🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720160036900-(11-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160036900-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133360372016-00369-00 Sentencia SC3-20112635 Medio de Control Reparación directa Demandante JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ y otros

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Leishmaniasis cutánea. Daño antijurídico cuando se declara apto para el servicio y no presenta una limitación funcional. Valoración del acta de la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 03 de noviembre de 2016, el señor JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “Primera: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las lesiones que padece el señor JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA

padece el señor JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ, MELBA LUCÍA LÓPEZ GIRALDO, VALENTINA ÁLVAREZ LÓPEZ y SOFÍA ÁLVAREZ LÓPEZ, a quienes represento legalmente.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente $18.098.063,00. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro

$61.061.148,00.2 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa - Perjuicios morales la cantidad de $41.367.000,00. - Perjuicio por daño a la salud $13.789.000,00.

CUARTA: Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se

CUARTA: Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” de la suscrita apoderada, a la Secretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 16 de enero de 2014, siendo vinculado al Batallón de Artillería No. 08 “Batalla de San Mateo”, ingresando en óptimas condiciones de salud. Refiere que, durante su tiempo de servicio, padeció de LEISHMANIASIS CUTÁNEA, aplicándole dos tratamientos con glucantime y pentamidina, dejándole secuelas de cicatrices con defecto estético. Indica que para el 11 de julio de 2015, a su prohijado la unidad militar le realizan exámenes médicos por tiempo cumplido del servicio militar, siendo diagnosticado con “leishmaniasis cutánea” y para el 21 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le

médicos por tiempo cumplido del servicio militar, siendo diagnosticado con “leishmaniasis cutánea” y para el 21 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó Junta Médico Laboral dictaminando incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 10%.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 1 de febrero de 2017, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls. 13 al 16 Cp1) El 11 de agosto de 2017, la demandada contestó la demanda. (fls. 76 al 83 Cp1) El 24 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, donde finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se profirió sentencia. (fls. 87 al 93 Cp3)

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de enero de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de

JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ.3

Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa SEGUNDO. Declarar la improsperidad de la excepción denominada

Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa SEGUNDO. Declarar la improsperidad de la excepción denominada

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO QUE SEA

IMPUTABLE AL ESTADO propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUCIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA LÓPEZ CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES a favor de JHONI ALEXANDER PIEDRAHITA

LÓPEZ:

Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 3.405.386

Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 20.877.983

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $ 24.283.370

CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 10 del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la

teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.000) en la cuenta No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en esta audiencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA, Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil pesos ($6.000) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto.

OCTAVO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA”.

El Juez de primera instancia consideró que en el proceso quedó evidenciado que el demandante adquirió la enfermedad de Leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar, asimismo, concluye que las lesiones que adquirió le determinaron una incapacidad permanente parcial APTO, por lo que la Junta Médico Laboral le dictaminó una4 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369

servicio militar, asimismo, concluye que las lesiones que adquirió le determinaron una incapacidad permanente parcial APTO, por lo que la Junta Médico Laboral le dictaminó una4 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa pérdida de capacidad laboral del 10% imputable a la demandada toda vez que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio. Asimismo, indica que en el caso de los conscriptos se da aplicabilidad al régimen objetivo de responsabilidad, por lo que todo daño que se cause se está en la obligación de repararlo, retornando a la sociedad en el mismo estado en el que ingresó a prestar su servicio militar; de igual forma manifiesta que en este caso se presenta el daño antijurídico toda vez que el demandado no está en la obligación de soportar el daño causado por la enfermedad adquirida y es imputable a la demandada debido a que ésta dispuso el lugar en el cual tendría que prestar su servicio en donde la adquirió y debía de ejercer su cuidado. Por último, consideró que no es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud, toda vez que la enfermedad antes indicada derivó en una secuela que fue una cicatriz en su brazo, sin embargo, y de acuerdo con el dictamen de la Junta Médico Laboral se encuentra apto para el servicio, es decir, no se presentó un daño funcional o limitación física que le impida continuar con su vida normal. Entonces, procedió a reconocer únicamente perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro teniendo en cuenta la pérdida de capacidad dictaminada al conscripto en el Acta de la Junta médico Laboral.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

teniendo en cuenta la pérdida de capacidad dictaminada al conscripto en el Acta de la Junta médico Laboral.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 07 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación manifestado en primer lugar que, en lo referente al lucro cesante, no se probó que el demandante realizará una actividad productiva antes de su ingreso al Ejército Nacional que le generara un ingreso que acabara, así como en el Acta Médico Laboral se manifiesta que es apto para el servicio solamente dejando como secuela una cicatriz en su brazo, resultando falsa la afirmación de que no puede tener una vida normal. Asimismo, alega la inexistencia de un daño antijurídico, ya que si bien, adquirió la enfermedad mencionada bajo la custodia y protección de la demandada, no se evidenció que ésta le haya dejado secuelas que le modificaran su existencia, toda vez que fue tratada, presentándose un hecho superado, y que a pesar de haber ocurrido no representa daño moral, ni a la salud y menos un perjuicio de índole material. De igual forma manifiesta que el Acta de la Junta Médico Laboral por sí sola no justifica la disminución de la capacidad, además debe de interpretarse adecuadamente, toda vez que, en primer lugar, este documento corresponde a una valoración que guarda relación con un trámite administrativo interno de la entidad para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, además de determinar si es apto o no para el servicio militar, no contemplando el análisis o estudio de secuelas o afecciones de una persona para la vida civil; en segundo

trámite administrativo interno de la entidad para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, además de determinar si es apto o no para el servicio militar, no contemplando el análisis o estudio de secuelas o afecciones de una persona para la vida civil; en segundo lugar, los índices que se establecen en estas actas aplicando el Decreto 084 de 1989, son muy altos en comparación con las normas que rigen la valoración de los civiles, además el demandante fue declarado apto para el servicio, es decir no cuenta con algún problema para poder desarrollarse en la vida militar o civil; y tercero, debido a que si bien se le asignó un índice de disminución de la capacidad laboral, el demandado no cuenta con limitación funcional, biológica o mental que le impidan llevar una vida normal. Por todo lo anterior,5 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa solicita que efectúe una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes y no realice una operación únicamente utilizando el porcentaje arrojado por la Junta médica. Por último manifiesta que la sentencia objeto de apelación debe ser revocada en el reconocimiento de perjuicios materiales, en el entendido que no se configuró un daño antijurídico, derivando esto en que no hay lugar a estudiar el restante de los elementos de responsabilidad del Estado y que el demandante se encuentra en buen estado de salud, así como el mismo juez de primera instancia lo refirió cuando negó los perjuicios por concepto de daño a la salud al no existir una limitación funcional y es apto para el servicio.(fls. 95 a 97 Cp3) Con auto del 15 de febrero de 2019, se concedió el recurso de apelación presentado por la

de daño a la salud al no existir una limitación funcional y es apto para el servicio.(fls. 95 a 97 Cp3) Con auto del 15 de febrero de 2019, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en efecto suspensivo. (fl. 99 Cp3)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 24 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 104 Cp3) El 29 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 112 Cp3) El 4 de junio de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien reitera las pretensiones de la demanda. Precisa sobre el reconocimiento y liquidación del daño a la Salud, indicando que está demostrado que el demandante durante la prestación de su servicio militar presentó una lesión que le conllevó a la disminución de la capacidad laboral como lo estableció el Acta de la Junta Médico Laboral, siendo calificado este hecho como una enfermedad profesional – en el servicio por causa y razón del mismo, por tal razón, asiste el derecho a tal reconocimiento. Asimismo, manifiesta que, en cuanto a los perjuicios morales, la jurisprudencia ha establecido que, al verificarse la lesión y su gravedad, deberán ser indemnizadas las víctimas directas y sus familiares. En este entendido, solicita modificar la sentencia y sean reconocidos estos perjuicios. (fls. 119 y 120 Cp3) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

sentencia y sean reconocidos estos perjuicios. (fls. 119 y 120 Cp3) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes problemas jurídicos: i) Se debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el elemento del daño antijurídico, toda vez que la enfermedad que padeció el conscripto no dejo secuelas, tampoco presenta una limitación funcional y fue declarado apto para el servicio.6 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa ii) Se debe negar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante dado que no se acreditó que el conscripto tuviera una actividad económica antes de su ingreso. iii) Resulta procedente reconocer el lucro cesante al conscripto Jhoni Piedrahita López teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médico Laboral, máxime cuando esta Acta lo consideró apto para el servicio y solamente tuvo como secuela una cicatriz en su brazo sin tener limitación funcional alguna. Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: i) En el sub lite se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico al señor Jhoni Piedrahita López, dado que si bien es cierto, las cicatrices que presentó

razones: i) En el sub lite se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico al señor Jhoni Piedrahita López, dado que si bien es cierto, las cicatrices que presentó como consecuencia de la enfermedad de Leishmaniasis fueron leves y no producen limitación funcional alguna, y que por ello, fue declarado apto para el servicio, también es cierto, que aquéllas sí son consideradas como un daño a la salud, pues generan una anormalidad en su cuerpo que es irreversible1, trayendo como consecuencia una pérdida de capacidad laboral de 10%. ii) Se debe reconocer el lucro cesante al conscripto Jhoni Piedrahita López, pues si bien, no se acreditó que el mismo realizara una actividad económica antes de su ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, según el precedente del Consejo de Estado, al encontrarse en una edad productiva se presume que ganaba el mínimo por lo tanto, la liquidación se debe realizar conforme al salario mínimo legal mensual vigente. iii) Es procedente reconocer el lucro cesante con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por el Acta de la Junta Médico Laboral, pues al respecto existe precedente horizontal, donde se tiene en cuenta esta porcentaje para reconocer este perjuicio, pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional u oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense2,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y

castrense2,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, y iii) es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia. Ahora, pese a que el señor Jhoni Alexander Piedrahita López fue declarado apto para el servicio y presentó una secuela sin mayor gravedad, esto no quiere decir, 1 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, MP. José Élver Muñoz Barrera, sentencia del 6 de junio de 2019, radicado No. 11001-33-36-038-2014-00265-01 2 Ver sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado No. 110013343060201600439-01, CP. María Cristina Quintero Facundo.7 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa que no se le haya ocasionado un daño antijurídico como lo es la pérdida parcial de su capacidad laboral en un 10%, disminución que es objeto de indemnización, pues lo cierto es que debe repararse el hecho de no contar con la plena capacidad laboral del 100%, independientemente de si el demandante decide o no dedicarse al desempeño profesional de una actividad militar o por el contrario, decide ocupar el resto de su fuerza laboral en otra profesión u oficio.

IV. CONSIDERACIONES

dedicarse al desempeño profesional de una actividad militar o por el contrario, decide ocupar el resto de su fuerza laboral en otra profesión u oficio.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Jhoni Alexander Piedrahita López presentó leishmaniasis cutánea cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio siendo tratado por la misma, quedándole finalmente como secuela “ cicatriz en

presentó leishmaniasis cutánea cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio siendo tratado por la misma, quedándole finalmente como secuela “ cicatriz en antebrazo derecho con defecto estético” tal como lo dictaminó la Junta Médico Laboral, en este sentido, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral que se realizó el día 7 de julio de 2016 ( fls. 15 y 16 Cp2), es decir desde el 8 de julio de 2016 al 8 de julio de 2018, corría el término de la caducidad; la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2016 (fl. 12 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial, se tiene presentada la demanda en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:8 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Jhoni Alexander Piedrahita López Víctima directa Fls. 5 a 16 Cp2 Melba Lucía López Giraldo Madre Registro civil de nacimiento fl. 1 Cp2 Valentina Álvarez López Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 3 Cp2 Sofía Álvarez López Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 4 Cp2

Valentina Álvarez López Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 3 Cp2 Sofía Álvarez López Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 4 Cp2

3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que

voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”9 Jhoni Alexander Piedrahita López y otros Expediente 2016-00369 Reparación directa Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación4. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio5, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 6, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido7: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la

consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.

de mayo de 2010. Expediente 18950. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...