegar, mi teniente se bajó y hablo con la muchacha que en esos momento atendía la oficin a (…) cuando reporto el cuadrante uno por el radio que había recibido una llamada donde le habían informado la presencia de dos sujetos los cuales ingresaban a pie por un camino que lo conduce a uno al Caño Camia, entonces cuando llegue a la carrera 5 con calle 11
recibido una llamada donde le habían informado la presencia de dos sujetos los cuales ingresaban a pie por un camino que lo conduce a uno al Caño Camia, entonces cuando llegue a la carrera 5 con calle 11 yo cruce para seguir por la calle y cuando seguí derecho a llegar a la carrera 4 una motocicleta con dos tripulantes colisionan con la camioneta en la parte de la puerta izquierda trasera y parte del platón, es de anotar que yo llevaba las balizas encendidas, iba haciendo uso de la sirena (…) es decir que para esa fecha nunca había tenido licencia de conducción (…) yo iba como a 80 kilómetros por hora (…)
3.1.3) En el reconocimiento médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció:Exp: 2016-305
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- En el primer reconocimiento realizado el día 09 de mayo de 2014, se
concluyó (fls. 38 y 39 c.1 pruebas):
“(…) RELATO DE LOS HECHOS El examinado refiere “me accidente, yo iba manejando la moto, pero no me acuerdo como me accidente, porque yo quede inconsciente (…) ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: abrasivo; contundente; incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE (20) DIAS. (…)”
- En el segundo reconocimiento realizado el día 21 de julio de 2014, se
traumáticos de lesión: abrasivo; contundente; incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE (20) DIAS. (…)”
- En el segundo reconocimiento realizado el día 21 de julio de 2014, se
concluyó (fls. 40 y 41 c.1 pruebas):
“(…) mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20). SECUELAS LEGALES: Def ormidad física que afecta el rostro de carácter por definir; perturbación funcional de órgano masticación de carácter transitorio; para determinar secuela de tipo psíquico debe ser valorado por el servicio de Psiquiatría Forense (…)
- En el tercer reconoci miento realizado el día 26 de diciembre de 2014,
se concluyó (fl. 42 c.1 pruebas):
“(…) Mecanismo traumático de lesión: Corto Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostr o de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de la masticación de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la masticación de órgano de la masticación de carácter transitorio”
3.1.4) La Inspección de Policía y Tr ánsito de San Martín, procedió a elaborar bosquejo topográficoFPJ-16-, en los siguientes términos (fl. 92 c. 1 pruebas):Exp: 2016-305
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3.2. De la responsabilidad en el presente caso
Si bien en la sentencia de primera instancia, se negar on las pretensiones al encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el presente caso, y de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la controversia no debe analizarse con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. En consecuencia, procede la Sala a analizar si, conforme los hechos probados, se puede establecer la causa del accidente.
De acuerdo con el recurso de apelación, se alega que el accidente ocurrió cuando el agente invadió el carril iz quierdo y golpeó la moto que se asomaba en la esquina.
Frente a este argumento del recurso, una vez analizados los hechos probados, incluido allí el bosquejo efectuado por la Inspección, se desvirtúa que esta hubiese sido la causa del accidente. Como se p uede observar de esa prueba aportada y que no fue objeto de tacha o contradicción, la moto quedó en la mitad de la vía, y por ende, no se demuestra que el vehículo de la Policía Nacional hubiese invadido el carril que no le correspondía.
Con la referida documental y los relatos aportados, se concluye que fue la moto la cual impactó al vehículo oficial, por lo cual, no es cierta la afirmación, según la cual, la moto se “asomaba” cuando fue embestida, por cuanto, se reitera, está demostrado que había avanzado la mitad del cruce
moto la cual impactó al vehículo oficial, por lo cual, no es cierta la afirmación, según la cual, la moto se “asomaba” cuando fue embestida, por cuanto, se reitera, está demostrado que había avanzado la mitad del cruce en la vía.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, no se tiene certeza frente a cuál fue la causa probable del accidente, como bien se indicó en la sentencia de primera instancia, no se aportaron las diligencias adelantad as en el proceso penal o el disciplinario, tampoco se aportó prueba técnica que estableciera o indicara la causa del accidente o una causa probable de su ocurrencia.
Acerca de la velocidad a la cual se desplazaban los vehículos involucrados en el accident e, no se t iene certeza frente a la velocidad de ambos automotores. Si bien de las declaraciones de los servidores públicos que se movilizaban en el vehículo oficial, se desprende que – a criterio de ellos - se movilizaban a una velocidad entre 60 y 80 Kilóm etros por hora, no se sabe a qué velocidad iba la moto que conducí a el aquí demandante. Pese a lo anterior, lo único cierto es que iba a una velocidad suficiente para impactar el automotor oficial.
En segundo lugar, frente a la afirmación según la cual , n o se llevaban las luces de advertencia prendidas, la misma también esta desacreditada con la declaración no solo de los uniformados sino del señor Jaime Riveros , quien se encontraba afuera de su casa al momento en que ocurrió el accidente, y quien manif estó que al pasar la patrulla , iba “ con luces de varios colores prendidas”.Exp: 2016-305
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se encontraba afuera de su casa al momento en que ocurrió el accidente, y quien manif estó que al pasar la patrulla , iba “ con luces de varios colores prendidas”.Exp: 2016-305
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En consecuencia, al no haberse acreditado que el vehículo de la Policía Nacional fue el que ocasionó el accidente de tránsito en el cual se vio afectado el aquí demandante Fabián L eonardo, se concluye que no se demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido la actividad peligrosa ejercida por la Policía Nacional, menos aún, cuando la moto que conducía la victima directa del daño, fue la que colisionó contra el vehículo oficial.
De conformidad con lo expuesto, la Sala se releva de analizar el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y se confirmará el fallo de primera instancia, pero en el sentido de negar las pretensiones de la demanda
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas.
Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandada conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) No obstante, como la parte
de apelación de la parte demandada conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) No obstante, como la parte demandada no actuó en esta instancia, no se fijarán agencias en derecho.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Co nsejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comuni caciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando s iempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito d e lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el nueve
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el nueve (09) de abril d e d os mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Treinta y Siete (37)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , pero deExp: 2016-305
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