TA CUN - 11001333603720160038901-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160038901-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 11001333603720160038901
Demandante: NINFA CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de enero de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. En escrito presentado el 21 de noviembre de 2016 , Ninfa Castillo, Juanito Aguilar Avirama, Delfina Castillo de Martínez, Luisa Adriana Castillo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karla Ximena Lugo Castillo y Herli Alejandro Lugo Castillo; Heina Shirley Beltrán Castillo, Marilú Beltrán Castillo, Lina María Velásquez Castillo, Margeli Beltrán Castillo, Hernain Ríos Castillo, José Mirlan Ríos Castillo, Rudvel Ríos Castillo, Marvenis Ríos Castillo, Ruby Ríos Castillo, Ledier Ríos Castillo y Diyerner Ríos Castillo , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de
Ríos Castillo, Rudvel Ríos Castillo, Marvenis Ríos Castillo, Ruby Ríos Castillo, Ledier Ríos Castillo y Diyerner Ríos Castillo , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n y Rama Judicial, en la que solicitaron:
“PRIMERA.- Que s e declare que LA NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y NACION RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libe rtad de la señora NINFA CASTILLO, durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2009 y desde el 29 de julio del 2013 hasta el 22 de enero del 2015, sindicada del delito de REBELIÓN, acción que finalmente fue decl arada prescrita por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal em sentencia de fecha 21 de enero de 2015, y11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
por consecuencia dejando sin valor y efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra la señora NINFA CASTILLO y otros procesados, configurándose así la privación injusta de la libertad de los acusados. (…)”.
Como consecuencia de la anterior pretensión declaratoria, solicitaron condenar a las demandadas al pago de perjuicios morales, daño al buen nombre, a la vida de
configurándose así la privación injusta de la libertad de los acusados. (…)”.
Como consecuencia de la anterior pretensión declaratoria, solicitaron condenar a las demandadas al pago de perjuicios morales, daño al buen nombre, a la vida de relación, al proyecto de vida, a la salud en la modalidad de daño psicológico, y lucro cesante por cada uno de los periodos en que la señora Ninfa Castillo estuvo privada de su libertad.
Igualmente, solicitaron el decreto de medidas de reparación no pecuniaria, tales como: (i) medidas de rehabilitación, (ii) medidas de reparación simbólica , (iii) medidas de satisfacción y/o compensación moral y (iv) medidas de justi cia restaurativa con garantías de no repetición.
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El 7 de diciembre de 2013, Ninfa Castillo se presentó en la Fiscalía de Puerto Rico, en virtud del requerimiento que se le efectuó para que rindiera declaración sobre el deceso del progenitor de su hija Lina María Velásquez, sin embargo, la autoridad procedió a su captura por estar sindicada del punible de rebelión, por lo cual fue recluida en la cárcel El Buen Pastor en la ciudad de Bogotá.
2.2. El 13 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ninfa Castillo por el delito de concierto para delinquir agravado y rebelión.
2.3. El 1º de diciembre de 2009, Ninfa Castillo fue dejada en libertad por vencimiento de términos.
para delinquir agravado y rebelión.
2.3. El 1º de diciembre de 2009, Ninfa Castillo fue dejada en libertad por vencimiento de términos.
2.4. El 21 de febrero de 2013, el Juzg ado Segundo Especializado de Florencia Caquetá dictó sentencia en la cual condenó a Ninfa Castillo a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses, en calidad de coautora del delito de rebelión.
2.5. El 29 de julio de 2013, se efectuó un operativo para capturar a Ninfa Castillo,11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
quedando nuevamente privada de su libertad, en el Centro Penitenciario y Carcelario el Cunduy en Florencia -Caquetá.
2.6. El 21 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la libertad inmediata de Ninfa Castillo.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda se presentó el 21 de noviembre de 2016, por reparto de la misma fecha correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La autoridad judicial admitió la demanda en auto del 23 de agosto de 2017, en el que dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa
Jurídica del Estado.
agosto de 2017, en el que dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
4. El 9 de febrero de 2016, e l Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo previsto en el
Acuerdo No. CSBTA-15-430.
5. El 12 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
6. El 1º de septiembre de 2020 , se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios requeridos por la parte demandante y se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por el extremo activo del litigio. En consecuencia, el a-quo declaró finalizado el periodo probatorio.
7. En aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, la juez de instancia corrió traslado a las partes para que presentaran su s alegaciones de conclusión por escrito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 25 de enero de 2021, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.11001333603720160038901
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la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
9. La juez de instancia consideró que el problema jurídico a dilucidar se contraía a “Establecer si el Estado a t ravés de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora NINFA CASTILLO entre el 7 de diciembre de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2009 y desde el 29 de julio de 2013 hasta el 22 de enero de 2015, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”.
10. Definido el objeto de la controversia, el juzgado de conocimiento realizó unas consideraciones de orden general sobre el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Posteriormente, efectuó la valoración de los medios de prueba y de su análisis concluyó que, en este evento, se demostró la restricción del derecho a la libertad de Ninfa Castillo del 7 de diciembre de 2007 al 25 de noviembre de 2009 y del 29 de julio al 30 de julio de 2013.
11. En cuanto a la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, la falladora de primera instancia consideró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las previsiones normativas de los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal, “dada la gravedad del delito investigado y los más
primera instancia consideró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las previsiones normativas de los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal, “dada la gravedad del delito investigado y los más de dos indicios en su contra, sin que se observe que dicha medida fue injusta, arbitraria o irrazonable”. Sumado a lo expuesto, resaltó que la demandante no ejerció en el proceso penal mecanismo de impugnación para debatir la legalidad de la restricción de la libertad.
12. Asimismo, anotó que la demandante fue condenada en primera y segunda instancia por el punible de rebelión, recobrando su libertad por cuenta de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de declarar la prescripción de la acción penal, providencia en la cual no se efectuó un análisis sobre el compromiso penal de la procesada, sino que se dio aplicación de una figura procesal por el tiempo transcurrido en el proceso penal.
13. Finalmente, apuntó que la decisión de prescripción no invalidó ni anuló las providencias judiciales que , luego de realizar un estudio jurídico , concluyeron la responsabilidad penal de Ninfa Castillo, de modo que “no es cierto que la señora NINFA CASTILLO fue absuelta de todo cargo y que hubo una indebida valoración de las pruebas recaudadas, generando una detención injusta”, como lo aseveró el ap oderado de los demandantes.11001333603720160038901
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RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
14. El 8 de febrero de 2021, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra
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RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
14. El 8 de febrero de 2021, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda, solicitando revocar su contenido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
15. El extremo recurrente señaló que en el proceso se acreditó el daño por el cual se demandó, pues la señora Ninfa Castillo fue injusta y arbitrariamente privada de su libertad, lo cual generó en todo el núcleo familiar tristeza, congoja y desolación, como se acreditó con la prueba testimonial y el dictamen pericial psicológico.
16. Respecto de la imputación del daño, la recurrente adujo que las actuaciones desplegadas por las dos entidades demandadas dieron lugar a la detención injusta de Ninfa Castillo, pues excedieron los términos legales para adelantar la investigación y el juzgamiento, configurándose una falla del servicio.
17. Insistió en que las demandadas incurrieron en una falla del servicio, por su actuar negligente y demorado al punto que se materializó la prescripción de la acción penal, lo cual es un daño susceptible de indemnización como lo ha sostenido jurisprudencialmente
el Consejo de Estado. En suma, concluyó que:
“Por ello no es procedente que se piense en desconocer el actual preced ente jurisprudencial que asertivamente reconoce que las personas que fueron vinculadas injustamente a un proceso penal, sin pruebas que obren en su contra, con vacíos
“Por ello no es procedente que se piense en desconocer el actual preced ente jurisprudencial que asertivamente reconoce que las personas que fueron vinculadas injustamente a un proceso penal, sin pruebas que obren en su contra, con vacíos probatorios, violación del derecho de defensa, errores de argumentación jurídica, apreciaciones erróneas y variaciones entre lo acusado y lo fallado concretándose falta de congruencia, yerros a partir de los cuales se impune una medida de aseguramiento, y que luego la situación jurídica sea resuelta a favor del investigado por los múltiples errores; sino que por el contrario la persona como víctima directa y su familia merece ser resarcido por la restricción agresiva que sufren de su derecho constitucional de libertad; como en el caso que no ocupa, en el que NINFA fue vinculada a un proceso penal, se le libró una orden de captura y estuvo vinculado a un proceso por más de ocho años, y limitaron las libertades y derechos de la actora, pese a que ya se había vislumbrado que no había lugar a continuar con el proceso y los múltiples vicios probatori os, la falta de análisis de otras, por lo que posteriormente mi representada fue declarada inocente; y donde de conformidad con lo traído aquí a colación, son estos los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad administrativa a cargo de las entidades demandadas”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
18. Por acta individual de reparto del 29 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.11001333603720160038901
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del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
19. En proveído de 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2021.
19.1. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó qu e los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 6 7 de la Ley 2080 de 2021.
20. Las partes se pronunciaron sobre el recurso de la siguiente forma: 20.1. El 29 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación. 20.2. El 4 de octubre de 2021, la parte demandante, y 20.3. El 5 de octubre de 2021, la demandada Nación – Rama Judicial.
21. No obstante, teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso cobró ejecutoria
20.3. El 5 de octubre de 2021, la demandada Nación – Rama Judicial.
21. No obstante, teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso cobró ejecutoria el día 28 de septiembre de 2021, los escritos presentados por las partes lo fueron de forma extemporánea, razón por la cual no serán valorados en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2021.
23. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante11001333603720160038901
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único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
24. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
25. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
25. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
26. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
27. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
28. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración
de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
28. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
29. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas11001333603720160038901
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del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
30. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
30.1. Según constancia emitida por la base de datos “SISIPEC WEB” del INPEC, Ninfa Castillo fue capturada el 29 de julio de 2013 y privada de su libertad en el EPMSC de Florencia hasta el 22 de enero de 2015. (f. 38, c. de pruebas No. 2)
30.2. El 5 de diciembre de 2007, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dentro del radicado 66.593, dispuso la apertura de investigación en contra de Ninfa Castillo y otros, por el delito de rebelión y concierto para delinquir. En consecuencia, libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de Ninfa Castillo.
en contra de Ninfa Castillo y otros, por el delito de rebelión y concierto para delinquir. En consecuencia, libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de Ninfa Castillo.
30.3. El 8 de diciembre de 2007, se produjo la captura de Ninfa Castillo en el municipio de Puerto Rico – Caquetá, por el delito de rebelión.
30.4. El 11 de diciembre de 2007, se rec ibió la diligencia de indagatoria de Ninfa Castillo y se dispuso que continuara privada de la libertad, hasta tanto se definiera su situación jurídica, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, se libró orden de detención en la cárcel El Buen Pastor.
30.5. El 18 de diciembre de 2007, la Fiscalía 26 Especializada definió la situación jurídica de Ninfa Castillo y otras 9 nueve personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta coautora del punible de rebelión.
En la providencia en mención se sostuvo que existían razones suficientes para considerar que la señora Castillo era integrante de la tercera compañía de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, al mando de alias Leyder o el Negro, como se advertía de las comunicaciones telefónicas que le fueron interceptadas en las que se evidenciaba su colaboración a la org anización criminal, prestando su domicilio para guardar elementos, transportarlos a los campamentos guerrilleros e informar sobre la presencia de militares en la zona. Al respecto se anotó:11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
guardar elementos, transportarlos a los campamentos guerrilleros e informar sobre la presencia de militares en la zona. Al respecto se anotó:11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
30.6. A través de Resolución de 27 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo decret ó el cierre parcial de la investigación seguida contra Ninfa Castillo y otros. El abogado defensor presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en Resolución del 9 de junio de 2008. No obstante, el 11 de junio siguiente la autorida d fiscal emitió pronunciamiento indicando que no se debía tener en cuenta lo resuelto y que en oportunidad posterior se pronunciaría sobre el recurso de reposición respecto del cierre de la investigación.
Finalmente, con resolución de 23 de junio de 2008, la fiscalía delegada rechazó por improcedente la revocatoria del cierre de la investigación parcial.
30.7. El 23 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia avocó el conocimiento de las diligencias seguidas en contra de Ninfa Castillo y 12 personas más, enjuiciadas por el punible de rebelión y concierto para delinquir.
30.8. El 30 de noviembre de 2009 se libró boleta de libertad a favor de Ninfa Castillo, en virt ud de la libertad condicional concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia en auto de 25 de noviembre de 2009.11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
en virt ud de la libertad condicional concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia en auto de 25 de noviembre de 2009.11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
30.9. El 3 de abril de 2014 se admitió la demanda de casación presentada por el abogado defensor del señor An ael Fidel Sanjuanelo Polo, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia.
30.10. El 21 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación No. 43448, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de rebelión por el cual se acusó a Ninfa Castillo y ordenó la cesación del procedimiento en su contra.
De la providencia en comento se advierte que:
- En sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, Ninfa Castillo fue hallada penalmente responsable como coautora del delito de rebelión y condenada a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 133,33 sala rios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses.
- En segunda instancia, el Tribunal Superior de Florencia confirmó la condena impuesta a Ninfa Castillo.
Sobre las razones para declarar la prescripción de la acción se anotó:
“En relación con lo anterior, no es acertado el argumento del Tribunal expresado
impuesta a Ninfa Castillo.
Sobre las razones para declarar la prescripción de la acción se anotó:
“En relación con lo anterior, no es acertado el argumento del Tribunal expresado en la sentencia de segundo grado, acorde con el cual la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 20 de enero de 2009 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá desató la apelación interpuesta por el defensor del procesado GASPAR ALFONSO MORA DUARTE. Si bien, conforme lo sostiene esa corporación, la jurisprudencia de la Corte es refractaria a admitir la ejecutoria fraccionada de providencias…esa imposibilidad se predica respecto de una misma decisión, no así con ocasión de pronunciamientos contenidos en distintas piezas procesales, pues en esos casos al notificación de ést as se surte por separado y, por ende, su ejecutoria se produce de manera independiente. (…) En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo el 21 de noviembre de 2013, esto es, apenas quince (15) días después de emitido el falo de segundo grado que, como se recuerda, se profirió el 6 de los mencionados mes y año. Es decir, se presenta aquí la primera de las hipótesis a que se refiere la jurisprudencia de la Sala, conforme al precedente antes citado, por cuya razón , así uno de los cargo s de la demanda de casación instaurada por el defensor de ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO tenga como propósito obtener la prescripción de la acción penal, lo procedente es declarar de inmediato la existencia de dicho fenómeno en lo relacionado con el delito de rebelión atribuido al antes nombrado,11001333603720160038901
de la acción penal, lo procedente es declarar de inmediato la existencia de dicho fenómeno en lo relacionado con el delito de rebelión atribuido al antes nombrado,11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11
al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento.
De otra parte, como resulta palmar que la situación de los procesados …NINFA CASTILLO… es idéntica a la de SANJUANELO POLO, pues también respecto de ellos la resolución de acusación cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 1998 (sic), la Corte declarará, igualmente y de manera oficiosa, la prescripción de la acción penal respecto del atentado contra el régimen constitucional y legal vigente objeto de imputación”.
31. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2021.
Caso concreto
32. En primer término, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.
33. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente”
33. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Así, sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la alta
Corporación Constitucional puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que e l término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las
examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.11001333603720160038901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 12
34. Posteriormente, el máximo ór gano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso. Además, debe examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la s
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