TA CUN - 11001333603720160038301-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160038301-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., 15 de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-36-037-2016-00383-01
Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación directa Apelación de sentencia Conscripto – lesiones Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 3 y ss.) 1. El señor Jeisson Andrés Portela Torres promovió medio de control de reparación directa, conforme al 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado.Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se acojan las siguientes peticiones.
artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la lesión sufrida por el actor el 14 de octubre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la accionada a indemnizarlo así: (i) por los perjuicios morales, ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para él, como directo lesionado, y la misma suma para cada uno de sus señores padres Luz Marina Torres Mora y José Omar Portela Cabezas ; y (ii) por los perjuicios materiales consistentes en «[e]l lucro cesante y daño emergente que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen pericial correspondiente ». 1.1.3. Fundamentos fácticos . El accionante afirma que el 14 de octubre de 2014, mientras prestaba su servicio militar obligatorio «en la estación de Tercer Milenio» como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y con ocasión del servicio de seguridad que allí prestaba, se vio inmiscuido en un forcejeo con otra persona, el cual resultó en su caída fuera de la estación y sufrió una fractura en un dedo meñique de sus manos. Debido a que no se encontraba en ese lugar otro miembro de la institución policial, abordó un taxi que lo condujo hasta la clínica de la policía, donde le prestaron servicios de urgencia. Allí:
un dedo meñique de sus manos. Debido a que no se encontraba en ese lugar otro miembro de la institución policial, abordó un taxi que lo condujo hasta la clínica de la policía, donde le prestaron servicios de urgencia. Allí: [F]ue sometido a un yeso en su mano aproximadamente por 1 meses luego fue procedieron a realizarle la cirugía de mano "Reducción abierta de fractura de metacarpianos (una o más con fijación intenta dispositivo de fijación u osteosíntesis), quedando imposibilitado para realizar sus movimientos naturales dado que el dedo le quedo rígido, débil y le duele al momento de realizar los movimientos acostumbrados, ya no puede realizar las actividades normales de un hombre de su edad lo mismo que antes, como también el dolor que se produjo por las lesiones obtenidas ya no se siente en la capacidad que tenía antes ni las ilusiones de ser instructor físico ni siquiera le ordenaron las terapias necesarias para mitigar un poco el daño causado en su mano. En la clínica recibió una incapacidad médica provisional por 30 días, « luego por otros 30 y 20 días ». No ha podido volver a trabajar, pues, aunque lo intentó, se lesionó una vez más. Además, es rechazado para labores que ameritan esfuerzo físico, por la cirugía de su mano por los elementos de fijación que tiene, lo que 2Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 ha causado traumas morales, psicológicos y económicos, tanto como a sus
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 ha causado traumas morales, psicológicos y económicos, tanto como a sus padres.
El médico le ordeno las terapias y no se las hicieron como consta en la historia clínica allegada. Asimismo, sus superiores y la oficina de talento de la entidad omitieron el deber de informar sobre el accidente, y tampoco se realizó la juta médica para valorar sus secuelas ni el examen de retiro cuando concluyó su servicio. 1.2. Contestación de la demanda (c. ppl., arch. 01, ff. 118 y ss) . La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que «no fue aportado el informativo prestacional y, por otra parte, el demandante omitió informar la novedad y solicitar por escrito de dicho informativo por la lesión sufrida, con el fin de ser calificado por la correspondiente Junta Medico Laboral de Policía. La inexistencia de esta valoración impide tener certeza acerca de si existe merma en la humanidad del hoy conscripto». Agregó que: [N]o existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza de a responsabilidad por parte de la Policía Nacional como entidad accionada, ni tampoco se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron a la lesión del Auxiliar de Policía JEISSON ANDRES PORTELA en su
responsabilidad por parte de la Policía Nacional como entidad accionada, ni tampoco se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron a la lesión del Auxiliar de Policía JEISSON ANDRES PORTELA en su momento, hubiese sido por acción u omisión de la lnstitución que defiendo en sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, por el contrario, es por esto, que no se puede pretender endilgar responsabilidad a la Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad objetiva, cuando es evidente que no se configura la misma, en el entendido que la lesión de citado conscripto, según versión de los demandantes se presentó por culpa y determinante de un tercero, desconociendo esta defensa si efectivamente al actor se le causado un daño, al no existir informe administrativo por lesión y junta medico laboral que si lo determine. Como excepciones propuso las que denominó: i) Carencia probatoria para demostrar la merma o disminución de la capacidad física y/o laboral , con base en el argumento según el cual el actor no fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía ni por la Junta Medico Regional de invalidez, por lo que no se tiene certeza de la existencia o no de algún porcentaje de disminución de la capacidad física o laboral en la humanidad del conscripto, «y sin mencionada valoración se torna imprecisa la tasación de los topes indemnizatorios en salarios mínimos legales mensuales vigentes»; y ii) Improcedente una falla del 3Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres
valoración se torna imprecisa la tasación de los topes indemnizatorios en salarios mínimos legales mensuales vigentes»; y ii) Improcedente una falla del 3Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 servicio, comoquiera que las lesiones referidas fueron ocasionadas por un tercero y debido a que no se tiene certeza acerca de si los hechos acaecieron en la prestación del servicio de policía. 1.3. Providencia apelada (c. ppl., arch. 03, ff. 3 y ss.).El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá , con sentencia del 17 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionada, al considerar que la entidad demandada incurrió en responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas por el señor Jeisson Andrés Portela Torres, a título de daño especial. Tuvo por acreditado el daño consistente en «trauma contundente en mano derecha, quinto dedo, que tuvo que ser intervenido con cirugía de reducción de fractura del 5° metacarpiano» y sostuvo que este le es imputable a la accionada bajo un régimen objetivo, «por cuanto la lesión adquirida ocurrió durante su vinculación obligatoria a la Policía Nacional mientras se encontraba desarrollando su turno como auxiliar bachiller de la Policía ».
bajo un régimen objetivo, «por cuanto la lesión adquirida ocurrió durante su vinculación obligatoria a la Policía Nacional mientras se encontraba desarrollando su turno como auxiliar bachiller de la Policía ». Al no encontrar acreditada la disminución de la capacidad laboral del demandante, tuvo por imposible atender los topes establecidos por el Consejo de Estado para la indemnización de perjuicios morales . No obstante, en atención al criterio del arbitrio judicial, acudió a la historia clínica del accionante para determinar el monto de dichas medidas y condenó a la accionada a pagar al actor la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, negó lo reclamado por indemnización a perjuicios materiales, teniendo en cuenta «que en el asunto en estudio no se encuentra acreditado el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues no se solicitó prueba pericial al respecto ni que el demandante desempeñara alguna actividad laboral antes de ingresar a prestar el servicio militar». En cuanto a las costas procesales, dice que no se acreditó temeridad o abuso de atribuciones o derechos procesales por parte de la parte demandada, de modo que «solo se fijaran agencias en derecho. En lo que refiere a las Agencias en Derecho, causadas en primera instancia, el Despacho dispondrá su tasación al 4Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 tenor de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada». 1.4. Recurso de apelación de la parte demandada (c. ppl., arch. 03, ff. 31 y ss.). Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar sean negadas las súplicas de la demanda.
En primer lugar, cuestiona que se le haya condenado en costas procesales, bajo el entendido que desplegó actuaciones y esfuerzos en aras de proteger los intereses del Estado y que este tipo de condena es facultativa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado Por lo demás, reiteró los argumentos de su escrito de contestación, esto es, los relativos a la ausencia de prueba sobre el daño y la posible configuración de una causal eximente de responsabilidad, por ser atribuible el hecho a un tercero.
2. TRÁMITE PROCESAL En el trámite de primera instancia, durante la audiencia inicial, el a quo saneó el proceso en el sentido de aclarar que, a pesar de que se formularon pretensiones a favor de los señores Luz Marina Torres Mora, José Omar Portela Cabezas y Jeisson Andrés Portela Torres , la demanda fue admitida tan solo respecto del éste último, decisión que adquirió ejecutoria sin oposición de la parte accionante
(c. ppl., arch. 02, f. 39), de modo que el único demandante es el señor Jeisson Andrés Portela Torres .
éste último, decisión que adquirió ejecutoria sin oposición de la parte accionante (c. ppl., arch. 02, f. 39), de modo que el único demandante es el señor Jeisson Andrés Portela Torres . Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia del 19 de febrero de 2021 (c. ppl., arch. 03, f. 68) y admitido a través de auto del 23 de mayo de 2022, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (c. ppl., arch. 04) ; oportunidad dentro de la cual tan solo fueron presentadas las siguientes alegaciones: 5Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 2.1. Parte actora (c. ppl., arch. 07). Reitera sus argumentos de demanda y agrega que sufrió una carga adicional a la de prestar el servicio militar obligatorio y que la accionada «no actuó de forma negligente bajo la luz de Constitución y la normatividad que rige el servicio militar, ni actuó como un buen padre de familia, en la custodia del señor JEISSON ANDRÉS PÓRTELA TORRES, y en velar por su integridad física, lo cual obliga a la Administración a responder por la afección sufrida, en su calidad de conscripto ».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
su integridad física, lo cual obliga a la Administración a responder por la afección sufrida, en su calidad de conscripto ».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación 2, la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por la lesión (fractura en un dedo de la mano derecha) sufrida por un auxiliar bachiller de la Policía Nacional con ocasión de un accidente acaecido durante un turno de vigilancia a él asignado. 3.3. Marco jurídico. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ».
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ». Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título 3. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no
profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones 3 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10. 7Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 4: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de
concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada 5. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 6 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 7, a prestar el servicio militar de manera
equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 7, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar 8. En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial 4 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
5 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 7 Ley 48 de 1993. 8 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 8Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 9 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño10. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación11. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de
de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 12. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se
servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada13 (negrita fuera del texto).
9 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 10 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 12 Expediente 48635. 13 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 9Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 …en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o
detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio14. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño 15. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda 16. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.
generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado 17 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado No. 73001-23-31-0002011-00073-01(46069). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico 10Demandante: Jeisson Andrés Portela Torres Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 11001-33-36-037-2016-00383-01 responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: […] para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total...
administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que, si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea a
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