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TA CUN - 11001333603720160037001-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720160037001-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336037-201600370-01

Demandante: JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓN

RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los sujetos que conforman la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el 4 de noviembre del 2016, JOSE EDERNEY MARULANDA GALEANO (víctima directa), LUZ MIREYA OLIVARES ROBAYO (compañera permanente), ANLLY TATIANA MARULANDA OLIVARES (hija), DANIEL FELIPE MARULANDA OLIVARES (hijo), y LUZ ENID GALEANO ORTIZ (madre), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en

MARULANDA OLIVARES (hijo), y LUZ ENID GALEANO ORTIZ (madre), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL.

1.1. Pretensiones

“[…]PRINCIPAL

Declarar que las entidades públicas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALRAMA JUDICIAL - son responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por los hechos antes descritos, al señor JOSE

EDERNEY MARULANDA GALEANO.

CONSECUENCIALES Que como consecuencia de la declaratoria a que se refiere la pretensión principal, se acceda a las siguientes pretensiones consecuenciales.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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1. Declarar que las entidades públicas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - son responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por los hechos antes descritos, al señor JOSE EDERNEY MARULANDA GALEANO.

2. Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - son responsables por los perjuicios ocasionados al entorno familiar de JOSE DUBERNEY MARULANDA GALEANO, conformado por su esposa LUZ MIREYA OLIVARES ROBAYO, sus menores hijos:

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - son responsables por los perjuicios ocasionados al entorno familiar de JOSE DUBERNEY MARULANDA GALEANO, conformado por su esposa LUZ MIREYA OLIVARES ROBAYO, sus menores hijos: ANLLY TATIANA Y DANIEL FELIPE MARULANDA OLIVARES y su señora madre: LUZ

ENID GALEANO ORTIZ.

3. Declarar que como consecuencia de lo anterior, las entidades públicas: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALRAMA JUDICIAL, deben ind emnizar a mis poderdantes por los perjuicios ocasionados con la injusta acusación de que fue víctima JOSE EDERNEY MARULANDA

GALEANO.

4. Acorde a los perjuicios irrogados al señor JOSÉ DUBERNEY MARULANDA GALEANO y su entorno familiar, deben ser indemnizados por parte de las demandadas, así:

a) JOSE EDERNEY MARULANDA GALEANO: • Perjuicios Materiales: $145.000.000.oo • Perjuicios Morales: Equivalente a 100 SMLV: $68.945.400.oo • Total: $213.945.400.oo

b) Respecto a LUZ MIREYA OLIVARES ROBAYO (esposa), ANLLY TATIANA MARULANDA OLIVARES (hija), DANIEL FELIPE MARULANDA OLIVARES (hijo), y LUZ ENID MARULANDA ORTIZ (madre), los Perjuicios Morales para cada uno de ellos, el equivalente a 100 SMLV: $68.945.400.oo

LUZ ENID MARULANDA ORTIZ (madre), los Perjuicios Morales para cada uno de ellos, el equivalente a 100 SMLV: $68.945.400.oo

c) TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES: (CUATROCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS) $489.727.000.oo

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

− El señor JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO, mediante allanamiento de su domicilio -Chía Cundinamarca, Vereda Yerbabuena - fue capturado el día 14 de enero de 2010, por orden del Fiscal Seccional Ill de Zipaquirá.

− De inmediato fue recluido en la Cárcel de Med iana Seguridad con sede en Zipaquirá Cundinamarca, donde permaneció privado de su libertada hasta el día 15 de octubre de 2010.

− El ente investigador lo acusó del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, porque presuntamente tenía en su poder una granada de mano tipo im -m26 color verde.

− Una vez efectuada la imputación de cargos por parte de la Fiscalía DelegadaReparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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ante El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, quien luego de agotadas todas las etapas

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ante El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, quien luego de agotadas todas las etapas procesales, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, absolvió de estos hechos al señor JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO.

− Al señor MARULANDA GALEANO y a su entorno familiar, e sposa, hijos y su madre le causaron una serie de perjuicios del orden material, así como moral, los cuales deben ser pagados por los organismos que actuaron arbitrariamente para incriminarlo.

− Debido a estos hechos, el entorno familiar de JOSÉ EDERNEY se vio afectado pues era quien proveía todo lo necesario para el sostenimiento de su familia y le fue imposible conseguir trabajo en el ramo de la construcción, perdiendo el contrato de obra que tenía vigente por la suma de $2'5 00.000.00, mensuales. Igualmente posterior a su libertad, nadie le dio empleo hasta aclarar su situación judicial, es decir hasta noviembre de 2014,

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El 4 de noviembre del 2016 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 31-30 c. ppal).

− El veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2018), el Juzgado 37 de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 27-28 c.ppal).

− El veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2018), el Juzgado 37 de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 27-28 c.ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar su s alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)., a través de la cual: (fs.178-204, c. recurso)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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“[…] PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de JOSÉ EDERNEY

MARULANDA GALEANO.

SEGUNDO: Declarar la improsperidad de las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUE NA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: Declarar la improsperidad de las excepciones denominadas FUERZA MAYOR, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA PROPUESTAS, HECHO DE UN TERCERO propuestas

por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

CUARTO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS de la privación de la libe rtad de JOSÉ EDERNEY MAR ULANDA GALEANO, se CONDENA a la Nación - DIRECCIÓN EJECUTE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION al pago

de:

PERJUICIOS MATERIALES

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de

$9.350.809.oo para JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO.

PERJUICIOS MORALES

Para JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO (víctima) 80 SMLMV Para LUZ MIREYA OLIVARES ROBAYO (Compañera) 80 SMLMV Para ANLLY TATIANA MARULANDA OLIVARES (Hija) 80 SMLMV Para DANIEL FELIPE MARULANDA OLIVARES (Hijo) 80 SMLMV Para LUZ ENID GALEANO ORTIZ (Madre) 80 SMLMV

400 SMLMV

Para DANIEL FELIPE MARULANDA OLIVARES (Hijo) 80 SMLMV Para LUZ ENID GALEANO ORTIZ (Madre) 80 SMLMV

400 SMLMV

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]”.

La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que está demostrada la responsabilidad de la s Entidades Estatales demandadas, al respecto indicó:

“[…]Advierte el Despacho que conforme a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se presentaron irregularidades en el procedimiento de allanamiento y registro desplegado el 14 de en ero de 2010 por parte de los integrantes de la Policía nacional que realizaron el operativo, por lo que se compulsaron copias a la Procuraduría Distrital de Bogotá y a la Fiscalía Delegada ante Juzgado penal del Circuito de Zipaquirá para el análisis de la responsabilidad disciplinaria y penal de los policías, con lo que se evidencia que una presunta actuación irregular pudo dar origen a la privación de la libertad; sin embargo, en el presente asunto no fue demandada la Policía Nacional, ni las entidades demandadas solicitaron su vinculación al proceso.

Así las cosas, de haberse vinculado a la Policía Nacional, el análisis de la responsabilidad se hubiera realizado a la luz de una presunta falla en el servicio, situación que habría podido exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, de encontra rse acreditada que la Policía Nacional efectuó

responsabilidad se hubiera realizado a la luz de una presunta falla en el servicio, situación que habría podido exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, de encontra rse acreditada que la Policía Nacional efectuó actuaciones irregulares que generaron la privación de la libertad del demandante.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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Se recuerda entonces que la fijación del litigio se encuentra circunscrita a la reparación de los perjuicios causados a los d emandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO entre el 15 de enero de 2010 el 15 de octubre del mismo año, con ocasión a las actuaciones y/o decisiones que fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de conocimiento.

En conclusión, las entidades demandadas están llamadas a reparar el daño causado al comprobarse: i) que debe aplicarse el título de imputación objetiva, ii) que la privación de la libertad fue injusta y iii) que el demandante no realizó actuación dolosa o culposa que haya incidido en la imposición de la medida de aseguramiento.

Con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente providencia, el Despacho ha de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por existir responsabilidad objetiva a cargo del Estado, liquidación de la condena que deberá ser cancelada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por ser a éstas

existir responsabilidad objetiva a cargo del Estado, liquidación de la condena que deberá ser cancelada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por ser a éstas imputable la privación injusta de la libertad de JOSÉ EDERNEY MARULANDA

GALEANO […]”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Fiscalía General de la Nación

Esta Entidad Estatal fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) la medida de aseguramiento se sustentó en los informes de Policía, quienes realizaron el allanamiento, y además incautaron una granada de uso privativo de las fuerzas militares; ii) la sentencia absolutoria se fundamentó en el in dubio pro reo; iii) en el presente asunto el régimen de responsabilidad, que se debió tener en cuenta era la falla en el servicio, iv) no se entiende la decisión de primera instancia , por cuanto ac epta que la Fiscalía actuó conforme con el ordenamiento jurídico, pero la condena por las irregularidades presentadas en el allanamiento, las cuales estaban a cargo de la Policía Nacional, v) se debe tener en cuenta , que frente a la medida de aseguramiento el sindicado no presentó recurso de apelación, vi) la medida de aseguramiento no fue adoptada por la Fiscalía sino por el Juez de Control de Garantías, vii) no están causados los perjuicios materiales (lucro cesantes) solicitados.

4.2. Nación - Rama Judicial.

Este sujeto procesal sustentó el recurso en los siguientes términos: i) para que se configure la responsabilidad del Estado, la privación de la libertad debe

4.2. Nación - Rama Judicial.

Este sujeto procesal sustentó el recurso en los siguientes términos: i) para que se configure la responsabilidad del Estado, la privación de la libertad debe considerarse injusta, ii) la decisión adoptada por el Juez de control de GarantíasReparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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se encuentra ajustada a derecho y sustentada en las pruebas allegadas, iii) el allanamiento fue realizado por miembros de la Policía Nacional, aspecto que fue cuestionado por el demandante ; iv) la victima directa recuperó su libertad por vencimiento de términos v) la sentencia absolutoria se sustentó en el principio del indubio pro reo , vi) se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante fue el que generó la diligencia de allanamiento, fuente del daño antijurídico, vii) no está probado el daño antijuridico imputado a la Entidad demandad , viii) está demostrado la fuerza mayor, por cuanto el Juez de control de garantías, no podía evita r las diligencias pr evias y posteriores juicio, que adelantó la Fiscalía, ix) no está demostrado la causación de los perjuicios materiales solicitados.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se concedi eron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los sujetos que conforman la parte demandada (fl.247-248 c. recurso)

− El trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se concedi eron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los sujetos que conforman la parte demandada (fl.247-248 c. recurso)

− Por acta individual de reparto del tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 251 c. recurso).

− En proveído del tres (03) de agosto del dos mil veinte ( 2020), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (f. 253 c. recurso)

− El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (f. 254 c. recurso)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión

6.2. Parte Demandada.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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6.2.1. Rama Judicial. No presentó alegatos de conclusión.

6.2. Parte Demandada.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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6.2.1. Rama Judicial. No presentó alegatos de conclusión.

6.2.2. Fiscalía General de la Nación

Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) no se observa que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueran parciales, caprichosas, arbitrarias, irrazonables o con la finalidad de hacer inducir en error al Juez de Control de Garantías, al solicitar la medida de aseguramiento; ii) la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimie nto carcelario cumplió con el lleno de las formalidades legales; iii) la Fiscalía se encuadra en una condición de acción necesaria, la cual, no tiene la fuerza jurídica suficiente para constituir la causa eficiente y directa del daño que se alega; pues mat erialmente, no es quien restringe la libertad del individuo; iv) los informes irregulares en el procedimiento de allanamiento y registro del 14 de enero de 2010, efectuado por uniformados de la Policía Nacional son la única causa eficiente y directa del daño causado al demandante.

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandado, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación delReparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

− El 14 de enero de 2010 la POLICÍA NACIONAL practicó allanamiento en la

apreciación racional.

2.2. Hechos probados

− El 14 de enero de 2010 la POLICÍA NACIONAL practicó allanamiento en la residencia del señor JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO. En esa diligencia se encontró una granada de fragmentación, razón por la cual fue capturado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares . En el escrito de acusación se indicó lo siguiente: (fl. 22-25 c.3) − "[…] El Primero de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 19:45 horas en la vereda Yervabuena, Sector Pan de Azucar, casa No.8 del Municipio de Chia (Cund), zona rural; irrumpieron en la casa de la finca de la señora Rosamary Ortiz y en la residencia de los mayordomos, aproximadamente 10 personas con armas de fuego y encapuchados; a excepción de dos de ellos que intimidaron a los moradores, sometiéndolos bajo amenazas de muer te; Que (sic) luego procedieron a esculcar en todas las dependencias de la reside ncia hurtando en la casa de los mayordomos la suma de $250.000 y en la casa la finca varios enceres domésticos, como televisor marca Sansumg y joyas de propiedad de la señora Rosamary Ortiz, todo avaluado en la suma de $7.000.000.

Iniciado el averiguatorio (sic) se recibieron entrevistas e informes de la Policía de vigilancia del sector de Yerbabuena , estableciéndose que las dos per sonas imputadas esto es, el señor JOSE EDERNEY MARULANDA GALEONA y ABSALON

vigilancia del sector de Yerbabuena , estableciéndose que las dos per sonas imputadas esto es, el señor JOSE EDERNEY MARULANDA GALEONA y ABSALON DE JESUS ARENAS hacían parte del grupo delincuencial que violentamente ingresó a la casa de la señora Rosamary Ortiz y cometió (sic) el ilícito apoderamiento con evidente violencia y que además integraba la banda conocida como los "Olivares". Para llegar a ese convencimiento se practicó reconocimiento fotográfico y en Fila de personas.

La información suministrada en las entrevistas y lo plasma do por los funcionarios de Policía es que los (sic) imputados mantenían armas de fuego y artefactos explosivos en sus residencias, por lo que la Fiscalía ordenó el allanamiento a la residencia ubicada en La Vereda Y erbabuena, Sector de Petacas, del Municipio de Chía (Cundinamar ca) donde residía el señor JOSE EDERNEY MARULANDA GALEANO actuación que se adelantó el 14 de Enero a 6.00 horas; Desde luego que la orden de allanamiento pretendía como esencial objetivo, hacerReparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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efectiva la orden de captura y obtener elementos probatorios con vocación probatoria. Precisa en el informe Ejecutivo, suscrito por los patrulleros SERGIO SANCHEZ y FREDY ALEXANDER CARDOZO , adscritos a la Sijin, que una vez se hicieron efectivas las órdenes de captura, en la habitación No. 1 donde habita el indiciado JOSE

FREDY ALEXANDER CARDOZO , adscritos a la Sijin, que una vez se hicieron efectivas las órdenes de captura, en la habitación No. 1 donde habita el indiciado JOSE EDERNEY IMARULANDA (sic), se halló una grana da IM -M26. En el acápite de Descripción de EM y EF recolectados, se describe el hallazgo de la siguiente manera:

“SE TRATA DE UN ELEMENTO METALICO COLOR VERDE CON ESPOLETA Y Pin DE

SEGURIDAD AL PARECER GRANADA DE MANO TIPO IM-M26."

El Técnico en Explosivos de la Policía Nacional, patrullero JAIRO HERNAN MONTEALEGRE SILVA, en Informe de Investigador de Campo No.031 del 14 de Enero de 2010, conceptúa que se trata de una Granada de Fragmentación IM -M26, con Espoleta M8524A con Strike No.017666 -1, Fabricación Indumil Colombia. Se agrega que se encuentra "en buen estado de conservación, verificando su buen estado de funcionamiento, lo cual nos indica que puede ser activada y detonada” […]".

− Con fundamento en los anteriores medio de prueba, ante el Juzgado Promiscuo de Chía, el 14 de enero de 201 0 se realiz aron las audiencias concentradas de: i) legalización allanamiento y registro; ii) legalización de captura; iii) legalización de incautación de elementos; iv) imputación; v) medida de aseguramiento. (fl. 5-9 c.3)

− El señor JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO estuvo privado de la libertad entre el 15 de enero de 2010 y hasta 15 de octubre de 2010, quien recobró su

− El señor JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO estuvo privado de la libertad entre el 15 de enero de 2010 y hasta 15 de octubre de 2010, quien recobró su libertad por vencimiento de términos. (fl. 18 C.2)

− Realizadas todas las audiencias del proceso penal, el 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Cundinamarca, con fundamento en el principio del in dubio pro reo, absolvió al señor JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO de los delitos imputados. Al respecto indicó: (fl. 116-140 C.3)

“[…] Al efecto, los medios probatorios con los que pretendió soportar la Fiscalía la responsabilidad de MARULANDA GALEANO, están constituidos por los testimonios de los efectivos de la Policía Nacional que participaron en la diligencia de allanamiento y re gistro, realizada en el bien inmueble donde este residía y se aduce se encontró la granada de fragmentación. Sin embargo, para este Despacho judicial, los mismos, como se anotó, no revisten la contundencia para demostrar sin el más mínimo asomo de duda, el compromiso requerido para dictar fallo adverso.[…]

Surge un interrogante para el despacho ¿si el procedimiento de allanamiento y registro era para capturar a MARULANDA GALEANO y hallar elementos producto de hurto, porqué razón el mismo se da por terminad o una vez se encuentra la granada, pero no se registran las demás habitaciones a efectos de cumplir con el objetivo referente a los bienes que hurtados?

Ahora bien, el hecho que MARULANDA GALEANO haya suscrito el acta de incautación

se registran las demás habitaciones a efectos de cumplir con el objetivo referente a los bienes que hurtados?

Ahora bien, el hecho que MARULANDA GALEANO haya suscrito el acta de incautación de elementos, no signi fica su reconocimiento de conservación de la granada, todo parece indicar que como lo afirman el procesado y su esposa LUZ MIREYA OLIVARES, esto fue la consecuencia de la presión y advertencia que hicieron los policiales pues en caso de no hacerlo, necesar iamente se privaría igualmente de la libertad a ella, en tanto que los niños se remitirían al Bienestar Familiar, situación que en cierta manera, y teniendo en cuenta la formación socio -cultural del acusado, explica la suscripción delReparación Directa Apelación Sentencia 110013336037-201600370-01

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documento en procura de garantizar la protección de sus descendientes en cabeza de su progenitura. Es entendible que lo haya hecho para que no privaran de su libertad a su esposa y remitieran a sus hijos a Bienestar familiar.[…]

Lo anterior evidencia el procedimiento al parecer irregular adelantado por los servidores de policía judicial, en la medida que independientemente de las condiciones particulares de encontrarse menores de edad en el lugar y del requerimiento judicial del procesado, tales circunstancias por sí solas no ameritaban omitir su deber de dar captura a quien debían hacerlo y más a quien dijo ser la responsable del inmueble, dando por sentado que el único probable responsable de la conservación de la granada era

MARULANDA GALEANO.

Se puede concluir entonces, que como quiera que los medios probatorios allegados al juicio deben ser valorados en conjunto para demostrar la responsabilidad del acusado,

sentado que el único probable responsable de la conservación de la granada era

MARULANDA GALEANO.

Se puede concluir entonces, que como quiera que los medios probatorios allegados al juicio deben ser valorados en conjunto para demostrar la responsabilidad del acusado, lo que acreditan es incertidumbre respecto al aspecto subjetivo estudiado.[…]

Y es qu e precisamente sobre la denuncia que interpusiera el intendente de la Policía Nacional CARLOS IBARRA en contra de JOSÉ EDERNEY MARULANDA GALEANO, por presuntas amenazas, causa gran extrañeza a este Despacho el hecho que el Policial que dijo haberla recepci onado, SERGIO SANCHEZ, no se acuerde del nombre de aquella persona, en tanto que el uniformado que afirma encontró la granada, ROY GABRIEL RAMIREZ TORO, aun cuando afirma que pocas veces se ha encontrado con éste, si recuerde el nombre, pese a ser completamente ajeno a esos acontecimientos.

Dígase igualmente que no obstante a que se aduce por parte de SERGIO SANCHEZ Y ROY RAMÍREZ TORO, que sólo intervinieron tres uniformados en la práctica de registro, en tanto que otro se quedó en su exterior prestando vigilancia quien fue JHON HENRY MORENO PORRAS, el cual rindió declaración, aseverando que al lugar acudieron 8 uniformados, circunstancia que a la postre concuerda con lo afirmado por el implicado, su compañera LUZ MIREYA OLIVARES y su cuñada, ROSA EDITH OLIVARES, al aducir que fue un gran número de uniformados que hicieron presencia y no solo 4 como éstos han manifestado , encontrándose entre ellos el oficial que

implicado, su compañera LUZ MIREYA OLIVARES y su cuñada, ROSA EDITH OLIVARES, al aducir que fue un gran número de uniformados que hicieron presencia y no solo 4 como éstos han manifestado , encontrándose entre ellos el oficial que interpuso la denuncia en contra de MARULANDA GALEANO , quien así lo asegura al indicar que aun cu ando IBARRA no ingresó a la vivienda, si estaba en su exterior, observando que dialogaba con los que participaron en el registro y con el que cruzó algunas palabras cuando era conducido a la Estación , recordándose que según lo afirma el implicado por los hechos presentados con antelación y que motivo la queja del Policial, recibió amenazas de éste y otros uniformados.[…]

Descartados entonces los testimonios y evidencias provenientes de miembros de policía judicial como sustento de una eventual condena, huelga colegir, que no se evidencia en el diligenciamiento material probatorio que permita acreditar con conocimiento más allá de toda duda, la responsabilidad penal del acusado en el delito endilgado.

En otras palabras, la presunción de inocencia no fue desvirtuada en este proceso, pues no se probó que JOSE EDERNEY MARULANDA GALEANO fue la persona que conservaba la granada de fragmentación en su morada, por lo que la única vía posible es aplicar el in dubio pro reo en su favor, profiriéndose sentencia absolutoria.

De otro lado, ante las presuntas irregularidades que se vislumbran sucedieron en el procedimiento de registro y allanamiento despleg

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