🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720160035902-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160035902-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–36-037-2016-00359-02

Actor: CARLOS ALBERTO CUBILLOD AGUDELO Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA –

FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y accionada, contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2021 , por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 27 de octubre de 2016 (f. 65 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA

(MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA –FAC-), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones sufridas por el conscripto

1. Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA

(MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA –FAC-), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones sufridas por el conscripto militar CARLOS ALBERTO CUBILLOS OCAMPO, y por consiguiente, de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

2

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1.POR PERJUICIOS MORALES. (…)

a). Para CARLOS ALBERTO CUBILLOS OCAMPO

(lesionado), 60 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $41.367.240.oo. b). Para RUTH PATRICIA RAMÍREZ (compañera permanente), 60 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $41.367.240.oo. c). Para HILLARY CUBILLOS RAMÍREZ (hija menor), 60 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $41.367.240.oo.

d). Para VÍCTOR MANUEL CUBILLOS MORALES

(padre), 60 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $41.367.240.oo. e). Para MARÍA GENOVEVA OCAMPO (madre), 60

(padre), 60 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $41.367.240.oo. e). Para MARÍA GENOVEVA OCAMPO (madre), 60 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $41.367.240.oo.

f). Para VÍCTOR HUGO CUBILLOS OCAMPO

(hermano), 30 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $20.683.620.oo.

g). Para FRANCY LILIANA CUBILLOS OCAMPO

(hermana), 30 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $20.683.620.oo.

h). Para ELIANA MARCELA CUBILLOS OCAMPO

(hermana), 30 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $20.683.620.oo. i). Para JORGE IVÁN OCAMPO (hermano), 30 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $20.683.620.oo.

j). Para CARLOS ANDRÉS CUBILLOS CASTRO

(hermano), 30 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $20.683.620.oo.

2. POR DAÑO SALUD: Para CARLOS ALBERTO CUBILLOS OCAMPO (lesionado) se considera que el daño a la salud debe ser indemnizado en SESENTA

SALARIOS (60 SMLMV).

3. PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a CARLOS ALBERTO CUBILLOS OCAMPO (lesionado) , o a quien

daño a la salud debe ser indemnizado en SESENTA

SALARIOS (60 SMLMV).

3. PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a CARLOS ALBERTO CUBILLOS OCAMPO (lesionado) , o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de su capacidad laboral.

CONSOLIDADO: La suma de $9.566.174,25.

FUTURO: La suma de $183.050.037,oo

4. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechosRadicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

3

representaren al momento de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria.

5. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del art. 361 del Código General del Proceso.

6. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado, dará cumplimiento a la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación, dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de

Procedimiento Administrativo

aprobatorio de la conciliación, dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff.24-25 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.

Carlos Alberto Cubillos Ocampo , fue vinculado para la prestación de su servicio militar, siendo asignado al Comando Aéreo de Combate No. 06, como integrante del Tercer Contingente de 2012, cumpliendo con la prestación del servicio desde el 03 de diciembre de esa anualidad, hasta el 31 de marzo de 2014, en Tres Esquinas (Caquetá).

El 17 de agosto de 2013, Carlos Alberto Cubillos Ocampo se encontraba desempeñando funciones en el servicio de alojamiento y al desempeñar labores de aseo, al escurrir un trapero, se lesionó la extremidad superior derecha, perdiendo la movilidad en uno de sus dedos.

Seguimiento fue remitido al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, donde se determinó la necesidad de una intervención quirúrgica.

Finalmente, adelantado el informativo administrativo, concluyó el investigador que las lesiones fueron en el servicio, por causa y razón del mismo , es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo , lo cual le generó una disminución de la capacidad laboral del 30%.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

4

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, la parte contaba hasta octubre de 2015 para presentar la demanda.

De otra parte, manifestó que el Estado solo debe responder por los daños antijurídicos que sean imputables, es decir, los causados por acción u omisión de las autoridades, conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política, por lo que debía establecer los elementos necesarios para la imputación de responsabilidad.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentido de fallo del 03 de mayo de 2021 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 269275 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder parcialmente a las

En sentido de fallo del 03 de mayo de 2021 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 269275 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

5

Del material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acredi tado que el Carlos Alberto Cubillo Ocampo, el 11 de marzo de 2015 fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde se diagnosticó 1. Lesión de Tendón Flexor del quinto dedo de la mano derecha; y se indica pronostico malo para la función de agarre de la mano y cargo de peso, razón por la cual la Junta Médico Laboral determinó una disminución de la capacidad laboral del 30% ; la cual reitera fue con ocasión al accidente ocurrido por causa y razón del servicio militar tal y como lo calificó la m isma acta, con lo que se derrumban los argumentos defensa de la entidad demandada, y se declaran imprósperas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

Finalmente, reconoció perjuicios morales en favor de los accionantes en la suma correspondiente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así mismo, reconoció perjuicios por daño a la salud, la suma correspondiente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del lesionado. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios materiales, y condenó en costas

mismo, reconoció perjuicios por daño a la salud, la suma correspondiente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del lesionado. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios materiales, y condenó en costas a la accionada fijando como agencias en derecho 1 salario mínimo mensual legal vigente.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA por las lesiones de CARLOS

ALBERTO CUBILLOS OCAMPO.

SEGUNDA. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de CARLOS

ALBERTO CUBILLOS OCAMPO CONDÉNESE a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA

al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

CARLOS ALBERTO CUBILLOS OCAMPO (víctima) 60 SMMLV

HILLARY CUBILLOS RAMIREZ (hija) 60 SMMLV

RUTH PATRICIA RAMPIREZ (compañera) 60 SMMLV

VÍCTOR MANUEL CUBILLOS MORALES (padre) 60 SMMLV

MARIA GENOVEVA OCAMPO (madre) 60 SMMLV

FRANCY LILIANA CUBILLOS OCAMPO (hermana) 30 SMMLV

VÍCTOR HUGO CUBILLOS OCAMPO (hermano) 30 SMMLV

JORGE IVÁN CUBILLOS OCAMPO (hermano) 30 SMMLV

VÍCTOR HUGO CUBILLOS OCAMPO (hermano) 30 SMMLV JORGE IVÁN CUBILLOS OCAMPO (hermano) 30 SMMLV ELIANA MARCELA CUBILLOS OCAMPO (hermana) 30 SMMLVRadicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

6

CARLOS ANDRÉS CUVBILLOS CASTRO (hermano) 30

SMMLV

PERJUICOS DAÑO A LA SALUD

CARLOS ALBERTO CUBILLOS OCAMPO (víctima) 60 SMMLV

Las sumas reconocidas en SMLMV serán liquidadas con base en el SMMLV vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1° del Decreto 768 de 1993, expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que se trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdo 2252 de 2004, 084650 de 2008 y Acuerdo PCSJA181176 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 31176 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 30820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítase los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6800) adicional en la cunera señalada en el numeral cuarto, más $250 por cada folio a autenticar.

SEXTO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandada como quedó indicado en esta providencia.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remantes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el sistema siglo XXI.

III.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico 04 de mayo de 2021 . El apoderado de la parte actora y parte accionada interpusieron recurso de apelación los cuales fueron sustentados el 13 y 19Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

interpusieron recurso de apelación los cuales fueron sustentados el 13 y 19Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

7

de mayo de 2021 (fol. 276 -285 c.2), y mediante providencia del 23 de junio de 2021 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 23 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

IV.ESCRITO DE APELACIÓN

4.1.Parte Actora

Difiere la parte actora con la sentencia de primera instancia en cuanto a la negación de perjuicios materiales, pues si bien alega no se acreditó que devengaba un ingreso , se presume que a partir de la mayoría de edad las personas devengan un salario mínimo mensual legal vigente, razón por la cual solicita se reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro consolidado y futuro.

4.2.Parte Accionada

Solicita el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana revocar la condena de perjuicios morales, en razón a que si bien existe una sentencia de unificación que determina la tasación por lesión a las víctimas y sus familiares, también es cierto que la misma resulto ser excesiva,

Colombiana revocar la condena de perjuicios morales, en razón a que si bien existe una sentencia de unificación que determina la tasación por lesión a las víctimas y sus familiares, también es cierto que la misma resulto ser excesiva, pues reconoció a cada uno de su s 5 hermanos la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que solicita sea revocada la condena relacionada con los perjuicios morales en favor de los hermanos.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

8

5.2.De la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Guardó silencio

5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4.Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II.CONSIDERACIONES

1.De los presupuestos procesales

1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para qu e el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

9

Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto

lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la actora y demandada interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restr icción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en los escritos de los mencionados recursos, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

acción u omisión causante del daño, o de cuando el

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

10

demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 075 -15 DISAN, esto es, el 13 de abril de 2015, fecha en que se conoció la disminución de la capacidad laboral con ocasión a la lesión sufrida en el tendón flexor del quinto dedo de la mano derecha que le generó un mal funcionamiento para la función de agarre de la mano, por consiguiente, las partes contaban hasta el 14 de abril de 2017 para icoar la demanda, y al radicarse el 27 de octubre de 2016 (fol. 65 c.1), la misma se hizo en tiempo.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 07 de septiembre de 2016 (fol. 30-32 c.p.). La audiencia de conciliación se celebró el 26 de octubre de 2016 , como consta en la constancia de imposibilidad de acuerdo de la misma fecha, expedida por el Procurador 1 38 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Finalmente, se aclara que la caducidad en el presente caso no se empieza a contabilizar desde la ocurrencia de los hechos, en tanto, de acuerdo a la historia clínica que obra en el expediente (ff. 4 -94) durante los dos años posteriores a los hechos, esto es, agosto de 2013, Carlos Alberto Cubillos Ocampo recibió atención y tratamiento médico consistente en cirugía de

historia clínica que obra en el expediente (ff. 4 -94) durante los dos años posteriores a los hechos, esto es, agosto de 2013, Carlos Alberto Cubillos Ocampo recibió atención y tratamiento médico consistente en cirugía de reconstrucción de flexores del 5 dedo, sin aun conocer la magnitud del daño, razón por la cual se tomó como fecha la notificación del Acta de Junta

Médico Laboral.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

11

1.3.De la legitimación en la causa por activa

Carlos Alberto Cubillos Ocampo (Víctima directa), Hillary Cubillos Ramírez (hija), Ruth Patricia Ramírez (compañera permanente), Víctor Manuel Cubillos Morales (padre), María Genoveva Ocampo (madre), Francy Liliana Cubillos Ocampo (hermana), Víctor Hugo Cu billos Ocampo (hermano), Jorge Iván Cubillos Ocampo (hermano), Eliana Marcela Cubillos Ocampo (hermana), Carlos Andrés Cubillos Castro (hermano), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron la calidad en la que acude el primero (f.1-9 c.p.) así como de los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas se acreditó que Ruth Patricia Ramírez en la compañera permanente de la primera, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; y además, confirieron po der en debida forma (ff. 1-8).

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

su interés para acudir al proceso; y además, confirieron po der en debida forma (ff. 1-8).

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamada a responder por el daño causado al demandante, por las lesiones adquiridas por Carlos Albert Cubillos Ocampo durante la prestación del servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Hillary Cubillos

Ramírez, Víctor Manuel Cubillos Morales, Carlos Alberto Cubillos Ocampo, Víctor Hugo Cubillo s Ocampo, Francy Liliana Cubillos Ocampo, Eliana Marcela Cubillos Ocampo, Jorge Iván Cubillos Ocampo, Carlos Andrés Cubillos Castro (fol. 1 -9 c.p.)Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

12

  • Copia del Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 075-15 DISAN de fecha 13 de abril de 2015 (fol. 9-11 c.p). • Copia del Certificado emitido por el Comandante de Grupo de

12

  • Copia del Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 075-15 DISAN de fecha 13 de abril de 2015 (fol. 9-11 c.p). • Copia del Certificado emitido por el Comandante de Grupo de Seguridad y Defensa Base No. 65, en el que consta que Cubillos Ocampo Calos Alberto, prestó servicio militar obligatorio como integrante del Tercer Contingente de 2012 (fol. 16 c.p) • Copia del Informe Administrativo por Lesiones No. 024C -CACOM6/2014 del 8 de abril de 2014 (fol. 18 c.p.) • Copia del Expediente prestacional No. 500987 correspondiente a Carlos Alberto Cubillos Ocampo (fol. 2-13 c.p.3) • Copia de la Historia Clínica de Carlos Albert o Cubillos Ocampo (fol. 15 – 102c.p.3)

3.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

  • ¿Al ser declarado administrativa y extracontractualmente responsable el Ejército Nacional como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral en 30% de Carlos Alberto Cubillos Ocampo en la prestación del servicio militar obligatorio, debe reconocerse la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la moda lidad de lucro cesante y consolidado?
  • Así mismo determinar si ¿ Hay lugar a modificar los perjuicios morales reconocidos en favor de los hermanos del lesionado?

Para la sala, debe modificarse el numeral segundo en el sentido que si hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en favor del lesionado. Y

  • Así mismo determinar si ¿ Hay lugar a modificar los perjuicios morales reconocidos en favor de los hermanos del lesionado?

Para la sala, debe modificarse el numeral segundo en el sentido que si hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en favor del lesionado. Y confirmar el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos de la víctima tal y como lo determinó el a quo.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

13

4.CONSIDERACIONES DE LA SALA EN EL CASO CONCRETO

4.1.Del objeto de estudio

De acuerdo con el recurso presentado por la parte demandada sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y consolidad. Y el reconocidos en la sentencia de primera instancia, de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima, así:

4.1.1.De los perjuicios solicitados

Atendiendo a que, en el escrito de apelación de la parte actora, solicitó reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidad y futuro. Por su parte, la accionada solicitó revocar el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos del lesionado, por lo que procede la sala a su análisis de la siguiente manera:

4.1.2.Del perjuicio material

En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y en la sentencia de primera instancia se negó

4.1.2.Del perjuicio material

En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de dichos perjuicios por considerar que no se acreditó que el lesionado percibiera algún ingreso.

Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia ha establecido que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente4, lo cual es impedido parcialmente a Carlos Alberto Cubillos Ocampo con motivo de la disminución de la capacidad laboral en 30% que se produjo con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio y por los cuales se reclama. En consecuencia, de lo anterior, le asiste la razón a la parte demandante, en tanto, como se ha

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086, sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00359-02

Demandante: Carlos Alberto Cubillos Agudelo y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...