TA CUN - 11001333603720160037502-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160037502-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2016-3751
Demandante: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y PAULA VALENTINA GALLEGO
BARRETO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y FUNDACIÓ N UNIVERSITARIA
SAN MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria San Martín , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en un 30% y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en un 70%.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la presente demanda, la s señoras RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ y su hija PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
En la presente demanda, la s señoras RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ y su hija PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por el daño antijurídico que consiste en que el Ministerio inició investigación administrativa en contra de la Fundación Universitaria, sin embargo, nunca informó a los estudiantes ni los padres de familia, y PAULA VALENTINA GALLEGO BARETO cursó varios semestres de odontología, pero no pudo continuar con su carrera universitaria, debido a que el Ministerio de Educación, no renovó el registro de calificación de la Fundación San Martín.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) no existe prueba que demuestre la causación del perjuicio material e inmaterial solicitado en la demanda ; ii) conforme a la Ley 1740 de 2014, cuando se cursan estudios sin el respectivo registro calificado, el estudiante podrá presentar un examen, que de ser aprobado, validará el estudio adelantado, mecanismo con el que disponía la demandante , pero no fue empleado ; iii) respecto a la matrícula, indica que se realiza un pago para ingresar al semestre el cual se renueva cada periodo académico, refiere que la demandante curs ó los semestres culminando los períodos académicos, por lo que las obligaciones
1 11001-33-43-063-2016-00375-022
renueva cada periodo académico, refiere que la demandante curs ó los semestres culminando los períodos académicos, por lo que las obligaciones
1 11001-33-43-063-2016-00375-022 Exp. 2016-00375 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
del contrato fueron cumplidas. (Archivo Digital “031ContestacionUSanMartín.pdf”, fls. 1-21)
2.4. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no contestó la demanda, tal como se dejó establecido en la audiencia inicial del 16 de octubre de 2020 y en el fallo de primera instancia.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró administrativamente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Archivo Digital “064Fallo1ºInstancia.pdf”, fls. 1-32)
3.1 El daño en el presente asunto se concreta en que PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, no pudo obtener su título como odontóloga en la Fundación Universitaria San Martín, porque el programa no contaba con el respectivo registro de calificación.
3.2 Se encuentra acreditado que PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, se
Fundación Universitaria San Martín, porque el programa no contaba con el respectivo registro de calificación.
3.2 Se encuentra acreditado que PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, se matriculó a la facultad de odontología en el primer semestre de 2013, cursó también el segundo semestre de 2013 y cancel ó el valor de la matrícula para iniciar el tercer semestre, en el primer periodo académico del año 2014, sin embargo, el 6 de febrero de 2014, solicitó aplazamiento del semestre.
3.3 Se acreditó que el programa de odontología que cursaba PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, no tenía registro calificado desde el 8 de marzo de 2012. En consecuencia, está probado que existió un daño por cuanto esta persona, no pudo continuar con la formación académica y culminar su carrera.
3.4 De conformidad con los medios de pruebas allegados, se tiene que, conforme la Resolución 841 de 2015, desde el año 2010 , el Ministerio de Educación negó el registro de varios programas académicos de la Fundación Universitaria San Martín, por no cumplir las condiciones de calidad que establecía la Ley 1188 de 2008 y su Decreto reglamentario 1295 de 2010. Ahora, el programa de odontología en Bogotá, expiró el 8 de marzo de 2012, debido a que la solicitud de registro calificado fue negada mediante Resolución 9840 del 21 de agosto de 2012.
3.5 Así las cosas, es claro que al momento en que PAULA VALENTINA se matriculó en la facultad de odontología (primer semestre del año 2013), la Fundación Universitaria San Martín, no podía admitir estudiantes
3.5 Así las cosas, es claro que al momento en que PAULA VALENTINA se matriculó en la facultad de odontología (primer semestre del año 2013), la Fundación Universitaria San Martín, no podía admitir estudiantes nuevos por no contar con la habilitación de ese programa.
3.6 Asimismo, es claro que, ante las condiciones irregulares presentadas en la institución universitaria, PAULA VALENTINA no logró continuar con su carrera universitaria y en ese sentido , el daño es imputable a la Fundación Universitaria San Martín.
3.7 Ahora bien, frente a la presunta omisión que se le imputa al Ministerio de Educación en su labor de inspección y vigilancia, dado que a dicha Entidad le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos para3 Exp. 2016-00375 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
validar el registro de la institución universitaria, se tiene que no es de recibo que la Fundación Universitaria , haya continuado ofreciendo el programa de odontología durante el año 2013 y parte de 2014, sin que se hubiese realizado la vigilancia por parte del órgano estatal y que el Ministerio de Educación, no hubiera advertido tales irregularidades y únicamente haya ejercido sus competencias cuando fueron presentadas múltiples quejas por parte de alumnos, profesores y empleados administrativos.
3.8 En este orden de ideas, se acreditó la falla en el servicio imputada a las Entidades demandadas, condenando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN
presentadas múltiples quejas por parte de alumnos, profesores y empleados administrativos.
3.8 En este orden de ideas, se acreditó la falla en el servicio imputada a las Entidades demandadas, condenando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en un 30% y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en un 70%.
3.9 El Juez de primera instancia reconoció: (i) por perjuicios materiales, la suma de $17.257.012 (que corresponde al valor de los 3 semestres pagados), a favor de la demandante Ruby Milena Barreto López, en calidad de madre de la estudiante Paula Valentina Gallego Barreto, como quiera que los testimonios dan cuenta que la señora madre era quien asumía los gastos de su hija; (ii) por perjuicios morales el equivalente a 5 SMLMV, para cada una de las demandantes.
4. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 Las Entidades demandadas (Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria San Martín), interpusieron en tiempo los recursos de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis 26 de enero de dos mil veintitrés (2023).
4.2 Mediante proveído del 24 de mayo de 2023, se concedieron los recursos de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 31 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 26 de junio de 2023 adicionado
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 31 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 26 de junio de 2023 adicionado el 5 del mismo mes y año, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctic a de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por los sujetos que conforman la parte demandada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a4 Exp. 2016-00375 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
La Nación - Ministerio de Educación solicita se revoque la sentencia de primera instancia frente a la responsabilidad de dicha Entidad y, en su lugar, se condene únicamente a la Fundación Universitaria San Martín, por las siguientes razones:
● No se tuvo en cuenta que, para la época de los hechos , no se encontraba vigente la Ley 1740 de 2014 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21,22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se reguló la Inspección y Vigilancia de la Educación Superior y se modificó parcialmente la Ley 30 de 1992.”
● Aunque desde la expedición de la Ley 30 de 1992, el Ministerio de Educación contaba con facultades para la inspección y vigilancia de la Educación Superior, lo cierto es que fue en la Ley 1740 de 2014, en la que se fijaron las normas aplicables para la ins pección y vigilancia de la educación superior en Colombia y se determinó el panorama legislativo más actualizado en esta materia.
● Indica que únicamente a partir de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación, cuenta con mecanismos específicos y medidas de tipo preventivo y sancionador, que permiten solucionar los problemas que impiden la prestación efectiva del servicio de educac ión, en condiciones
Educación, cuenta con mecanismos específicos y medidas de tipo preventivo y sancionador, que permiten solucionar los problemas que impiden la prestación efectiva del servicio de educac ión, en condiciones de calidad y oportunidad, con el fin de garantizar a los miembros de la comunidad educativa el respecto de sus derechos y la libertad de enseñanza (Ver cap ítulo de “Medidas Administrativas para la Protección del Servicio Público de Educación Superior).
● En consecuencia, no es posible señalar que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en una omisión , cuando para la fecha de los hechos , no contaba con mayores herramientas jurídicas para el ejercicio de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior.
● Finalmente, hace referencia a varias medidas administrativas que se ejercieron frente a la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de las funciones dispuestas en la Ley 1740 de 2014, tal como se evidencia en Resolución 00841 de 2015 y Resolución 01702 de 2015.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).5 Exp. 2016-00375 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
● Conforme lo expuesto, concluyó que el M inisterio de Educación Nacional actuó con diligencia en el ejercicio de las funciones de Inspección y vigilancia con anterioridad al año 2014, cuando negó la renovación del registro académico, mediante Resolución 9840 de 21 de agosto de 2012 y posteriormente, en el año 2014 con las herramientas otorgadas por la Ley 1740 de 2014 “por medio de la cual se desarrolló parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se reguló la Inspección y Vigilancia de la Educación Superior y se modificó parcialmente la Ley 30 de 1992.”
2.2. LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
La Fundación Universitaria San Martín solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de dicha Entidad y en su lugar, sea absuelta:
● El Juez de primera instancia fundament ó la responsabilidad de la Fundación Universitaria San Martín en los siguientes aspectos: (i) que el programa de odontología no tenía registro calificado desde el 8 de marzo de 2012; (ii) que está probado la existencia de un daño debido a que la
Fundación Universitaria San Martín en los siguientes aspectos: (i) que el programa de odontología no tenía registro calificado desde el 8 de marzo de 2012; (ii) que está probado la existencia de un daño debido a que la demandante no pudo continuar con la formación académica, ni culminar su carrera como odontóloga.
● Frente a que el programa de odontología no tenía registro calificado desde el 8 de marzo de 2012, precisa que: (i) si bien, el registro calificado de odontología modalidad presencial, expiraba el 8 de marzo de 2012, lo cierto es que la Fundación Universitaria presentó la correspondiente solicitud de renovación, la cual fue negada mediante Resolución No. 9840 del 21 de agosto de 2012, decisión confirmada en Resolución No. 16871 del 24 de diciembre de 2012, quedando en firme el 10 de enero de 2013; (ii) Es decir, que a partir del 11 de enero de 2013, el programa de odontología, se quedó sin registro calificado, y no el 8 de marzo de 2012, como lo sostuvo el Juez en la sentencia cuestionada.
● Al respecto indica que dicha situación es confirmada por el apoderado de la parte actora: (i) en el hecho 4 de la demanda, al indicar que la estudiante PAULA VALENTINA, se enteró en el año 2013, sobre las situaciones de irregularidad en torno a la Fundación Universitaria San Martín y (ii) en el hecho 5 de la demanda, cuando se indica que en junio de 2013, PAULA VALENTINA y su señor padre , acudieron al Ministerio de Educación, en donde se les informó que los estudiantes matriculados antes del 11 de enero
hecho 5 de la demanda, cuando se indica que en junio de 2013, PAULA VALENTINA y su señor padre , acudieron al Ministerio de Educación, en donde se les informó que los estudiantes matriculados antes del 11 de enero de 2013, no tenían ningún inconveniente y que podían continuar con sus estudios en la Fundación Universitaria San Martín.
● Por otro lado, resalta que PAULA VALENTINA realizó el pago respectivo para el primer periodo de 2013, el 28 de noviembre de 2012. Es decir, cuando el registro calificado estaba vigente y en este sentido, sostiene que según la Ley 1188 de 2008, para poder o frecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no tenga acreditación en calidad, debe obtener el registro calificado . Así las cosas, PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, al momento de pagar la matrícula noviembre 28 de 2012, quedó incluida y habilitada para iniciar y continuar sus estudios en la facultad de odontología en la Fundación Universitaria San Martín, razón por la cual, no existe la ocurrencia del daño.6 Exp. 2016-00375 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
● Sostiene que la estudiante podía solicitar la transferencia a otra universidad para continuar con sus estudios en odontología . Sin embargo, en el sub judice, no se advierte ninguna actuación por parte de PAULA VALENTINA, por el contrario, esta persona se trasladó de ciudad e ingresó a estudiar una carrera diferente a odontología.
en el sub judice, no se advierte ninguna actuación por parte de PAULA VALENTINA, por el contrario, esta persona se trasladó de ciudad e ingresó a estudiar una carrera diferente a odontología.
● Advierte que no es de recibo que el Juez de primera instancia haya concluido que estaba acreditado el daño antijurídico con fundamento en que el programa de odontología no contaba con el registro calificado, reiterando que el mismo si estaba vigente y auna do a lo anterior, la Fundación Universitaria San Martín dispuso toda su infraestructura física, de laboratorios, logística, etc., para poder atender y cumplir con el servicio educativo.
● Por otro lado, indica que antes de iniciar cualquier actividad relacionada con la inscripción y matrícula , a PAULA VALENTINA GALLEGO le correspondía indagar si el programa de odontología tenía aprobación o lo respaldaba un registro calificado vigente , lo que constituye culpa exclusiva de la víctima, resaltando que por medio de los grandes medios de difusión y comunicación , se hicieron reportes sobre los inconvenientes presentados con los registros calificados de la Fundación Universitaria San Martín.
● Finalmente, concluyó que no hay lugar a reconocer ningún perjuicio, como quiera que se demostró que la Fundación Universitaria San Martín , cumplió con el contrato educativo frente a la estudiante PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, durante los períodos académicos de 2013 -I, 2013-II y 2014-I, hasta cuando ella decidió suspender sus estudios solicitando aplazamiento.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación interpuestos
aplazamiento.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es ¿Si contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, la NaciónMinisterio de Educación, no incurrió en ninguna omisión y en consecuencia, se debe revocar dicha decisión?
Asímismo, la Sala deberá determinar : ¿Si se debe revocar la responsabilidad de la Fundación Universitaria San Martín, por cuanto contrario a lo expuesto por el a quo, para la época de los hechos , aun estaba vigente el registro calificado para el programa de odontología?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
- En carta enviada el 6 de febrero de 2014 , por la estudiante Paula Valentina Gallego Barreto, dirigida al decano de la Facultad de Odontología de la Fundación Universitaria San Martín se informa lo siguiente: (Archivo Digital “033AnexoContestacionDemanda.pdf”, fl. 16).
“Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de informarle que por los diferentes problemas que tiene la Facultad de Odontología (No posee registro calificado desde el 08 de Marzo de 2012) me veo en la obligación de aplazar el actual semestre, pr imer periodo de 2014. Solicito el favor que el valor cancelado en el Banco de Bogotá de $3.659.000 el 28 de Noviembre del 2013 con número de recibo US00000001872684 sea tenido en cuenta en el momento de mi reintegro”7 Exp. 2016-00375
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
número de recibo US00000001872684 sea tenido en cuenta en el momento de mi reintegro”7 Exp. 2016-00375 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
- En memorando del 21 de febrero de 2014 , remitido por la Secretaría Académica de la Facultad de Odontología , al Director General de Ingresos , sobre las devoluciones y aplazamiento del primer periodo académico del 2014 con respecto a la estudiante PAULA VALENTINA GALLEGO BARRETO, se indica lo siguiente: (Archivo Digital “033AnexoContestacionDemanda.pdf”, fl. 6).
“19. GALLEGO BARRETO PAULA VALENTINACÓDIGO 131146
Estudiante matriculada a 3 semestre – Aplazamiento Carta Original con fecha 6 de febrero de 2014, solicitando el aplazamiento Fotocopia del recibo de matrícula No. 1872684 cancelado en el Banco Bogotá el 28 de noviembre de 2013”
- En memorando DFNI.S.05494 de fecha 07 de marzo de 2015 , del Director Financiero Nacional de Ingresos, enviado al Vicerrector Académico, se indicó:
(Archivo Digital “033AnexoContestacionDemanda.pdf”, fl. 14-15).
“(…) De acuerdo a su solicitud nos permitimos dar respuesta a los puntos dos y tres, del requerimiento en mención.
Punto Dos. “Relacionar el reglamento de la FUSM o documento en donde conste y señalar cuál es el tiempo que tienen los estudiantes para cancelar su matrícula sin afectar al estudiante
requerimiento en mención.
Punto Dos. “Relacionar el reglamento de la FUSM o documento en donde conste y señalar cuál es el tiempo que tienen los estudiantes para cancelar su matrícula sin afectar al estudiante económicamente y reembolsarle el dinero pagado (para el periodo 20122014)".
En el Régimen estudiantil -Acuerdo Extraordinario No. 003 de Febrero 9 de 1994, Artículo 20. Protocolización de la Matricula, en uno de sus apartes. "el estudiante declara conocer el Régimen Estudiantil y se compromete con la Institucional ejercer los derec hos y cumplir los deberes y compromisos administrativos y académicos, además de los legales, estatutarios y reglamentarlos" y en artículo 81..Deberes: ítems j) "conocer y cumplir en las actividades académicas y administrativas fijadas en el calendario académico Institucional".
Por lo anterior presentamos dos respuestas:
a). Las facultades cuentan con una programación académica que disponen y rigen para el período académico corriente por intermedio de los cronogramas periodos académicos.
Los cronogramas de. actividades académicos señalan que la tercera semana al inicio de clases se tiene como fecha límite para las solicitudes de cancelar el semestre con abono.
Para certificar lo anterior anexo copla del calendario académico correspondiente a los periodos primer y segundo del 2014.
b) La devolución se rige, según el REGIMEN ESTUDIANTIL de SANTAFE DE BOGOTA, FEBRERO DE 1994 CAPITULO III MATRICULAS ARTICUL023. Devolución de Derechos de Matricula; Este artículo fue
b) La devolución se rige, según el REGIMEN ESTUDIANTIL de SANTAFE DE BOGOTA, FEBRERO DE 1994 CAPITULO III MATRICULAS ARTICUL023. Devolución de Derechos de Matricula; Este artículo fue según ACUERDO No. 029 de (2 DE MARZO de 2004), "ARTICULO 23: Prohibición de devolución de Los derechos de matricula: Una vez se Haya cancelado o pagado los derechos de matricula a la Fundación Universitaria San Martín, o a cualquier entidad recaudadora de la misma, no se podrá hacer ninguna devolución de los valores pagados o hacer reembolsos de ninguna clase.
PARAGRAFO 1: Conforme a la disposición contenida en este articulo. Se debe responder las solicitudes a los estudiantes de cualquier programa académico de la Fundación Universitaria San Martín en especial de los programas de pregrado y postgrado".
PARAGRAFO 2: Casos especiales debidamente sustentados y por una sola vez serán definidos por la institución, previas las deducciones que correspondan a la fundación. Punto Dos. Esta oficina no respondió trámite alguno. Cabe mencionar que se recibió de la facultad de Odontología la relación con alumnos solicitando devolución de su matrícula, como. se refiere en su correo de 24 de febrero de 2016. Cabe registrar que la r elación se presentó clasificada Identificado qué alumnos APLICABAN A LA DEVOLUCION o NO APLICAN A LA DEVOLUCION de MATRICULA; la estudiante en mención se encuentra clasificada y reportada por la facultad que NO APLICA LA SOLICITUD, por expuesto en este pár rafo esta oficina no procedió a dar trámite alguno.”
MATRICULA; la estudiante en mención se encuentra clasificada y reportada por la facultad que NO APLICA LA SOLICITUD, por expuesto en este pár rafo esta oficina no procedió a dar trámite alguno.”
- Mediante resolución 841 de l 19 de enero de 2015 se dispuso “ordenar medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martín en ejercicio de la función e inspección y vigilancia”, en la que se
estableció:
“(...)Que dentro del marco de competencia previsto en la ley 1740 de 2014 el Ministerio de Educación Nacional ha corroborado la existencia de múltiples quejas de estudiantes, docentes,8 Exp. 2016-00375 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RUBY MILENA BARRETO LÓPEZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
administrativos y padres de familia en contra de la Fundación Universitaria San Martín y ha identificado problemas administrativos, académicos y financieros en esa institución, que están afectando la continuidad y la calidad del servicio educativo, ha cons tado en los medios de comunicación y de forma notoria la crisis por la cual atraviesa la institución y las múltiples manifestaciones públicas por parte de la comunidad en las que se solicita al Estado su participación para superar la grave situación, por l o cual este Ministerio ha venido realizando acciones de inspección y vigilancia preventiva en las instalaciones de esa Fundación, corroborando tal afectación del servicio. Que por lo anterior, compete a este Ministerio de Educación Nacional como delegatario de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, analizar la situación actual de la
corroborando tal afectación del servicio. Que por lo anterior, compete a este Ministerio de Educación Nacional como delegatario de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, analizar la situación actual de la Fundación Universitaria San Martín y evaluar la adopción de las medidas procedentes que establece ' la Ley 1740 de 2014, con el fin de restablecer las condiciones de calidad y continuidad del servicio, el adecuado manejo de sus renta s en el marco de la Constitución y la ley, así como el cumplimiento de los demás fines de la inspección y vigilancia. propendiendo por la protección de los derechos de los estudiantes y demás integrantes de la comunidad universitaria afectados. (…) Desde el año 2010 el MEN ha negado el registro calificado a varios de los programas académicos de la Fundación Universitaria San Martín por no cumplir las condiciones de calidad que establece la Ley 1188 de 2008 y su Decreto reglamentario número 1295 d e 2010 y que son requisitos indispensables para el otorgamiento o renovación de un registro calificado. Al observar la información que respalda los trámites que se radican y que aporta la Institución en el SACES, sumado a los conceptos evaluativos de los p ares y los integrantes de la CONACES, se han identificado múltiples deficiencias en las condiciones de calidad de los programas académicos. A continuación se resumen los principales motivos de negación de programas: (…) - Odontologíapresencial - Bogotá- código de proceso en SACES31932-Resolución 17973 de 28 de octubre de 2014 de 2014: Deficiencias en la justificación del programa, en cuanto a empleabilidad de graduados y pertinencia del mismo. Los profesores no so n suficientes para acompañar el desarrollo de las competencias investigativas en los estudiantes, teniendo en
28 de octubre de 2014 de 2014: Deficiencias en la justificación del programa, en cuanto a empleabilidad de graduados y pertinencia del mismo. Los profesores no so n suficientes para acompañar el desarrollo de las competencias investigativas en los estudiantes, teniendo en cuenta el número de profesores con formación en investigación y su dedicación al programa. (…) Entre los años 2012 y 2014 el proceso de gestión de la calidad para la renovación del registro calificado de la FUSM. se ha caracterizado porque los registros no se radican a tiempo y se radican incompletos. de acuerdo con lo establecido
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